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TA ANT - 05001333302520160039501-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302520160039501-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado / DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Derecho constitucional

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante, quien señaló que sí existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la libertar al actor, en consideración a todas las irregularidades presentadas durante toda la actuación penal. En caso entonces de establecerse responsabilidad de Estado, se deberá analizar lo pertinente a i) si existe o no falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes; ii) al reconocimiento de los perjuicios morales e n cuanto al monto de los mismos, y ii) a si fue acertada o no la decisión de primera instancia en cuanto a no declarar responsabilidad de la Policía Nacional. Por su parte, igualmente se deberá analizar si tal y como lo afirma la parte demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el recurso formulado, para el momento de la imposición y decreto de la medida de aseguramiento, existían todos los elementos materiales para ello; y si como lo afirma la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, las entidades llamadas a responder por los daños y perjuicios ocasionados al señor O.J.MP y su núcleo familiar, son la Fiscalía General y la Policía Nacional.

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, las entidades llamadas a responder por los daños y perjuicios ocasionados al señor O.J.MP y su núcleo familiar, son la Fiscalía General y la Policía Nacional.

Extracto: (…) La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. (…) Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. (…) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por

por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.  (…) En este caso, dado que no puede analizarse los fundamentos de la medida restrictiva de la libertad, no procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado, en tanto, la absolución no es suficiente para entender como injusta una medida restrictiva de la libertad. De manera que, ante la insuficiencia probatoria lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta (i) que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así como de la jurisprudencia sentada sobre responsabilidad del025-2016-00395-01

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Estado, (ii) que no estamos ante una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria y (iii) que resulta absolutamente determinante el análisis de la imposición de la medida, sus fundamentos y límites. Pese a que el juez de primera i nstancia, consideró que se probaban los elementos de responsabilidad del Estado, la Sala estima que el análisis de la medida resulta necesario en cualquier título de imputación, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional. De cara a estos lineamientos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso. Bajo tales consideraciones, esta Sala de decisión revocará la decisión de primera instancia.025-2016-00395-01

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declarar la responsabilidad del Estado en este caso. Bajo tales consideraciones, esta Sala de decisión revocará la decisión de primera instancia.025-2016-00395-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 025 2016 00395 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. Falta de prueba. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 219

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por las entidades demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, GLADYS ROCÍO

HURTADO TIRADO, YANNY ALONSO MURIEL SÁNCHEZ, WILMAR HERNÁN MURIEL

demanda interpuesta por los señores OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, GLADYS ROCÍO

HURTADO TIRADO, YANNY ALONSO MURIEL SÁNCHEZ, WILMAR HERNÁN MURIEL

SÁNCHEZ, BRAHIAN MURIEL SÁ NCYHEZ, MARÍA ELMI PATIÑO MURIEL, BERTULFO ANTONIO COLORADO, LUDIVIA MURIEL PATIÑO, HÉCTOR JAIME MURIEL PATIÑO, JENNY MARÍA MURIEL PATIÑO, SOR ZULEIMA MURIEL PATIÑO, NORA NELLY MURIEL PATIÑO, MARÍA ELSY MURIEL PATIÑO, CARMEN DANITH MURIEL PATIÑO, AIDA LILIAN MURIEL PATIÑO, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN – MINISTERIO

DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes co mo consecuencia de la privación arbitraria e injusta del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO.025-2016-00395-01

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Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s demandadas a pagar

privación arbitraria e injusta del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO.025-2016-00395-01

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Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, la suma de 35.24 SMLMV; igualmente, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los señores OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, GLADYS ROCÍO HURTADO TIRADO, YANNY ALONSO MURIEL SÁNCHEZ, WILMAR HERNÁN MURIEL SÁNCHEZ , BRAHIAN MURIEL SÁNCHEZ, MARÍA ELMY PATIÑO MURIEL, BERTULFO ANTONIO COLORADO; la suma de 50 SMLMV para cada uno de los señores LUDIVIA MURIEL PATIÑO, HÉCTOR JAIME MURIEL PATIÑO, JENNY MARÍA MURIEL PATIÑO, SOR ZULEIMA MURIEL PATIÑO, NORA NELLY MURIEL PATIÑO, MARÍA ELSY MURIEL PATIÑO, CARMEN DANITH MURIEL PATIÑO y la señora

AIDA LILIAN MURIEL PATIÑO.

Finalmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho.

