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TA ANT - 05001333302520150082601-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302520150082601-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD / PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD EN DERECHOS PENSIONALES – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar la nulidad de un acto administrativo de ejecución y, en consecuencia, si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia.

Extracto: (...) El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. El mismo artículo establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. (…) De esta forma, es posible afirmar que, salvo que el Estado justifique que la aplicación de una medida regresiva tiene un fin constitucionalmente necesario, la misma debe ser evitada, pues lo contrario implicaría un tratamient o regresivo y contrario a los principios constitucionales, lo cual está proscrito tanto por la Constitución Política como por los diversos tratados suscritos por el Estado. (…) En el presente caso, es claro que con la expedición de la Resolución núm. 385 del 29 de noviembre de 2013, se disminuyó sustancialmente el monto de la pensión reconocida al señor C.J.G.F, situación que claramente representa una afectación a los principios constitucionales de no regresividad, favorabilidad e in dubio pro operario, principios que no

señor C.J.G.F, situación que claramente representa una afectación a los principios constitucionales de no regresividad, favorabilidad e in dubio pro operario, principios que no pueden ser desconocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que, se reitera, los mismos tienen protección constitucional y, en esa medida, se encuentra jerárquicamente por encima de otro tipo de decisiones de orden legal o administrativo. (…) Lo anterior implica que, si la Universidad Nacional de Colombia pretendía disminuir la mesada pensional del señor C.J.G.F, debió acudir a la jurisdicción mediante demanda de lesividad solicitando tal disminución y, además, es necesario que un juez lo ordene en tal sentido, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues, se insiste, fue el ahora demandante quien solicitó la nulidad parcial del acto administrativo que le reconoció la pensión. (…) Cabe resaltar que, decla rar la nulidad de la resolución demandada, no implica una vulneración al principio de cosa juzgada, pues como se ha indicado, la decisión que adoptó el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín se dio en medio de una demanda que busc aba incrementar la mesada pensional del ahora demandante, sin perjuicio de que, al momento de realizar la reliquidación ordenada, el resultado fue adverso a los intereses del actor.Radicado: 05001-33-33-025-2015-00826-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Cristóbal de Jesús García Franco

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

Demandante: Cristóbal de Jesús García Franco

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín,

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: CRISTÓBAL DE JESÚS GARCÍA FRANCO DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 05001-33-33-025-2015-00826-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICINCO (25)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. AP

Tema: principio de progresividad y prohibición de regresividad en derechos pensionales

/ REVOCA Y CONCEDE

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Cristóbal de Jesús García Franco , en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) , en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

El apoderado del demandante indicó que el señor Cristóbal de Jesús García Franco trabajó para la Universidad Nacional de Colombia, institución que le rec onoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 3683 del 6 de agosto de 2007.

El apoderado del demandante indicó que el señor Cristóbal de Jesús García Franco trabajó para la Universidad Nacional de Colombia, institución que le rec onoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 3683 del 6 de agosto de 2007.

Señaló que el señor Cristóbal de Jesús García Franco presentó demanda en contra de la Universidad Nacional de Colombia, solicitando la nu lidad parcial de la anteriorRadicado: 05001-33-33-025-2015-00826-01

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Demandante: Cristóbal de Jesús García Franco

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3 resolución y la reliquidación de pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Manifestó que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012 , proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medellín, se declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. 3683 del 6 de agosto de 2007 y se ordenó la reliquidación de la pensión con el promedio de los salarios que sirvieron de base para los apo rtes durante el último año de servicios.

Expresó que la Universidad Nacional de Colombia expidió la Resolución núm. 385 del 29 de noviembre de 2013, notificada el 9 de diciembre del mismo año, mediante la cual dio cumplimiento a la anterior sentencia y cuya reliquidación de la pensión arrojó una cifra inferior en aproximadamente $100.000 a la pensión antes reconocida, disminuyendo entonces el valor de la prestación y afectando al demandante.

Informó que el 16 de diciembre de 2013, el demandante solicit ó la revocatoria directa de

cifra inferior en aproximadamente $100.000 a la pensión antes reconocida, disminuyendo entonces el valor de la prestación y afectando al demandante.

Informó que el 16 de diciembre de 2013, el demandante solicit ó la revocatoria directa de la Resolución núm. 385 del 29 de noviembre de 2013 , petición que fue resuelta por la Universidad Nacional de Colombia mediante la Resolución 099 del 7 de febrero de 2014, en la cual decidió modificar la resolución inicial en el sentido de cambiar el nombre del demandante, pues por un error mecanográfico se había consignado un apellido distinto y también negar la solicitud de revocatoria directa.

Adujo que ante la negativa de la revocatoria directa por parte de la entidad demand ada, presentó acción de tutela, la cual fue negada en ambas instancias por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado en sentencias del 11 de abril de 2014 y del 10 de septiembre de 2014 , respectivamente.

