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TA ANT - 05001333302520120044102-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302520120044102-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento por muerte a familiares ubicados en tercer y cuarto grado de consanguinidad / CONDENA EN COSTAS – Presupuestos para su imposiciónSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala estudiar la Sala si: i) Se probaron en debida forma los perjuicios morales reclamados para los tíos y la prima de las víctimas como consecuencia de su deceso, y que fueron desestimados en primera instancia por no acreditarse la relación de afectividad y cercanía entre los demandantes y los difuntos; y ii) Si debe ser revocada la condena en costas impuesta a la parte demandante, respecto de las entidades frente a las cuales se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Extracto: (…) Por tal motivo, el reconocimiento del daño moral derivado de la muerte, para los parientes ubicados en el tercer y cuarto grado de consanguinidad, debe ser acreditado por la parte interesada, a través de los medios de prueba contemplados en el ordenamiento procesal, demostrando la existencia de la relación afectiva respecto de la víctima, como fue advertido por el A quo . Así también lo resaltó recientemente el Consejo de Estado en Sentencia de 1° de marzo de 20237: (…). (…) En conclusión, colige la Sala que, contrario a lo resuelto en primera instancia, se acreditó la relación afectiva entre los demandantes que se hallan en el tercer y cuarto grado de consanguinidad respecto de los menores fallecidos, aspecto que exige la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado para que se abra paso el reconocimiento de los perjuicios morales en casos de muerte para los parientes que se ubican en dicho nivel de parentesco. Aunque el A quo indicó que no había demostrado

aspecto que exige la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado para que se abra paso el reconocimiento de los perjuicios morales en casos de muerte para los parientes que se ubican en dicho nivel de parentesco. Aunque el A quo indicó que no había demostrado la relación afectiva entre los tíos y la prima de los menores fallecidos, el análisis de la prueba testimonial conduce a una conclusión opuesta, según el recuento que precede. (…) Tal como fue indicado con antelación, la condena en costas debe ceñirse a lo estipulado en la Ley sobre el particular, por lo que no resulta acorde con la normatividad procesal que sea condenada en costas la parte vencedora del proceso . En el presente asunto, el A quo condeno en costas a los demandantes a quienes se les reconocieron perjuicios morales y por lucro cesante por el deceso de los menores Juan José y Camilo Andrés Rojas, y Pablo Andrés y Michael Steven Rojas Daza, así como frente a los tíos y la prima de las víctimas a quienes se les negaron totalmente las pretensiones. Como fue ilustrado en preced encia, estos últimos sí acreditaron las condiciones exigidas por la jurisprudencia para el reconocimiento del daño moral derivado de la muerte de sus sobrinos, por lo que no pueden predicarse parte vencida en el proceso. (…) Conforme al análisis de la prueb a testimonial y documental que reposa en el expediente, hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, para reconocer los perjuicios morales reclamados a favor de los señores W.A., A.M., J.P y E.A.R.G., como tíos de los menores J.J. y C.A.R., y de su prima

de primera instancia, para reconocer los perjuicios morales reclamados a favor de los señores W.A., A.M., J.P y E.A.R.G., como tíos de los menores J.J. y C.A.R., y de su prima L.C.R.D.. Otro tanto se predica que los perjuicios morales negados en la decisión apelada respecto de los señores W.A., A.M., y E.A.R.G., y de las señoras A.M y D.C.M. frente a sus sobrinos fallecidos P.A y M.S.R.D.. Adicionalmente, se revocará la condena en costas impuesta en contra de la parte demandante y a favor de las entidades frente a las cuales se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no concurrir los presupuestos fijados en el artículo 365 del Código General del Proceso para su procedencia.025 2012 00441

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 025 2012 00441 02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES ASTRID ROJAS GIRALDO Y OTROS

DEMANDADOS NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS TEMA Reconocimiento de perjuicios morales por muerte a familiares ubicados en tercer y cuarto grado de consanguinidad – Procedencia / Condena en costas – Presupuestos para su imposición

