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TA ANT - 05001333302520120013902-(20-11-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302520120013902-(20-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL ESTADO - Marco

jurisprudencial / DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por la muerte del señor L.N.A.H. ocasionada presuntamente por la caída qu e sufrió el día 01 de septiembre de 2011 por el mal estado en que se

encontraban para esa fecha las escaleras de la plazoleta del edificio José Félix de Restrepo ubicado en la Carrera 52 No 4273 de Medellín y la atención pre hospitalaria prestada por el cuerpo de bomberos adscrito al municipio de Medellín.

Extracto: (...) En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado, regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla. En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. Pese a lo expuesto, es claro que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio, ya que el asunto sub examine bien podría analizarse como falla en el servicio, bajo el régimen de riesgo excepcional o de daño especial. (...) En materia médica la pérdida de oportunidad se analiza

de imputación aplicable al caso bajo estudio, ya que el asunto sub examine bien podría analizarse como falla en el servicio, bajo el régimen de riesgo excepcional o de daño especial. (...) En materia médica la pérdida de oportunidad se analiza desde dos aspectos: i) uno positivo, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un b eneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción y, ii) otro negativo, que se presenta cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por l a intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado. (...) De las pruebas que obran en el proce so, no hay certeza del mal estado de las escaleras de la plazoleta y/o falta de señalización por arreglos que se estuviesen haciendo en dicho lugar el 01 de septiembre de 2011; aun cuando la parte accionante allegó unas fotografías del referido sitio, como se indicó en el acápite respectivo, las imágenes aportadas no cumplen con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para ser valoradas, ya que no dan certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas ni de que ese era el estado de las escaleras el día de la ocurrencia de los hechos demandados. Y en caso de que así fuera, de las mismas se desprenden que, contrario a lo indicado en el libelo introductorio. Las zonas de las reparaciones se encontraban debidamente selladas, po r lo que el transitar por ellas sin

demandados. Y en caso de que así fuera, de las mismas se desprenden que, contrario a lo indicado en el libelo introductorio. Las zonas de las reparaciones se encontraban debidamente selladas, po r lo que el transitar por ellas sin precaución sería una circunstancia imputable al peatón. (...) En tal sentido, se reitera, no hay prueba del nexo causal ni de la falla en el servicio por parte de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. (...) Conforme con lo expuesto, no se logró demostrar el nexo causal ni la falla en el servicio alegada por la parte demandante. Tampoco se probó la existencia de una pérdida de oportunidad, ya que se reitera, no existe prueba que permita establec er a la Sala que una atención diferente a la brindada por el cuerpo de Bomberos de Medellín al señor L.N.A.H. el día 01 de septiembre de 2011 hubiese evitado su deceso el 02 de septiembre de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 064

Actor ROBEIRO DE JESÚS ACEVEDO RESTREPO Y OTROS

Demandado NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Radicado 05001 33 33 025 2012 00139 02

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 306 de 2023

Temas y Subtemas No se cumplió la carga dispuesta en el artículo 167 de la Ley 1564

Radicado 05001 33 33 025 2012 00139 02 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 306 de 2023

Temas y Subtemas No se cumplió la carga dispuesta en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 y en tal sentido, no se demostró la existencia del daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre ambos, presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado. Decisión Confirma sentencia de primera instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se denegaron las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores ROBEIRO DE JESÚS ACEVEDO RESTREPO, LADY STELLA ACEVEDO RESTREPO, FREDY ALBERTO ACEVEDO RESTREPO y WILLIAM ACEVEDO RESTREPO a través de apoderado en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

“1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE –

SISTEMA MUNICIPAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES – CUERPO

JUDICIAL y el

MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE – SISTEMA MUNICIPAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES – CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, a pagar todos los perjuicios causados a los accionantes, conforme a la siguiente relación:

a) A los demandantes ROBEIRO DE JESÚS ACEVEDO RESTREPO, LADY STELLA ACEVEDO RESTREPO, FREDY ALBERTO ACEVEDO RESTREPO y WILLIAM ACEVEDO RESTREPO por concepto de perjuicios materiales, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($83.156.580), actualizada según variación del IPC, a la fecha que quede en firme la sentencia que ponga fin al conflicto.