B. Pretensiones

De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta por el apoderado, solicitó:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0385 del 29 de noviembre de 2013 por medio de la cual se reliquidó l a pensión en cumplim iento de unaRadicado: 05001-33-33-025-2015-00826-01

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Demandante: Cristóbal de Jesús García Franco

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

4 sentencia judicial y de la Resolución 099 del 7 de febrero de 2014 por medio de la cual se resolvió la revocatoria directa frente al primer acto administrativo.

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

4 sentencia judicial y de la Resolución 099 del 7 de febrero de 2014 por medio de la cual se resolvió la revocatoria directa frente al primer acto administrativo.

2. Que, título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la pensión y el pago de los reajustes respectivos durante el tiempo en que se presentó la inconsistencia demandada teniendo en cuenta los factores salariales dejados de tener en cuenta o, en su defecto, dej ar la pensión en la forma en la cual se otorgó antes de la sentencia que llevó a la expe dición del citado acto administrativo.

3. Subsidiariamente, pidió que se ordene la reliquidación de la mesada pensional desde la expedición de los actos demandados y hasta que se haga efectivo el pago ordenado, con la inclusión de los intereses de mora o en su defecto la indexación de las sumas.

4. Que se condene a la entidad demandada al pago de intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

C. Normas Violadas

Invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 122 y 123 de la Constitución Política, los artículos 137 y 155 de la Ley 1437 de 2011 y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

En el concepto de violación indicó que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Universidad Nacional de Colombia con infracción de las normas en las cuales debía fundarse, pues, seg ún se indicó en dichos actos, al tratarse la Resolución 0385 del 29 de noviembre de 2013 de un acto de ejecución, no era posible analizar la

cuales debía fundarse, pues, seg ún se indicó en dichos actos, al tratarse la Resolución 0385 del 29 de noviembre de 2013 de un acto de ejecución, no era posible analizar la prestación con base en los principios de favorabilidad y progresividad, como lo ordena la Ley 100 de 1993, lo cual, a juicio del apoderado, es erróneo porque dicho principio se puede excepcionar inclusive frente a una sentencia judicial.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El apoderado judicial de la Universidad Nacional de Colombia contestó la demanda e indicó que la Resolución núm. 0385 del 29 de noviembre de 2013 era un acto de ejecución, expedido con fundamento en la sentencia del 5 de diciembre de 2012 proferidaRadicado: 05001-33-33-025-2015-00826-01

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Demandante: Cristóbal de Jesús García Franco

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5 por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, motivo por el cual no podía ser demandada.

Señaló que lo pretendido por el demandante es dejar sin efecto una orden judicial, lo cual no podía ser objeto de un nuevo pronunciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que el demandante no interpuso ningún recurso en contra del fallo judicial ahora cuestionado , quedando en firme dicha decisión y haciendo tránsito a cosa juzgada .

Manifestó que la decisión del Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín ordenó reliquidar la pensión del señor Cristóbal de Jesús García Franco con la

haciendo tránsito a cosa juzgada .

Manifestó que la decisión del Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín ordenó reliquidar la pensión del señor Cristóbal de Jesús García Franco con la inclusión de todo lo devengado durante el último año de servicios, por cuanto se consideró ilegal que la universidad hubiere liquidado la pensión del demandante conforme a lo devengado en los últimos 10 años, pero que no se analizó por parte del apoderado que el resultado de dicha operación hubiere sido de sfavorable para la parte actora.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda al considerar que los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, progresividad, entre otros, no debían ser interpretados de manera irrestricta y abierta, con la sola intención de favorecer un interés particular o pretender sustentar la materialización del valor justicia, ya que ello implicaría desconocer todo el sistema normativo.

Indicó que la simple invocación de los principios (en especial el de favorabilidad), y su confrontación con los de cosa juzgada y la seguridad jurídica, no conducían a la conclusión de que fuera procedente la nulidad del acto administrativo pretendida y mucho menos desconocer una sentencia judicial en firme, frente a la cual no se interpuso el recurso de apelación, ni mucho menos se podría pretender trasladar la responsa bilidad a la entidad demandada por haber materializado o ejecutado la orden judicial, cuando e ra deber de la parte demandante realizar un estudio serio de la demanda y sus pretensiones,

recurso de apelación, ni mucho menos se podría pretender trasladar la responsa bilidad a la entidad demandada por haber materializado o ejecutado la orden judicial, cuando e ra deber de la parte demandante realizar un estudio serio de la demanda y sus pretensiones, antes de acudir a la jurisdicción.Radicado: 05001-33-33-025-2015-00826-01

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6 Concluyó que no era posible decla rar la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto se trataba de un acto de ejecución de una sentencia judicial, la cual estaba en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que fuera posible alegar el principio de favorabilidad para desconocerla y sin que el hecho de haberse desmejorado la situación constituyera una modificación de la orden, ya que lo que se analizaba no era que el estado o condición del demandante hubiera variado, sino que el acto administrativo hubiera variada o rebasado la orden judicial, lo cual no ocurrió.

