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TA ANT - 05001333302420250016201-(03-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302420250016201-(03-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

LA ACCIÓN DE TUTELA – derechos constitucionales fundamentales / DERECHO DE PETICIÓN - derecho fundamenta l / EL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – Protección especial del Estado Síntesis del caso: La Sala procederá a estudiar de fondo, la tutela impetrada por la señora S.M.R.Q., para lo cual analizará si existe vulneración a los derechos fundamentales de petición y dignidad humana por parte de la entidad Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, respecto la solicitud elevada el 23 de diciembre de 2024, tendiente a que se designe de forma prioritaria un centro penitenciario en la ciudad de Medellín, para la reclusión de su hijo A.F.G.R., a fin de que surta la condena que se encuentra cumpliendo, en virtud de medida privativa de la libertad impuesta en su contra.

Extracto: (…) El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración, dentro de los términos legalmente previstos para ello. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración a este derecho. (…) De acuerdo con lo expuesto, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información, la cual debe ser efectivamente comunicada al peticionario a los datos de notificación

respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información, la cual debe ser efectivamente comunicada al peticionario a los datos de notificación obrantes en el mismo. (…) Los derechos constitucionales y fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad deben ser protegidos por el Estado, garantizándoles a su vez, las condiciones mínimas que les permitan disfrutar y gozar de una vida digna y de los demás derechos fundamentales, dentro de las circunstancias propias de la situación en la que se encuentran. La Corte Constitucional18 ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitar algunos derechos fundamentales19. En este caso, la integración del interno con la administración es de carácter forzoso y responde a la necesidad de la administración “de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las conductas de ciertos individuos. (…) Con lo anterior, reitera esta Sala, se encuentra acreditada la vulneración al derecho de petición invocado en la acción constitucional, en la medida de que, si bien se emitió un Oficio de respuesta a la petición, el contenido del mismo resulta evasiv o, e incongruente con el caso concreto del objeto solicitado, hecho que, acogiendo los postulados de la jurisprudencia y las normas que regulan el marco normativo del precepto invocado, de ninguna manera permite que se pueda tener como una respuesta de fondo para la petición elevada por la parte actora. En

hecho que, acogiendo los postulados de la jurisprudencia y las normas que regulan el marco normativo del precepto invocado, de ninguna manera permite que se pueda tener como una respuesta de fondo para la petición elevada por la parte actora. En consecuencia, conforme lo previamente desarrollado, se confirma la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, pues se pudo determinar que, la respuesta brindada solo trató de evadir una orden, que fue previamente impuesta porReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 Página 2 de 25

autoridad competente y que no resuelve en absoluto los extremos consultados en la solicitud, teniendo en cuenta que, dicha información ya debía estar establecida para la fecha, y en consecuencia, se tiene que la accionada no obró dentro del marco normativo del derecho de petición. (…) Lo anterior da cuenta que es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC la entidad encargada de asignar el cupo en el centro carcelario31 que disponga previo a analizar el caso concreto del detenido, actuación que no puede ser suplantada por el juez constitucional ante una simple información que a la fecha no se encuentra si quiera confirmada por autoridad competente y frente a la pretensión que se eleva de que se priorice dicho proceso, indicando incluso el lugar de preferencia a donde debe ser recluido el ppl, máxime cuando la parte actora no allegó con el escrito genitor, prueba alguna que demostrara un daño inminente por la vulneración a los derechos fundamentales propios o del ppl en cuestión, o una situación de fuerza mayor que imponga que en sede de tutela se

cuando la parte actora no allegó con el escrito genitor, prueba alguna que demostrara un daño inminente por la vulneración a los derechos fundamentales propios o del ppl en cuestión, o una situación de fuerza mayor que imponga que en sede de tutela se deba intervenir ordenando a la entidad la asignación de cupo en determinado centro de reclusión de forma prioritaria.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 Página 3 de 25

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE SONIA MARÍA RIVERA QUIROZ

ACCIONADOS INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC

VINCULADOS POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL (SIJIN) RADICADO 05001 33 33 024 2025 00162 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA Sentencia No 114 DECISIÓN Confirma ASUNTO Derecho de petición / Traslado de personal privado de la libertad en establecimiento carcelario

Procede la Sala a resolver la impugnación inte rpuesta por la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 , por el Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo del Circuito de Medellín 1, por medio de la cual ,

Penitenciario y Carcelario-INPEC, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 , por el Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo del Circuito de Medellín 1, por medio de la cual , se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

La señora Sonia María Rivera Quiroz manifestó que, su hijo Andrés Felipe González Rivera se encuentra privado de la libertad en el establecimiento de la SIJIN cumpliendo medida por el delito de Hurto Calificado y Agravado, a la espera de su traslado a un centro penitenciario.

