TA ANT - 05001333302520160074802-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302520160074802-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / EL DAÑOSíntesis del caso: El problema jurídico que convoca la atención de la Sala se circunscribe en establecer si contrario a lo resuelto por el Juzgado de Instancia, el daño si se encuentra probado a través de los medios de prueba aportados. Determinado el daño, corresponderá analizar su imputabilidad a las demandadas y la procedencia o no de la indemnización de perjuicios.
Extracto: (...) Del material obrante en el expediente, se tiene que (i) la demandante ostenta la calidad de docente oficial en el área de educación física y deporte, (ii) fue diagnosticada con Espolón calcáneo derecho, lumbalgia y carcinoma de piel, (iii) solicitó el traslado de área, (iv) fue evaluada por medicina laboral quien realizó una serie de recomendaciones para su puesto de trabajo y (v) no se probó al plenario la existencia de una orden de traslado de sede y/o área laboral. (…) Pues bien, del escaso material probatorio obrante en el plenario, se da cuenta que en efecto la docente demandante solicitó el cambio de área ante su empleadora, Municipio de Medellín, sin embargo, dicha solicitud no se encontró respaldada a través de un concepto técnico por área especializada, en el presente caso medicina laboral, que diera cuenta que la demandante debía ser reubicada de sede o de funciones para el mejoramiento de su salud. (…) Así las cosas, legalmen te la entidad nominadora no se encontraba facultada para autorizar el traslado de la docente, ante la inexistencia de la citada orden médica, advirtiéndose del material obrante en el plenario que sobre la docente se realizaron una serie de recomendaciones técnicas para el cuidado de su salud, tales como la no
de la citada orden médica, advirtiéndose del material obrante en el plenario que sobre la docente se realizaron una serie de recomendaciones técnicas para el cuidado de su salud, tales como la no exposición solar, el uso del sombrero, el uso de zapatos sin altura, el no desplazamiento por lugares irregulares y en general, varios tipos de sugerencias dadas por los médicos tratantes para obtener mejores resultados sobre la salud de la paciente, hoy demandante, pero se reitera ninguna relativa al cambio de sede o cambio de funciones de la actora. (…) En este sentido y ante el problema jurídico planteado se tiene que, a pesar de que el Municipio de Medellín no realizó reubicación laboral, dicha situación obedeció al cumplimiento de requisitos legales del trámite para hacerlo, por lo que dicha actuación no corresponde a un daño para la parte actora en la medida que es el médico el encargado de emitir concepto sobre el aspecto. (…) Como se analizó en el marco jurídico de esta providencia, el daño a la salud debe ser probado, por lo que no resultaba suficiente que en la demanda se indicara que el deterioro a la salud fue por causa del actuar negligente de la Fundación Médico Preventiva, ente que según la corta historia clínica que obra en el plenario, atendió las situaciones médicas solicitadas por la paciente, de manera específica lo referente al médico laboral, quien acudió a sus llamados, realizó visita s y dio recomendaciones para el tratamiento de su salud. Bajo ese contexto, se concluye que dentro del plenario no hay una sola prueba en donde se demuestre que la enfermedad padecida por la demandante fuera por causa del empleador, por ejemplo, el inc umplimiento de los presupuestos de salud ocupacional, las
tratamiento de su salud. Bajo ese contexto, se concluye que dentro del plenario no hay una sola prueba en donde se demuestre que la enfermedad padecida por la demandante fuera por causa del empleador, por ejemplo, el inc umplimiento de los presupuestos de salud ocupacional, las condiciones que progresivamente fue desarrollando y que la llevaron a tener un grado de pérdida en su capacidad laboral y la omisión por parte de éste al no acatar las recomendaciones dadas por los médicos tratantes para cambiar sus condiciones laborales, por lo no hay prueba ni de las omisiones ni de que la enfermedad actual padecida haya sido consecuencia de las actividades u omisiones del ente demandado. (…) Ahora, para resolver el segundo interrogante, habrá de indicarse que el hecho en sí mismo de no realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral, genera un daño para la demandante, por lo cual correspondía a la parte actora probar que dicha falta de calificación causó el mismo.025 2016 00748
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA
Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 025 2016 00748 02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE DORA STELLA MONCADA ROLDÁN DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad extracontractual del Estado/El daño/falta de prueba DECISIÓN Confirma la sentencia de instancia.
