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TA ANT - 05001333302520160048401-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302520160048401-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADOpor lesiones a soldado regular / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS CONSCRIPTOS – Análisis jurisprudencial / CAUSA EXTRAÑASíntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar, dentro del marco fijado en el recurso de apelación presentado por los demandantes, si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado regular A.A.P.S durante la prestación del servicio militar obligatorio o sí, por el contrario, se acreditó la causa extraña enervante de la relación casual.

Extracto: (…) De conformidad con lo anterior, cuando de la prestación del servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad psíquica o física del soldado, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de la libertad de locomoción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el daño es imputable al Estado, por regla general, a título de daño especial, pues el daño es consecuencia del rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, el cual se genera por e l mero hecho de ser incorporados al Ejército en contra de su voluntad; sin embargo, nada obsta para que también pueda imputarse el daño a título de riesgo excepcional o con fundamento en la falla del servicio si la misma se encuentra demostrada. Ahora bien, es pertinente advertir que el régimen de responsabilidad estatal por los daños causados a soldados conscriptos es disímil al de los soldados voluntarios o profesionales, por cuanto estos últimos asumen de forma libre y voluntaria los riesgos ordinarios inherentes al oficio o la profesión, en la medida en que previamente conocen de ellos y, sin

profesionales, por cuanto estos últimos asumen de forma libre y voluntaria los riesgos ordinarios inherentes al oficio o la profesión, en la medida en que previamente conocen de ellos y, sin embargo, los aceptan al incorporarse a las filas (…) (…) En este caso, se encuentra acreditado que A.A.P.S fue incorporado a las filas del Ejército Nacional de Colo mbia el 3 de octubre de 2013 para prestar servicio militar obligatorio con miras de definir su situación militar, siendo destinado a prestar servicio al Batallón ASPC 14 “ Cacique Pipatón” razón por la cual, a la luz del régimen objetivo de daño especial, el cual resulto aplicable por su situación de conscripto, el daño es imputable al Estado porque ocurrió estando en la prestación del servicio militar, por causa y razón del mismo y mientras cumplía órdenes de sus superiores (…)Por tales motivos, la Sala concluye que la entidad demandada es responsable por los daños en la integridad física de quienes, por mandato Constitucional, son obligados a prestar el servicio militar obligatorio, de manera que se halla en la obligación de indemnizar los perjuicios causados en desarrollo de esta actividad (relación de causalidad). (…) Acreditado el nexo causal, se revisará si la causa enervante de la relación etiológica propuesta por la demandada en el transcurso del proceso y que el a quo encontró probada si fue demostrada a cabalidad, y con ello, confrontar si el daño producido puede reputarse como antijurídico o no. (…) En consecuencia, concluye la Sala que contrario a lo manifestado por el a quo, el daño padecido por el entonces soldado regular A.A.P.S, resulta antijurídico, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia. (…)

que contrario a lo manifestado por el a quo, el daño padecido por el entonces soldado regular A.A.P.S, resulta antijurídico, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia. (…) Lo anterior por cuanto las reglas de la experiencia permiten inferir que las lesiones padecidas por A.A.P.S, afectaron a los integrantes de su núcleo familia más cercano, como lo es caso de padres y hermanos.Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00

Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR

Medellín, D.E., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 05001 33 33 025 2016 00484 01

Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros.

Demandado: La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Naturaleza: Reparación directa.

Instancia: Segunda.

Providencia: Sentencia (141) de 2023

Temas Y Subtemas: Responsabilidad patrimonial del Estado/ Lesiones soldado regular/ Régimen de responsabilidad objetiva deber del Estado de regresar a quienes son reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en las que ingresaron/ Deber de acreditar la causal extraña enervante de la relación causal.

regular/ Régimen de responsabilidad objetiva deber del Estado de regresar a quienes son reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio en las mismas condiciones en las que ingresaron/ Deber de acreditar la causal extraña enervante de la relación causal.

Decisión: Revoca Sentencia.

