TA ANT - 05001333302420250017401-(24-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302420250017401-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Aj 1/6 F-177 24/7/2025
SOBRE LA SANCIÓN MORATORIA Y LAS CESANTÍAS A FAVOR DE LOS DOCENTES – Consideraciones normativas / SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA – gestión administrativa
Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, que la acción de tutela sería procedente para garantizar los derechos al debido proceso e igualdad.
Extracto: Sobre el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que: “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. (…) La acción de tutela para cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones disciplinarias es excepcional porque el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial . El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permite debatir los actos administrativos expedidos por la autoridad administrativa. Existe un régimen que regula la procedencia y tipología de medidas cautelares, así como, el trámite para su adopción por parte del juez administrativo. Estas medidas, pueden ser decretadas ante la necesidad para la protección
expedidos por la autoridad administrativa. Existe un régimen que regula la procedencia y tipología de medidas cautelares, así como, el trámite para su adopción por parte del juez administrativo. Estas medidas, pueden ser decretadas ante la necesidad para la protección y garantía provisional del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. No obstante, en aquellos casos en los que existan otros medios de defensa judicial, hay dos excepciones: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (…) En el caso, se evidencia que la entidad agotó el procedimiento disciplinario con el fallo de segunda instancia, mientras que el actor no acreditó haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), ni solicitado medidas cautelares (arts. 229 y ss. CPACA). El actor tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar la procedencia de la acción o siquiera poner en entredicho la eficacia del mecanismo ordinario que resulta idóneo para proteger los derechos fundamentales y oportuno, si se ejerce.Aj 1/6 F-177 24/7/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-26 Tribunal Administrativo de Antioquia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA SALA SEXTA DE
24/7/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-26 Tribunal Administrativo de Antioquia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9/6/2025 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por R ENÉ DE JESÚS LÓPEZ ALZATE con cédula de ciudadanía 70.138.123, mediante apoderado, contra la A GENCIA
LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES con Nit. 899.999.162.
Proceso Tutela 2ª instancia 050 013 33 30 242 02 500 17 401 Actora Rene de Jesús López Álzate Apoderado Fernando Mogollón Londoño
Accionada Agencia Logística de las FFMM Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 28/5/2025 (001) 1, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, imparcialidad, igualdad procesal y a decisiones judiciales, pretende que como medida provisional se suspenda la sanción disciplinaria impuesta en marco del proceso disciplinario con radicado 0062024 (003 p.20-21).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes H ECHOS RELEVANTES: RENÉ DE JESÚS LÓPEZ ALZATE presta servicios para la
impuesta en marco del proceso disciplinario con radicado 0062024 (003 p.20-21).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes H ECHOS RELEVANTES: RENÉ DE JESÚS LÓPEZ ALZATE presta servicios para la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, nombrado técnico para apoyo, seguridad y defensa 5 -1 Grado 26, según resolución 2184 de 30/10/2017. En junio de 2023, la Oficina de Control Interno adelantó una auditoría y los hallazgos en el CATERING GMJCO ubicado en Rionegro (Antioquia), motivaron una investigación y sanción disciplinaria por falta grave con culpa grave del artículo 39 -12 de la Ley 1952 de 2019, por faltante de bienes que equivalían a $2.290.86,63. El actor considera que se trasgredió el debido proceso y el derecho a la igualdad porque el faltante final era inferior a 2 SMLMV, aplicaba reintegro y en un caso similar no hubo sanción. Sostiene que la acción es procedente cuando la autoridad no reconoce pruebas en un proceso judicial por incurrir en un defecto fáctico. En el caso, el desconocimiento de los memorandos 2023140330169853 ALRACOL-AYS-14032 de 24/7/2023, 2024100500096933 -ALOCID-GTH10051 de 16/4/2024, 2024140330100503 de 18/4/2024 y el acta de reunión de 19/11/2023 (003).
3. TRÁMITE. El juzgado de primera instancia admitió la tutela el
10051 de 16/4/2024, 2024140330100503 de 18/4/2024 y el acta de reunión de 19/11/2023 (003).
3. TRÁMITE. El juzgado de primera instancia admitió la tutela el 29/5/2025 contra la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES yAj 1/6 F-177
24/7/2025
negó la medida provisional (004).
4. OPOSICIÓN. El 3/6/2025, la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FFMM explica que cumplió con todas las etapas del procedimiento disciplinario y garantizó los derechos del disciplinado; afirma que la acción de tutela es subsidiaria y residual en la medida de que no existan otros mecanismos judiciales para proteger el
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001 333 30 2 420 250 01 74 01República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-26 Tutela 05001333302420250017401 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 2/7 F-177 24/7/2025
derecho invocado y, en el caso, está siendo usada como un recurso o elemento extraordinario al interior del proceso disciplinario, por lo que solicita se nieguen las pretensiones y se declare la improcedencia de la acción (014).