2. HECHOS

Como fundamento fáctico de las pretensiones, manifiesta que el señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, cuenta con 54 años de edad, y que, para el momento de la presentación de la demanda, se encuentra residenciado en el municipio de Amagá; además que, es hijo de los señores Hernán Muriel Taborda y María Elmy Patiñ o Muriel;

presentación de la demanda, se encuentra residenciado en el municipio de Amagá; además que, es hijo de los señores Hernán Muriel Taborda y María Elmy Patiñ o Muriel; y que la madre del señor Muriel Patiño, convive con el señor Bertulfo Antonio Colorado desde el año 1978, quien además de ser su compañero, ha propendido por las necesidades económicas de esta y de todos sus hijos, incluido el señor Oscar de Jesús.

Relata que el núcleo familiar del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, se encuentra conformado por su compañera permanente, la señora GLADYS ROCÍO HURTADO TIRADO, con quien convive desde hace 9 años y con quien declaró la existencia de su unión marital por medio de escritura pública número 518 de la Notaría Única de Círculo de Amagá, expedida el 17 de noviembre de 2011; además, que el señor Muriel Patiño tiene tres hijos.

Indica que el día 27 de enero de 2009, fue realizado un allanamiento por parte de la Policía Nacional en horas de la madrugada en la residencia del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, quien en ese momento se encontraba con su compañera, la señora GLADYS ROCÍO HURTADO TIRADO; además, que las diligencias de allanamiento tenían como fin realizar la captura del señor Muriel por la presunta hipótesis delictiva de concierto para delinquir agravado, conforme al inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Expone que, como resultado de esa diligencia, se obtuvo de manera efectiva la captura

concierto para delinquir agravado, conforme al inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Expone que, como resultado de esa diligencia, se obtuvo de manera efectiva la captura del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO; además que el día 28 de enero de dicho025-2016-00395-01

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año, se realizaron las audiencias de control de legalidad de la captura, de imputación de cargos y de medida de aseguramiento, en las que la Fiscalía Delegada Especializada de Antioquia, ante la SIJIN, solicitó que se impusiera medida de aseguramiento intramural, conforme lo preceptúa el artículo 306 y 307 de la Ley 906 de 2004. Así como consecuencia de ello, manifiesta que el señor Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, impuso la medida que se haría efectiva en el centro carcelario de Bellavista en Bello – Antioquia.

Señala que, para los días en que esto ocurrió, los medios masivos de comunicación del Departamento de Antioquia, presentaron al señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, como un peligroso delincuente, calificándolo así tanto en la televisión como en los periódicos, sin tener ninguna justificación o certeza, fue asociado como miembro de las águilas negras, teniendo como base lo afirmado por los miembros de la SIJIN.

Aduce que para el día 30 de junio de 2009, se solicitó audiencia en la que se pidió el levantamiento de la medida de aseguramiento, fundándose en que la medida era innecesaria y que violentaba los derechos fundamentales del señor MURIEL PATIÑO,

levantamiento de la medida de aseguramiento, fundándose en que la medida era innecesaria y que violentaba los derechos fundamentales del señor MURIEL PATIÑO, debido a que se habían vencido los términos legales que dispone la Fiscalía para formular acusación, solicitud que fue avalada por el señor Juez 8° Penal del Circuito de Medellín, quién concedió el levantamiento de la medida.

Relata que para el día 9 de julio de 2009, el señor OSCAR DE JESÚS MIRIEL PATIÑO, recuperó su libertad, conforme a lo que se debatió en la audiencia mencionada, libertad que fue ordenada por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín; además que la audiencia de acusación se realizó el día 30 de septiembre de 2009.

Indica que la audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia, se realizó en un término de 4 años, teniendo en cuenta como inicio el día 28 de enero de 2010, continuando los días 23 de marzo de 2009, 4 de mayo de 2010, 2 de junio de 2010, 16 de julio de 2010 (fallida), 13 de agosto de 2010 (fallida), 6 de octubre de 2010 (aplazada), 2 de noviembre de 2010 (fallida), 27 de diciembre de 2010, 24 de febrero de 2011, 6 de abril de 2011, 24 de mayo de 2011, 1° de agosto de 2011, 19 de septiembre de 2011, 24 de noviembre de 2011, 30 de enero de 2012, 26 de marzo de

febrero de 2011, 6 de abril de 2011, 24 de mayo de 2011, 1° de agosto de 2011, 19 de septiembre de 2011, 24 de noviembre de 2011, 30 de enero de 2012, 26 de marzo de 2012, 19 de marzo de 2013, 23 de julio de 2013, 7 de noviembre de 2013, y para finalizar dicha etapa procesal, el día 24 de febrero de 2014.