b) Al demandante ROBEIRO DE JESÚS ACEVEDO RESTREPO, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al conflicto.

c) A la demandante LADY STELLA ACEVEDO RESTREPO, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al conflicto.

d) Al demandante FREDY ALBERTO ACEVEDO RESTREPO, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al conflicto.

e) Al demandante WILLIAM ACEVEDO RESTREPO, por concepto de perjuicios

mensuales vigentes a la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al conflicto.

e) Al demandante WILLIAM ACEVEDO RESTREPO, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al conflicto.

3. Que la cuantía de los perjuicios deberá ser actualizada hasta la fecha de su pago efectivo si para ello se hace necesario iniciar una acción ejecutiva de cumplimiento de la sentencia y que sobre todas las sumas adeudadas se reconocerán intereses demora hasta la fecha de cancelación total.

4. Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE – SISTEMA MUNICIPAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES – CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, a pagar las sumas que se causen con posteridad a la presentación de la demanda.

5. Que se ordene a la actualización de las condenas en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimientos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

6. Que se ordene a la entidad demandada darle cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimientos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Que se ordene a la entidad demandada darle cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimientos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7. Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho”1.

1 Folios 1 a 2 del expediente físico.05001 33 33 025 2012 00139 02

Sentencia

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1.2. Hechos

Relató que, el señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO el día 01 de septiembre de 2011 sufrió caída de su propia altura como consecuencia del mal estado de conservación de las escaleras de la plazoleta del Edificio José Félix de Restrepo ubicado en la carrera 52 No. 42-73 de Medellín.

Refirió que, el accidente fue atendido por personal de la Estación Libertadores compañía B del cuerpo de Bomberos de Medellín, ambulancia 4, tripulación 144, 345 y 508 cuyo responsable era el señor NICOLÁS MEJÍA con código 315. Dicha unidad no trasladó al señor ACEVEDO HURTADO a urgencias obviando el hecho que se trataba de un hombre mayor que presentaba un trauma sangrante en la cabeza.

Señaló que, ante la omisión del cuerpo de bomberos, los familiares del señor ACEVEDO HURTADO decidieron llevarlo a urgencias de la Clínica Medellín SaludCoop. Allí le diagnosticaron “HEMORRAGIA SUBDURAL IZQUIERDA AGUDA TRAUMATICA”, consecuencia del golpe s ufrido en la región occipital. Debido al

SaludCoop. Allí le diagnosticaron “HEMORRAGIA SUBDURAL IZQUIERDA AGUDA TRAUMATICA”, consecuencia del golpe s ufrido en la región occipital. Debido al diagnóstico que presentaba se inició tratamiento de urgencias y observación.

Apuntó que, el 02 de septiembre de 2011, el señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO falleció a causa de un paro cardio respiratorio no especificado.

Apuntó que, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante el informe de necropsia No. 2011010105001002097 practicada al cadáver del señor ACEVEDO concluyó que la causa de la muerte fue “trauma craneoencefálico”. En el mismo se estimó que, la vida probable del señor ACEVEDO HURTADO era de cinco (5) años más.

Manifestó que, fue la falta de diligencia en el mantenimiento de las escalares del edificio José Félix de Restrepo lo que generó el accidente que dio lugar a la lesión del señor ACEVEDO, situación que se agravó ante la demora y deficiencia en la atención prestada por el cuerpo de bomberos y la negativa de trasladarlo a una unidad hospitalaria lo que le restó oportunidad de sobrevivir.