Aprobada en acta (63) de 2023

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín , en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 166):

“Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por los señores Adrián Alberto Piedrahita Sánchez; María Rocío Sánchez Grisales y Jaime de Jesús Piedrahita Barítica, actuando en nombre propio y representación de los menores Viviana Andrea y Alexander Piedrahita Sánchez en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo expuesto.

“Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la entidad demandada –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a de (sic) dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes…

“Tercero. ARCHIVAR el expediente una vez en firme la presente decisión”.

I. ANTECEDENTESReferencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00

Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros

I. ANTECEDENTESReferencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00

Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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I.1. La demanda

Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2016 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Adrián Alberto Piedrahita Sánchez, Mary Sol Piedrahita Sánchez, John Jaime Piedrahita Sánchez, Euclides de Jesús Piedrahita Sánchez, María Rocío Sánchez Grisales y Jaime de Jesús Piedrahita Buriticá , quienes actúan en nombre propio y los dos últimos, además, en representación de los menores Viviana Andrea y Alexander Piedrahita Sánchez , por conducto de apoderado judicial , formularon demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones:

I.1.1 Que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por el demandante.

I.1.2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así: i) morales la suma de 100 SMLMV para Adrián Alberto Piedrahita Sánchez (victima directa), María Rocío Sá nchez Grisales (madre) y Jaime d e Jesús Piedrahita Buriticá (padre); ii) la suma de 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos: Viviana Andrea Piedrahita Sánchez, Alexander Piedrahita Sánchez, J ohn Jaime

Piedrahita Buriticá (padre); ii) la suma de 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos: Viviana Andrea Piedrahita Sánchez, Alexander Piedrahita Sánchez, J ohn Jaime Piedrahita Sánchez, Mary Sol Piedrahita Sánchez y Euclides de Jesús Piedrahita Sánchez, iii) por concepto de daño a la salud – vida de relación la suma de 100 SMLMV para la víctima directa , iv) por concepto de lucro cesante $171.559.736 y v que se condene en costas a la demandada.

I.2. Hechos. -

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

I.2.1. Adrián Alberto Piedrahita Sánchez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 3 de octubre de 2013 y fue incorporado al Batallón de “A.S.P.C 14 Cacique Pipatón” con sede en el municipio de Puerto Berrío-Antioquia-.

I.2.2. El 27 de mayo de 2014, Adrián Alberto Piedrahita Sánchez sufrió una caída desde su propia altura cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio , lo que le causó una lesión meniscal medial y de ligamento cruzado en su rodilla derecha.Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00

Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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I.2.3. El 29 de octubre de 2014 el comandante del Batallón “ ASPC 14 Cacique Pipatón” emitió un informe administrativo por lesiones en donde calificó el evento

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I.2.3. El 29 de octubre de 2014 el comandante del Batallón “ ASPC 14 Cacique Pipatón” emitió un informe administrativo por lesiones en donde calificó el evento como “En el servicio y por Causas y Razón del mismo o Accidente de trabajo”1.

I.2.4. Las lesiones sufridas por Adrián Alberto Piedrahita Sánchez les ocasionaron perjuicios morales y materiales, los cuales deben ser indemnizados por cuanto el soldado regular no estaba obligado a soportar el daño.

I.3. Fundamentos de derecho.

La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones , los artículos 2, 6, 29, 90 y 365 de la Constitución Política, las leyes 446 de 1998, 1437 de 2011 (arts. 140 y 156 núm. 6), Código Civil Colombiano (artículos 1613 y 1614), decreto 1716 de 2009 y las demás normas concordantes que fueran aplicables.

I. 4. La actuación de primera instancia.

I. 4.1.- Del trámite.

La demanda de la referencia fue interpuesta en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín el 8 de junio de 2016 (fl.15) y repartida al Juzgado Veinticinco de dicha especialidad y circuito (fls. 37), cuyo titular, mediante auto de 30 de junio de 2016, la admitió (fl 38 y 39), decisión que fue debidamente notificada a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 47 y ss.).

junio de 2016, la admitió (fl 38 y 39), decisión que fue debidamente notificada a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 47 y ss.).

La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional contestó la demanda dentro del término oportuno, por lo que se corrió el traslado secretarial de las excepciones interpuestas (fls. 81). Vencido el término de traslado de la demanda, mediante auto de 24 de noviembre de 2016, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (fl.82).