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS TEMA Reconocimiento de perjuicios morales por muerte a familiares ubicados en tercer y cuarto grado de consanguinidad – Procedencia / Condena en costas – Presupuestos para su imposición DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 139

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), aclarada mediante providencia de dieciocho (18) de julio del mismo año por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante. Se aclara que, si bien dicha decisión fue apelada también por el Municipio de Bello, por la sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S. y por el señor Alirio Zamora Ardila, sus recursos fueron declarados desiertos en decisión adoptada el veintiocho (28) de agosto de 20181, al no concurrir a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4° del artículo 192 del CPACA, antes de su derogatoria por la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare que la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; MINISTER IO DEL MEDIO AMBIENTE; MINISTERIO DEL INTERIOR; MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES (DAPARD); la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA; el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ; el

1 Folios 2151 y 2152 del Cuaderno 8. 2 Las pretensiones se condensan en la forma en que quedaron configuradas luego de la demanda y su reforma, visibles de folios 1 a 133, C1 y 1500 a 1513, C6, respectivamente.025 2012 00441

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3 MUNICIPIO DE BELLO; la CURADURÍA SEGUNDA DE BELLO; la SOCIEDAD MINERA PELÁEZ HERMANOS S.C.S.; el señor JOSÉ ALIRIO ZAMORA ARDILA; la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; EMPRESAS PÚ BLICAS DE MEDELLÍN; y la COMPAÑÍA DE SEGUROS ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010, al ser víctimas de un deslizamiento de tierra que cayó sobre la Calle Vieja del barrio La Gabriela del Municipio de Bello – Antioquia.

Solicitó que se condene a las demandadas a indemnizar los siguientes perjuicios:

GRUPO FAMILIAR 1 – JUAN JOSÉ ROJAS GIRALDO (Víctima) Demandante Daño Moral Daño a la vida de relación

Solicitó que se condene a las demandadas a indemnizar los siguientes perjuicios:

GRUPO FAMILIAR 1 – JUAN JOSÉ ROJAS GIRALDO (Víctima) Demandante Daño Moral Daño a la vida de relación Astrid Rojas Giraldo (Madre) 200 smlmv 100 smlmv Fanny de Jesús Giraldo de Rojas (Abuela) 200 smlmv 100 smlmv Joaquín Pablo Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Laura Camila Rojas Daza (Prima) 100 smlmv 100 smlmv Wilder Arbey Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Ernesto Alonso Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Andrea Milena Rojas Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv

Por concepto de lucro cesante futuro, se reclamó a favor de la señora Astrid Rojas Giraldo la suma de $93.121.040, por el deceso de su hijo Juan José Rojas Giraldo. A su vez, se reclamó lucro cesante a favor de la primera por la merma de la capacidad laboral generada por la muerte de sus hijos Juan José y Camilo Andrés Rojas y de sus sobrinos Pablo Andrés y Michael Steven Rojas Daza, tasado en $108.337.340.

GRUPO FAMILIAR 2 – CAMILO ANDRÉS ROJAS GIRALDO (Víctima) Demandante Daño Moral Daño a la vida de relación Astrid Rojas Giraldo (Madre) 100 smlmv 100 smlmv Fanny de Jesús Giraldo de Rojas (Abuela) 100 smlmv 100 smlmv

Demandante Daño Moral Daño a la vida de relación Astrid Rojas Giraldo (Madre) 100 smlmv 100 smlmv Fanny de Jesús Giraldo de Rojas (Abuela) 100 smlmv 100 smlmv Joaquín Pablo Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Laura Camila Rojas Daza (Prima) 100 smlmv 100 smlmv Wilder Arbey Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Ernesto Alonso Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Andrea Milena Rojas Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv

Por concepto de lucro cesante futuro, se reclamó a favor de la señora Astrid Rojas Giraldo la suma de $99.665.942, por el deceso de su hijo Camilo Andrés Rojas Giraldo.

