TA ANT - 05001333302520130041201-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302520130041201-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑOS SUFRI DOS POR MINAS ANTIPERSONALES - Régimen de responsabilidad / ERRADICADOR DE CULTIVOS ILÍCITOSLegitimación –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver la Sala se concreta en determinar si las demandadas o alguna de ellas, son responsables de las lesiones sufridas por el señor D.G.V. como consecuencia de la explosión de una mina antipersona en hechos ocurridos el 3 de ab ril de 2012, en el Municipio de Briceño, mientras se encontraba trabajando como erradicador de cultivos ilícitos. (...)
Extracto: (...) La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes y la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente qu e el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública. (...) Frente al título de imputación aplicable en los cas os en los cuales un particular resulta lesionado frente al accionar de minas antipersonales (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados
(AEI), existían diversas posturas al interior del Consejo de Estado, pues en unos casos, cuando
antipersonales (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), existían diversas posturas al interior del Consejo de Estado, pues en unos casos, cuando se encontraba determinado que el daño provenía del ejercicio de la actividad peligrosa derivada del manejo de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se aplicaba el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado por q uien ejercía la actividad; sin embargo, en otros casos se aplicaba el régimen de responsabilidad subjetiva, cuando fuera palmaria la falla por parte del Estado. (...) Así, entonces, cuando se trata de eventos en los cuales erradicadores o voluntarios son lesionados o mueren debido al accionar de minas antipersonales (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), hay lugar a condenar al Estado; sin embargo, el Consejo de Estado no ha sido unánime en relación con el título de imputación que debe utilizarse, esto es, si es el de falla en el servicio o el de riesgo excepcional, por lo que le corresponde a cada operador judicial determinar esto al momento de decidir el caso concreto. (...) Lo anterior permite concluir que, des de la creación de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial y con la actual Agencia de Renovación del Territorio, se ha tenido como objetivo el de formular, establecer y adoptar estrategias para el desarrollo rural, incluidas aque llas relacionadas con sustitución de cultivos ilícitos, lo que la legítima en la causa por pasiva, al igual que las entidades públicas que intervengan en el caso concreto. (...) Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de respons abilidad del Estado por los daños
igual que las entidades públicas que intervengan en el caso concreto. (...) Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de respons abilidad del Estado por los daños causados a los demandantes, en razón de las lesiones sufridas por el señor Darío González Velásquez, como consecuencia de la explosión de una mina antipersona ocurrida el 3 de abril de 2012 en el Municipio de Briceño mient ras se encontraba trabajando como erradicador de cultivos ilícitos. (...) Como se indicó en párrafos anteriores, la labor de erradicación de cultivos ilícitos recae, con todos sus peligros, en el Estado, razón por la cual en los casos en los cuales se produce un daño como consecuencia de la activación de una mina antipersonal, el título de imputación es el de riesgo excepcional, el cual requiere para su declaración de “…i) una actividad lícita pero riesgosa a cargo de la Nación; y ii) un menoscabo o detri mento patrimonial o extrapatrimonial que haya sido producto de la concreción del riesgo de dicha actividad, que la persona afectada no tiene la obligación de soportar por no existir causa jurídica que así lo justifique…”. Se tiene, entonces que, en un régi men de responsabilidad objetivo, la parte demandante solo tiene que demostrar la existencia del daño y el nexo de este con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada. No o bstante, la parte demandada podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. (...)
exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. (...) Encuentra la Sala que, en desarroll o de una actividad legítima, como lo es la erradicación de cultivos ilícitos en zonas afectadas por el conflicto armado, el Estado expone a losRadicado: 05001-33-33-025-2013-00412-01
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administrados a riesgos graves y anormales, sobre todo si se trata de civiles vinculados a las tareas de erradic ación manual de cultivos en zonas en las cuales hacen presencia grupos armados ilegales, razón por la cual, de materializarse el riesgo, el daño es imputable a la administración a cargo del servicio, bastando, se reitera, para deducir la responsabilidad estatal, probar la existencia del daño y el nexo causal con el desarrollo de la actividad peligrosa. (...) De conformidad con lo anterior, es claro que, en los eventos en los cuales resulta lesionado un erradicador de cultivos ilícitos a causa de una mina an tipersonal, el régimen de responsabilidad aplicable es el de riesgo excepcional, pues esta labor riesgosa está a cargo del Estado y el erradicador no tiene la obligación de soportar la concreción de dicho riesgo. Por lo expuesto, para la Sala es claro que las demandadas sometieron al señor D.G.V. a un riesgo de carácter excepcional, por tratarse de una persona que no formaba parte de las Fuerzas Armadas y, por tal motivo, no puede indicarse, como lo sugiere la apoderada
D.G.V. a un riesgo de carácter excepcional, por tratarse de una persona que no formaba parte de las Fuerzas Armadas y, por tal motivo, no puede indicarse, como lo sugiere la apoderada del Ejército Nacional, que se deba ap licar el mismo régimen que se aplica a los soldados que, voluntariamente, deciden ingresar a las Fuerzas Armadas, asumiendo de esta forma los riesgos inherentes a dicha labor, razón por la cual, se confirmará la declaración de responsabilidad realizada por la A Quo y se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que, que en el presente caso, no solo es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sino también la Agencia de Renovación del Territorio (antes Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial), ya que, como se indicó anteriormente, dicha entidad participó en la materialización del daño ahora alegado.Radicado: 05001-33-33-025-2013-00412-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín,
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DARÍO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Y
OTROS
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DEL IN TERIOR
- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
OTROS
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DEL IN TERIOR
- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
VINCULADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00412-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICINCO (25)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. AP
Tema: Daños sufridos por mi nas antipersonales / Erradicador de cultivos ilícitos / Modifica sentencia
Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 8 de noviembre de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-025-2013-00412-01
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I. ANTECEDENTES
Actuando a través de apoderado judicial, los señores Darío González Velásquez, Luz Dary Restrepo Charicha, José Duvá n González Restrepo, María Alejandra González Restrepo, Emilsa González Velásquez, Julián González Niaza, Nelson González
Actuando a través de apoderado judicial, los señores Darío González Velásquez, Luz Dary Restrepo Charicha, José Duvá n González Restrepo, María Alejandra González Restrepo, Emilsa González Velásquez, Julián González Niaza, Nelson González Velásquez, Cristian González Velásquez, Fabián González Velásquez, Yuliana González Velásquez, Reinaldo González Queragama y Abelinda Velásquez , presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , pretendiendo que se les declare administrativamente responsables por los per juicios causados a raíz de las lesiones sufridas por el señor Darío González Velásquez , como consecuencia de la explosión de una mina antipersona en hechos ocurridos el 3 de abril de 2012 , en el Municipio de Briceño, mientras se encontraba trabajando como erradicador de cultivos ilícitos , bajo la custodia y órdenes del Ejército Nacional y de la Policía Nacional.
A. Fundamentación fáctica
Se narró en la demanda que las entidades accionadas reclutaron al indígena Darío González Velásquez y a otros miembr os de su comunidad , para labores de erradicación de plantaciones ilegales, labor que debía realizar en medio de operaciones militares dirigidas por miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional.
Afirmó el apoderado de los demandantes que la vinculación para la erradicación de plantaciones ilegales se realizó p or medio de Acción Social, entidad que a su vez
Nacional.
Afirmó el apoderado de los demandantes que la vinculación para la erradicación de plantaciones ilegales se realizó p or medio de Acción Social, entidad que a su vez contrató con la empresa Empleamos S.A., la cual se encargaba de reclutar y vincular a los civiles para el apoyo de las Fuerzas Armadas.
Se s eñaló en la demanda que, durante el año 2012 , el indígena Darío González Velásquez fue movilizado por miembros del Ejército Nacional desde su resguardoRadicado: 05001-33-33-025-2013-00412-01
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indígena Gito Dokabu, ubicado en el Municipio de Pueblo Rico – Risaralda, hasta el Municipio de Briceño – Antioquia, con el propósito de colaborar con la tropa en la erradicación de plantas de coca.