El 13 de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se consignó en acta 290 (fl. 85 a 87).

El 26 de abril de 2018, se corrió traslado del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 135) y el 4 de julio de la misma anualidad se

1Ver folio 3.Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00

Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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llevó a cabo audiencia de contradicción del dictamen pericial, tal y como se consignó en el acta 195, por lo que quedó concluido el período probatorio y se corrió traslado para alegar (fl.140 a 141).

I 4.2.- La oposición:

en el acta 195, por lo que quedó concluido el período probatorio y se corrió traslado para alegar (fl.140 a 141).

I 4.2.- La oposición:

La NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda en escrito visible de folios 50 a 79. Se opuso a las pretensiones para lo cual adujo que existe una ausencia de responsabilidad de la entidad en relación con las lesiones que sufrió el demandante, porque el soldado resultó lesionado como consecuencia de su accionar poco diligente, “… quien ocasionó su propia lesión, al violar el debido objetivo de cuidado”, cuando se encontraba presto a recibir turno, lo cual nada tiene que ver con la entidad.

Sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar el hecho dañoso por el cual reclama la responsabilidad de la entidad demandada y tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) culpa exclusiva de la víctima, ii) inexistencia de la obligación, iii) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, iv) descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a indemnizar. Así mismo, aseguró que “… la lesión del soldado deviene de una fuerza mayor pues la misma fue fruto de una c ausa extraña al servicio; el hecho de caerse mientras de (sic) desplaza, es una situación súbita e inesperada dentro las citadas rutinas, lo que lleva a que en tales circunstancias la lesión no sea previsible y resulte inevitable”2.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó negar las súpl icas de la demanda y, en

citadas rutinas, lo que lleva a que en tales circunstancias la lesión no sea previsible y resulte inevitable”2.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó negar las súpl icas de la demanda y, en consecuencia, absolver de responsabilidad a la NaciónEjército Nacional.

I. 5. La sentencia impugnada.

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 22 de marzo de 2019 (fls. 158 a 166 ), negó las súplicas de la demanda en la forma consignada al inicio de esta providencia.

2Ver folio 55.Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00

Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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El a quo consideró que el asunto debía decidirse bajo el título de imputación de daño especial, pues la parte demandante alegó la ocurrencia de una lesión como consecuencia de una caída sufrida mientras se desplazaba a cumplir sus funciones como soldado regular , “…sin evidenciar de los argumentos expuestos una falla o errada conducta por parte de algún agente o miembro de la institución”3.

La primera instancia abordó el análisis acerca del hecho exclusivo y determinante de la víctima, razón por la cual aludió al informe emitido por el Ejército Nacional que dio cuenta de los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2014, fecha en la que se produjo la lesión, y al concepto de 29 de octubre de 2014 que calificó la lesión como enfermedad profesional, para concluir que:

cuenta de los hechos ocurridos el 27 de mayo de 2014, fecha en la que se produjo la lesión, y al concepto de 29 de octubre de 2014 que calificó la lesión como enfermedad profesional, para concluir que:

“…la conducta que originó el daño nace exclusivamente de la víctima, quien por razones desconocidas en el proceso, pierde el equilibrio y por efecto de la gravedad dirige el peso de su cuerpo sobre su rodilla, no siendo posible aseverar que el Ejército Nacional estaba en la obligación de evitar que dicho suceso ocurriera, pues si bien lo que se presenta es un accidente durante la prestación del servicio militar, no por este solo hecho es posible estructurar la imputación”.

Por otro lado, adujo la juez que los elementos fácticos acreditaron que la situación fue imprevisible e irresistible y que el simple hecho de que la lesión haya acaecido mientras se encontraba prestando servicio militar, incluso bajo el supuesto de que “se tropezó y enredó”, no da lugar a que el hecho sea imputable al Estado, pues a todas las personas les es exigible un deber de cuidado.

