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TA ANT - 05001333302520160073201-(30-07-2024)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302520160073201-(30-07-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Como tipología contractual propia de la Ley 80 de 1993 / CONTRATO REALIDAD – Marco normativo y jurisprudencial / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Marco normativo –

Síntesis del caso: La Sala debe determinar, en los términos del recurso de apelación interpuesto, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.

Para tal propósito: i) deberá precisar si entre la demandante y el Hospital General de Medellín –en su calidad de empresa social del Estado – existió una relación de carácter laboral encubierta o subyacente, mediante contratos estatales de prestación de servicios, suscritos entre el 11 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2014 y ii) en consecuencia, definir si, con ocasión de la eventual relación laboral, se debe condenar a la entidad demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, pago de dominicales y festivos y pago de horas extras.

Extracto: (...) El contrato de prestación de servicios es un tipo de contrato, contemplado en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, que se emplea para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, pero que solo puede celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. El EGCAP establece expresamente que no genera relación laboral ni, en consecuencia, el derecho a percibir prestaciones sociales, además de que se celebra por el término estrictamente indispensable. (…) Así pues, el contrato de prestación de servicios es excepcional y otorga al contratista un amplio margen de ejecución dentro de un plazo

sociales, además de que se celebra por el término estrictamente indispensable. (…) Así pues, el contrato de prestación de servicios es excepcional y otorga al contratista un amplio margen de ejecución dentro de un plazo específico. Se usa cuando la tarea no puede ser realizada por el personal de planta o requiere conocimientos especializados. No obstante, y por expresa decisión del legislador, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y su duración es estrictamente necesaria. (…) A pesar de las constantes advertencias y recomendaciones de la Corte Constitucional para que los entes estatales cesen en “el uso indiscriminado” de la contratación por prestación de servicios, esta práctica persiste y se ha extendido. En la Sentencia de Un ificación del 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado hizo un recuento de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Sostuvo que la Administración "viola sistemáticamente la Constitución" cuando emplea de forma excesiva este tipo de contratos, pues desconoce las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra. Refirió la Sentencia T-723 de 2016, donde se señala el uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios y lo que configura: una violación sistemática de la Constitución. (…) Como se revisó, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido que el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. Destaca, entonc es, el artículo 53 constitucional, que establece la prevalencia de la realidad sobre las formas, caso en el que debe concluirse que, si bajo la forma externa del contrato de prestación de servicios se esconde una legítima relación laboral, nacen

constitucional, que establece la prevalencia de la realidad sobre las formas, caso en el que debe concluirse que, si bajo la forma externa del contrato de prestación de servicios se esconde una legítima relación laboral, nacen las acreencias propias de esta figura jurídica, tales como el pago de las prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante. (…) Ahora, para acreditar este requisito, a la parte demandante le corresponde probar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. (…) Sin embargo, se ha advertido que esa concurrencia solo puede desarrollarse siempre y cuando se garantice la calidad del servicio y la efectiva prestación, bajo la intervención estatal, pues al tratarse del servicio público de salud, esa intervención debe ser intensa, al fundarse en el modelo de Estado Social de Derecho y orientarse a la preservación de la confianza pública. (…) Como se expuso anteriormente, resulta inadmisible constitucionalmente que medi ante la tercerización se dejen desprotegidos los derechos de los trabajadores, debiéndose reprochar este tipo de vinculaciones por parte de las entidades públicas, quienes deben responder solidariamente por las obligaciones económicas del trabajador, si ha y dependencia, pese a que no se encuentre vinculado directamente con la

vinculaciones por parte de las entidades públicas, quienes deben responder solidariamente por las obligaciones económicas del trabajador, si ha y dependencia, pese a que no se encuentre vinculado directamente con la entidad pública. El Consejo de Estado ya había indicado que es inconstitucional que, a través de la tercerización, se vulneren los derechos de los trabajadores. Además, consideró inace ptable que las entidades públicas celebren o ejecuten contratos con intermediarios con el fin de eludir una relación laboral, perjudicando los derechos y prestaciones laborales. (…) Finalmente, se negará el reconocimiento de horas extras, al no haberse acreditado su causación, y el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por concepto de salud y riesgos laborales, en tanto la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal. En esa medida, se determinó como improcedente la devolución del reembolso de los aportes que el contratista hub iese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 148 Radicado 05001 33 33 025 2016 00732 01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Instancia Segunda Demandante Gladis Montoya Monsalve

