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TA ANT - 05001333302520160066801-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302520160066801-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD POR MUERTE DE DETENIDOS O RECLUSOS – Reiteración jurisprudencial – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la muerte de la señora A.S.C., es atribuible al INPEC, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a título de falla en el servicio, como lo afirma la parte demandante, caso en el cual la sentencia de primera instancia deberá ser revocada; o si, por el contrario, deberá ser confirmada al no acreditarse la responsabilidad de las demandadas.

Extracto: (...) En materia de responsabilidad estatal, cuando s e produce la muerte de una persona privada de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido dos escenarios: el primero, en cuanto al régimen de responsabilidad respecto a la población privada de la libertad que cumple sus penas al int erior de un establecimiento penitenciario o carcelario; y, el segundo, en cuanto al régimen de responsabilidad respecto a la población privada de la libertad que redime sus penas a través del sustituto de prisión domiciliaria. (...) En esa medida, si bien la responsabilidad del Estado se ve mermada cuando se trata de la muerte de una persona privada de la libertad que redime su pena a través del sustituto de prisión domiciliaria, los daños sufridos pueden ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, siempre y cuando la prueba recaudada permita “(...) demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales.

funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales. (...) Se advierte que en el caso en estudio no estamos ante la muerte de una persona privada de la libertad que redimía su pena en establecimiento carcelario, sino a través de la prisión domiciliaria, por lo que el estudio de la imputación se deberá realizar con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación de servicio y, en ese orden, deberá acreditarse que las demandadas omitieron poner en funcionamiento mecanism os necesarios para evitar la ocurrencia del daño e incumplieron sus deberes legales. También es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que en estos eventos, la responsabilidad del Estado se ve mermada en comparación con los daños causados a una persona que redimía la pena en establecimiento intramural, pues no se exige la prestación del servicio permanente o constante de vigilancia con fin de verificar el cumplimiento de la pena, dado que ésta puede ser verificada mediante la adopción de mecanismos tales como; visitas periódicas, llamadas telefónicas, detectores eléctricos, verificación con vecinos. (...) Así las cosas, la Sala estima que los medios probatorios que obran en el proceso no dan cuenta de la supuesta ne gligencia de las entidades demandadas, motivo por el cual, el daño causado a la parte actora, bajo el cargo de omisión a sus deberes de control y vigilancia, investigación y protección no es imputable al INPEC, a la Policía Nacional y tampoco a la Fiscalía General de la Nación pues no se probó que la muerte de ésta fuera consecuencia de una falla del

servicio.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

investigación y protección no es imputable al INPEC, a la Policía Nacional y tampoco a la Fiscalía General de la Nación pues no se probó que la muerte de ésta fuera consecuencia de una falla del

servicio.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

RADICADO: 05001-33-33-025-2016-00668-01

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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Reparación Directa

Demandante: Rodrigo Antonio Correa y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.

Radicado: 05001-33-33-025-2016-00668-01

Tema: Responsabilidad del Estado.

Sentencia No.: 175

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2.019), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES.

mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES.

JAIRO CORREA GARCÉS, ADRIÁN CORREA, DAMARIS CORREA, RODRIGO ANTONIO CORREA Y LUIS CARLOS TEJADA, actuando en su propio nombre a través de apoderado, instauraron demanda contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES.

1. Que se declare judicialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes Jair Correa Garcés, Adrián Correa (hijos de la occisa) Damaris Correa, Rodrigo Antonio Correa y Luis Carlos Tejada

(hermanos de la occisa), con ocasión de la muerte de la señora Altalive del SocorroMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

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Correa, en hechos ocurridos el 1° de julio de 2.014 como consecuencia de las

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Correa, en hechos ocurridos el 1° de julio de 2.014 como consecuencia de las graves omisiones en que incurrieron las demandadas por no haber desarrollado las acciones tendientes a proteger su vida e integridad, al encontrarse bajo prisión domiciliaria y en total estado de discapacidad.