Finalmente, concluyó que:

“La caída entonces de la propia altura del soldado, no permite imputar al Ejército la responsabilidad a l no observarse que la misma se produjo porque el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad de las cargas públicas o por una fall a del servicio. Evidentemente el estar prestando el servicio militar obligatorio no causó en modo alguno la caída, esto es, el Ejército no contribuyó en la producción del daño; de ahí que no puede ni fáctica ni

cargas públicas o por una fall a del servicio. Evidentemente el estar prestando el servicio militar obligatorio no causó en modo alguno la caída, esto es, el Ejército no contribuyó en la producción del daño; de ahí que no puede ni fáctica ni jurídicamente imputársele el daño al hecho de estar conscripto y por ende no puede considerar al Estado como responsable administrativamente, dada la evidencia que muestra que el evento dañoso se produjo por el hecho de la víctima al caerse de su propia altura por causas no imputables a la entidad demandada, se reitera…”.

I.6. Recurso de apelación. -

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante, dentro de la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación (fl s. 169 a 173) con el fin de que la

3Ver folio 161 vlto.Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00

Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, el daño sufrido por Adrián Alberto Piedrahita Sánchez es antijurídico, porque, como consecuencia del suceso, se le causaron daños físicos que surgieron en la prestación del servicio militar y en desmedro de s u salud, lo cual puede constatarse con el dictamen de pérdida de capacidad laboral con independencia de la valoración que el juez de instancia realizó sobre la licitud o ilicitud del hecho generador del daño, elemento

militar y en desmedro de s u salud, lo cual puede constatarse con el dictamen de pérdida de capacidad laboral con independencia de la valoración que el juez de instancia realizó sobre la licitud o ilicitud del hecho generador del daño, elemento que debió no ser de relevancia jurídica para la solución del caso.

La parte demandante coincidió en que el asunto se debe resolver a la luz del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial ; por consiguiente, reiteró que era deber del Estado reincorporar a l soldado en iguales o semejantes condiciones a las que se encontraba antes de ingresar en las filas del Ejército Nacional , lo que, en su sentir, no sucedió con Adrián Alberto Piedrahita, por lo cual la afectación sufrida no se encuentra justificada y debe ser reparada.

Consideró que el suceso se encuentra ligado directamente con la prestación del servicio militar, debido a que el accidente sufrido por Adrián Alberto Piedrahita ocurrió en cumplimiento de las ó rdenes emanadas de sus superiores, las cuales consistían en el desplazamiento del soldado dentro de la Brigada 14 perteneciente al Ejército Nacional, con dirección al casino de oficiales cuando cayó desde su propia altura lo que afectó, principalmente, su rodilla derecha.

Adujo que, en contravía con lo consignado en la sentencia de primera instancia, del informe del 15 de octubre de 2014 , suscrito por el cabo Ferney Alonso Quiñones, no se desprende que la conducta desplegada por la víctima fuera la determinante en la producción del daño , en la medida en que el soldado no desconoció deber alguno de cuidado que desencadenara la lesión y tampoco puede inferirse que tuviera la intención de provocarlo.

la producción del daño , en la medida en que el soldado no desconoció deber alguno de cuidado que desencadenara la lesión y tampoco puede inferirse que tuviera la intención de provocarlo.

Por lo anterior, sostuvo que para que se estructure el hecho de la víctima, se exige una acción u omisión por parte de esta al “deber ser funcional”, lo cual a su juicio no sucedió en este caso, pues no obra prueba de la premeditación del daño y tampoco de la relación causal entre el actuar de la víctima y el perjuicio, por lo que, afirmó, no es posible predicar la configuración d e la causa extraña como enervante de la relación causal.Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00

Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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Expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, en cuanto a que el hecho fue irresistible e imprevisible frente a la entidad pública, pues no “existe relación de causalidad entre el acto de la víctima y el daño”4 y, por otra parte, “hay certeza total que tanto el daño como el hecho están atados a la presencia del ciudadano en las Filas del Ejército Nacional”5, de modo que la imprevisibilidad “fenece” por las mismas actividades militares que implican esfuerzos físicos.

Finalmente, advirtió que no le asistía razón al juez de instancia para condenar en costas a la parte demandante, pues consideró que actuó con lealtad procesal y puso a disposición todos los medios de convicción que se encontraban a su alcance para demostrar la procedencia jurídica del medio de control invocado.

costas a la parte demandante, pues consideró que actuó con lealtad procesal y puso a disposición todos los medios de convicción que se encontraban a su alcance para demostrar la procedencia jurídica del medio de control invocado.