Expresó el apoderado de los demandantes que, en febrero de es e año 2012, un centenar de militares y 150 erradicadores civiles, entre ellos el señor Darío Gonzá lez Velásquez, desembarcaron en helicópteros militares con la meta de eliminar 91 hectáreas de hoja de coca , en la vereda E l Roblal del Municipio de Briceño, lo cual provocó la reacción de las organizaciones armadas presentes en la región , entre ellas las FARC, por lo que instalaron minas antipersonas en medio de los cultivos de coca, así como en los caminos que conducían a las zonas sembradas con la planta.
las FARC, por lo que instalaron minas antipersonas en medio de los cultivos de coca, así como en los caminos que conducían a las zonas sembradas con la planta.
Se a seguró e n la demanda que, mientras el señor Darío González Velásquez realizaba sus labores de erradicación de cultivos ilícitos, en compañía de miembros activos armados y en cumplimiento de una orden de operaciones del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, encontrándose en un cultivo de planta de coca , el 3 de abril de 2012 detonó un artefact o explosivo , explosión que dejó a 5 erradicadores gravemente heridos, entre ellos al señor González Velásquez.
Finalmente, el apoderado de la parte demandante señaló que el indígena Darío González Velásquez perdió la capacidad de locomoción autónoma, la posibilidad de realizar esfuerzos, lesiones que se agravan por la presencia en órganos vitales.
B. Pretensiones
Con la fundamentación fáctica expuesta, en la demanda se solicitó:
1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional – y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , por las lesiones que sufrió el señor Darío González Velásquez, como consecuencia de la explosión de una mina antipersona mientras se encontraba trabajando como erradicador de plantaciones de coca, bajo custodia y órdenes del Ejército y de la Policía Nacional, en hechosRadicado: 05001-33-33-025-2013-00412-01
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Demandante: Darío González Velásquez y otros
coca, bajo custodia y órdenes del Ejército y de la Policía Nacional, en hechosRadicado: 05001-33-33-025-2013-00412-01
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ocurridos el 3 de abril de 2012 en el Municipio de Briceño.
2. Que se condene a la Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional – y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:
- Para Darío González Velásquez , en calidad d e víctima, la suma de 4 00 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Luz Dary Restrepo Charicha , en calidad de esposa de la víctima, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para José Duvá n González Restrepo y María Alejandra González Restrepo , en calidad de hijos de la víctima, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.
- Para Emilsa González Velásquez, Julián González Niaza, Nelson González Velásquez, Cristian González Velás quez, Fabián González Velásquez y Yuliana González Velásquez, en calidad de hermanos de la víctima, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. - Para Reinaldo González Queragama y Abelinda Velásquez, en calidad de padres de la víctima, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.
- Para Reinaldo González Queragama y Abelinda Velásquez, en calidad de padres de la víctima, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.
3. Que se condene a la Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional – y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a pagar por concepto de daños a la vida de relación (o daños a la salud, según criterio jurídico) las siguientes sumas:
- Para Darío González Velásquez , en calidad de víctima, la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Luz Dary Restrepo Charicha , en calidad de esposa de la víctima, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para José Duvá n González Restrepo y María Alejandra González Restrepo , en calidad de hij os de la víctima, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.Radicado: 05001-33-33-025-2013-00412-01
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- Para Emilsa González Velásquez, Julián González Niaza, Nelson González Velásquez, Cristian González Velásquez, Fabián González Velásquez y Yul iana González Velásquez, en calidad de hermanos de la víctima, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. - Para Reinaldo González Queragama y Abelinda Velásquez, en calidad de padres de
González Velásquez, en calidad de hermanos de la víctima, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. - Para Reinaldo González Queragama y Abelinda Velásquez, en calidad de padres de la víctima, la sum a de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.
4. Que se condene a pagar por concepto de daños materiales, el valor dinerario que el señor Darío González Velásquez ha dejado de percibir desde la ocurrencia de los hechos y durante su expectativa de vida, lucro cesante que debe reconocerse tanto en la modalidad de consolidado como futuro.
