TA ANT - 05001333302520160043401-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302520160043401-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad por prestación de servicio de salud de personas recluidas en centros carcelarios –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala definir si la decisión de primera instancia debe ser revocada o confirmada, para lo cual debe establecerse si las entidades demandadas son administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad del señor C.E.T. y por la supuesta falla del servicio por la inadecuada, tardía y defectuosa prestación del servicio médico mientras estuvo detenido. (...)
Extracto: (…) En este orden de ideas, los elementos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado son: (i) el daño antijurídico, y (ii) la imputación del mismo al Estado. En cuanto a la imputación, ha dicho el Consejo de Estado, deben analizarse dos esferas: a) el ámbito fáctico y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera con forme a los distintos títulos jurídicos de imputación –falla en el servicio, daño especial y riesgo excepcional). Asimismo, es menester señalar que dicho juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado. (...) Ahora, a efectos de determinar si fue antijurídico el daño soportado por el demandante y, en consecuencia, si es procedente su reparación, aclara la Sala que se deben analizar las pruebas acordes con la decisión que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que, conforme el precedente jurisprudencial, la sola absolución de los cargos no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del
con la decisión que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que, conforme el precedente jurisprudencial, la sola absolución de los cargos no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. (...) En relación con este tipo de responsabilidad, el Consejo de Estado ha señalado que las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones, pero otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos sino que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; de allí que todo agente estatal debe abstenerse de conductas que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan. (...) En razón de lo anterior es que el Consejo de Estado considera que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados durante el tiempo de la reclusión, pero que no pueden considerarse inherentes a la misma, se debe analizar bajo el régimen objetivo, el cua l, se aplica de forma preferente en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos. (...) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que es necesario hacer claridad en lo que tiene que ver con el grado de certeza que se debe tener al momento de proferir la medida de aseguramiento. En ese sentido es preciso señalar que el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal no prevé tal requisito, esto es, que para imponer la medida de aseguramiento se cuente con las prueba s de la responsabilidad penal del capturado; antes bien, la norma procesal establece como exigencia para decretar la medida, que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la
cuente con las prueba s de la responsabilidad penal del capturado; antes bien, la norma procesal establece como exigencia para decretar la medida, que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se p ueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. (...) Así las cosas, para la Sala, la medida de aseguramiento decretada al señor C.E.T. en el proceso penal por el cual se le investigó, fue razonable, proporcional y necesaria en atención a la gravedad del hecho por el cual se le vinculó, las pruebas recaudadas para el momento de su imposición que ofrecieron serios indicios de su responsabilidad y el riesgo que representaba para la comunidad y particularmente para la víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. (...) Así las cosas, la parte actora no demostró que el señor C.E.T. haya ingresado sano al establecimiento carcelario, que haya enfermado gravemente por haber estado allí recluido ni que se le hubiera suministrado una atención médica inadecuada, pese a que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso estaba a su cargo la prueba de ello..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Reparación Directa Demandante: Jesús Enrique Torres Posada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Reparación Directa Demandante: Jesús Enrique Torres Posada y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 05001-33-33-025-2016-00434-01
Tema: Privación injusta de la libertad. Responsabilidad por prestación de servicio de salud de personas recluidas en centros carcelarios Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia
Sentencia No.: 188
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia No. 2018-183 del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores Jesús Enrique Torres Posada, Mary Sol Torres Posada, Claudia Marcela Torres Posada, Gilma Yamil Torres Posada y Blanca Liced Torres Posada, obrando por medio de apoderado, instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado e n el artículo 140 del CPACA y con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Pretende la parte demandante 1 que se declaren administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que se vio
PRETENSIONES
Pretende la parte demandante 1 que se declaren administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Carlos Enrique Torres y por las fallas en la prestación de losMedio de control:
Demandante: Demandado:
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servicios de salud en el establecimiento de reclusión, debido a las cuales falleció el 8 de julio de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, piden los actores que se condene a las entidades a pagarles 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos 2 que se resumen de la siguiente manera:
Señala que el señor Carlo s Enrique Torres fue capturado mediante orden judicial No. 0650 del 3 de julio de 2013, dentro de la investigación adelantada por la Fiscal 124 Seccional del Caivas de Medellín con radicado bajo SPOA No. 050016000207-2013-00039 y privado de la libertad des de el 4 de julio siguiente, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por la circunstancia punitiva del numeral 6 del artículo 211 del Código Penal.
Afirma que en audiencia preliminar celebrada el 5 de julio de 2013, se le legalizó la captura por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de
Código Penal.
