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TA ANT - 05001333302520140007601-(11-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302520140007601-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presunciones legales / ACREDITACIÓN DEL PAGO / CONDUCTA DOLOSA

O GRAVEMENTE CULPOSA –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si es procedente confi rmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al considerar que no estaba acreditado el pago de la condena ni la conducta dolosa o gravemente culposa de los policiales G.A.G.C. y L.A.D.M., en calidad de ex Agentes de la POLICÍA NACIONAL, con ocasión de los hechos del 26 de febrero de 1995, en los que falleció el señor N.D.G.O. y que dieron lugar a la condena impuesta por el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de junio de 2011.

Extracto: (...) En desarrollo del inciso segundo del art. 9 0 de la Constitución, la Ley 678 de 2001, reguló lo atinente a la acción de repetición. Sin embargo, esta Ley no resulta aplicable al caso concreto, pues los hechos que generaron responsabilidad y obligación de pago a la entidad, datan del 26 de febrero de 1995, por lo que se rige por las normas que regulaban la materia, antes de la vigencia de dicha Ley, así: (...) (...) Para establecer el elemento subjetivo de responsabilidad, prescribe el artículo 63 del Código Civil que, la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Ahora bien, para que la entidad demandante pueda obtener decisión favorabl e en la acción de repetición, debe acreditar los

consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Ahora bien, para que la entidad demandante pueda obtener decisión favorabl e en la acción de repetición, debe acreditar los siguientes elementos: “(i) La condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.” (...) De conformidad con lo expuesto, tenemos que tanto la acción disciplinaria como la investigación penal adelantada por la entidad demandante, respecto de los hechos por los cuales fue condenada, concluyó respect ivamente con absolución y con cesación de procedimiento a favor de los Agentes G.C y D.M. (...) Además, el artículo 90 Constitucional dispone que la repetición por parte de las entidades respecto de sus funcionarios o exfuncionarios, solo opera cuando se acredite dolo o culpa grave, lo cual constituye garantía para el servidor público de que no cualquier error puede conllevar a la imputación de responsabilidad. (...) En síntesis, la parte demandante estaba en la obligación de probar la conducta gravemente culposa en que incurrieron sus Agentes, sin que se allegara al proceso las pruebas suficientes que así lo demostraran; máxime si se tiene en cuenta, tal como ya se sostuvo que fue la misma entidad demandante la que exoneró de responsabilidad disciplinaria y penal a los aquí demandados.MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01

DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL

demandante la que exoneró de responsabilidad disciplinaria y penal a los aquí demandados.MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01

DEMANDANTE NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL

DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO Y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA

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República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 11 DE DICIEMBRE DE 2023

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01

DEMANDANTE NACIÓN -MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL

DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO y LUIS ALBERTO

DURÁN MOLINA

SENTENCIA No. 224

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA

ASUNTO ACCIÒN DE REPETICIÒN - RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE SERVIDOR O EX –SERVIDOR Y

PRESUNCIONES LEGALES / ACREDITACIÓN DEL PAGO

/ CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, NACIÓN – MINDEFENSA-POLICIA NACIONAL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 01 de junio de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas en la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Circuito de Medellín, el 01 de junio de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas en la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

La NACION –MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL, a través de apoderado judicial, presentó demanda de REPETICIÓN en contra de los Ex-Agentes

GUSTAVO ADOLFO GARCIA CATAÑO y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA,

pretendiendo:

“PRIMERO. DECLÁRESE patrimonialmente responsable ant e la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a los señores AG® GUSTAVO ADOLFO GARCIA CATAÑO ... y AG® LUIS ALBERTO DURAN MOLINA, ... por tener responsabilidad a título de culpa grave o dolo por losMEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01

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hechos ocurridos el 26 de febrero de 1995, en el Mun icipio de MedellínAntioquia, en donde resultó muerto NORBEY DARIO GARZON ORREGO.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores AG® GUSTAVO ADOLFO GARCIA CATAÑA, ... y AG® LUIS ALBERTO DURAN MOLINA ... al pago de la suma que la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL, pagó como consecuencia de la condena impuesta por el Honorable CONSEJO DE