5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 9/6/2025, el Juzgado 24
Administrativo del Circuito de Medellín declaró improcedente el amparo porque no
pretensiones y se declare la improcedencia de la acción (014).
5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 9/6/2025, el Juzgado 24
Administrativo del Circuito de Medellín declaró improcedente el amparo porque no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no está demostrada la trasgresión al derecho a la igualdad y al debido proceso (015).
6. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN . El 12/6/2025, el actor impugna el fallo argumentando que se guardó silencio sobre los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Precisa sobre la improcedencia de la acción que se desconoce la doctrina del agotamiento de la vía administrativa y los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Destaca que la acción judicial puede tardar de 4 a 6 años y no hace parte de los recursos ordinarios ni de instancias propias de la sede administrativa, su eficacia se puede diluir en el tiempo (018).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
8. El inciso tercero contempla que dicha acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En desarrollo del canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En desarrollo del canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
11. Por último, el artículo 32 Ibidem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
12. SOBRE LA COMPETENCIA . De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
13. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, que la acción de tutela sería procedente para garantizar los derechos al debido proceso e igualdad.
14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. La acción de tutela
impugnación, esto es, que la acción de tutela sería procedente para garantizar los derechos al debido proceso e igualdad.
14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechosRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-308-26 Tutela 05001333302420250017401 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 3/7 F-177 24/7/2025
fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual y, procede solo de manera excepcional.
15. Sobre el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que: “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”2.
16. Por ello, se obliga a los accionantes a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuente ya sean ordinarios o extraordinarios. El sistema judicial ha dispuesto la obligatoriedad en el uso de estos recursos para evitar el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
17. La acción de tutela para cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones disciplinarias es excepcional porque el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial3.
de protección.
17. La acción de tutela para cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones disciplinarias es excepcional porque el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial3.
18. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permite debatir los actos administrativos expedidos por la autoridad administrativa. Existe un régimen que regula la procedencia y tipología de medidas cautelares, así como, el trámite para su adopción por parte del juez administrativo. Estas medidas, pueden ser decretadas ante la necesidad para la protección y garantía provisional del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
19. No obstante, en aquellos casos en los que existan otros medios de defensa judicial, hay dos excepciones: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
20. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva4.
21. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda
además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva4.
21. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, en consecuencia, cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.5
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-603 de 2015 y T-580 de 2006. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-256 de 2021. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-26 Tutela 05001333302420250017401 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 4/7 F-177 24/7/2025
22. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez de conocimiento, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.
22. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez de conocimiento, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.
23. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . En el caso, se encuentra acreditado que el 31/1/2025, la Oficina de Control Interno Disciplinario expidió fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria 006 -2024 (003 p.27 -93) y la directora general lo confirmó el 30/4/2025 (003 p.95-116).
24. La falta calificada como grave a título de culpa grave fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, sanción que se hizo efectiva mediante Resolución 477 de 9/5/2025 (003 p.147-148).
25. El actor cuestiona la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario y que no se le permitiera reintegrar un faltante mínimo, cuando en otro caso similar sí se permitió y no hubo sanción, y pretende que el juez de tutela suspenda provisionalmente la sanción impuesta.
26. En el caso, se evidencia que la entidad agotó el procedimiento disciplinario con el fallo de segunda instancia, mientras que el actor no acreditó haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), ni solicitado medidas cautelares (arts. 229 y ss. CPACA).
27. El actor tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar la procedencia de la acción o siquiera poner en entredicho la eficacia del mecanismo ordinario que resulta idóneo para proteger los derechos
27. El actor tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar la procedencia de la acción o siquiera poner en entredicho la eficacia del mecanismo ordinario que resulta idóneo para proteger los derechos fundamentales y oportuno, si se ejerce.
28. En este orden de ideas, cualquier inconformidad del actor frente a la imposición de la sanción debe ser canalizada por la vía ordinaria.
29. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe confirmar la decisión de primera instancia, en tanto no se cumplen con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
30. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9/6/2025 del Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela promovida por R ENÉ DE JESÚS LÓPEZ ALZATE con cédula de ciudadanía 70.138.123, mediante apoderado, contra la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES con Nit. 899.999.162, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, E NVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CUARTO: Por Secretaría, E NVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALESRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-26 Tutela 05001333302420250017401 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/7 F-177 24/7/2025
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia
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