2. Que, consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales, perjuicios materiales en la modalidad de lucro

cesante, así:

Perjuicio morales

 En favor de los señores Jair Correa Garcés y Adrián Correa (hijos de la occisa), 100 SMLV.  En favor de Damaris Correa, Rodrigo Antonio Correa y Luis Carlos Tejada (hermanos del occiso), 50 SMLV.

Perjuicios por alteración a las condiciones normales de existencia.

 En favor de los señores Jair Correa Garcés y Adrián Correa (hijos de la occisa), 100 SMLV.  En favor de Damaris Correa, Rodrigo Antonio Correa y Luis Carlos Tejada (hermanos del occiso), 50 SMLV.

Daño material en modalidad lucro cesante.

En favor de los dos hijos, Jair Correa Garcés y Adrián Correa, desde que la señora Altalive quedaría en libertad, 8 de julio de 2020 hasta la fecha de vida probable que según lo consagrado en la resolución N°1555 de 2.010 es de 36.2 por lo que solicitan la suma de $122.093.124.

Altalive quedaría en libertad, 8 de julio de 2020 hasta la fecha de vida probable que según lo consagrado en la resolución N°1555 de 2.010 es de 36.2 por lo que solicitan la suma de $122.093.124.

Solicita se condene a la s demandadas a pagar las sumas en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2.011 y también se condene en costas y agencias en derecho.

HECHOS.

Se narra en la demanda que, el 5 de abril de 2.009, la señora Altalive del Socorro Correa, encontrándose en su lugar de residencia, sufrió un atentado en el queMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE

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recibió varios disparos. Debido a su grave esta do de salud fue ingresada al Hospital San Rafael de Itagüí y estando hospitalizada, el 28 de abril, fue capturada en cumplimiento de una orden proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja.

Que en razón de lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garantías y conocimiento de Itagüí , realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir, imponiendo en su contra como medida de aseguramiento, detención preventiva en establecimiento carcelario.

de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir, imponiendo en su contra como medida de aseguramiento, detención preventiva en establecimiento carcelario.

Que el 30 de junio de 2.009, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por detención domiciliaria la cual se debía cumplir en la carrera 4 calle 13-14 del municipio de Puerto Berrio, Antioquia.

Que el 8 de julio de 2.010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria de primera instancia en su contra, imponiéndole (120) meses de prisión y multa de 3000SMLV, negándole el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y concediéndole el sustituto de prisi ón domiciliaria. Decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 5 de octubre de 2.010.

Que el 2 de agosto de 2.010, fue víctima de un nuevo atentado en su lugar de residencia en donde se encontraba pagando la pena privativa de la libertad, sin embargo, salió ilesa. En dicho hecho falleció una amiga y vecina, la señora Clementina Mora. Que el 1° de julio de 2.014 recibió un nuevo atentado perdiendo la vida tanto ella como su hijo Edgar Mauricio.

Que de todos los atentados sufridos tenía n pleno conocimiento tanto la Policía de Puerto Berrio como la Fiscalía General de Puerto Berrio por las investigaciones

perdiendo la vida tanto ella como su hijo Edgar Mauricio.

Que de todos los atentados sufridos tenía n pleno conocimiento tanto la Policía de Puerto Berrio como la Fiscalía General de Puerto Berrio por las investigaciones adelantadas por la tentativa de homicidio y el homicidio de su vecina. También era de conocimiento d el INPEC, en virtud de la privaci ón de la condena, pues tenía el deber de vigilarla. Pese a lo anterior, dice ninguna hizo nada para evitar el fatal desenlace.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

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El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 30 de enero de 2.019, negó las pretensiones de la demanda, indicando que:

En el presente caso, la A quo manifestó que no está probada la falla en el servicio pues del análisis de las normas (Ley 65 de 1.993, 599 de 2.000 y 1453 de 2.011) se concluye que el deber del INPEC radica en hacer cumplir la pena, que el penado no abandone el domicilio y presente un apropiado comportamiento mas no proteger, custodiar permanentemente o garantizar la vida e integridad física del condenado.