Asegura que la defensa del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO realizó un análisis serio de los supuestos tanto de hecho como de derecho del presunto actuar, y concluyó que había un sin número de inconsistencias en la comisión del presunto delito, sus025-2016-00395-01

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circunstancias modales y las deposiciones de los testigos, mostrando desde el inicio del proceso penal las graves fallas que tenía la investigación por dicho punible y los errores que se cometerían.

Manifiesta que el día 10 de noviembre de 2014 se inició la audiencia de juicio oral y se prolongó hasta el día 21 de febrero de 2015, en la cual el Juez Segundo Especializado de Antioquia profirió el fallo de carácter absolutorio; además que, el señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, es el sustento de su núcleo familiar, y que además de ello es la única fuente de ingresos que tiene su compañera ; que para ello el mismo se desempeñaba como moto taxista independiente, y que por dicha labor obtenía ganancias por un monto entre $100.000 y $150.000 pesos diarios.

Finalmente relata que, por la presión social y los eventos mediáticos a los que fueron

desempeñaba como moto taxista independiente, y que por dicha labor obtenía ganancias por un monto entre $100.000 y $150.000 pesos diarios.

Finalmente relata que, por la presión social y los eventos mediáticos a los que fueron expuestos tanto el señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, como sus familiares por parte de las autoridades el Municipio de Amaga, no pudieron continuar el curso ordinario de sus vidas, ello por temor a represalias que tomara la misma comunidad u otros grupos armados que tenían influencia en la zona.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 4, 6, 11, 12, 13, 58, 59, 61, 78, 79, 81, 82, 87, 88, 90 y 91 de la Constitución Nacional; así como el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, además cita jurispruden cia por la H. Corte Constitucional y por el H. Consejo de Estado.

Manifiesta que el Estado es el responsable no sólo de la privación de la libertad, sino de la forma como se perjudicó la vida del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, sometiéndolo a un escándalo en los medios masivos de comunicación, destruyendo el buen nom bre que este durante tantos años estructuró, todo simplemente por la necesidad de generar capturas o “positivos”, dejando en entre dicho la legalidad de la actuación de los servidores públicos que en este caso intervinieron.

Señala que existe por parte del Estado, responsabilidad de conformidad con los preceptos legales y constitucionales, por lo que los perjuicios causados deben ser resarcidos,

actuación de los servidores públicos que en este caso intervinieron.

Señala que existe por parte del Estado, responsabilidad de conformidad con los preceptos legales y constitucionales, por lo que los perjuicios causados deben ser resarcidos, máxime cuando en el caso bajo estudio la situación de la irregularidad de la investigación y la actuación, fue planteada desde el comienzo del proceso penal en contra de quien hoy se ve afectado por los errores estatales, pues la defensa desde el momento de la captura del ciudadano OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, evidenció que se trataba de una equivocación investigativa, de un fraude cometido por funcionarios de la policía judicial donde se iba a restringir el derecho a la libertad de una persona con base a unas025-2016-00395-01

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conjeturas falsas y a una investigación apresurada y errónea, situación que sólo vino a ser enmendada de manera tardía por la Fiscalía Seccional cuando en desarrollo de sus alegatos de conclusión, acogió la tesis de la defensa y solicitó la absolución ante la plena evidencia de la inexistencia de una conducta delictiva por parte del señor MURIEL PATIÑO, y de las manipulaciones indiscriminadas a la evidencia realizadas por los miembros de la Policía Judicial encargados de realizar el trámite investigativo.

Concluye precisando que, el Estado Colombiano tiene que velar por la seguridad de sus asociados, tiene que conservar la seguridad estatal propiamente dicha, pero nunca puede sacrificar derechos fundamentales de sus ciudadanos, con base en errores de sus mismos servidores públicos.

4. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS

asociados, tiene que conservar la seguridad estatal propiamente dicha, pero nunca puede sacrificar derechos fundamentales de sus ciudadanos, con base en errores de sus mismos servidores públicos.

4. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS

La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a la demanda visible a folios 154 a 169 del expediente, manifestando que se opone a la prosperidad de las declaraciones y condenas en contra de la entidad solicitadas por la parte actora, ello por carecer de sustento jurídico; además de indicar que, de los hechos narrados en la demanda como de sus anexos, se puede concluir que la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de un deber constitucional, debió iniciar la investigación penal en la cual se vio involucrado el demandante por el supuesto delito de concierto para delinquir agravado, y que la Entidad obró de conformidad y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución.