1.3. Posición de la parte demandada.05001 33 33 025 2012 00139 02

Sentencia

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1.3.1. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. Contestó la demanda 2 y se opuso a las pretensiones formuladas al considerar que no existe responsabilidad de la Rama Judicial en los hechos ya que los mismos se originaron por el hecho exclusivo de víctima, quien era una persona

Contestó la demanda 2 y se opuso a las pretensiones formuladas al considerar que no existe responsabilidad de la Rama Judicial en los hechos ya que los mismos se originaron por el hecho exclusivo de víctima, quien era una persona mayor, con hipoglicemia, que transitaba por la plazoleta del Edificio José Félix de Restrepo sin tener el mínimo cuidado, precaución y atención de las señales de obra que existían en la zona.

Señaló que, la parte actora no demostró que el daño alegado haya sido causado por falla en el servicio de la entidad.

Conforme con lo expuesto, propuso las excepciones de: i) inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la adminis tración, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) inepta demanda. Por último, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda.

1.3.2. Municipio de Medellín. Dentro del término concedido no dio contestación de la demanda.

1.4. De la providencia impugnada.

El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 14 de septiembre de 20173 y que es objeto del recurso, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Respecto a la Rama Judicial resolvió no efectuar un análisis de responsabilidad de fondo al considerar que, no existía prueba de que el inmobiliario del edificio José Félix de Restrepo perteneciera a dicha entidad, así como tampoco de la responsabilidad alegada por la parte demandante en relación con la misma.

Esto último, en atención a que no se demostró que la causa de la caída del señor

José Félix de Restrepo perteneciera a dicha entidad, así como tampoco de la responsabilidad alegada por la parte demandante en relación con la misma.

Esto último, en atención a que no se demostró que la causa de la caída del señor haya sido el mal estado de las escaleras del edificio, pues, aunque en la demanda se indicó que la caída obedeció a un tropiezo que tuvo el señor ACEVEDO HURTADO con unas baldosas que sobresalían, no existe elemento de convicción de tal hipótesis. Máxime cuando de la lectura de la historia clínica del occiso, se tiene que el acompañante manifestó que el señor ACEVEDO se cayó a causa de un desmayo o pérdida de conocimiento que sufrió por un episodio de lipotimia.

2 Folios 175 a 178 del expediente físico. 3 Folios 452 a 463 del expediente físico.05001 33 33 025 2012 00139 02

Sentencia

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Refirió que, en todo caso, si se reconociera la posibilidad de la caída por tropiezo con una baldosa, lo cierto es que, esta circunstancia por sí sola no puede ser prueba de la responsabilidad de la entidad, ya que, era deber del señor ACEVEDO HURTADO transitar con precaución y cuidado, por su avanzada edad y el estado de salud que presentaba. Prevención que, en los términos del artículo 59 de la Ley 769 de 2002 se exigía de la persona que lo acompañaba. Al respecto concluyó el a quo que:

“(…) el despacho no encuentra acreditada la alegada falla del servicio por la parte demandante en cuanto a la falla de mantenimiento y condiciones de

Ley 769 de 2002 se exigía de la persona que lo acompañaba. Al respecto concluyó el a quo que:

“(…) el despacho no encuentra acreditada la alegada falla del servicio por la parte demandante en cuanto a la falla de mantenimiento y condiciones de transitabilidad en los alrededores del edificio José Félix de Restrepo – sumado a que no hay prueba de que dicha obligación recayera en el Consejo Superior de la Judicatura-, no encontrándose probado entonces que la caída fuera producto del alegado tropiezo, pues como quedara establecido el señor Acevedo Hurtado cayó de su propia altura, debido a los quebrantos de salud del mismo (…)”4.

En cuanto a la imputación al municipio de Medellín por la actuación desplegada por el cuerpo de bomberos, indicó el a quo que, de acuerdo con lo manifestado por el perito y la literatura consultada por el despacho en la web, en relación con el trauma craneoencefálico y la escala de Glasgow de 15, la atención prehospitalaria fue adecuada, ya que no se hacía necesaria la remisión del señor ACEVEDO HURTADO a un centro hospitalario de tercer nivel.

