TA ANT - 05001333302420230026701-(28-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302420230026701-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sd.-. 1/6 F-192 28/7/2025
SOBRE LA CONDENA EN COSTAS – Consideraciones normativas y jurisprudenciales
Síntesis del caso: La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es, si procede o no la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte demandante.
Extracto: (…) el artículo 188 del CPACA establece que, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso –CGP.
Por su parte el artículo 365 del CGP señala que en primera instancia las costas deben fijarse a cargo de la parte vencida, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Es decir, las disposiciones vigentes en materia de costas establecen un criterio objetivo, por cuando prescriben que la parte vencida debe ser condenada en costas y, un criterio valorativo porque requiere que el juez revise si ellas se causaron, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Dada la misma naturaleza y alcance del concepto de costas y la reiterada jurisprudencia según la cual, las costas están conformadas por dos rubros distintos, las expensas y las agencias en derecho y estas últimas corresponden a la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurre la parte vencedora y que se causan aún sin la intervención directa de un profesional del derecho, a favor de la parte y no de
compensación por los gastos de apoderamiento en que incurre la parte vencedora y que se causan aún sin la intervención directa de un profesional del derecho, a favor de la parte y no de su representante judicial, por lo que no guardan relación de correspondencia con los honorarios pactados o la asignación salarial del empleado que apodere a una entidad pública.Sd.-. 2/6 F-192 28/7/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20/6/2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por H ERICA MARÍA MONSALVE RAMÍREZ con cédula de ciudadanía 32.563.517 contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286.
Proceso Nulidad y restablecimiento 2ª instancia 050 013 33 30 242 02 30026 70 1 Actora Herica María Monsalve Ramírez Apoderada Diana Carolina Alzate Quintero Accionada Nación – MinEducación -FOMAG Apoderada María Teresa Acosta Anaya Accionada
Procurador Departamento de Antioquia
Juan Nicolás Valencia Rojas
Interviniente
Accionada Nación – MinEducación -FOMAG Apoderada María Teresa Acosta Anaya Accionada
Procurador Departamento de Antioquia
Juan Nicolás Valencia Rojas
Interviniente
ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 28/6/2023 (C01-001)1, repartida el 5/7/2023 (003) y admitida el 25/8/2023 (004), pretende que se declare: (i) la nulidad del acto presunto de 12/3/2023, que negó lo pedido el 12/12/2022 (002 p.23 -25); a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar: (ii) la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, esto es desde que radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago, (iii) la indexación de las sumas adeudadas, (iv) intereses moratorios y, (v) la condena en costas (002 p.2-3).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 18/2/2020, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías; según resolución No. 2020060005747 de 2/3/2020, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas; el pago se hizo efectivo el 14/5/2020; el 12/12/2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; las entidades demandadas guardaron silencio, configurándose
se hizo efectivo el 14/5/2020; el 12/12/2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; las entidades demandadas guardaron silencio, configurándose así un acto ficto por silencio administrativo negativo el 12/3/2023 (002 p.3-6).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019.
4. Argumenta que, las entidades demandadas han estado menoscabando las disposiciones normativas que regulan la materia al incurrir en mora injustificada en el pago de las cesantías de los docentes, lo cual no ocurre en el pago de las prestaciones de los demás servidores del Estado; señala que, pese a que la jurisprudencia aplicable ha sido clara al establecer que existe un término máximo de 70 días contados a partir de la radicación de la solicitud de cesantías para
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 0500133330024202300267República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333302420230026701 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 3/6 F-192 28/7/2025
realizar el respectivo pago, las demandadas persisten en desacato al pagar las prestaciones por fuera del término perentorio definido (002 p.6-15).
Sd.-. 3/6 F-192 28/7/2025
realizar el respectivo pago, las demandadas persisten en desacato al pagar las prestaciones por fuera del término perentorio definido (002 p.6-15).
5. CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones y señala que, las Altas Cortes han establecido la aplicabilidad de la sanción por mora en el pago de cesantías del FOMAG, aunque no esté expresamente contemplada en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005. Sin embargo, alega que existen dificultades operativas en las entidades territoriales que dificultan el cumplimiento de los plazos para emitir las resoluciones respectivas. Cita la Sentencia de Unificación SUJ 012 de 2018 del Consejo de Estado para precisar que la mora solo comienza a contarse a partir del día hábil siguiente al vencimiento del plazo de 70 días. Además, enfatiza que el Fondo (administrado por Fiduprevisora S.A.) no tiene partida presupuestal para asumir sanciones por mora, siendo esta responsabilidad de las entidades territoriales cuando el retraso se deba a su incumplimiento, según lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019. Agrega que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en resaltar la improcedencia de la indexación de la sanción mora y de la condena en costas (006).
6. CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. No contestó la demanda pese a estar notificado.
7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia de 20/6/2024, el juzgado negó
6. CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. No contestó la demanda pese a estar notificado.
7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia de 20/6/2024, el juzgado negó las pretensiones. Sostuvo que la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud de la reclamante, tendiendo en cuenta que la petición data de 18/2/2020 y el acto de reconocimiento de 2/3/2020, por lo que la entidad pagadora contaba hasta el 22/5/2020 para cancelar la obligación, y los dineros fueron puestos a disposición el 14/5/2020, es decir que el FOMAG cumplió con la obligación de pagar las cesantías parciales dentro del término legal establecido en la Ley, por lo que no incurrió en mora en el pago de cesantías (011).
8. EL RECURSO DE APELACIÓN . El 8/7/2024, la parte demandante interpone recurso de apelación y argumenta en síntesis que, acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la convicción de que se habían vulnerado sus derechos salariales y prestacionales, sin intención de abusar del sistema judicial ni de generar congestión, sino en legítimo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. En este contexto, señala que la condena en costas y agencias en derecho no debe interpretarse como un castigo por haber reclamado un derecho que se consideraba lesionado, ya que ello podría afectar la dignidad de la parte actora y desincentivar a otros ciudadanos a ejercer sus derechos. Recuerda que la fijación de agencias debe obedecer a criterios objetivos y razonables establecidos
que se consideraba lesionado, ya que ello podría afectar la dignidad de la parte actora y desincentivar a otros ciudadanos a ejercer sus derechos. Recuerda que la fijación de agencias debe obedecer a criterios objetivos y razonables establecidos por la normativa vigente, como el Acuerdo 1887 de 2003 y el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que obligan al juez a valorar la naturaleza, calidad, duración y cuantía del proceso, sin apartarse de los límites tarifarios ni desconocer las particularidades del caso (013).
9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA . Admitido el recurso de apelación, las partes no intervinieron en esta instancia (C02-003).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. CONSIDERACIONES PREVIAS . De conformidad con el artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.República de Colombia
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11. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia.
12. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es, si procede o no la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte demandante.
sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es, si procede o no la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte demandante.
13. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala responde que, las disposiciones procesales y la jurisprudencia establecen con suficiente claridad el carácter objetivo que comportan las costas procesales.
14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS. el artículo 188 del CPACA establece que, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso –CGP.
15. Por su parte el artículo 365 del CGP señala que en primera instancia las costas deben fijarse a cargo de la parte vencida, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
16. En este sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 7/4/20162 concluyó: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” -CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su
o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP3,
2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 7/4/2016 (1291-14). 3 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providenciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento
juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providenciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333302420230026701 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 5/6 F-192 28/7/2025
previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”
17. Es decir, las disposiciones vigentes en materia de costas establecen un criterio objetivo, por cuando prescriben que la parte vencida debe ser condenada en costas y, un criterio valorativo porque requiere que el juez revise si ellas se causaron, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
18. Dada la misma naturaleza y alcance del concepto de costas y la reiterada jurisprudencia según la cual, las costas están conformadas por dos rubros distintos, las expensas y las agencias en derecho y estas últimas corresponden a la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurre la parte vencedora y que se causan aún sin la intervención directa de un profesional del derecho, a favor de la parte y no de su representante judicial, por lo que no guardan relación de correspondencia con los honorarios pactados o la asignación salarial del empleado que apodere a una entidad pública.
19. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En lo que respecta a la condena en costas, las disposiciones procesales4 y la jurisprudencia establecen con suficiente claridad el carácter objetivo que comportan aquellas.
20. Además, en el plenario se acreditó que se causaron en la medida en que la
disposiciones procesales4 y la jurisprudencia establecen con suficiente claridad el carácter objetivo que comportan aquellas.
20. Además, en el plenario se acreditó que se causaron en la medida en que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como demandada debió concurrir al proceso a través de apoderado y este efectivamente actuó a lo largo del trámite: contestó la demanda oportunamente (006), propuso excepciones (009) y presentó alegatos de conclusión (010), por lo que no cabe reproche alguno a la decisión de primera instancia en tal sentido.
21. EN CONCLUSIÓN . La Sala debe confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la parte actora.
22. OTRAS DECISIONES. Sin costas en esta instancia (arts. 365-366 CGP).
23. Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual 5 del aplicativo SAMAI6, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales
(arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).
III. DECISIÓN
24. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley,
que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las
Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”. 4 Sobre la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, V. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 11/10/2021 (63217). 5 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 6 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333302420230026701 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 6/6 F-192 28/7/2025
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20/6/2024 por el Juzgado 24
Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por HERICA MARÍA MONSALVE RAMÍREZ con cédula de ciudadanía 32.563.517 contra la N ACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a devolver el expediente, al Juzgado de origen, previa desanotación en los Sistemas de
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a devolver el expediente, al Juzgado de origen, previa desanotación en los Sistemas de
Registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia
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