GRUPO FAMILIAR 3 – PABLO ANDRÉS ROJAS DAZA (Víctima) Demandante Daño Moral Daño a la vida de relación Joaquín Pablo Rojas Giraldo (Padre) 100 smlmv 100 smlmv Laura Camila Rojas Daza (Hermana) 100 smlmv 100 smlmv Paula Andrea Daza Giraldo (Madre) 100 smlmv 100 smlmv Fanny de Jesús Giraldo de Rojas (Abuela) 100 smlmv 100 smlmv María Nazareth Giraldo Sánchez (Abuela) 100 smlmv 100 smlmv Diana Carolina Machado Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv Andrea Milena Rojas Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv025 2012 00441

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Diana Carolina Machado Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv Andrea Milena Rojas Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv025 2012 00441

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4 Wilder Arbey Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Ernesto Alonso Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Aura María Machado Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv

Por concepto de lucro cesante futuro, se reclamó a favor de los señores Joaquín Pablo Rojas Giraldo y Paula Andrea Daza Giraldo, por el deceso de su hijo Pablo Andrés Rojas Daza, las sumas de $43.848.587 y $47.373.035, en su orden.

GRUPO FAMILIAR 4 – MICHAEL STEVEN ROJAS DAZA (Víctima) Demandante Daño Moral Daño a la vida de relación Joaquín Pablo Rojas Giraldo (Padre) 100 smlmv 100 smlmv Laura Camila Rojas Daza (Hermana) 100 smlmv 100 smlmv Paula Andrea Daza Giraldo (Madre) 100 smlmv 100 smlmv Fanny de Jesús Giraldo de Rojas (Abuela) 100 smlmv 100 smlmv María Nazareth Giraldo Sánchez (Abuela) 100 smlmv 100 smlmv Diana Carolina Machado Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv Andrea Milena Rojas Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv Wilder Arbey Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Ernesto Alonso Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv

Andrea Milena Rojas Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv Wilder Arbey Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Ernesto Alonso Rojas Giraldo (Tío) 100 smlmv 100 smlmv Aura María Machado Giraldo (Tía) 100 smlmv 100 smlmv

Se reclamó lucro cesante futuro a favor de los señores Joaquín Pablo Rojas Giraldo y Paula Andrea Daza Giraldo, por el deceso de su hijo Michael Steven Rojas Daza, tasado en las sumas de $436.886.123 y $49.399.543, respectivamente.

2. HECHOS.

2.1.- Indica que Calle Vieja hace parte del Barrio La Gabriela en el Municipio de Bello – Antioquia, fundada hace más de 50 años, estando conformada por más de 80 familias. El 5 de diciembre de 2010 se celebra ba no solo el inicio de la época decembrina sino múltiples primeras comuniones en el sector, lo cual congregó gran cantidad de personas. Hacia las 2:00 p.m., un alud de tierra de unos 50.000 m3 cubrió las viviendas, bienes y a 180 habitantes del sector, lo cual califica como una tragedia anunciada por las denuncias que databan de varios años antes sobre una escombrera que funcionaba irregularmente en la parte superior de Calle Vieja.

2.2.- Refiere que tal situación se había denunciado desde el 14 de enero de 2003 ante la Fiscalía 203 Seccional de Medellín, quien dio apertura a la investigación , de la cual participaron y conocieron funcionarios de la Policía Ambiental y del Área Metropolitana

la Fiscalía 203 Seccional de Medellín, quien dio apertura a la investigación , de la cual participaron y conocieron funcionarios de la Policía Ambiental y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, advirtiendo del peligro que se cernía sobre los habitantes de Calle Vieja. El hecho era también conocido por distintas autoridades y dependencias del Municipio de Bello, alertando sobre desprendimientos y grietas de material en el borde del talud desde noviembre de 2002. También Corantioquia había visitado la zona, y en mayo de 2005 había alertado por un posible movimiento en masa hacia el sector de Calle Vieja, por la disposición indiscriminada y antitécnica de escombros y desechos.025 2012 00441

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2.3.- Señala que nunca se produjo la suspensión del relleno ni se adelantó vigila ncia permanente al lugar, dando paso al crecimiento de la escombrera y al aumento del riesgo de deslizamiento. El 26 de abril de 2006, la Dirección de Prevención y Atención de Desastres de Bello visitó el lugar, y dictaminó la potencialidad de l movimiento en masa y de la situación de riesgo para los habitantes del sector de Calle Vieja , ante la situación del relleno que operaba en forma irregular.