Sentencia No. 148 Radicado 05001 33 33 025 2016 00732 01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Instancia Segunda Demandante Gladis Montoya Monsalve Demandado Hospital General de Medellín Decisión Revoca Temas Contrato realidad

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 18 de diciembre de 2018, proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demanda

El 15 de septiembre de 2016, Gladis Montoya Monsalve presentó demanda –en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, laboral– contra el Hospital General de Medellín, con el propósito de que se concedieran las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado número: HGM 012 00000000002016001468 d el 07 de abril de 2016, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral.

En consecuencia, restablecer el derecho y efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor (a) Gladis Montoya Monsalve y el Hospital General de Medellín, a partir del 11 de julio del año 2010 y hasta el 30 de junio de 2014, con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva, efectuando la nivelación salarial y prestac ional de mi poderdante al

2014, con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva, efectuando la nivelación salarial y prestac ional de mi poderdante al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital General Medellín.

Así mismo, la nivelación salarial y prestacional desde el 01 julio de julio de 2014,Página 2 de 35 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 025 2016 00732 01 Gladis Montoya Monsalve Hospital General de Medellín

fecha en que fue vinculado (a) directamente con la institución.

SEGUNDA: De manera derivada, se disponga el reconocimiento y pago de todos los

derechos laborales causados:

A. Reajuste de salarios.

B. Pago de dominicales y festivos.

C. Pago de horas extras.

D. Pago de prestaciones sociales legales y extralegales (prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e interés a las cesantías, entre otras).

E. Reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

F. Devolución de los aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones.

Todo lo anterior, desde el momento en que ingrese a laborar a la institución y hacía el futuro, o por los periodos en que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta del Hospital General de Medellín.

TERCERA: Condene a todo lo que resulte demostrado dentro del trámite del proceso.

Aplicar los principios de: FAVORABLIDAD, IRRENUNCIABILIDAD Y REALIDAD SOBRE

planta del Hospital General de Medellín.

TERCERA: Condene a todo lo que resulte demostrado dentro del trámite del proceso.

Aplicar los principios de: FAVORABLIDAD, IRRENUNCIABILIDAD Y REALIDAD SOBRE

LAS FORMAS.

CUARTA: Condene al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho, conforme lo indica el Art. 188 del CPACA., Art. 361,365 y 366 del Código General del

Proceso.

QUINTA: La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice precios al consumidor, acorde lo indica el artículo 187 del CPACA.

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.”.

Para tal propósito, se indicó que la demandante ha trabajado de manera continua para el Hospital General de Medellín, desde el 11 de julio de 2010; que inicialmente estuvo vinculada a través de varias entidades intermediarias: la Cooperativa de Trabajo Asociado "COOPFENIX" hasta el 31 de julio de 2011, la Corporación para la Salud Fénix "CORFENIX" hasta el 30 de septiembre de 2013, y el Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud "DAR-SER" hasta el 30 de junio de 2014; pero que desde el 1 de julio de 2014 el demandante ha estado directamente vinculado al Hospital en el cargo de auxiliar en el área de la salud (farmacia) con nombramiento en provisionalidad.