Aunado a lo anterior, indicó que conforme con el análisis que hizo el perito de la historia clínica del señor ACEVEDO se logró establecer que presentaba comorbilidades que requerían vigilancia y atención especial constante, circunstancias que no podían ser de conocimiento del personal paramédico que atendió la caída del referido señor.

Apuntó que la labor del cuerpo de bomberos en el caso concreto se centraba en estabilizar al paciente y determinar si requería ser trasladado a un centro de atención médica y del examen físico y de signos que se le realizó al señor

Apuntó que la labor del cuerpo de bomberos en el caso concreto se centraba en estabilizar al paciente y determinar si requería ser trasladado a un centro de atención médica y del examen físico y de signos que se le realizó al señor ACEVEDO HURTADO se encontró demostrado, luego de tenerlo por casi una hora en observación que presentaba presión normal, glicemia de 74 y un Glasgow de 15/15, lo cual, permitió descartar shock, paro cardiaco, problemas cardiovasculares u otros quebrantos de salud. Estas circunstancias dieron lugar a que se le diera el alta con la recomendación de visitar un centro asistencial al cual asistió e ingresó minutos después de la atención brindada por los bomberos. Ahora bien, al analizar la pérdida de oportunidad alegada por la parte actora la juez de primera instancia consideró que:

4 Folio 458 del expediente físico.05001 33 33 025 2012 00139 02

Sentencia

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“(…) no hay posibilidad de imputar responsabilidad con fundamento en una pérdida de oportunidad o chance, pues esta teoría no está constituida para remplazar o justificar la ausencia del nexo causal. Asimismo, es necesario para la pérdida de oportunidad qu e se acredite la falla en el servicio, lo que en el presente caso no se logró y principalmente exige que se prueba científica o estadísticamente la probabilidad de éxito por lo menos del 50%, lo que tampoco se hace y que el Despacho, derivado de la edad, la condición de salud del paciente y la manera tan repentina en que esta se deterioró, no tiene elementos para considerar, que incluso de haber llegado minutos después del accidente, el señor

se hace y que el Despacho, derivado de la edad, la condición de salud del paciente y la manera tan repentina en que esta se deterioró, no tiene elementos para considerar, que incluso de haber llegado minutos después del accidente, el señor Luis Norberto Acevedo Hurtado hubiera tenido probabilidades favorables de recuperar su salud, reiterando que la demora y retardo injustificado del TAC podría reprocharse en las 2 horas de la Clínica Medellín Saludcoop, pero incluso en este caso, sin hacer una profunda valoración, no se evidencian probabilidades favorables (…)”5.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante con fundamento en el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 y fijó como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, divididos en parte iguales para las entidades accionadas.

1.5. De los fundamentos del recurso.

1.5.1. Parte demandante. Presentó recurso de apelación 6 en contra de la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2017, al considerar que la juez de instancia no hizo un adecuado análisis de las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales se desprende sin duda alguna el nexo causal entre el procedimiento de los bomberos y su incidencia en el resultado final, esto es, el deceso del señor

LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO.

Refirió que, fue la demora en la remisión del paciente a un centro hospitalario lo que dio lugar al fallecimiento del señor ACEVEDO, ya que la incorrecta decisión y atención negligente prehospitalaria brindada por los bomberos, le restó la oportunidad de sobrevivir. Máxime cuando contrario a lo indicado por el juez de

que dio lugar al fallecimiento del señor ACEVEDO, ya que la incorrecta decisión y atención negligente prehospitalaria brindada por los bomberos, le restó la oportunidad de sobrevivir. Máxime cuando contrario a lo indicado por el juez de instancia la presión arterial que registró el paciente en la atención prehospitalaria era de 100/60, es decir, era baja lo que sumado a los antecedentes de hipertensión y cardiopatía que presentaba de manera previa, así como la edad que tenía, 82 años, y el que el golpe haya sido causado en la región occipital, esto es, que se tratara de un trauma encéfalo craneal, ameritaba una atención de urgencias en una unidad hospitalaria.