IV. LA APELACIÓN

El apoderado del señor Cristóbal de Jesús García Franco apeló la sentencia de primera instancia e indicó que, de los argumentos expuestos por la A Quo, se podía observar que para ella se encontraba probada la excepción de inepta demandada por tratarse de un acto administrativo de ejecución y la de cosa juzgada, aun cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión anterior, se había pronunciado i ndicando que estas no se encontraban configuradas.

Manifestó que la postura asumida por la A Quo descontextualizó lo que era objeto y tema

de Antioquia en decisión anterior, se había pronunciado i ndicando que estas no se encontraban configuradas.

Manifestó que la postura asumida por la A Quo descontextualizó lo que era objeto y tema de prueba de la demanda que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en este mismo proceso frente a las mismas partes, en tanto si bien existía acuerdo en que en principio se trataba de un acto administrativo de ejecución, el cual no tendría control jurisdiccional, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han permitido que se puedan demandar este tipo de actos cuando la ejecución modifique una relación jurídica de forma sustancial.

Adujo que el fallo no cumplía con la carga argumentativa, pues hacía resistencia al precedente trazado en la Litis, ni aportaba en la solución de la controversia más allá de abstenerse de conocer de la acción con efectos materiales de una sentencia inhibitoria.

Informó que el demandante estaba en calidad de pensionado de la Universidad Nacional y debido a que esta no tuvo en cuenta la bonificación de quinquenio, procedió a demandar por intermedio del mismo apoderado y que en virtud de ello le fue proferido a su favor sentencia condenatoria, sin sab er que con ocasión de dicha providencia se iba aRadicado: 05001-33-33-025-2015-00826-01

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Demandante: Cristóbal de Jesús García Franco

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

7 desmejorar su pensión, ya que lo pretendido precisa mente era el incr emento de la prestación, razón por la cual no se apeló la sentencia en su momento .

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

7 desmejorar su pensión, ya que lo pretendido precisa mente era el incr emento de la prestación, razón por la cual no se apeló la sentencia en su momento .

Señaló que, de conformidad con la realidad jurídica, ninguna norma era tan tajante como en principio se concebía, sino que estas requerían de interpretaciones que articularan los contextos normativos, como los precedentes judiciales constitucionales y las sentencias de la Corte Constitucional, ya que en el presente asunto, por ejemplo, no estaba en presencia de una situación “camuflada”, sino que lo pedido fue producto de la alteración de una relación jurídica sustancia l definida por normas supranacionales como lo era el derecho pensional y sus aristas liquidatorias.

Adujo que en el presente caso no se encontraba configurada la cosa juzgada, ni siquiera relativa pues se trata de pretensiones y situaciones f ácticas distintas, aunado a que no se realizó un análisis bas ado en los diferentes principios establecidos en el ordenamiento jurídico.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de Universidad Nacional de Colombia , se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.

El apoderado del señor Cristóbal de Jesús García Franco alegó de conclusión en esta instancia y ratificó los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto .

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto .

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del TribunalRadicado: 05001-33-33-025-2015-00826-01

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8 De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de l veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) , proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el señor Cristóbal de Jesús García Franco contra la Universidad Nacional de Colombia.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar la nulidad de un acto administrativo de ejecución y, en consecuencia, s i hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia.

3. Sobre el principio de progresivid ad y prohibición de regresividad en derechos pensionales

El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coord inación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. El mismo artículo establece que el Estado, con la

público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coord inación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. El mismo artículo establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.

El principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales se encuentra consagrado en el bloque de constitucionalidad colombiano, específicamente en el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 1 que establece lo siguiente:

“Artículo 2.

1 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968 “Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".Radicado: 05001-33-33-025-2015-00826-01

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1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tan to por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los

internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” Igualmente, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)2, establece:

Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas ec onómicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Ahora, sobre el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, económicos y culturales, la Corte Constitucional en Sentencia C -277 de 20213, indicó lo siguiente:

“56. La plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales se materializa a través del principio de progresividad. Esta noción tiene dos dimensiones. De una parte, la gradualidad4. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera que la plena efectividad de estos derechos no podrá lograrse en un periodo breve de tiempo. Lo anterior, no implica que la obligación de los Estados carezca de contenido significativo, sino que, es necesario un mecanismo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo y las dificultades de cada país para el cumplimiento

breve de tiempo. Lo anterior, no implica que la obligación de los Estados carezca de contenido significativo, sino que, es necesario un mecanismo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo y las dificultades de cada país para el cumplimiento del mencionado deber. Se trata de un deber claro y preciso de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo 5. El otro sentido es el progreso. Aquel es entendido como la obligación de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los mencionados derechos6, la cual no puede ser entendido en forma estática.