C. Fundamentos de derecho
Como fundamentos de derecho, invocó las siguientes normas:
El artículo 90 de la Constitución Política. El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. La Ley 48 de 1993. El artículo 142 de la Ley 1345 de 2010. La Declaración Internacional de los Derechos Indígenas. El Protocolo II de Ginebra. El Convenio 169 de la OIT sobre Indígenas. La Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Como fundamento jurisprudencial expresó que, según el Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado por violación del derecho humanitario , el título de imputación jurídicamente aplicable es el de la falla del servicio , consistente en el desconocimiento del principio de distinción entre combatientes y no combatientes, con mayor razón cuando se trató de un ataque indiscriminado.Radicado: 05001-33-33-025-2013-00412-01
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desconocimiento del principio de distinción entre combatientes y no combatientes, con mayor razón cuando se trató de un ataque indiscriminado.Radicado: 05001-33-33-025-2013-00412-01
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II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
A través de apoderado judicial, el Ministerio del Interior contestó la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de inexistencia de falla en el servicio imputable al Ministerio del Interior y de falta de legitimación material en la causa por pasiva.
Como razones de defensa aseguró que en el presente caso no se configuraron los elementos que legal y jurisprudencialmente se requiere n para una condena en contra del Ministerio del Interior, toda vez que no se vislumbró por parte de la en tidad una falla en el servicio en la erradicación de cultivos ilícitos de un miembro de la comunidad indígena. De igual forma, afirmó que en el presente caso no existió relación real entre l a entidad y las causas objetivas determinantes en la contratación de personal para erradicar cultivos ilícitos , por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
La Policía Nacional, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pr etensiones, a la vez que propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, indebido razonamiento de la cuantía y la genérica.
propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, indebido razonamiento de la cuantía y la genérica.
Como razones de defensa aseguró que, los daños ocasionados al demandante fueron consecuencia de las acciones delictivas de grupos al margen de la ley y que, por ello, en el presente caso no se configur ó una falla en el servicio por omisión en cabeza de la Policía Nacional, toda vez que la parte demandante nunca h izo referencias a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales la policía hubiera participado.
Afirmó el apoderado de la entidad demandada que la contratación del señor Darío González Velázquez, fue realizada por la empresa Empleamos S.A. que contaba con una capacidad financiera para los reque rimientos y novedades que surgieran en la prestación del servicio, como es la responsabilidad emanada de un contrato laboral, es decir, debía contener la seguridad social y reconocer las prestaciones que por leyRadicado: 05001-33-33-025-2013-00412-01
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le correspondían, así como la indemnización integral por los perjuicios causados en desarrollo de su actividad laboral bajo el régimen laboral , motivo por el cual es ilógico que se reclamen perjuicios ya reconocidos , conforme a lo dispuesto en el régimen de seguridad social e indemnización por la merma de la capacidad laboral.
La apoderada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la demanda e indicó que se oponía a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de fa lta de legitimación en la
La apoderada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la demanda e indicó que se oponía a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de fa lta de legitimación en la causa por pasiva e indebida representación de la Nación.
Como razones de defensa aseguró que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no es la entidad a la cual pueda atribuírsele el hecho, la acción u omisión c ausante del daño indemnizable, toda vez que , el dañ o fue causado por quien implantó el artefacto explosivo , siendo necesario precisar que la seguridad de quienes participaban en la erradicación manual de cultivos ilícitos es taba en cabeza de la Fuerza P ública y no en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
El Ejército Nacional contestó la demanda a través de apoderado judicial , quien se opuso la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de falta de legi timación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas M ilitares, inexistencia de la obligación y la genérica.
Como razones de defensa aseguró que no puede considerarse que en el presente caso hubo una omisión a cargo de su representada , toda vez que el Ejército Nacional realizó esfuerzos capacitando escuadrones para desactivar minas, h izo presencia en el sector e instruy ó a través de radio y de manera presencial a la población civil frente a los riesgos y prec auciones que debe rían tomar debido al conflicto armado , razón por la cual , no es admisi ble señalar que el Estado no realizó las labores requeridas para evitar que ocurrieran accidentes como el presente . De igual forma,
frente a los riesgos y prec auciones que debe rían tomar debido al conflicto armado , razón por la cual , no es admisi ble señalar que el Estado no realizó las labores requeridas para evitar que ocurrieran accidentes como el presente . De igual forma, afirmó que la o misión en el presente caso debe analizarse desde el contenido obligacional de las autoridades de colaboración, obligación que es de medio , la cualRadicado: 05001-33-33-025-2013-00412-01
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cumplió el Ejército Nacional, correspondiéndole a la parte demandante demostrar lo contrario.