Afirma que en audiencia preliminar celebrada el 5 de julio de 2013, se le legalizó la captura por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, imponiéndose medida de aseguramiento intramural en el establecimiento carcelario Pedregal.
Indica que el 6 de septiembre de 2013, se presentó escrito de acusación en contra del señor Carlos Enrique Torres, celebrándose audiencia de acusación el 3 de octubre del mismo año ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Que el 25 de noviembre de 2013, se realizó audiencia preparatoria en la que se solicitaron testimonios por la Fiscalía y la Defensa, mientras que las audiencias del juicio oral se celebraron el 12 y 16 de diciembre de 2023 y 25 y 26 de marzo de 2014.
Expone que el señor Carlos Enrique Torres durante la aprehensión, detención y judicialización padeció sufrimientos que los enfermaron gravemente en el
2 Folios 1 a 6.Medio de control:
Demandante: Demandado:
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establecimiento carcelario, sin que el INPEC le suministrara los medicamentos ni le prestara atención médica adecuada y oportuna.
Destaca que, por la enfermedad del citado señor, se le concedió el 16 de junio de 2014, sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la de su
ni le prestara atención médica adecuada y oportuna.
Destaca que, por la enfermedad del citado señor, se le concedió el 16 de junio de 2014, sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la de su domicilio, enfermedad que fue certificada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Advierte que, por la detención y falta de tratamiento médico oportuno, el señor Carlos Enrique Torres fue internado en el centro hospitalario San Vicente donde falleció el 8 de julio de 2014.
Resalta que la situación de detención de la libertad y muerte le acarreo a su familia un detr imento económico, un profundo dolor y aflicción y daños psicológicos y morales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-3 se opuso a las pretensiones de la demanda pues no tiene nada que ver con la privación injusta de la libertad y dado que Caprecom EPS era la entidad encargada de brindar los servicios de salud a la población privada de la libertad.
Agrega que el fallecimiento del señor Carlos Enrique Torres fue por causas naturales pues consumía cigarrillos, por lo que se incumplió con lo concerniente al autocuidado.
Propone como excepciones 4 la falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de la víctima e inexistencia de la obligación.
2. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 5, se opone a las pretensiones de la demanda porque cualquier pronunciamiento respecto al título de imputación de privación injusta de la libertad resulta sin relevancia en el proceso contencioso administrativo, dado que en el proceso
opone a las pretensiones de la demanda porque cualquier pronunciamiento respecto al título de imputación de privación injusta de la libertad resulta sin relevancia en el proceso contencioso administrativo, dado que en el proceso penal falleció el señor Carlos Enrique Torres Posada, lo cual impidió un
3 Folios 88 a 94. 4 Folios 90 y 91. 5 Folios 175 a 180.Medio de control:
Demandante: Demandado:
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pronunciamiento frente a la responsabilidad del imputado y derivó en que se precluyera la investigación ante la imposibilidad de continuar la persecución penal.
Agrega que, respecto de la falla del servicio de salud, no está legitimado en la causa por pasiva ya que las funciones de la entidad se desarrollan en el ámbito de la prestación del servicio de justicia.
La atención del padecimiento de la enfermedad del señor Carlos Torres estaba dentro de las competencias funcionales y legales del INPEC a través del Centro de Salud que se hubiese asignado para el efecto.
Propone como excepción6 la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Nación – Fiscalía General de la Nación 7 aunque allegó escrito de contestación de la demanda, lo hizo de manera extemporánea por lo no será tenido en cuenta8.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en la sentencia del 18 de diciembre de 2018 con la cual negó las pretensiones de la demanda,
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en la sentencia del 18 de diciembre de 2018 con la cual negó las pretensiones de la demanda, señaló que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación no eran responsables de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Torres Posada en tanto si bien continuaba incólume la presunción de inocencia, la providencia que precluyó el proceso se basó en la imposibilidad de continuar con la acusación por el fallecimiento del acusado, sin existir fallo absolutorio por alguna de la s causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por in dubio pro reo.
Adicionalmente, se debía acreditar una falla del servicio, sin embargo, no se probaron falencias durante la investigación o que se haya actuado con negligencia y ligereza por la Fiscalía o los jueces de garantías, en tanto que se trató de una conducta dentro de los delitos sexuales que involucran
6 Folios 179, frente y vuelto. 7 Folios 183 a 189. 8 El auto admisorio de la demanda se notificó el 19 de julio de 2016 por lo que se tenía hasta el 6 de octubre del mismo año para contestarla, pero solo lo hizo hasta el 19 de octubre de 2016.Medio de control:
Demandante: Demandado:
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Demandante: Demandado:
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menores, lo que en virtud del estatuto penal y la Ley 1098 de 2006, tales conductas exigían la actuación pronta, eficaz y oportuna, sumado a que no era pasible de beneficios o mecanismos sustitutivos por lo que existiendo méritos para proferir medida de aseguramiento, debía ser impuesta , consistiendo siempre en detención en establecimiento de reclusión, según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Igualmente declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC en relación con la privación injusta de la libertad alegada.