Que por información del personal de la SIJIN se le indicó que por falta de cupos en la ciudad de Medellín, seria trasladado

1 Archivo 020SentenciaINPECet, expediente digital primera instancia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 Página 4 de 25

a un centro penitenciario de la ciudad de Barranquilla, motivo por el cual el 10 de diciembre de 2024, indica que presentó derecho de petición ante el INPEC, solicitando que se garantizara la reclusión de su hijo en la ciudad de Medellín, manifestando que de ser trasladado a otra ciudad afectarían gravemente sus derechos a la unión familiar, pues manifiesta que por el estado de salud de su padre no podría desplazarse.

Refiere que, a la fecha de presentación de la tutela, la entidad no ha emitido pronunciamiento alguno a su solicitud, por lo que considera vulnerados sus derechos constitucionales.

PRETENSIONES

La señora Sonia María Rivera Quiroz pretende se amparen los

entidad no ha emitido pronunciamiento alguno a su solicitud, por lo que considera vulnerados sus derechos constitucionales.

PRETENSIONES

La señora Sonia María Rivera Quiroz pretende se amparen los derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar y, en consecuencia, solicita;

“PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales de petición, unidad familiar y dignidad humana de ANDRES FELIPE

GONZALEZ RIVERA.

SEGUNDO: Que se ordene al INPEC responder de forma inmediata y de fondo el derecho de petición presentado, en los términos de la Sentencia T-051 DE 2023 y el artículo 67 de la ley 1437 de 2011.

TERCERO: Que se ordene al INPEC priorizar el traslado y reclusión de ANDRES FELIPE GONZALEZ RIVERA en un centro penitenciario de la ciudad de Medellín, preferiblemente en la Cárcel de Bellavista, teniendo en cuenta su arraigo familiar y las condiciones de salud de su padre.”2

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC3 informó el trámite surtido a la petición presentada por la accionante, indicando que el 26 de febrero de 2025 a través de Oficio No GESDOC 2025EE0047498 la dirección Regional Noroeste había dado respuesta a la solicitud, documento que además fue remitido de forma electrónica al correo gmafe888@gmail.com, de lo que adjuntó imagen;

2 Archivo 003TutelaAnexos, expediente digital primera Instancia. 3 Archivo 010ContestacioINPEC, expediente digital primera Instancia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia

de lo que adjuntó imagen;

2 Archivo 003TutelaAnexos, expediente digital primera Instancia. 3 Archivo 010ContestacioINPEC, expediente digital primera Instancia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 Página 5 de 25

En ese sentido, consideró que no se evide nciaba actuación alguna, por parte de la entidad, que generara vulneración de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente indicó que semanalmente se solicita a la Policía Nacional remitir la documentación de los PPL que tengan calidad de condenados, y llevar su control y no se cuenta con la documentación de l señor Andrés Felipe González Rivera, motivo por el cual , se solicitó a la entidad que lo tiene bajo custodia, que remitiera la documentación completa, con el fin de adelantar el procedimiento respectivo, hecho del cual también adjuntó prueba:

Precisó que, una vez se tenga la información , en el evento de ser condenado, se procederá a emitir acto administrativoReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 Página 6 de 25

fijando el ERON al PPL, no obstante que dicha labor no puede adelantarse hasta no tener la documentación completa.

Expresó que, una vez la dirección regional fije el centro de reclusión, conforme la Ley 906 de 2004, es responsabilidad del ente captor llevar a cabo el traslado del personal privado de la libertadPPL a dicho establecimiento.

De otro lado, manifestó que , en caso de encontrarse recluido

reclusión, conforme la Ley 906 de 2004, es responsabilidad del ente captor llevar a cabo el traslado del personal privado de la libertadPPL a dicho establecimiento.