Se sostuvo que durante ese tiempo la demandante realizó las mismas funciones que cualquier otro auxiliar de farmacia del Hosp ital, bajo las mismas condiciones de tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad de trabajo. Sin embargo, que existió una significativa

Se sostuvo que durante ese tiempo la demandante realizó las mismas funciones que cualquier otro auxiliar de farmacia del Hosp ital, bajo las mismas condiciones de tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad de trabajo. Sin embargo, que existió una significativa diferencia salarial entre lo que la demandante devengaba y el salario de los auxiliares de enfermería vinculados directamente al Hospital. Además, que la demandante debía trabajar un mínimo de 200 horas al mes, mientras que los empleados de planta trabajaban 190 horasPágina 3 de 35 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 025 2016 00732 01 Gladis Montoya Monsalve Hospital General de Medellín

mensuales. A su vez, que la demandante no recibió las prestaciones sociales correspondientes, como prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, que sí eran pagadas a los empleados de planta del Hospital.

Se insistió en que el trabajo se prestaba de manera pers onal, permanente y subordinada, con turnos y horarios establecidos por el Hospital, y bajo la supervisión del personal del Hospital, y que las funciones del demandante eran esenciales y permanentes para el Hospital, lo que desnaturalizaba la figura de los contratos de asociación o prestación de servicios, configurando una intermediación laboral prohibida. Adicionalmente, que la demandante utilizaba instalaciones, equipos y herramientas de propiedad del Hospital, lo cual violaba la obligación legal de las co operativas de tener sus propios medios de producción. Textualmente, en la narración de los hechos se expuso lo siguiente:

“PRIMERO: Mi poderdante ha estado laborando para el Hospital General de Medellín, de manera ininterrumpida, así:

producción. Textualmente, en la narración de los hechos se expuso lo siguiente:

“PRIMERO: Mi poderdante ha estado laborando para el Hospital General de Medellín, de manera ininterrumpida, así:

  • Por intermedio de la Cooperativa de trabajo asociado “COOPFENIX”, desde el 11 de julio de 2010 y hasta el 31 de julio de 2011. - Por intermedio de la Corporación para la salud fénix “CORFENIX”, desde el 01 de agosto de 2011 y hasta el 30 de septiembre de 2013. - Por intermedio del sindicato de Profesionales y oficios de la salud “DAR-SER”, desde el 1 de octubre de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014. - A partir del 1 de julio de 2014, la actora se encuentra vinculada directamente al Hospital General de Medellín, en el cargo de aux iliar área de la salud (farmacia), con nombramiento en provisionalidad.

SEGUNDO: El objeto del convenio y/o contrato fue la prestación de servicios de salud de forma personal, de acuerdo con las aptitudes, capacidades y requerimientos exigidos por el Hospital General de Medellín. El cargo desempeñado durante toda la relación laboral es el de auxiliar área de la salud (farmacia), empleo que pertenece a la planta de cargos del Hospital General de Medellín.

TERCERO: Las funciones realizadas por la actora son idénticas, ejecutadas en igual tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad de trabajo, a las que normalmente efectúa cualquier auxiliar de farmacia vinculada con el Hospital General de Medellín.

CUARTO: No obstante, existía una diferencia salarial entre l o que devengaba mi poderdante y lo que correspondía al cargo de planta, lo cual atañe aproximadamente

cualquier auxiliar de farmacia vinculada con el Hospital General de Medellín.

CUARTO: No obstante, existía una diferencia salarial entre l o que devengaba mi poderdante y lo que correspondía al cargo de planta, lo cual atañe aproximadamente

a los siguientes valores:

Año Salario promedio devengado por la actora Salario devengado por una auxiliar enfermería vinculada Diferencia por mes 2010 $ 1.200.990 $ 1.644.892 $ 444.892 2011 $ 1.250.000 $ 1.710.688 $ 460.688 2012 $ 1.300.000 $ 1.779.116 $ 479.116Página 4 de 35 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 025 2016 00732 01 Gladis Montoya Monsalve Hospital General de Medellín

2013 $ 1.350.000 $ 1.841.386 $ 491.386 2014 $ 1.500.000 $ 1.919.440 $ 419. 440 2015 $ 1.514.964 $ 1.992.596 $ 477.632 2016 $ 1.625.102 $ 2.085.000 $ 459.898

Importante indicar que, dentro de la “compensación” o salario ordinario mensual promedio devengado por mi poderdante está incluido el pago por trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo. Además debía laborar como mínimo 200 horas al mes, cuando un empleado vinculado con la entidad debía laborar 190 horas al mes.