Señala que, en la investigación adelantada en contra del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, sí existieron indicios graves de responsabilidad en su contra y se presentaron indicadores graves que comprometían la responsabilidad del imputado; además que, la simple equivocación o desacierto, derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, no implica que se haya contrariado la Ley, pues se necesita para ello una actuación por parte del juez subjetiva, caprichosa , arbitraria y violatoria del debido proceso.

Considera que pretender que cada vez que se precluye una investigación penal o se absuelve a un sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del

violatoria del debido proceso.

Considera que pretender que cada vez que se precluye una investigación penal o se absuelve a un sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal, ya que los fiscales esta rían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus025-2016-00395-01

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presuntos autores, lo cual conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado. Expone que el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien legalizó la captura del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por encontrar ajustados a derecho los elementos de juicio y el acervo probatorio necesario para tales efectos; además que, el análisis que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado se haga frente a un caso concreto y determinado, no debe hacerse con fundamento en lo que comparativamente sería un Estado ideal, sino teniendo en cuenta las especiales y reales circunstancias de índole económica, social, técnica, que permitan establecer sobre cada caso, qué era lo que en verdad se podía esperar en torno a la prestación del servicio público, lo cual se tradu ce a la noción de la relatividad de la falla del servicio de acogida por el Consejo de Estado.

Indica que, a la luz de los hechos de la demanda y sus anexos, es evidente que existe

a la noción de la relatividad de la falla del servicio de acogida por el Consejo de Estado.

Indica que, a la luz de los hechos de la demanda y sus anexos, es evidente que existe una causa exagerativa de responsabilidad que rompe el nexo causal entre la falla de la administración y el daño, toda vez que la vinculación del aquí demandante señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO al proceso penal adelantado en su contra, fue por actos de un tercero, lo que constituye un eximente de responsabilidad en favor de la Fiscalía General de la Nación, por culpa exclusiva de un tercero.

Finalmente argumenta que, la parte actora no demostró en el proceso de la referencia los presuntos perjuicios materiales demandados, es decir, no obra en el proceso, prueba alguna ajustada a derecho que logre demostrar los presuntos perjuicios materiales pretendidos por dicha parte.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , indica que conforme los antecedentes administrativos existentes remitidos por el Departamento de Policía Antioquia, se tiene que el día 27 de enero de 2009, se llevó a cabo la operación “minas”, donde fueron capturados 19 personas entre ellas, el señor O SCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO en cumplimiento a orden judicial número 016 del 16 de enero de 2009 expedida por autoridad competente, y que dichas órdenes fueron materializadas por personal de policía judicial de la seccional de investigación criminal SIJIN.

Manifiesta que los capturados fueron dejados a disposición de la autoridad judicial, Fiscalía Especializada de Medellín por los delitos de concierto para delinquir, siendo

personal de policía judicial de la seccional de investigación criminal SIJIN.

Manifiesta que los capturados fueron dejados a disposición de la autoridad judicial, Fiscalía Especializada de Medellín por los delitos de concierto para delinquir, siendo legalizada la captura expuesta por la Fiscalía General de la Nación, ante el Juez de Control de Garantías y aprobada la formulación de imputación, así mismo, que la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento, la cual fue avalada por el órgano judicial.025-2016-00395-01

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Precisa que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo como fundamento que la parte actora no aporta los suficientes elementos probatorios que puedan comprometer la responsabilidad de la administración, como quiera igualmente que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que la Policía Nacional, no ejerce el poder punitivo y judicial del Estado, pues esto se encuentra respectivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 250 de la Constitución, y de la Rama Judicial, situación que lleva a concluir que si no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y la supuesta acción policial, no puede existir responsabilidad de la entidad.

Señala que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1355 de 1970, artículo 5°, no es posible adjudicarle responsabilidad a la Policía Nacional puesto que sus miembros estaban en cumplimiento de un deber legal, es decir, que no puede reclamarse de la Institución Policial el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados, como quiera que, actuó ante una captura en flagrancia bajo los preceptos del Código Penal y de

estaban en cumplimiento de un deber legal, es decir, que no puede reclamarse de la Institución Policial el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados, como quiera que, actuó ante una captura en flagrancia bajo los preceptos del Código Penal y de Procedimiento Penal, cumpliendo con las labores de vigilancia policial.