ALBERTO DURAN MOLINA ... al pago de la suma que la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL, pagó como consecuencia de la condena impuesta por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCION TERCERA, dentro del expediente 05001232400019960184901 (20.850), cuyo actor fue la señora AMPARO DE JESUS ORREGO Y OTROS; es decir la suma DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 55/100 M/CTE $263.217.386,55) correspondiente al pago de la sentencia según Resolución No. 1336 del 21/10/2011 la cual fue cancelada el 28/10/2011 a la cuenta de ahorros No 036400234740 del Banco DAVIVIENDA S.A. como consta en la certificación expedida por el señor Tesorero General de la Policía Nacional con fecha 09/09/2013”1

Aduce que , la NACIÓN – MINDEFENSA –POLICIA NACIONAL, fue condenada en sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 22 de junio de 2011, radicado 0500123240001996018490, mediante la cual se revocó la senten cia de primera instancia y se reconocieron perjuicios a la señora AMPARO DE JESUS ORREGO Y OTROS con ocasión del deceso del señor NORBEY DARÍO GARZÓN , lo cual se fundamentó así:

“En el caso concreto se tiene que el delincuente que debió ser capturado, lo fue pero

con ocasión del deceso del señor NORBEY DARÍO GARZÓN , lo cual se fundamentó así:

“En el caso concreto se tiene que el delincuente que debió ser capturado, lo fue pero mediante un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza toda vez que no se encontraba armado y pretendía huir del lugar – como lo demuestra el sitio donde fue hallado el cadáver.

En consecuencia, del acervo probatorio se desprende un cúmulo de indicios que valorados en su conjunto, permiten a la Sala arribar a una conclusión contraria a la contenida en la sentencia de primera instancia, esto es, que se desbordó el empleo de la fuerza policial (folio 19 del fallo)”2

Esta sentencia condenatoria se dictó con ocasión de los hechos acaecidos el 26 de febrero de 1995, en la calle 44 con carrera 45 de la ciudad de Medellín, cuando los señores NORBEY DARÍO GARZÓN junto a LUIS

1 Cuad. 1 Folios 10-11. 2 Cuad. 1 pág.13.MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01

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FERNANDO GARCÍA GIRALDO, -quien portaba un arma de fuego -, asaltaron un bus de servicio público de la ruta Palenque Robledal, el cual fue frustrado por una Patrulla de la POLICIA NACIONAL , alertada en el sector, por lo que los asaltantes emprendieron la hu ída siendo

asaltaron un bus de servicio público de la ruta Palenque Robledal, el cual fue frustrado por una Patrulla de la POLICIA NACIONAL , alertada en el sector, por lo que los asaltantes emprendieron la hu ída siendo perseguidos por los policiales GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO y LUIS ALBERTO DURAN MOLINA, presentándose un intercambio de disparos en el que fallecieron ambos individuos. LUIS FERNANDO GARCÍA GIRALDO portaba un arma de fuego y murió en el acto, en tanto que el señor NORBEY DARIO GARZÓN fue encontrado herido a unas cuadras del sector y alcanzó a llegar herido a Policlínica donde posteriormente falleció.

Mediante Resolución 1336 del 21 de octubre de 2011, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la POLICIA NACIONAL, se dio cumplimiento a dicha sentencia, ejecutoriada el 08 de julio de 2011, ordenando el pago de DOSCIENTOS SE SENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 55/100 M/CTE ($263.217.386,55), como pago de la indemnización ordenada en la sentencia, lo que fue pagado el 28 de octubre de 2011 , tal como se acredita en la constancia de pago expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional.

En la demanda se citaron como infringidos los artículos 6, 90 y 91 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 678 de 2001, Ley 1437 de 2011, 1564 de 2012 y demás normas concordantes.

En la demanda se citaron como infringidos los artículos 6, 90 y 91 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 678 de 2001, Ley 1437 de 2011, 1564 de 2012 y demás normas concordantes.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. El señor GUSTAVO ADOLFO GARCIA CATAÑO (fl. 124 -135).