De otro lado, manifestó que , en caso de encontrarse recluido en calidad de sindicado, los entes territoriale s tienen la obligación, frente a las personas privadas de la libertad – PPL, que se encuentren cumpliendo medidas de aseguramiento preventivo en sus instal aciones, por lo que señaló que debía ser llamado a responder por las pretensiones, al no ser el INPEC el que se encuentra violando los derechos fundamentales del señor Andrés Felipe González Rivera.

Finalmente señaló que en este caso se refirió a una persona que cumple una medida de aseguramiento, motivo por el cual, no es la Direcc ión Regional la que determina su sitio de reclusión y tampoco es competente para expedir el acto administrativo, que le asigne cupo en establecimiento carcelario.

Solicitó se ordenara al ente captor , remitir la documentación contentiva del personal privado de la libertad a su disposición, y solicitó un té rmino para expedir el acto administrativo , donde se asigne cupo, en el evento de encontrarse en calidad de condenado.

Por su parte, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC 4 expuso que una vez revisado el sistema documental de la entidad se encontró con que en efecto la accionante había elevado petición, que fue remitida por competencia a la Dirección Regional Noroeste, en ese sentido indicó que su dependencia no había tenido conocimiento de la misma, por lo que el deber legal de dar una respuesta de fondo recaía sobre la dirección regional

remitida por competencia a la Dirección Regional Noroeste, en ese sentido indicó que su dependencia no había tenido conocimiento de la misma, por lo que el deber legal de dar una respuesta de fondo recaía sobre la dirección regional correspondiente de la entidad, la que fue proferida por Oficio radiado No. 2025EE0047498 del 25 de febrero de 2025;

4 Archivo 011ContestacionINPEC2, expediente digital primera instancia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 Página 7 de 25

Con lo anterior, determinó que la Dirección General del INPEC no se encontraba en el deber legal para acceder a las pretensiones de la tutela, motivo por el cual solicitó se declarara en su favor la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

De otro lado, manifestó que los municipios y gobernaciones tienen la responsabilidad de las personas privadas de la libertad, conforme lo dispone el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, así como la Directiva 018 del 29 de septiembre de 2021, emitida por la Procuraduría General de la Nación, que indicó sobre la responsabilidad de los entes territoriales frente al personal privado de la libertad.

Respecto a los condenados, explicó que la atención a dicha población corresponde a las Direcciones de las Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPECtienen la competencia de asignarle un establecimiento de reclusión del orden nacional, dentro de su jurisdicción, una vez se remita la totalidad de la documentación, por parte de la autoridad que tenga la custodia del PPL.

competencia de asignarle un establecimiento de reclusión del orden nacional, dentro de su jurisdicción, una vez se remita la totalidad de la documentación, por parte de la autoridad que tenga la custodia del PPL.

Sostuvo que los entes territoriales son responsables de las personas detenidas preventivamente en centros de detención transitorios, y frente a las personas condenadas, el INPEC es el encargado, a través de las Direcciones Regionales, de la atención de dicha población.

Concluyó que la Dirección General del INPEC no había vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante, t6oda vez que correspondía a la Dirección Regional Noreste atender la petición objeto de tutela, que laReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 Página 8 de 25

competencia de la atención a las personas condenadas estaba en cabeza del INPEC, motivo por el cual indicó que correspondía a la autoridad en custodio presentar la documentación correspondiente para que fuera fijado el establecimiento en el cual será recluido el ppl en cuestión.

El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, actuando en representación de la Policía Nacional, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y Estación de Policía Belén 5 , sostuvo que la función de custodia de personas capturadas y condenada no pertenece a la Policía Nacional, sino al INPEC, conforme lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993. No obstante , informó que, por circunstancias ajena s a la entidad, se ha visto obligada a

Nacional, sino al INPEC, conforme lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993. No obstante , informó que, por circunstancias ajena s a la entidad, se ha visto obligada a mantener personas privadas de la libertad en diferentes estaciones de policía del Área Metropolitana.