2.4.- Manifiesta que la situación databa de hacía más de 28 años, cuando la sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S., propietaria del terreno ubicado en la parte superior de Calle Vieja, fue notificada por el municipio de la suspensión del permiso para depositar tierra y escombros, a pesar de lo cual omitió su responsabilidad al indicar que no ejercían

Calle Vieja, fue notificada por el municipio de la suspensión del permiso para depositar tierra y escombros, a pesar de lo cual omitió su responsabilidad al indicar que no ejercían control sobre el lote, y que en el mismo vivía un hombre con su familia. Posteriormente, el predio era usado como parqueadero y lavadero de carros de tráfico pesado, explotado por el señor Alirio Zamora Ardila, luego de realizar un movimiento de tierra para aplanar los escombros del lote, por permiso concedido por la Curaduría Segunda de Bello. Dicha situación contribuyó a acelerar el proceso de deterioro y acumulación de escombros, al no cumplir con los requisitos técnicos para el efecto.

2.5.- Aduce que el 11 de novi embre de 2010 se promovió querella ante la Inspección Primera Municipal de Bello contra la sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S., como propietarios del predio, esto es, 24 días antes del desastre , advirtiendo de los movimientos de tierra que estaba realizando el señor Alirio Zamora Ardila, y que podían dar lugar a una tragedia en el sector de Calle Vieja, sin que se conozca trámite alguno impartido a la misma. El 5 de noviembre de 2010, la firma Prefabricasa notificó al DAPARD que el terreno no se encontra ba en condiciones aptas para su uso, ante su amenaza de derrumbe, sin que tampoco se conozca trámite alguno al respecto.

2.6.- Advierte que el 5 de diciembre de 2010, todas las advertencias sobre la posible tragedia se hicieron realidad, al perderse la po ca compactación del terreno superior a

2.6.- Advierte que el 5 de diciembre de 2010, todas las advertencias sobre la posible tragedia se hicieron realidad, al perderse la po ca compactación del terreno superior a Calle Vieja, dando lugar a la desaparición de más de 88 personas, 100 familias sin hogar, y un incalculable dolor para las víctimas. Dos días después, se conoció del Informe Técnico del Municipio de Bello sobre las ca usas de la tragedia , asociadas a las aguas subterráneas acumuladas por las lluvias de varias semanas, aguas infiltradas provenientes del macizo rocoso y derrames de un lavadero de camiones que funcionaba en la parte alta del deslizamiento. Además, por la c onformación del mismo con materiales sueltos por acumulación de tierra y escombros.025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 6 2.7.- Indica que la tragedia estaba anunciada, lo cual configura la falla del servicio ante la omisión en el cumplimiento de las funciones a cargo de las demandadas, por n o aplicar las políticas de prevención y atención de desastres. La Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente omitieron el control y vigilancia de las obligaciones a cargo de CORANTIOQUIA. La Policía Ambiental omitió acatar las órdenes de las a utoridades competentes para hacer cesar la afectación medioambiental . El Departamento de Antioquia, CORANTIOQUIA y el Área Metropolitana no ejercieron control ni vigilancia a lo ocurrido, ni denunciaron los hechos de riesgo advertidos en sus informes.