Apuntó que los bomberos que prestaron la atención prehospitalaria no tenían los conocimientos médicos para darle el alta al paciente, por ello, su labor debió

5 Folio 463 vuelto del expediente físico. 6 Folios 466 a 470 del expediente físico.05001 33 33 025 2012 00139 02

Sentencia

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centrarse en la atención inicial de primeros auxilios y remisión inmediata a un centro médico, para que allí, los especialistas determinaran el estado real de salud del señor ACEVEDO luego de la debida atención, tratamiento y observación ordenados por un galeno.

Para la parte recurrente, aun cuando el paciente presentaba una escala de Glasgow de 15/15, se requería por parte de los bomberos la remisión inmediata a una institución médica y el no hacerlo, generó la muerte del señor ACEVEDO

HURTADO.

Reiteró lo indicado en la demanda en cuanto a que: “(…) la falla del servicio de

a una institución médica y el no hacerlo, generó la muerte del señor ACEVEDO

HURTADO.

Reiteró lo indicado en la demanda en cuanto a que: “(…) la falla del servicio de las entidades citadas a conciliación consistió en la falta de diligencia para realizar el mantenimiento, señalización y conservación de las escaleras adyacentes al edificio José Félix de Restrepo, más la falta de diligencia, manejo, protocolo y cuidado en la revisión y diagnóstico pre hospitalario realizado por el cuerpo de bomberos al accidentado, y su negativa de remitirlo hacía una unidad hospitalaria teniendo en cuenta su avanzada edad y el golpe sufrido. Todo ello, para un adecuado tratamiento de las heridas sufridas por el paciente que, finalmente, implicó su deceso por la pérdida de oportunidad de curación y de poder sobrevivir, gracias a la negligente atención recibida (…)”7.

Respecto al dictamen rendido dentro del proceso, manifestó que no compartía las conclusiones a las que arribó el perito por encontrarse apartadas de la realidad y de la literatura médica en cuanto al manejo de pacientes de la tercera edad con trauma craneoencefálico.

Apuntó que, ante la falla del servicio demostrada en el expediente, era evidente la pérdida de oportunidad de sobrevivir del señor ACEVEDO a quien se le negó una oportuna y debida atención médica hospitalaria.

De acuerdo a lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda y se condena a las entidades accionadas al pago de perjuicios solicitados en favor de los demandantes.

1.6. Trámite de segunda instancia.

en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda y se condena a las entidades accionadas al pago de perjuicios solicitados en favor de los demandantes.

1.6. Trámite de segunda instancia.

7 Folio 468 del expediente físico.05001 33 33 025 2012 00139 02

Sentencia

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De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; el cual se concedió por el Juzgado de conocimiento en auto del 19 de octubre de 2017 8 y fue admitido por este Tribunal a través de proveído del 30 de noviembre de 20179.

El 20 de febrero de 201810 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia. El proceso ingresó a despacho para fallo el 05 de octubre de 201811.

1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia.

1.7.1. Parte demandante. Presentó alegatos de conclusión12 en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones, ya que, de las pruebas que obran en el expediente se logra establecer la responsabilidad de las entidades demandadas.

1.7.2. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. Presentó alegatos de conclusión13 en los cuales insistió en la culpa exclusiva de la víctima como causante del daño reclamado por la parte demandante. Esto, al

1.7.2. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. Presentó alegatos de conclusión13 en los cuales insistió en la culpa exclusiva de la víctima como causante del daño reclamado por la parte demandante. Esto, al considerar que fue la falta de precaución y cuidado al caminar lo que ocasionó la caída del señor ACEVEDO HURTADO. Máxime cuando en la plazoleta para el momento de ocurrencia de los hechos, existían señales de precaución por arreglos y adecuaciones que se estaban efectuando en la zona, las cuales fueron desatendidas por el señor ACEVEDO y su acompañante.