Expuso que la Policía Metropolitana no era la autoridad competente para asignar cupos carcelarios, por lo que las ordenes que se emitan en la presente tutela, deben ser dirigidas al INPEC , para que dicha entidad otorgue los cupos en el centro carcelario correspondiente y materialice los traslados, por lo que la Policía queda supeditado a las actuaciones que realice la citada entidad.

En esa medida, concluyó que el actor con la acción de tutela, no aportó prueba sumaria que permita identificar posibles vulneraciones a la vida, salud o dignidad humana por las acciones desplegadas por la entidad en las instalaciones de la Estación de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por lo que solicitó se ordenara al INPEC, la materialización del cupo y el traslado del detenido al centro carcelario correspondiente y su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) , el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín tuteló derechos fundamentales de la señora Sonia María Rivera Quiroz, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición de la señora SONIA MARÍA RIVERA QUIROZ , en calidad de agente

de la señora Sonia María Rivera Quiroz, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición de la señora SONIA MARÍA RIVERA QUIROZ , en calidad de agente

5 Archivo010ConmtestacionMEVAL, expediente digital primera instancia. 6Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 Página 9 de 25

oficiosa del señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RIVERA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.011.391.974, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a brindar una respuesta de fondo, clara y precisa respecto a la petición presentada por la accionante el 10 de diciembre de 2024 ante dicha entidad, en la que se informe la situación jurídica del señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RIVERA y, en caso tal de que no se cuente con dicha información, se le suministre una fecha razonable en la cual se emitirá una respuesta de fondo de acuerdo con la asignación de cupo y traslado del señor González Rivera.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva. CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes, la anterior decisión en los términos indicados por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva. CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes, la anterior decisión en los términos indicados por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes, la anterior decisión en los términos indicados por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

(…)

La decisión del juez constitucional tuvo como fundamento el siguiente análisis:

(…) 7.3. La respuesta emitida por el INPEC no le informa al accionante el plazo razonable en el cual se le proporcionará una respuesta de fondo respecto a la situación jurídica del señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RIVERA, especialmente de conformidad con la asignación de cupo y traslado.

Además, pese a que la accionante proporcionó el correo: gmafe888@gmail.com, para recibir respuesta al derecho de petición, el mismo cuenta con fallas a la hora de notificar y la entidad accionada – INPEC – no proporciona prueba alguna de constancia de envío y que se haya realizado de manera efectiva la notificación.

(…)

Además, el juez constitucional no cuenta con las facultades para emitir orden de traslado y reclusión del señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RIVERA. Puesto que, existen condiciones propias de cada centro carcelario y son de competencia del Juez Penal y del INPEC. Es menester indicar que no se aporta prueba alguna respecto a la vulneración de los derechos fundamentales del afectado que pueda acarrear un traslado de manera

cada centro carcelario y son de competencia del Juez Penal y del INPEC. Es menester indicar que no se aporta prueba alguna respecto a la vulneración de los derechos fundamentales del afectado que pueda acarrear un traslado de manera prioritaria.”Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 Página 10 de 25

LA IMPUGNACIÓN7

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión del juez no fue acertada, en virtud de que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en virtud de que no tiene legitimación en la causa por pasiva para dar respuesta al derecho de petición objeto de tutela, pues como lo advirtió en su contestación, esta le corresponde a la Dirección Regional Noroeste.

Que en lo respectivo a que no se había dado respuesta de fondo a la solicitud, indicó que el Oficio radicado No. 2025EE0047498 del 25 de febrero de 2025 había sido emitido por la Dirección Regional Noroeste, en ese sentido indica que es esa dependencia quien tiene la legitimación en la causa por pasiva y no la Dirección General del INPEC.

Por lo anterior, consideró que la Dirección General de la entidad no se encontraba en el deber legal de dar cumplimiento a lo ordenado ni de garantizar los derechos fundamentales invocados en la tutela, motivo por el que solicitó se revocara la decisión adoptada en el trámite constitucional.

En esa medida concluyó, que no se encontró probada la

fundamentales invocados en la tutela, motivo por el que solicitó se revocara la decisión adoptada en el trámite constitucional.

En esa medida concluyó, que no se encontró probada la vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Dirección General del INPEC, por lo que solicitó fueran negadas las pretensiones en su contra.