57. De otra parte, el concepto de progresividad y sus dimensiones configuran la obligación de no regresividad. Se trata de la prohibición de adoptar políticas, medidas y normas jurídicas que empeoren la situación de los DESC de los que gozaba la población como resultado de cada “mejora progresiva” 7. El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha establecido que: “Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos

2 Aprobado por la Ley 16 de 1972 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”. 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 4 Abramovich, V Op. Cit. Pág. 93. 5 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OG No. 3 14/12/90. Punto 9. Disponible en

3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 4 Abramovich, V Op. Cit. Pág. 93. 5 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OG No. 3 14/12/90. Punto 9. Disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1452.pdf, consultado el 22 de octubre de 2020. 6 Abramovich, Op. Cit. Pág. 93. 7 Abramovich, Op. Cit. Pág. 94.Radicado: 05001-33-33-025-2015-00826-01

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10 en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.”8

58. La jurisprudencia constitucional ha sostenido9, que el reconocimiento de los DESC como derechos fundamentales ha implicado la reconceptualización d e algunas de las instituciones establecidas a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Lo anterior, ha generado procesos que se han extendido al Legislador, quien puede ver reconfigurada también su actuación legislativa y su deber, en función de naturaleza de los derechos. En ese sentido se ha mencionado que “bajo el nuevo paradigma constitucional, el Legislador ya no goza de una discrecionalidad absoluta para regular y desarrollar asuntos relacionados con la garantía de los DESC; [puesto] que la Constitución le impone no sólo un mandato de desarrollo legislativo en estas materias10, sino también [uno] de progresividad y no regresión11, y de respeto por sus contenidos, los que han sido fijados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el juez

sino también [uno] de progresividad y no regresión11, y de respeto por sus contenidos, los que han sido fijados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el juez constitucional con el paso de los años 12. Estos deberes se traducen, entre otras, en la obligación de adoptar leyes que contengan lineamientos de política pública dirigidos a garantizarlos en todas sus dimensiones, por supuesto, con fundamento en info rmación relevante de carácter técnico (…) y la disposición de recursos económicos y humanos, entre otros”.13

(…)

61. A partir de los contenidos normativos enunciados, este Tribunal ha delineado los alcances del principio de progresividad 14, sus manifestaci ones y sus presupuestos de aplicación15. Por ende, ha concluido que el principio de progresividad consta de dos obligaciones principales16: la primera, avanzar y ampliar cada vez más el ámbito de realización de un derecho; y, la segunda, no disminuir el nivel de satisfacción alcanzado con anterioridad 17. Con lo cual, ese mandato de progresividad comporta “ (i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el

8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OG No. 3 14/12/90. Punto 9. Disponi ble en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1452.pdf, consultado el 22 de octubre de 2020. 8 Abramovich, Op. Cit. Pág. 93. 9 Corte Constitucional. Sentencias C-372 de 2011 y C-767 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

8 Abramovich, Op. Cit. Pág. 93. 9 Corte Constitucional. Sentencias C-372 de 2011 y C-767 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 Al respecto, en la sentencia T -772 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte afirmó: “Es así como la Constitución, al adoptar la fórmula del Estado Social de Derecho e incorporar un mandato de promoción de la igualdad material, impone un deber positivo de actuación a las autoridades, consistente en luchar por la erradicación de las desigualdades sociales existentes, hasta el máximo de sus posibilidades y con el grado más alto de diligencia, poniendo especial atención a la satisfacción de las necesidades básicas de quienes están en situación de precariedad económica. En este contexto, el Congreso juega un rol central, puesto que es el encargado, en t anto órgano democrático y representativo por excelencia, de formular las políticas sociales que serán adelantadas por el Estado en su conjunto, dentro de los parámetros trazados por la Constitución.” En este mismo sentido, la Corte ha resaltado que el mand ato de desarrollo progresivo de los DESC que se desprende de PIDESC no puede ser una excusa para la inacción del estado, particularmente del legislador (ver sentencia C -617 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 11 Ver las sentencias SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-772 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Esta idea concuerda en cierta medida con el concepto de contenidos mínimos de los DESC que ha sido desarrollado,

Espinosa; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Esta idea concuerda en cierta medida con el concepto de contenidos mínimos de los DESC que ha sido desarrollado, entre otras , en las sentencias C -251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C -617 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver Christian Courtis. “La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”. En: Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Buenos Aires: Centro de Asesorí a Legal (CEDAL) y Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2006. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-046 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General 3,1990. Citado por la Sentencia C-046 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 05001-33-33-025-2015-00826-01

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11 principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el r

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