Frente a la presunta detención injusta de la libertad del actor, asegura que le es imputable directamente a la Fiscalía General de la Nación puesto que es esta la entidad que por mandato constitucional tiene la competencia para definir sobre la imposición o no de la medida de aseguramiento, tal como en efecto ocurrió en este caso, razones todas suficientes para concluir en su sentir, que no existe responsabilidad de la Policía Nacional.

Expone que, no se infiere de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, que los actores hayan sufrido daño o lesión por acción y omisión de la Policía Nacional en cumplimiento de un deber constitucional de dar captura a quien presuntamente ha violentado una norma penal, y que según la prueba interna que reposa en el expediente administrativo, el señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, fue puesto de manera inmediata a disposición de la autoridad competente, donde se legalizó la captura y el tiempo durante el cual fue privado de la libertad, tuvo en su momento soporte legal, situación que desvirtúa para todos los efectos la causación del daño antijurídico que se imputa a la entidad demandada.

Manifiesta que la decisión del Juez de Control de Garantías como autoridad competente, encontró procedente el allanamiento a la residencia del actor, su captura y la medida de

antijurídico que se imputa a la entidad demandada.

Manifiesta que la decisión del Juez de Control de Garantías como autoridad competente, encontró procedente el allanamiento a la residencia del actor, su captura y la medida de aseguramiento, situación que sustrae a la Policía de haber incurrido en situació n irregular; además que, el demandante fue absuelto de responsabilidad penal al encontrar que el delegado de la Fiscalía General de la Nación, no pudo probar con plena certeza la025-2016-00395-01

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imputación que en su momento se formuló en contra del mismo. Anota, que en ningún momento el fallo absolutorio del Juez de Conocimiento o la misma Fiscalía, endilgó responsabilidad alguna en contra de los policiales que adelantaron el proceso de judicialización y captura, es decir que contrario a lo argumentando por la parte actora, el hecho de no haber ejercitado eficientemente el proceso de investigación de la Fiscalía, conllevó a que se presentara la absolución a favor del acusado, actividad investigativ a que no es propia de la Policía Nacional.

Por su parte, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, allegó contestación a la demanda tal y como consta a folios 194 a 208 del expediente, solicitando no tener en cuenta las pretensiones planteadas por la parte demandante, toda vez que no es cierto que el actor fue privado de la libertad por haber sido vinculado a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, pues su situación se debió a las labores investigativas que venían adelantando miembros de la Policía Nacional adscritos a la Subregión de Investigación Criminal del Suroeste del

a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, pues su situación se debió a las labores investigativas que venían adelantando miembros de la Policía Nacional adscritos a la Subregión de Investigación Criminal del Suroeste del Departamento de Policía de Antioquia, seguimiento adelantado al grupo armado denominado “Las Águilas Negras; por ello y con base en ese informe, donde eran 19 las personas involucradas, fue que la Fiscalía procedió a solicitar la respectiva medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías.

Relata que como lo manifestó la Fiscalía en su escrito de acusación, la gran mayoría de personas víctimas de este grupo delictivo, individualizaron a estos integrantes de dicha organización criminal, ya que son conocidos en el sector por aterrorizar a la p oblación civil al haber cometido un sinnúmero de delitos tales como homicidios, extorsiones, desplazamiento forzado entre otras; por consiguiente, el señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, si estaba en su sentir, en la total obligación de soportar la medida d e aseguramiento de privación de la libertad, ya que fueron los mismos ciudadanos del sector, víctimas de la temerosa banda delincuencial, quienes lo identificaron como miembro activo de la misma.

Señala que la vinculación del hoy demandante al respectivo proceso penal, es atribuible a la investigación que venía siendo adelantada desde tiempo atrás por parte de un grupo de investigación adscrito a la Policía, por lo que, desde esta óptica, y de llegarse a demostrar que la privación de la libertad fue ilegal, es la Policía Nacional la llamada a responder; además que, el señor OSCAR DE JESÚS si tenía la obligación de soportar la

demostrar que la privación de la libertad fue ilegal, es la Policía Nacional la llamada a responder; además que, el señor OSCAR DE JESÚS si tenía la obligación de soportar la medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador ante el Juez de Control de Garantías, dado que para esa etapa preliminar, las pruebas allegadas que avalaban tal solicitud eran suficientes para tal fin, y que la absolución del señor MURIEL PATIÑO, se025-2016-00395-01

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debió a un vencimiento de términos, no por haberse declarado inocente o porq

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