2.8.- El señor Alirio Zamora Ardila fue uno de los principales causantes del desastre, al generar movimiento de tierras y usar indebidamente el terreno como lavadero de carros,

2.8.- El señor Alirio Zamora Ardila fue uno de los principales causantes del desastre, al generar movimiento de tierras y usar indebidamente el terreno como lavadero de carros, debilitando el lote, ante la mirada silenciosa y omisiva de la Administración Municipal y la autorización de la Curaduría Segunda de Bello. El Juzgado Penal del Circuito de Bello no impuso sanción penal al señor José Domingo Rúa Callejas a pesar de estar advertido sobre el peligro que se generaba sobre la comunidad, y tampoco dio orden alguna a las autoridades competentes ni al titular del predio para evitar la ocurrencia de la tragedia.

2.9.- Por lo anterior, estima que el daño es imputable a las entidades demandadas por omitir su deber de vigilancia y control sobre el terreno, haber c onocido antes de la tragedia el riesgo latente que se cernía sobre la comunidad, por la realización de varias visitas técnicas de verificación, sin acciones concretas para evitar el resultado dañoso, debiendo responder por los perjuicios causados a los dem andantes, al existir relación de causalidad evidente entre el daño y la falla del servicio.

2.10.- El día de los hechos, los menores Pablo Andrés y Michael Steven estaban en casa de su abuela Fanny y sus primos Camilo Andrés y Juan José, cuando la viviend a en la que se encontraban fue sepultada por la avalancha. El 8 de diciembre de 2005 fueron encontrados sin vida los menores, periodo en el que fueron buscados de forma angustiante y dolorosa por sus familias. Los señores Paula Andrea Daza y Joaquín Rojas están actualmente recibiendo ayuda psicológica por la pérdida de 4 de los miembros de

encontrados sin vida los menores, periodo en el que fueron buscados de forma angustiante y dolorosa por sus familias. Los señores Paula Andrea Daza y Joaquín Rojas están actualmente recibiendo ayuda psicológica por la pérdida de 4 de los miembros de su familia. La señora Fanny Giraldo vivía en arrendamiento con su hija Astrid Rojas y sus nietos Camilo Andrés y Juan José Rojas, quedando todas sus pertenencias sepultadas por el alud, dando lugar a profundo dolor en ellas.

2.11.- Los demandantes han visto afectada su vida cotidiana no solo por la pérdida de los miembros de su familia, sino también por la destrucción del entorno en el que habitaban, impactando su proyecto de vida. Padecen además de estrés postraumático por la muerte de sus familiares, evidenciando afectación en su salud mental,025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 7 sentimientos de culpa, así como dificultades para reintegrarse a sus actividades ordinarias y disfrutar de las cosas más elementales de la vida.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala como norma violados los artículos 2, 6, 11, 13, 42, 44, 51, 59, 79, 84 y 90 de la Constitución Política; los artículos 140 de la Ley 1437 de 2011; 1613 y ss del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; y los Decretos 2651 de 1991 y 2304 de 1989. Expuso la normatividad que rige los rellenos sanitarios y las condiciones que deben reunirse para su adecuado funcionamiento, así como la relativa a las competencias de los municipios en punto a la prestación de servicio s públicos, estando en la obligación de adelantar

normatividad que rige los rellenos sanitarios y las condiciones que deben reunirse para su adecuado funcionamiento, así como la relativa a las competencias de los municipios en punto a la prestación de servicio s públicos, estando en la obligación de adelantar acciones para la clausura de los sitios de disposición final de basuras o para su restauración técnica a efectos de que prevalezca el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Además, cita jurisprudencia relacionada con la causación del daño antijurídico, su imputabilidad a las demandadas y la procedencia de los perjuicios reclamados a favor de los demandantes.

4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

4.1. La Nación – Ministerio del Interior presentó contestación a la demanda a folios 605 y ss, en la que se opone a todas las pretensiones invocadas. Aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no participó, directa ni indirectamente en los hechos que dan lugar a la demanda, dado que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2893 y 4147 de 2011 le retiraron las funciones relativas a la Gestión del Riego de Desastres, las cuales están en cabeza de la Unidad creada para el efecto por la Ley 1444 de 2011. Además, sostiene que no fue convocada a la audiencia de conciliación prejudicial, situación que vulnera su derecho al debido proceso, y que conduce a colegir que se vulneró su debido proceso y que no ha debido ser demandado.