Contestó oponiéndose a las pretensiones. Indicó frente a los hechos que son parcialmente ciertos y refirió frente al segundo hecho que,

“… en la acción de reducir y dar de baja al delincuente que respondía al nombre de Luis Fernando García Giraldo efectivamente participó mi representado el señor GUSTAVO ADOLFO GARCIA CAT AÑO y su compañero de patrulla, quienesMEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01

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procedieron legítimamente, utilizaron racionalmente sus armas de dotación oficial que portaban para repeler el ataque del cual fueron víctimas, protegiendo además los bienes de aquellos ciudadanos que fueron injustamente, del otro evento, es decir, en el deceso u homicidio de Norbey Darío Garzón Orrego los referidos no participaron, se reitera, esta situación fue desencadenada en lugar geográfico distinto y distante de estos. También a esta conclusión se llegó dentro de las sendas investigaciones instruidas por las autoridades competentes (penal y disciplinaria)

participaron, se reitera, esta situación fue desencadenada en lugar geográfico distinto y distante de estos. También a esta conclusión se llegó dentro de las sendas investigaciones instruidas por las autoridades competentes (penal y disciplinaria) siendo exonerados en los referidos procesos; hecho relevante conocido previa e íntegramente por el demandante”3. Indicó que el Consejo de Estado, en la sentencia condenatoria, también concluyó que, “Aun cuando no está claro cómo se inició la supuesta persecución, ni quien ocasionó la muerte del joven Garzón Orrego, lo cierto es que en el operativo policial, era perseguido por los agentes quienes accionaron sus armas y luego aquel fue encontrado muerto”.

Propuso las excepciones de: improcedencia de la acción, pues no se acredita el dolo o culpa grave, improcedencia de las pretensiones, inexistencia de obligación y responsabilidad, temeridad y mala fe.

1.2.2. El señor LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA contestó la demanda a través de Curador Ad Litem (fls. 169-170), sin proponer excepciones.

1.3. Sentencia de primera instancia (fls. 816-830)

La Juez Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 01 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, señalando frente al requisito de pago efectivo de la condena, que:

“…la entidad demandada allegó con la demanda copia de la Resolución 1336 del 21 de octubre de 2011 -fls 68ª 72 -; copia de la certificación suscrita por el Tesorero

“…la entidad demandada allegó con la demanda copia de la Resolución 1336 del 21 de octubre de 2011 -fls 68ª 72 -; copia de la certificación suscrita por el Tesorero General de la Policía Nacional, referente a la consignación de la suma de (263.217.386,55) –fl. 74. Sin embargo, no observa el Juzgado que se atienda por la entidad la exigencia probatoria respecto al pago de los beneficiarios, toda vez que es necesario acreditar en voces del Consejo de Estado el pago efectivo de la condena impuesta a través de prueba que corrobore que efectivamente la suma fue entregada y recibida por los beneficiarios y/o su apoderado, por cuanto resulta insuficiente que solo se aporten los documentos de sus propias dependencias”4.

3 Cuad. 1 pág. 124-125. 4 Cuad. 2 folio 819 vto.MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01

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Indicó que tal exigencia es reiterada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no obstante, pasa a revisar el cuarto requisito relacionado con la acreditación del dolo o culpa grave (fl. 820).

Al respecto, refirió que para configurar la responsabilidad subjetiva de los demandados debe acreditarse que actuaron con dolo o culpa grave en términos del artículo 6 y 7 de la Ley 678 de 2001, sin que estos se

Al respecto, refirió que para configurar la responsabilidad subjetiva de los demandados debe acreditarse que actuaron con dolo o culpa grave en términos del artículo 6 y 7 de la Ley 678 de 2001, sin que estos se configuren a partir de la sentencia del 22 de junio de 2001 proferida por el H. Consejo de Estado, pues,

“Es claro para el Despacho que las sentencias no acreditan la conducta del agente, pues traída al proceso como requisito formal para la procedencia de la acción de repetición, también constituye una prueba documental trasladada, pero con criterios y elementos probatorios restringidos, cuya valoración y alcance corresponde al juez, tal como lo prescribe el artículo 174 del CGP respecto de la prueba trasladada”5.

Indica que aceptar como plena prueba de la responsabilidad una sentencia judicial, es someter a la parte contra quien se opone a debatir los criterios y la motivación expuesta en la providencia , máxime cuando los fallos a veces no atienden criterios subjetivos sino objetivos de responsabilidad.

Refiere que tampoco los demás documentos allegados dan cuenta de la conducta dolosa o culposa de los demandados pues se observa que en el proceso disciplinario No. 1318-92 adelantado ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, éstos fueron absueltos; en tanto que la Fiscal 144 Penal Militar ante el Juzgado de Policía Metropolitana consultada por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar, confirmaron la cesación de procedimiento, razón por la que niega las súplicas de la demanda.