Agregó que la causa efectiva del daño fue el desvanecimiento que tuvo el señor ACEVEDO HURTADO a causa de la hipoglicemia que padecía y así se encuentra demostrado en el proceso.

Igualmente, reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad como quiera que no existe prueba en el plenario que demuestre

8 Folio 471 del expediente físico. 9 Folio 474 del expediente físico. 10 Folio 477 del expediente físico. 11 Folio 519 vuelto del expediente físico. 12 Folios 483 a 487 del expediente físico. 13 Folios 514 a 517 del expediente físico.05001 33 33 025 2012 00139 02

Sentencia

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que fue la acción u omisión de los funcionarios de la Rama Judicial lo que dio lugar a los perjuicios solicitados en el caso concreto.

De acuerdo con lo anterior, solicitó se confirme la sentencia recurrida.

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que fue la acción u omisión de los funcionarios de la Rama Judicial lo que dio lugar a los perjuicios solicitados en el caso concreto.

De acuerdo con lo anterior, solicitó se confirme la sentencia recurrida.

1.7.3. Municipio de Medellín. En el escrito de alegatos 14 manifestó que la atención brindada por el personal del cuerpo de bomberos adscrito a la entidad territorial fue acorde con las guías básicas de atención prehospitalarias emanadas del Ministerio de Salud y Protección Social.

Apuntó que en la atención brindada por los bomberos de Medellín se determinó que el señor ACEVEDO presentaba una escala de Glasgow que no daba lugar al traslado del mismo a un centro médico asistencia del tercer nivel por parte del equipo asistencial, sin embargo, se recomendó al familiar que lo acompañaba que se dirigiera a uno.

Destacó que la falla del servicio que pudo existir por la atención médica brindada al señor ACEVEDO HURTADO se presentó en la clínica SaludCoop y no por parte del cuerpo de bomberos.

Enfatizó en la debida atención prehospitalaria la cual se encuentra respaldada por dictamen médico rendido por perito especialista en el proceso.

Conforme con lo expuesto, solicitó confirmar la decisión de primera instancia.

1.7.4. Agente del Ministerio Público. No presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

14 Folios 488 a 513 del expediente físico.05001 33 33 025 2012 00139 02

Sentencia

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2.2. Problema jurídico.

El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en congruencia con el recurso de apelación interpuesto, se centra en determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por la muerte del señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO ocasionada presuntamente por la caída que sufrió el día 01 de septiembre de 2011 por el mal estado en que se encontraban para esa fecha las escaleras de la plazoleta del edificio José Félix de Restrepo ubicado en la carrera 52 No. 42-73 de Medellín y la atención pre hospitalaria prestada por el cuerpo de bomberos adscrito al municipio de Medellín.

En caso de encontrar demostrada la responsabilidad, se analizará si se configuró la excepción del hecho culpa exclusiva de la víctima. En caso negativo, deberá determinarse si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes.

2.3. Tesis de la Sala.

Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por no encontrarse

determinarse si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes.

2.3. Tesis de la Sala.

Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por no encontrarse demostrada la responsabilidad de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ni del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ya que conforme se resolverá en el caso concreto:

  1. La parte demandante no cumplió con la carga establecida en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, esto es, no probó que el daño ocasionado con la muerte del señor LUIS NORBERTO ACEVEDO HURTADO fue antijurídico, ni tampoco demostró su atribución fáctica y jurídica en cabeza las entidades demandadas.
  1. En razón a que se denegarán las pretensiones de la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. Tampoco habrá de p ronunciarse la Sala en relación con los perjuicios reclamados por la parte demandante.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial.

2.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado.05001 33 33 025 2012 00139 02

Sentencia

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La Constitución Política de C

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