7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

7.1.- La parte demandante, en escrito visible de folios 181 a 184, reiteró los argumentos expuestos con la apelación y la parte demandada, es escrito visible de folios 185 a 191, reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda.

7.2.- El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

ll. 1.- Competencia:

Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

ll. 2.- Cuestión previa

La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, tal como ocurre en el asunto bajo estudio.

4Folios 172. 5IbídemReferencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00

Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00

Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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En consecuencia y al enmarcarse el asunto de la referencia en el supuesto de que trata la norma, esta Sala variará el orden del turno a despacho y procederá a emitir sentencia.

ll. 3. La oportunidad de la demanda en el tiempo.

De conformidad con el inciso primero del literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este caso, el hecho generador del daño se produjo el 27 de mayo de 2014, de modo que, a partir del día siguiente, es decir, del 28 del mismo mes y año comenzó a correr el término de los 2 años de caducidad, los cuales, en prin cipio, vencían el 28 de mayo de 2016; no obstante, la solicitud de conciliación fue presentada el 31 de marzo de 2016 y la audiencia se celebró el 2 de junio del mismo año, tiempo durante el cual permaneció suspendido el término de caducidad de la acción. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 8 de junio de 2016, se concluye que esta fue presentada oportunamente.

ll. 4. Problema jurídico.

y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 8 de junio de 2016, se concluye que esta fue presentada oportunamente.

ll. 4. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, dentro del marco fijado en el recurso de apelación presentado por los demandantes , si la NaciónMinisterio d e Defensa - Ejército Nacional es responsable por los perjuicios causados con ocasión de la s lesiones sufridas por el soldado regular Adrián Alberto Piedrahita Sánchez durante la prestación del servicio militar obligatorio o sí, por el contrario, se acreditó la causa extraña enervante de la relación casual.

ll. 5. La tesis de la Sala.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, pues el daño antijurídico en virtud del cual los actores reclaman la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado y la consecuente reparación de los perjuicios a los cuales este dio lugar, le es imputable a la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, por consiguiente, está en la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes en la medida en que se encuentren acreditados.Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00

Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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ll. 6.- Fundamento normativo y jurisprudencial. -

ll. 6.1. El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción

ll. 6.- Fundamento normativo y jurisprudencial. -

ll. 6.1. El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”

Bajo este precepto de jurídico, la responsab ilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

ll. 6.2 Régimen de responsabilidad aplicable por daños sufridos por los conscriptosreiteración jurisprudencial.

De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, lo cual justifica la obligación de prestar el servicio militar, para un determinado grupo de la población (hombres).

obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, lo cual justifica la obligación de prestar el servicio militar, para un determinado grupo de la población (hombres).

A su turno, el artículo 13 de la ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, contempla las distintas modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, así:

a) Como Soldado Regular, de 18 a 24 meses. b) Como Soldado Bachiller, durante 12 meses. c) Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses. d) Como Soldado Campesino, de 12 a 18 meses.

El soldado regular es quien ingresa al servicio militar obligatorio sin estudios de bachillerato y el conscripto, según lo establecido en el artículo 47 del decreto 2048 de 1993, es el joven queReferencia: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2016-00484-00

Demandante: Adrián Alberto Piedrahita Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

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se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos y plazos establecidos en la citada ley 48.

De manera correlativa al deber de prestar el servicio militar obligatorio, el Estado contrae la obligación positiva de brindar protección a los varones que son sujetos de dicha carga pública, por lo cual, la administración es responsable de los daños que sufran durante la prestación del servicio militar.

De conformidad con lo anterior, cuando de la prestación del servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad psíquica o física del soldado, que exceden la restricción de

prestación del servicio militar.

De conformidad con lo anterior, cuando de la prestación del servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad psíquica o física del soldado, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de la libertad de locomoción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el daño es imputable al Estado, por regla general, a título de daño especial, pues el daño es consecuencia del rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, el cual se genera por el mero hecho

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