QUINTO: Además de lo anterior, a la actora no se le cancelaron las prestaciones sociales, como si se las pagaron a los empleaos de planta del Hospita l General de

cuando un empleado vinculado con la entidad debía laborar 190 horas al mes.

QUINTO: Además de lo anterior, a la actora no se le cancelaron las prestaciones sociales, como si se las pagaron a los empleaos de planta del Hospita l General de Medellín. Las prestaciones sociales que devengaba un funcionario de planta de la

entidad son las siguientes:

  • Prima de servicios. - Prima de vida cara. - Prima de vacaciones. - Prima de navidad. - Bonificación por recreación. - Vacaciones (no se concedió en tiempo, ni en dinero). - Cesantías e interés a las cesantías.

SEXTO: A la terminación de la relación laboral con la corporación para salud fénix

(CORFENIX), lo cual ocurrió el día 30 de septiembre de 2013, no solo no se pagaron las prestaciones sociales, sino que tampoco se canceló el salario de los últimos 15 días de trabajo.

SÉPTIMO: El trabajo fue realizado siempre bajo el SISTEMA DE TURNOS: El sistema de jornada de trabajo que se aplica en el HGM es el de Rotación de Turnos (7 am a 7 pm – 7 pm a 7 am), por ser un servicio de salud que se presta las 24 horas del día, turnos a los que obligatoriamente estaba sometida la actora. Esta asistencia implica que de manera habitual y permanente mi representada labore durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extra nocturnas y diurnas.

OCTAVO: De igual manera se desconoció la normatividad pertinente para el reconocimiento y pago de dominicales y festivos, puesto que se realizó un pago sencillo, cuando debió ser doble, así como tampoco se re conocieron los compensatorios, conforme lo indica el artículo 39 del decreto 1042 de 1978.

reconocimiento y pago de dominicales y festivos, puesto que se realizó un pago sencillo, cuando debió ser doble, así como tampoco se re conocieron los compensatorios, conforme lo indica el artículo 39 del decreto 1042 de 1978.

NOVENO La jornada de trabajo en el Sector Salud es de 44 horas semanales, como lo prescribe la Ley 10 de 1990 en conexión al Decreto 1042 de 1978. Sin embargo la actora debía laborar mínimo 48 horas a la semana. Por efecto, lo laborado por encima de 44 horas se considera como horas extras trabajadas y deben ser abonadas con los recargos de Ley.

DÉCIMO: El trabajo siempre fue prestado de manera personal, permanente y subordinada, en los turnos, horas y sitios señalados por el Hospital. Los cuadros de turno eran elaborados por personal y junto con los trabajadores de la institución, o por lo menos, se debía tener la autorización de la enfermera y/o medico jefe del

Hospital General de Medellín.

DÉCIMO PRIMERO: Durante la relación laboral lo hizo siempre acompañada de personal vinculado con HGM, por lo que era el personal de dicha institución quien daba órdenes, indicaba que funciones o actividades tenía que desempeñar, el número de pacientes que correspondía atender, la forma como los debía cuidar.Página 5 de 35

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DÉCIMO SEGUNDO: Las funciones o actividades que el actor (a) desarrollaba en el Hospital General de Medellín hacen parte del giro ordinario de la entidad, tienen el carácter de permanentes, por lo que se desnaturaliza la contratación estatal pues el

DÉCIMO SEGUNDO: Las funciones o actividades que el actor (a) desarrollaba en el Hospital General de Medellín hacen parte del giro ordinario de la entidad, tienen el carácter de permanentes, por lo que se desnaturaliza la contratación estatal pues el convenio de trabajo asociado y/o de prestación de servicios es una modalidad de contrato con el Estado de tipo excepcional y temporal. Es decir para desarrollar actividades diferentes a las que cotidianamente se desempeñan y por un tiempo corto, conforme lo indica la ley 80 de 1993, en su artículo 32 numeral 3º. Por ello es evidente que en este caso se presentó una simple y verdadera intermediación laboral.