1.4. Recurso de apelación (Fl. 826-830)

Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar, confirmaron la cesación de procedimiento, razón por la que niega las súplicas de la demanda.

1.4. Recurso de apelación (Fl. 826-830)

5 Cuad. 2 pág. 821.MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01

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Considera que la NACIÓN – MINDEFENSA –POLICIA NACIONAL acreditó cada uno de los elementos de carácter objetivo prev isto para iniciar la acción de repetición, tales como: i) La calidad del agente del Estado y la conducta desplegada que fue determinante del daño causado ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública y iii) El pago efectivo de la condena efectuado por parte de la administración.

Indica que también se demostró el elemento subjetivo, es decir, el actuar doloso o gravemente culposo del exfuncionario público, al decir:

“En ese orden de ideas, como se expuso en líneas anteriores, frente a la acreditación del elemento subjetivo que se compone de dolo o culpa grave, donde es claro que al momento de ser valorada por el juez natural de conocimiento, su aplicación no debe limitarse a la noción que trae la ley civil, sino que debe ir más allá en armonía e interpretación con los preceptos legales que enmarcan la responsabilidad de todo servidor público establecida en los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución

interpretación con los preceptos legales que enmarcan la responsabilidad de todo servidor público establecida en los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política, no obstante que a juicio del H. Consejo de Estado , además compor ta un estudio de las funciones a cargo de los demandados y si respecto de ellos se presentó un incumplimiento grave, que pese haberse allegado prueba trasladada en copia autentica del proceso de reparación directa que permita establecer la conducta a título de culpa grave del demandado.

(…)

Considerando lo anterior, se reitera al respetado fallador de Segunda Instancia el demandante GUSTAVO ADOLFO GARCIA CASTAÑO y LUIS ALBERTO DURAN MOLINA, tenía conocimiento profundo de las normas, procedimientos policia les, protocolos, preceptos Constitucionales, Leyes, Decretos y Resoluciones actas de instrucción que ha emitido la entidad la cual represento y que vincula al servidor público en el desarrollo de sus funciones en razón de la competencia encomendada.

(…)

Por lo expresado en las líneas precedentes y en las consideraciones que llevan a aplicar las presunciones de culpa grave…”6

En razón de lo anterior, solicitó revocar la decisión y acceder a las súplicas de la demanda.

1.5. Alegatos en segunda instancia

6 Cua. 2 folio 828 vto y 829.MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01

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1.5.1. la NACIÓN MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL (fls. 843 -845). En sus alegatos, indicó que se cumplen los requisitos para que proceda la repetición contra los demandados, por lo que solicitó valorar todas las pruebas que acreditan el elemento subjetivo de responsabilidad, pues pese a que en el proceso disciplinario y penal los demandados fueron absueltos, el Consejo de Estado en la sentencia de la que derivó el pago, encontró un cúmulo de indicios que permiten arribar a tal conclusión.

1.5.2. El señor GUSTAVO ADOLFO GARCIA CASTAÑO (fls. 834-845) alegó de conclusión mostrando conformidad con la decisión de primera instancia, por lo que solicitó se confirme la decisión.

1.5.3. El señor LUIS ALBERTO DURAN MOLINA no alegó en esta oportunidad procesal.

1.6. Concepto del ministerio público (fls. 846-854)

El Procurador 114 Judicial II delegado ante este Tribunal, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial respecto al caso concreto, concluyó que se encue ntran acreditados los elementos objetivo y subjetivos para que proceda la repetición.

Señaló que los hechos sucedieron el 26 de febrero de 1995, por tanto, es aplicable la legislación anterior a la Ley 678 de 2001, es decir el artículo 63 del Código Civil para determinar la culpa grave o dolo.

Señaló que los hechos sucedieron el 26 de febrero de 1995, por tanto, es aplicable la legislación anterior a la Ley 678 de 2001, es decir el artículo 63 del Código Civil para determinar la culpa grave o dolo.

Indicó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado por medio de la cual ordenó la indemnización cuya pago se pretende en esta repetición, “constituye elemento probatorio que debe ser valorado en toda su extensión, toda vez que lo que allí se plasmó no fue otra cosa distinta que una ejecución de una persona indefensa, que huía del sitio de los hechos, ultimado por la espalda, no con un disparo sino con 6MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01

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impactos, de proyectil, es decir, con uso despropo rcionado de la fuerza lo que condujo a encontrar probada la falla en el servicio”7.