Que tampoco es posible analizar la imputación por omisión, pues no se acreditó

penado no abandone el domicilio y presente un apropiado comportamiento mas no proteger, custodiar permanentemente o garantizar la vida e integridad física del condenado.

Que tampoco es posible analizar la imputación por omisión, pues no se acreditó que la señora Altalive del Socorro Correa haya informado al INPEC o a la Policía Nacional un estado de riesgo o amenaza y que por ende, requiriera protección especial. Que no se tiene certeza que el atentado del 5 de agosto de 2.010 fuera dirigido contra ella, además que entre ese y el atentado del 1° de julio de 2.014 transcurrieron casi 4 años sin evidenciarse situaciones particulares de amenazas o riesgo.

Frente a la Fiscalía General de la Nación, no encontró evidencia que sustente su legitimación en la causa por pasiva, pues los deberes de supervisión y vigilancia de los reclusos se encuentran radicados en los jueces de ejecución de Penas con asistencia del INPEC, limitándose la protección y seguridad por parte de la Fiscalía General solo para casos particulares de intervini entes, testigos y víctimas dentro del proceso penal, por lo que no encontrándose la víctima en ninguna de estas circunstancias, no tiene intervención o participación alguna la Fiscalía General de la Nación.

En razón de lo anterior, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

La apoderada de la parte demandante solicita que se revoque la sent encia impugnada y para ello, manifiesta que la A quo no valoró en su integridad las pruebas aportadas en las cuales se señala una clara responsabilidad del INPEC,

La apoderada de la parte demandante solicita que se revoque la sent encia impugnada y para ello, manifiesta que la A quo no valoró en su integridad las pruebas aportadas en las cuales se señala una clara responsabilidad del INPEC, de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Entre dichas pruebas destaca la entrevista realizada a la señora Altalive del Socorro Correa dentro de la investigación penal por la muerte de su amiga María Clementina Mora (folioMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

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  1. en la que manifiesta que ese atentado iba dirigido a ella, que sabía que la iban a matar y que la misma policía se lo había informado.

Que la Fiscalía Gene ral de la Nación, tuvo conocimiento de cada una de las investigaciones que surgieron de los atentados en contra de la señora Altalive y que fueron perpetrados al interior de su vivienda en el municipio de Puerto Berrio.

Que el INPEC tuvo conocimiento de la peligrosidad a la que estaba expuesta la señora Altalive y eso lo acredita la prueba documental aportada a folio 142, esto es, la resolución N°179 de julio 30 de 2.009), en la cual se ordena el traslado de la interna con el objeto de que asista a una audiencia bajo estrictas medidas de seguridad y prevaleciendo siempre su integridad física, pues la señora era sujeto

la interna con el objeto de que asista a una audiencia bajo estrictas medidas de seguridad y prevaleciendo siempre su integridad física, pues la señora era sujeto de especial protección, no solo por encontrarse en prisión domiciliaria sino además por su discapacidad y por haber sido víctima de dos ataques que atentaron contra su vida.

Que otra prueba relevante que refuerza la responsabilidad del INPEC, es la directiva permanente N°000027 del 26 de diciembre de 2.011 obrante a folio 296 en la que se dice que el INPEC, es el encargado de la custodia, vigilancia y control de la privación de la libertad en la residencia , para lo cual adoptar á diferentes mecanismos tales como visitas periódicas y sorpresivas , llamadas telefónicas a línea fija, dispositivos electrónicos, etc.

Considera que no existe causal eximente de responsabilidad del INPEC, de la Fiscalía General ni de la Policía Nacional puesto que no existe seguimiento de visitas realizadas al domicilio de la interna y mucho menos una medida de seguridad en favor de la señora Altalive, como tampoco registro de los atentados de los que fue víctima. Tampoco hay minutas que evidencien una comunicación entre ambas entidades esto es, INPEC y POLICÍA NACIONAL.