DÉCIMO TERCERO: Las instalaciones, equipos, maquinaria y herramientas con las que mi poderdante presto sus servicios, son de propiedad del Hospital General de

Medellín.

De esta forma se trasgredió de manera directa, LA OBLIGACIÓN LEGAL contenida en el artículo 8º, inciso tercero del decreto 4588 de 2006 que establece: “ARTICULO 8°. DE LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN Y/O DE LABOR DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado deberá ostentar la condición d e propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo. (…) Si los medios de producción y/o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse

(…) Si los medios de producción y/o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial.”

Así las cosas se desnaturalizan un elemento esencial de la vinculación cooperativa, y por lo tanto se convierte en una RELACIÓN LABORAL, que necesariamente se tiene que regir por las normas laborales.

DÉCIMO CUARTO: No existió ningún tipo de autogestión o gestión cooperativa en la labor que mi poderdante desarrollaba, pues repito, era exactamente lo mismo que hacían los trabajadores vinculados con dicha entidad. Eran tan idénticas las funciones que la actora les recibía los pacientes a las auxiliares vinculadas. Es absolutamente claro que por los derechos que hay en juego, dado que la salud exige la permanente atención de los pacientes, el cargo y las funciones no podían desempeñarse de manera autónoma ya que este debía prestar sus servicios y cumplir un horario estricto en el Hospital General de Medellín, pues de lo contrario se pone en riesgo la salud y la vida de los pacientes.

De esta manera se vuelve a transgredir de forma directa la prohibición contenida en el artículo 17 del ya citado decreto 4588 de 2006 que manifiesta: ARTICULO 17°. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a

DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que re specto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

La violación de esta norma trae como consecuencia la que establece la misma disposición en el artículo 16 que dice:Página 6 de 35 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 025 2016 00732 01 Gladis Montoya Monsalve Hospital General de Medellín

ARTÍCULO 16°. DESNATURALIZACIÓN DEL TRABAJO ASOCIADO. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

DÉCIMO QUINTO: Como se puede ver, la demandada ha disfrazado una verdadera relación laboral, bajo las figuras del contrato de asociación y/o de prestación de servicios, lo cual constituye un atentado contra los principios mínimos que rigen el derecho del trabajo, especialmente los establecidos en el artículo 13, 25 y 53 de la

Constitución Política.

DÉCIMO SEXTO: Las actividades o funciones eran tan indispe nsables para la

derecho del trabajo, especialmente los establecidos en el artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

DÉCIMO SEXTO: Las actividades o funciones eran tan indispe nsables para la institución, que a partir del 1 de julio de 2014 fue vinculado (a) al Hospital General de Medellín, en el cargo de auxiliar área de la salud (farmacia), con nombramiento en provisionalidad. Sin embargo, los salarios y prestaciones sociales siguen siendo inferiores a los devengados por un funcionario de planta de dicha entidad, por lo tanto también tiene derecho al reajuste de salarios y prestaciones sociales.

DÉCIMO SÉPTIMO: Tanto la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (COOPFENIX) como la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FÉNIX (CORFENIX), desarrollaron su objeto

social bajo el mismo domicilio, esto es, en la calle 42 No. 63 C – 19 en Medellín, de propiedad de la cooperativa y respecto del cual ya fue trasferido su dominio a particulares, según los certificados de existencia y representación, y el registro de instrumentos públicos, que se adjuntan.

Además, todos sus asociados y/o trabajadores con el fin de conservar su puesto trabajo en el Hospital General de Medellín, tuvieron que afiliarse al SIN DICATO DE

PROFESIONALES Y OFICIOS DE LA SALUD (DARSER).