Acervo probatorio

En el proceso obra copia de los siguientes documentos:

1. Cédula de ciudadanía de la señora Sonia María Rivera

Quiroz.8

2. Historia clínica del señor Jorge Iván González Oviedo.9

3. Oficio No 2025EE0047498 del 25 de febrero de 2025, emitido

por la Oficina Jurídica Regional Noroeste del INPEC.10

7 Archivo 023Impuganción, expediente digital primera instancia. 8 Archivo 003TutelaAnexos pdf 5, expediente digital primera instancia. 9 Archivo 003TutelaAnexos pdf 6-9, expediente digital primera instancia. 10 Archivo 010ContestacionINPEC pdf 26-29, expediente digital primera instanciaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 Página 11 de 25

4. Oficio No SIJIN -GRUIJ - 3.1 del 6 de mayo de 2025 emitido por la Policía Nacional del Valle de Aburrá -Grupo de

Investigación Judicial Meval.11

5. Oficio No SIJIN-GRUIJ - 1.10 del 21 de mayo de 2025 emitido por la Policía Nacional del Valle de Aburrá -Grupo de

Investigación Judicial Meval.12

6. Historial procesal del radicado No.

5. Oficio No SIJIN-GRUIJ - 1.10 del 21 de mayo de 2025 emitido por la Policía Nacional del Valle de Aburrá -Grupo de

Investigación Judicial Meval.12

6. Historial procesal del radicado No. 05001610000020230004601 y constancia de radicación de petición del 10 de marzo de 2025 ante los centros administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Medellín.13

7. Derecho de petición con sello de radicación del 23 de diciembre de 2024, ante el INPEC.14

CONSIDERACIONES

Competencia:

Por ser superior del despacho judicial que profirió la sente ncia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

La Sala procederá a estudiar de fondo, la tutela impetrada por la señora Sonia María Rivera Quiroz, para lo cual analizará si existe vulneración a los derechos fundamentales de petición y dignidad humana por parte de la entidad Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, respecto la solicitud elevada el 23 de diciembre de 2024, tendiente a que se designe de forma prioritaria un centro penitenciario en la ciudad de Medellín, para la reclusión de su hijo Andrés Felipe Gonzales Rivera, a fin de que surta la condena que se encuentra cumpliendo, en virtud de medida privativa de la libertad impuesta en su contra.

NORMATIVIDAD APLICABLE

La acción de tutela

Gonzales Rivera, a fin de que surta la condena que se encuentra cumpliendo, en virtud de medida privativa de la libertad impuesta en su contra.

NORMATIVIDAD APLICABLE

La acción de tutela

11 Archivo 012RespuestaPolicia pdf 26-36, expediente digital primera instancia 12 Archivo 012RespuestaPolicia pdf 76-77, expediente digital primera instancia 13 Archivo 013ComprobanteRadicacionINPEC pdf 7-8, expediente digital primera instancia 14 Archivo 019 pdf 9-12, expediente digital primera instanciaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 Página 12 de 25

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, establece en su artículo 1°: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (resaltos fuera del texto), la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El Derecho de petición El derecho de petición es un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades y

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El Derecho de petición El derecho de petición es un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades y actualmente, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos.

El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración, dentro de los términos legalmente previstos para ello. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración a este derecho.

El derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Política. De la norma constitucional transcrita, se infiere que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad, ante la cual se presenta, la obligación de responder oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”15.

15 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente T - 961534Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01

PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente T - 961534Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-024-2025-00162-01 Página 13 de 25

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 16 . El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.17

De acuerdo con lo expuesto, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información, la cual debe ser efectivamente comunicada al peticionario a los datos de notificación obrantes en el mismo.

El goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales de las personas privadas de la libertad

Los derechos constitucionales y fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad deben ser protegidos por el Estado, garantizándoles a su vez, las condiciones mínimas que les permitan disfrutar y gozar de una vida digna y de los demás derechos fundamentales, dentro de las circunstancias propias de la situación en la que se encuentran.

condiciones mínimas que les permitan disfrutar y gozar de una vida digna y de los demás derechos fundamentales, dentro de las circunstancias propias de la situación en la que se encuentran.

La Corte Constitucional 18 ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitar algunos derechos fundamentales19. En este caso, la integración del interno con la administración es de car

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