Por otro lado, señaló que no podía reprocharse fallas en la prestación del servicio médico sanitario respecto del INPEC , ni imputarle responsabilidad como encargada de la contratación del servicio, por el hecho ajeno, puesto que no había evidencia de que el señor Carlos Enrique Torres hubiese sido diagnosticado inicialmente de una enfermedad que exigiera un tratamiento particular o especializado que se estuviese adelantando y que fuera esa entidad la que lo interrumpió o no permitió que se realizara.
Advierte que el citado señor tenía una condición de salud muy deteriorada al momento de la reclusión, que no mostraba buen pronóstico al evidenciarse el consumo de una cajetilla de cigarrillos al día, pues medicina legal diagnosticó como enfermedad una hipertensión crónica y una enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
momento de la reclusión, que no mostraba buen pronóstico al evidenciarse el consumo de una cajetilla de cigarrillos al día, pues medicina legal diagnosticó como enfermedad una hipertensión crónica y una enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
Agrega que no se cuenta en el proceso con historia clínica de la atención médica, por lo que hay una ausencia de prueba respecto de la causa de la muerte y evolución médica, ya que era imposible sustentar que el fallecimiento fue por causa de la interrupción de algún servicio, la falta de éste, la negativa o deficiente suministro de medicamentos, la negligencia de los centros hospitalarios, si fue por la evolución natural de la enfermedad, por comorbilidades preexistentes o incluso por razones ajenas a las diagnosticadas en medicina legal.
Por tanto, negó las pre tensiones respecto del INPEC por la falla alegada y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.Medio de control:
Demandante: Demandado:
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RAZONES DE LA APELACIÓN
La parte actora al fundamentar el recurso 9 , señaló que la indemnización solicitada tiene su origen en la detención intramural del señor Carlos Torres que agravó los leves quebrantos de salud que padecía, pues entró sano y enfermó debido a las deplorables situaciones que le tocó vivir en el encierro,
solicitada tiene su origen en la detención intramural del señor Carlos Torres que agravó los leves quebrantos de salud que padecía, pues entró sano y enfermó debido a las deplorables situaciones que le tocó vivir en el encierro, mugre, desaseo, hacinamiento y enfermedad, lo que lo llevó a un estado de postración.
Agrega que en la cárcel en la que estuvo recluido y bajo el cuidado del INPEC, no se le prestó la atención médica adecuada pues el mismo médico que lo atendió y declaró en el proceso, dejó en claro la atención deficiente que se le prestó por los problemas que tenía la EPS Caprecom, situación que debió advertir aquella entidad por tener el cuidado y vigilancia del señor Torres. El INPEC tenía la obligación de suministrar la atención médica eficaz a través de la EPS que tenía contratada para prestar tales servicios.
También indica que existe un nexo de causalidad entre la falla del servicio en la prestación de salud y la muerte, entonces, presentando una enf ermad el señor Carlos Torres, éste requería la protección de la autoridad carcelaria, lo cual fue pedido por el interno, pero le fue negada o cuando se le prestó la misma fue deficiente, lo que aquejó sus males y derivo en su muerte.
Por tanto, el INPEC no acreditó que hubiere prestado al interno una atención oportuna, diligente y cuidadosa, por lo que el Estado debe responder.
Por otro lado, afirma que en las decisiones tomadas por la Fiscalía y la Judicatura se presentó un daño antijurídico, porque su a ccionar generó perjuicios de orden material y moral no solamente de quien falleció sino sus
Por otro lado, afirma que en las decisiones tomadas por la Fiscalía y la Judicatura se presentó un daño antijurídico, porque su a ccionar generó perjuicios de orden material y moral no solamente de quien falleció sino sus sucesores, lo que se demostró con las declaraciones recibidas en el trámite del proceso.
PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La Nación – Fiscalía General de la Nación10, allega escrito de alegatos y pide confirmar la sentencia bajo el argumento que la privación de la libertad del
9 Folios 454 a 461. 10 Folios 472 a 475.Medio de control:
Demandante: Demandado:
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señor Carlos Enrique Torres contó con elementos materiales probatorios en los que claramente se evidenciaba la ocurrencia de un suceso con las características de una conducta delictiva supremamente grave, pues aparecía como víctima una menor de edad para quien la Constitución y la ley reclaman respuestas y protección estatal prevalentes.