Lo anterior, para significar que tanto cooperativa como la corporación, en verdad existen pero solo formalmente, puesto que su domicilio, objeto social y el talento humano que lo desarrollaba, en la actualidad y realidad ya desaparecieron.

DÉCIMO OCTAVO: Otro aspecto a tener en cuenta es el hecho de que la gran mayoría de las personas naturales que hacen parte del Consejo de Administración (en el caso

humano que lo desarrollaba, en la actualidad y realidad ya desaparecieron.

DÉCIMO OCTAVO: Otro aspecto a tener en cuenta es el hecho de que la gran mayoría de las personas naturales que hacen parte del Consejo de Administración (en el caso de la cooperativa) y la junta directiva (en el caso de la corporación), son personas que pertenecen o pertenecieron a la planta de personal del Hospital General de Medellín, fundamentalmente durante todo el tiempo que duro el contrato de prestación de servicios celebrado entre Hospital y Cooperativa - Corporación,

especialmente: DENISSE GÓMEZ ESCALANTE, LUZ MARINA MARÍN GUTIÉRREZ,

MARTA CECILIA MEDRANO, ROSALBA ARROYAVE GÓMEZ.

Ello, por cuanto si bien es cierto el Hospital General de Medellín afirma no tener la documentación solicitada por la parte actora, también lo es que, por tener aún una relación laboral directa con varias de las personas que hicieron parte de la cooperativa y corporación, era su deber realizar todos las gestiones necesarias y pertinentes para que fuera entregada la documentación requerida.

DÉCIMO NOVENO: El día 05 de agosto de 2016, la parte actora radico ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial. Se fijó como fecha para la realización de dicha audiencia el día 13 de septiembre de 2016, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada […]”.

La parte actora consideró que la Constitución Política de 1991 reconoce al trabajo como un pilar del Estado colombiano y le otorga una protección especial; que según la C orte Constitucional, el derecho al trabajo es fundamental para el desarrollo y la justicia social, yPágina 7 de 35 Radicado

pilar del Estado colombiano y le otorga una protección especial; que según la C orte Constitucional, el derecho al trabajo es fundamental para el desarrollo y la justicia social, yPágina 7 de 35 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 025 2016 00732 01 Gladis Montoya Monsalve Hospital General de Medellín

debe ser promovido y protegido por el Estado; que el artículo 25 de la Constitución establece que el trabajo es un derecho y una obligación social, y debe ser protegido en todas sus modalidades, asegurando condiciones dignas y justas para los trabajadores; que el artículo 53 consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, lo que significa que las condiciones reales de trabajo deben prevalecer sobre los documentos formales que puedan ocultar la verdadera relación laboral; que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo define los elementos esenciales de una relación laboral: la actividad personal, la subordinación y el salario. Cuando estos elementos están presentes, existe una relación de trabajo, sin importar cómo se denomine formalmente.

A su vez, que la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado establece que las funciones de enfermería deben ser contratadas directamente y no a través de contratos de prestación de servicios o convenios de asociación, presumiendo la subordinación en estas labores; que el artículo 13 de la Constitución garantiza la igualdad de trato, lo que impli ca que los trabajadores que realizan las mismas funciones deben recibir el mismo salario y prestaciones, y que en el caso del Hospital General de Medellín, hay una discriminación entre trabajadores vinculados directamente y aquellos contratados a través de cooperativas.

2. Contestación de la demanda

prestaciones, y que en el caso del Hospital General de Medellín, hay una discriminación entre trabajadores vinculados directamente y aquellos contratados a través de cooperativas.

2. Contestación de la demanda

El 6 de octubre de 2016, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Circuito de Medellín admitió la demanda, ordenando la notificación personal de las entidades demandadas.

Como consecuencia, el 29 de marzo de 2017, el Hospital General de Medellín, Luz Castro de Gutiérrez, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperid

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