SENTENCIA No. 202
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad extracontractual del Estado/El daño/falta de prueba DECISIÓN Confirma la sentencia de instancia.
SENTENCIA No. 202
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante en contra de la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora DORA STELLA MONCADA ROLDÁN en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL
BIENESTAR SOCIAL IPS.
I.- ANTECEDENTES
1.- - PRETENSIONES
1.- Declarar a las entidades accionadas administrativamente responsables por los daños alegados como causados con la omisión en la reubicación laboral de la actora y en la calificación del origen de la enfermedad, fecha de estructuración y pérdida de capacidad laboral de la misma.
2.-Condenar al pago de los perjuicios por la suma mínima de $50.330.142 así como el cese de los hechos antijurídicos que motivan la demanda.
3.-Solicita el reajuste de la condena y el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
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1.- Refiere que la demandante se desempeña como docente oficial desde hace 20 años
con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
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1.- Refiere que la demandante se desempeña como docente oficial desde hace 20 años y que por esta calidad, se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.- Indica que la misma empezó a presentar problemas de salud desde el año 2009, por lo que fue ordenada radiografía que estableció daño en su pie derecho que le impedía permanecer de pie, situación que asegura se encuentra en contravía de sus funciones como docente del área de educación física y artística.
3.-Señala que dicha situación no tuvo solución y que por ello se agravó el daño para su pie izquierdo, generándose un número superior de incapacidades laborales y una reacción adversa de su organismo al consumo de medicamentos. Adicional a ello, indica que la docente estuvo sobre expuesta al sol, lo que causó un carcinoma en la misma.
4.-Manifiesta que tuvo que ser intervenida de manera particular por un problema en su piel y que por ello, su dermatólogo le recomendó iniciar proceso de reubicación laboral en un área sin exposición al sol , circunstancia que fue determinada además por el médico dermatólogo de la IPS adscrita, en donde ordenó reubicación con urgencia.
5.- Aduce que fueron diversas y reiteradas las recomendaciones y restricciones sobre la condición especial de salud de la demandante y su necesidad de reubicación, situación que no ocurrió y por el contrario fue fijada una mayor intensidad horaria como docente de dichas áreas, lo que conllevó al empeoramiento de salud de la demandante Dora Stella.
que no ocurrió y por el contrario fue fijada una mayor intensidad horaria como docente de dichas áreas, lo que conllevó al empeoramiento de salud de la demandante Dora Stella.
4.-Indica que presentó su primera solicitud escrita ante Bienestar Docente el 28 de marzo de 2013 y que el 17 de abril de 2013 el médico de salud ocupacional adscrito a la Fundación Médico Preventiva realizó una serie de recomendaciones sobre el manejo de las enfermedades de la demandante.
5.-Reitera que el 15 y 27 de noviembre de 2013 solicitó el cambio de área ante la Institución Educativa, situación que nunca ocurrió.
6.-Aduce que solicitó a la Fundación Médico Preventiva la calificación del origen de las enfermedades sufridas, petición que no fue contestada luego de una acción de tutela, en la que se solicitó la realización de varios exámenes médicos que confirmaron el diagnóstico consistente en Hernia Discal L5 -S1 con Radiculopatía S1 Izquierda y Lumbociática Izquierda.025 2016 00748
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7.-Señala que no obtuvo de la Fundación Médico Preventiva ninguna calificación por pérdida de capacidad laboral, así como tampoco obtuvo de la secretaria de Educación de Medellín alguna reubicación laboral, sin embargo su situación de salud se agudizó de manera paulatina, lo que cada vez complica más las actividades propias de su ejercicio profesional.
3.- SOBRE LA FALLA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Indicó como fundamento legal los artículos 1, 2, 11, 12, 29, 47, 48, 49, 53 y 90 de la
profesional.