De allí que las circunstancias concretas en que se produjo la restricción fue adecuada, proporcional y razonable, y una carga que debía soportar, sumado a que la preclusión decretada se motivó en la muerte del procesado.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelar io -INPEC-11, alega de conclusión afirmando que no existe material probatorio que acredite una falla
que la preclusión decretada se motivó en la muerte del procesado.
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelar io -INPEC-11, alega de conclusión afirmando que no existe material probatorio que acredite una falla en la prestación del servicio y que los argumentos del recurso de apelación no tienen sustento probatorio. Por lo tanto, solicita confirmar el fallo.
3. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 12 , presenta escrito de alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos expuestas en la contestación de la demanda y pide confirmar la sentencia apelada.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
2. Problema jurídico
En esta oportunidad corresponde a la Sala definir si la decisión de primera instancia debe ser revocada o confirmada, para lo cual debe establecerse si
11 Folios 488 a 491. 12 Folios 492 a 499.Medio de control:
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las entidades demandadas son administrativamente responsables por la
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las entidades demandadas son administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Torres y por la supuesta falla del servicio por la inadecuada, tardía y defectuosa prestación del servicio médico mientras estuvo detenido.
Como consecuencia de lo anterior, se deberá determinar si hay lugar al pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiale s e inmateriales pedidos.
3. Tesis de la Sala
Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá la Sala se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia, ya que, de una parte no se logró demostrar por la parte actora que el señor Carlos Enrique Torre s haya sido privado injustamente de la libertad y, de otra, tampoco se acreditó que haya ocurrido una defectuosa prestación del servicio médico mientras estuvo recluido por la medida de aseguramiento impuesta.
4. Sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado
El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado al disponer que éste debe responder por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Por su parte, el inciso segundo ibídem se ocupó de la responsabilidad personal de sus agentes, al establecer el derecho que tiene el Estado de repetir el valor de la condena que le s ea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Del texto mismo del inciso
sus agentes, al establecer el derecho que tiene el Estado de repetir el valor de la condena que le s ea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Del texto mismo del inciso primero de esta norma, se desprenden entonces, los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, como son el daño antijurí dico y la imputación del mismo al Estado.
El profesor Juan Carlos Henao, definió el primer elemento de la responsabilidad como “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto deMedio de control:
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reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos”13.
Por su parte, sobre los elementos de daño antijurídico e imputación contenidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política, la Honorable Corte Constitucional se pronunció en sentencia de constitucionalidad del 1° de agosto de 1996 14, señalando:
“(…) (L)a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico
señalando:
“(…) (L)a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. 10 - Igualmente no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causa lidad material que legitime la decisión; vale decir, la ímputatio juris además de la imputatio factí"(…)”.
Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño, significa que el mismo no debió haber sido soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución
Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño, significa que el mismo no debió haber sido soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable.
La imputación o imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado, de acuerdo a diversos criterios o teorías que han sido construidas jurisprudencialmente, tal como la falla del servicio, el riesgo excepcional, entre otras.
Para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda entonces su reparación, se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deb er de reparar ese daño. Esto es lo que el Honorable Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación, los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia.
13 Henao, 2015, págs. 280 – 285 14 Corte Constitucional. Sentencia C-336 de 1996.Medio de control:
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En ese sentido, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha entendido que el juicio que se realiza para establecer la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 constitucional , es un juicio jurídico y no simplemente causalista. Al respecto, dicha Corporación reiteró lo siguiente:
“(…) la imputación de responsabilidad patrimonial al Estado consiste
Estado a la luz del artículo 90 constitucional , es un juicio jurídico y no simplemente causalista. Al respecto, dicha Corporación reiteró lo siguiente:
“(…) la imputación de responsabilidad patrimonial al Estado consiste en la “atribución de la respectiva lesión”15 con cargo a su patrimonio. En consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (…)”16.
En este orden de ideas, los elementos que dan lug ar a la declaratoria de responsabilidad del Estado son: (i) el daño antijurídico, y (ii) la imputación del mismo al Estado.
En cuanto a la imputación, ha dicho el Consejo de Estado17, deben analizarse dos esferas: a) el ámbito fáctico y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos jurídicos de imputación –falla en el servicio, daño especial y riesgo excepcional). Asimismo, es menester señalar que dicho juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado.
5. De la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
La responsabilidad estatal por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales deriva de la cláusula general de responsabilidad prevista en el
responsabilidad del Estado.
5. De la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
La responsabilidad estatal por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales deriva de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Carta Política, el cua
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