Por otra parte, afirmó que bajo ningún régimen es posible endilgar responsabilidad al Ejercito Nacional y más aún cuando la jurisprudencia ha reconocido que no obstante la institución cumpla con su deber, el contexto sociopolítico del país , no permite la protección a la vida de todas y cada una de las personas que conforman el Estado.
III. INTERVENCIÓN DE LA VINCULADA
En la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de mayo de 2015, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en la etapa de saneamiento del proceso, dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial (UACT), entidad que a través de apoderada judicial se pronunció frente a la demanda , oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las e xcepciones de ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero – inexistencia del nexo causal, riesgo asumido por el
pronunció frente a la demanda , oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las e xcepciones de ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero – inexistencia del nexo causal, riesgo asumido por el erradicador, ausencia de la prueba del perjuicio, ausencia de responsabilidad de la UACT, ausencia de material probatorio que comprom eta la responsabilidad administrativa de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, acumulación de procesos y la genérica.
Como razones de defensa aseguró que es el hecho exclusivo de u n tercero y no la actuación legítima y lega l de la demandada la causa generadora del daño que se ha producido, teniendo en cuenta que las lesiones del señor Darío González Velásquez obedecieron a un ataque armado perpetrado por grupos armados al margen de la ley, hecho que rompe el nexo de causalid ad entre la UACT y el daño antijurídico que se acredita, razón por la cual considera que en el caso sub examine se reúnen los supuestos constitutivos de l hecho de un tercero, que abre paso para que la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Te rritorial s ea exonerada de responsabilidad.Radicado: 05001-33-33-025-2013-00412-01
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Por otra parte, explicó que no es p osible aplicar en el presente caso el régimen de riesgo excepcional , toda vez que los e rradicadores conocían previamente las condiciones de la participación en el grupo móvil de erradicación , aceptando de
Por otra parte, explicó que no es p osible aplicar en el presente caso el régimen de riesgo excepcional , toda vez que los e rradicadores conocían previamente las condiciones de la participación en el grupo móvil de erradicación , aceptando de manera voluntaria su vinculación laboral al mismo, significando que el riesgo que se produce no resulta excepcional, sino que, desde el principio, ese riesgo estaba contemplado y asumido.
IV. LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018 , el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el Ejército Nacional omitió la obligación de seguridad e incumplió l os protocolos de ap oyo de la Fuerza P ública durante los trabajos de erradicación de cultivos ilícitos. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, reconoció a favor de la víctima, el señor Darío González Velásquez, la suma de 100 salarios mínimos legales mensual es vigentes por concepto de perjuicios morales, de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios a la s alud y la suma de $175.776.213 , por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; de igual forma, reconoció a favor de José Duvá n González Restrepo, María Alejandra González Restrepo, Reinaldo González Queragama y Abelinda Velásquez en calidad de hijos y padres de la víctima, 85 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, y a favor de Emilsa González Velásquez, Nelson González Velásquez, Cristian González
González Queragama y Abelinda Velásquez en calidad de hijos y padres de la víctima, 85 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, y a favor de Emilsa González Velásquez, Nelson González Velásquez, Cristian González Velásquez, Fabián González Velásquez y Yuliana González Velásquez, en calidad de hermanos de la víctima, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.
Por otra parte, negó las pretensiones respecto de la señora Luz Dary Restrepo Charicha y de Julián González Niaza al no encontrarse acreditado el vínculo de estos con la víctima. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho al Ejérci to Nacional, por resultar vencido en la contienda.
V. LA APELACIÓNRadicado: 05001-33-33-025-2013-00412-01
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La apoderada del Ejército Nacional , presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en el respectivo escrito solicitó que se revoque la misma y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que en aquellos eventos en los cuales media la voluntad de la persona en ejercer una actividad que intrínsecamente conllev e un riesgo, la responsabilidad estatal únicamente se verá comprometida cu ando se someta a un riesgo superior y excepcional, distinto de aquel que en ejercicio de sus funciones debía soportar.
actividad que intrínsecamente conllev e un riesgo, la responsabilidad estatal únicamente se verá comprometida cu ando se someta a un riesgo superior y excepcional, distinto de aquel que en ejercicio de sus funciones debía soportar.
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