Que a folio 206, el INPEC comunicó que debido a la falta de personal de guardia se dificultaban las visitas a la interna y , por lo tanto, estás se realizar ían de manera ocasional. Que a folio 233 acta N°188 del Consejo Extraordinario de Seguridad el 2 de julio de 2.014, en donde el CTI, la Policía Nacional y la Fiscalía manifiestan que los hechos fueron a causa de retaliaciones entre bandas

manera ocasional. Que a folio 233 acta N°188 del Consejo Extraordinario de Seguridad el 2 de julio de 2.014, en donde el CTI, la Policía Nacional y la Fiscalía manifiestan que los hechos fueron a causa de retaliaciones entre bandas criminales por el micro tráfico de estupefacientes, sin embargo, no se tomaron medidas pertinentes sino con posterioridad a su muerte.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS.

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Por parte de la Fiscalía General de la Nación, se acreditó la falta de investigación, como también la omisión en analizar y verificar la situación de la víctima, de indagar dentro de las investigaciones la causa de los atentados y de realizar una investigación integral de los hechos presentados, como t ambién la omisión en las medidas de protección que se le pudo haber brindado a la víctima y así haber evitado el fatal desenlace.

Finaliza diciendo que no le asiste razón a la A quo al afirmar que la víctima no presentó solicitud de protección a las autoridades más aun cuando se encuentra completamente demostrado que ella había manifestado el temor por su vida, además ya las entidades demandadas tenían conocimiento de los antecedentes delictivos perpetrados en contra de su vida.

En razón de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y condenó en costas y en su lugar, se acceda a las

delictivos perpetrados en contra de su vida.

En razón de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y condenó en costas y en su lugar, se acceda a las pretensiones declarando y condenando a las demandadas por la muerte de la señora Altalive del Socorro Correa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de alegatos a folios 521 y ss., reiterando que mal se haría en responsabilizarla pues obró conforme a la ley. Que de los hechos narrados y de las pruebas aportadas se puede establecer que la señora Altalive del Socorro Correa contribuyó con su conducta a la ocurrencia de los hechos que le produjeron su muerte.

Que la occisa con su actuar fue quien contribuyó a la producción del daño, siendo este hecho de la víctima eximente de responsabilidad.

La Policía Nacional por su parte, en su escrito de alegatos obrante a folios 525 y ss., manifestó que no se evidencia título de imputación jurídica que permita desprender su responsabilidad, pues de conformidad con la misionalidad propia de la institución, la obligación de protección es de medio y no de resultado. Que está probado que la señora Altalive nunca solicitó protección, por lo que mal se haría en considerar que incumplió esa función. Que la señora Altalive , no era población objeto de protección de la Policía Nacional.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE

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DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS.

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El INPEC también presentó alegatos de conclusi ón, según se observa a folios 532 y ss., destacando que, tal como lo consideró la juez de primera instancia, no era responsabilidad de la entidad, brindarle seguridad permanente a la señora Altalive Correa, que para ejercer la vigilancia era posible hacer actividades de control mediante visitas periódicas, uso de medios de comunicación, testimonios y labores de inteligencia. No existiendo responsabilidad frente a la muerte de la señora Altalive Correa, pues su atentado no fue previsible.

Finalmente, la parte actora presentó escrito de alegatos a folios 536 y ss. en el que reitera los argumentos planteados en la demanda y en su recurso. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones invocadas.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial II Administrativa, no emitió concepto en el caso objeto de estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia

Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

2. Problema jurídico

es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

2. Problema jurídico

El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si la muerte de la señora Altalive del Socorro Correa, es atribuible al I NPEC, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a título de falla en el servicio, como lo afirma la parte demandante, caso en el cual la sentencia de primera instancia deberá ser revocada; o si, por el contrario, deberá ser confirmada al no acreditarse la responsabilidad de las demandadas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS.

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Para resolver el problema planteado, se pondrá de presente el tratamiento que se le ha dado a la responsabilidad del Estado por la muerte de detenidos o reclusos, para luego tratar el caso concreto.