4.2. La Nación – Departamento Administrativo de la Pr esidencia de la República dio respuesta oportuna a la demanda (fls. 617 y ss), expresando su resistencia a las pretensiones. Señala que fue indebidamente vinculado al trámite al

4.2. La Nación – Departamento Administrativo de la Pr esidencia de la República dio respuesta oportuna a la demanda (fls. 617 y ss), expresando su resistencia a las pretensiones. Señala que fue indebidamente vinculado al trámite al carecer de legitimación material en la causa por pasiva, pues contrario a lo afirmado en la demanda, la omisión que se le atribuye en la vigilancia y control respecto de la Corporación Autónoma Regional, es por completo ajena a sus competencias, según se desprende del Decreto 3443 de 2010. Además, las acciones y omisiones que se atribuyen son imprecisas y no se identifica su naturaleza ni mucho menos se demuestra025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 8 su ocurrencia, calificando la demanda como fundada en una argumentación simplista. Por último, invoca la excepción de Falta de legitimidad en la causa por pasiva.

4.3. El Municipio de Bello , contestó la demanda oportunamente (fls. 661 y ss), expresando su resistencia a las pretensiones. Expone que el desastre se generó por una fatal combinación de fuerzas de la naturaleza y hechos irresponsables de algunas personas irrespetuosas de la ley, pero no por las entidades. Estima que la tragedia no estaba anunciada, pues las denuncias a que se alude en la demanda datan de 2003 y de varios años antes de la ocurrencia de la misma, y que el procedimiento sancionatorio ambiental derivó en decisión de archivo por no probarse la afectación a los recursos naturales. Resalta que el lleno permaneció estable hasta que pocas semanas antes fue intervenido con un lavadero de camiones y otras maqu inarias que lo desestabilizaron,

ambiental derivó en decisión de archivo por no probarse la afectación a los recursos naturales. Resalta que el lleno permaneció estable hasta que pocas semanas antes fue intervenido con un lavadero de camiones y otras maqu inarias que lo desestabilizaron, lo cual no contaba con licencia ni permiso alguno. Destaca que la prueba documental denota que la Administración Municipal y varias autoridades venían adelantando acciones antes de la ocurrencia de los hechos, para impedir su materialización, a lo cual no hace alusión la parte demandante de forma conveniente.

Atribuye el hecho a la acción del señor Alirio Zamora, quien usufructuaba en forma irregular un parqueadero y un lavadero de vehículos pesados sin licencia alguna, y a la omisión de la sociedad Minera Peláez Hermanos de controlar el uso que se daba al predio de su propiedad. Advierte que las entidades públicas cumplieron con sus deberes dentro de su órbita funcional, sin que obre prueba de la advertencia a la entidad territorial en forma previa a la ocurrencia de la tragedia. Además, sostiene que, si los demandantes eran conocedores del peligro existente, nada hicieron para evitar la materialización del riesgo. Como excepciones, propuso las de Hecho de terceros; Culpa de las víctimas; Hecho de la naturaleza; y Ausencia de responsabilidad.

4.4. La Nación – Ministerio de Medio Ambiente presentó contestación a la demanda a folios 731 y ss, en la que se opone a todas las súplicas de la demanda. Sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no intervino por acción u omisión en la producción de los daños reclamados. Según la Ley 99 de 1993 y el Decreto

carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no intervino por acción u omisión en la producción de los daños reclamados. Según la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 de 2011, sus atribuciones recaen en la gestión del ambiente y los recursos naturales renovables, en donde únicamente define políticas y regulaciones en la materia, y que la causación del daño fue originada por particulares y otras entidades . Como excepciones propone las de Rechazo de la demanda por no cumplir con la conciliación prejudicial; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Hecho de la víctima y/o tercero como eximentes de re sponsabilidad; Ausencia de nexo causal; Ausencia de daño y responsabilidad causados a la demandante por parte del Ministerio.025 2012 00441