Refirió que los indicios que sirvieron para proferir condena en contra del Estado, también se pueden utilizar para predicar el desconocimiento abrupto de los procedimientos por parte de los uniformados, quienes con su actuación, se separaron de los cánones constitucionales para proceder a dar muerte a quien se encontraba en huida.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción.

Sin embargo, en este caso la sentencia condenatoria fue proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, el día 22 de junio de 2011 (Fl. 44) y el pago se realizó 28 de octubre de 2011 (fl. 73); esto es, antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012); por tanto, se aplica el art. 136 del Decreto 01 de 1984 -CCA-, que establecía:

ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (…)

9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

7 Cuad. 2 pág. 853 vto.MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01

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Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C832 de 2001, “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.”

Esta misma interpreteación se aplica para el art. 11 de la Ley 678 de 2001, que consagra la caducidad de la acción de repetición, según lo resuelto en la sentencia C-394 de 2002,

En el presente caso, se observa que:

  • En la Resolución 1336 de 2011, la Policía Nacional resuelve “Dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado del 22 de junio de 2011, ejecutoriada el 08 de julio de 2011” (Fl. 71), y
  • Según certificado del Tesorero General del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, la condena impuesta en la sentencia fue cancelada el 28 de octubre de 2011 (Fl. 73)

Aplicando lo expuesto por la Corte Constitucional, tenemos para el caso concreto el pago se realizó el 28 de octubre de 2011; en consecuencia, los 2 años con que contaba la Administración para demandar, vencían el 29 de octubre de 2013 y la demanda se radicó el 2 de octubre de este año (Fl. 22); por tanto, no operó la caducidad.

que contaba la Administración para demandar, vencían el 29 de octubre de 2013 y la demanda se radicó el 2 de octubre de este año (Fl. 22); por tanto, no operó la caducidad.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al considerar que no estaba acreditado el pago de la condena ni la conducta dolosa o gravemente culposa de los policiales GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CATAÑO y LUIS ALBERTO DURÁN MOLINA, en calidad de ex Agentes de la POLICÍA NACIONAL, con ocasión de los hechos del 26 de febrero de 1995 , en los que falleció el señor NORBEY DARIO GARZON ORREGO y que dieron lugarMEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01

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a la condena impuesta por el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de junio de 2011.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial de la repetición

La Constitución Política, en su artículo 90 establece:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

En desarrollo del inciso segundo del art. 90 de la Constitución, la Ley 678 de 2001, reguló lo atinente a la acción de repetición . Sin embargo, esta Ley no resulta aplicable al caso concreto, pues los hechos que generaron responsabilidad y obligación de pago a la entidad, datan del 26 de febrero de 19958, por lo que se rige por las normas que regulaban la materia, antes de la vigencia de dicha Ley, así:

“Sobre el particular la Corporación ha señalado9

De acuerdo con lo anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones:

a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, (…).

b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. En síntesis, en armonía con el derecho

aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. En síntesis, en armonía con el derecho

8 Cuad. 1 folio 44. 9 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentenci a del 8 de marzo de 2007Exp.24.953MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN RADICADO 05001 33 33 025 2014 00076 01

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constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. (…) Siendo así, para efecto de determinar si los demandados deberán ser condenados a responder en repetición, su proceder se ana lizará a la luz de los artículos 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984”10 (Negrillas nuestras).

Así las cosas, la Sala pone de presente que el asunto se resolverá bajo las normas vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 y 90 de la Constitución Política y no de la Ley 678 de 200111.

las normas vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 y 90 de la Constitución Política y no de la Ley 678 de 200111.

Prescriben los artículos 77 y 78 del C.C.A.:

“Artículo 77. –De los actos y hechos que dan lugar a la responsabilidad . Sin perjuicio de la responsabilidad que corresp onda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

“Artículo 78. – Jurisdicción competente para conocer. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario deberá responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”.

Para establecer el elemento subjetivo de responsabilidad, prescribe el artículo 63 del Código Civil que, la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.

Ahora bien, para que la entidad demandante pueda obtener decisión favorable en la acción de repetición, debe acreditar los siguientes elementos: “(i) La condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un

Ahora bien, para que la entidad demandante pueda obtener decisión favorable en la acción de repetición, debe acreditar los siguientes elementos: “(i) La condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un

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