1. Responsabilidad del Estado por la muerte de detenidos o reclusos ―reiteración jurisprudencial―

En materia de responsabilidad estatal, cuando se produce la muerte de una persona privada de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido dos escenarios: el primero, en cuanto al régimen de responsabilidad respecto a la población privada de la libertad que cumple sus penas al interior de un establecimiento penitenciario o carcelario; y, el segundo, en cuanto al

distinguido dos escenarios: el primero, en cuanto al régimen de responsabilidad respecto a la población privada de la libertad que cumple sus penas al interior de un establecimiento penitenciario o carcelario; y, el segundo, en cuanto al régimen de responsabilidad respecto a la población priva da de la libertad que redime sus penas a través del sustituto de prisión domiciliaria.

Así, en cuanto al primer escenario, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa ha modificado paulatinamente el título de imputación bajo el cual se gobiernan estos casos pues, primigeniamente, se aplicó la falla presunta del servicio en atención a que:

”(…) [E]n casos como este estamos frente a una obligación de resultado y no de medio por parte de la administración, la cual debe indistintamente controlar vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas; y, si es necesario para la adecuada prestación del servicio vincular mayor número de personas que colaboran con el cumplimiento de este cometido (…)”1.

Posteriormente, surgió un cambio respecto a la forma c ómo las autoridades carcelarias cumplen los cometidos obligacionales en cuanto a la protección y seguridad que deben brindar a los internos de los centros penitenciarios y carcelarios; por ese motivo, se aplicó en diversas decis iones la falla probada del servicio como criterio de imputación, considerando, en términos generales, que tales autoridades tienen a su cargo dos obligaciones concretas: la custodia y la vigilancia de las personas privadas de la libertad, y en el evento en que ocurra una lesión o se cause la muerte de un recluso o un detenido, el Estado es responsable de tal daño por cuanto constituye omisión de los deberes que le han sido impuestos.

ocurra una lesión o se cause la muerte de un recluso o un detenido, el Estado es responsable de tal daño por cuanto constituye omisión de los deberes que le han sido impuestos.

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Exp. 42.120. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE

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Pese a lo anterior y, en diferentes ocasiones, el Consejo de Estado ha delimitado la responsabilidad del Estado bajo el título de la responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y lo preceptuado por el artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presenta una vinculación especialmente intensa entre la Administración y e l ciudadano, que se sustenta en la tesis de “condiciones especiales de sujeción”. Así lo expresó la Corporación

“(…) [E]l hecho de que una persona se encuentre internada en un centro carcelario implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado. Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de

se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso (…)”2.

Bajo esa lógica, entre la Administración y el ciudadano surge una relación especial de sujeción, que se caracteriza:

  1. porque hay subordinación de una parte ―el recluso― a la otra ―el Estado―; ii) porque por parte del subordinado hay sometimiento a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, así como la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales); iii) porque la limitación de los derechos del subordinado se encuentre autorizada por la Constitución y la ley; iv) porque la limitación de los derechos fundamentales del subordinado se lleva a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los otros subordinados (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salub ridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización); v) porque, como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públ icos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; y vi) porque, simultáneamente, surge para el Estado el deber de garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de l os subordinados (sobre todo con el

garantizados por el Estado; y vi) porque, simultáneamente, surge para el Estado el deber de garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de l os subordinados (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)3.

La anterior postura jurisprudencial se refuerza con los lineamientos proferidos por la Corte Constitucional , al preceptuar que el Estado tiene un deber encaminado a garantizar la protección del derecho a la vida del recluso o detenido bajo la siguiente premisa:

“[…] La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien

2 Ibid.

3 Ibid.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO CORREA Y OTROS.

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adopta la medida o acció n restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesa riamente son de medio. En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el

obligaciones de protección no necesa riamente son de medio. En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad . […]” 4. (Negrilla para resaltar).

Además, sobre el derecho a la vida de los reclusos, el Tribunal Constitucional estimó que:

“[…] el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza - (obligación de respeto) amenacen c

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