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4.5. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia dio respuesta en tiempo a la demanda (fls. 765 y ss), expresando su oposición a lo pretendido, en la medida que son los entes territoriales los encargados de la autorización, control y vigilancia de los sitios de disposición final de residuos sólidos (Escombros), la ordenación y control urbanístico de su territorio, y la gestión del riesgo y la atención y prevención de desastres . Al paso, esa entidad tiene a cargo el inicio y trámite del procedimiento sancionatorio ambiental, el cual adelantó bajo el radicado AN4-05-3, en el que se concluyó que no se estaba generando contaminación alguna. Con todo, cumplió con el traslado de los hallazgos de los informes técnicos a las entidades con competencia funcional para adoptar las decisiones en materia de

AN4-05-3, en el que se concluyó que no se estaba generando contaminación alguna. Con todo, cumplió con el traslado de los hallazgos de los informes técnicos a las entidades con competencia funcional para adoptar las decisiones en materia de prevención y atención de desastres, control urbanístico y de residuos sólidos. Sostiene que la comunidad conocía del riesgo y omitieron su deber de corresponsabilidad para garantizar su propia seguridad. Propuso las excepciones de Existencia de causales de exoneración de responsabilidad; Fuerza mayor; Hecho de un tercero; Culpa exclusiva de la víctima; Ausencia de nexo causal; Movimientos en masa detonados por lluvias; Competencia del Municipio de Bello en la prevención y atención de desastres y en la ordenación de sus territorios; Sujeción de Corantioquia a las funciones señaladas en la Ley 99 de 1993; y Falta de legitimación por pasiva.

4.6. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá dio respuesta a la demanda (fls. 1171 y ss), oponiéndose a las pretensiones , al indicar que la d emanda invoca responsabilidad en forma indiscriminada, sin interpretación ni contextualización del ordenamiento jurídico aplicable, para determinar las competencias de cada entidad. Las Áreas Metropolitanas son entidades administrativas cuyas funciones rec aen en programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio, racionalizar la prestación de los servicios públicos, y ejecutar obras de interés metropolitano . Si bien ostenta competencias en materia ambiental, como el lugar donde se origi nó el deslizamiento se encuentra en zona rural, la entid ad competente en lo ambiental er a CORANTIOQUIA. Con todo, advierte que lo relacionado con la escombrera ilegal y el

ostenta competencias en materia ambiental, como el lugar donde se origi nó el deslizamiento se encuentra en zona rural, la entid ad competente en lo ambiental er a CORANTIOQUIA. Con todo, advierte que lo relacionado con la escombrera ilegal y el parqueadero y lavadero de vehículos son actividades cuyo control no está a cargo de la autoridad ambiental sino de los entes territoriales. Invoca las excepciones de Ausencia de responsabilidad; Ausencia total de pruebas; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia del nexo de causalidad entre la culpa y el daño; Ausencia d e presupuestos materiales y sustanciales para sentencia de fondo y favorable; e Inadecuada integración del Litis consorcio.025 2012 00441 REPARACIÓN DIRECTA 10 4.7. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se pronunció en tiempo frente a la demanda (fls. 1244 y ss) , invocando su resistencia a l as pretensiones, al no ser la causante del deslizamiento que motiva la demanda, ni los daños generados por el mismo le resultan imputables. El desprendimiento del terreno fue originado por la conducta de algunos particulares que emplearon el terreno como e scombrera, si n condiciones técnicas adecuadas, generando un riesgo agravado por las condiciones del terreno y la pluviosidad de la época, hechos en los que EPM no participó , al ser una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, sin relación alguna con el terreno donde se presentó el deslizamiento. Además, el hecho no está asociado al servicio público de aseo, que tampoco es prestado por EPM, ni obedece a un relleno sanitario ni a fugas en

prestadora de servicios públicos domiciliarios, sin relación al

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