3.- SOBRE LA FALLA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Indicó como fundamento legal los artículos 1, 2, 11, 12, 29, 47, 48, 49, 53 y 90 de la Constitución Nacional, artículos 140, 156, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, artículo 21 de la Ley 1562 de 2012 y Decreto 1655 de 2015.
Refiere que los demandados han omitido el cumplimiento de sus funciones en tanto la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín ha venido solicitando la reubicación laboral debidamente indicada por su médico tratante, agotando todos los conductos regulares para obtener una solución a su problema sin obtener solución y por su parte, la Fundación Médico Preventiva la ha privado de una atención especializada, preventiva y oportuna y se ha negado a calificar el origen de la enfermedad padecida, su fecha de estructuración y la pérdida de su capacidad laboral.
Señala que los problemas de salud padecidos por la demandante guardan relación directa con la clase de trabajo que desempeña y las omisiones frente a las peticiones de reubicación de la misma han causado los perjuicios solicitados.
Por lo anterior, solicita la indemnización de los mismos.
4.-CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS.
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó contestación a la demanda visible a folios 100 y ss. del expediente en donde indicó que no se probó al plenario ninguna acc ión u omisión que haya ocasionado el deterioro en el estado de salud de la demandante, cumpliendo sobre la misma todas las obligaciones a su cargo, así: (i) afilió y realizó
y ss. del expediente en donde indicó que no se probó al plenario ninguna acc ión u omisión que haya ocasionado el deterioro en el estado de salud de la demandante, cumpliendo sobre la misma todas las obligaciones a su cargo, así: (i) afilió y realizó aportes al sistema de seguridad a través de la IPS Fundación Médico Preventiva, (i i) la Institución Educativa en donde se encuentra la demandante cumple con las recomendaciones emitidas por el médico de salud ocupacional, (iii) se ha actuado respetando los derechos de la demandante bajo las competencias de dicho ente administrativo.
Reitera que, el tema que se reclama como objeto de indemnización es de competencia del orden laboral conforme a la estructuración que se realice por enfermedad profesional o indemnización por pérdida de la capacidad laboral, sin que se haya intervenido por025 2016 00748
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parte del municipio en alguna de las situaciones médicas que corresponden a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud.
Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda.
La FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA presentó contestación (fls.144 y ss.) en la que indicó que dicha Institución Prestadora de Servicios de Salid ha tramitado todo lo requerido por la demandante en relación con su historia clínica.
Aseguró que la atención a la demandante ha correspondido a lo estipulado por las normas de seguridad social siendo valorada en 3 ocasiones por medicina laboral los días 13 de agosto de 2013, 3 de marzo de 2015 y 30 de abril de 2015, en las cuales se dan recomendaciones de carácter permanente sin emitir incapacidad.
normas de seguridad social siendo valorada en 3 ocasiones por medicina laboral los días 13 de agosto de 2013, 3 de marzo de 2015 y 30 de abril de 2015, en las cuales se dan recomendaciones de carácter permanente sin emitir incapacidad.
Señaló que en la histor ia clínica de la demandante se anotó que el cambio del puesto de trabajo es competencia del empleador luego del análisis del caso, según programa de salud ocupacional.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONAL presentó contestación a folios 165 y ss. en los que indicó oponerse a las pretensiones de la demanda.
Para ello, señaló que el Ministerio de Educación Nacional no es el empleador de la demandante y que su régimen de seguridad social está en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no puede darse una condena en cabeza de dicho ente demandado.
La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 83 y ss. del cuaderno No.2 del expediente en donde indicó que la demandante fue atendida por la Fundación Médico Preventiva desde el año 2009, se realizó diagnóstico oportuno y se enviaron las respectivas recomendaciones para la reubicación laboral.
Subraya que las complicaciones en sal ud no obedecieron a la prestación del servicio médico sino a la renuencia del empleador de ubicarla en un sitio diferente al de su lugar de trabajo ya que sus labores como docente de educación física empeoraron su condición de salud.025 2016 00748
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Reiteró que no se encuentra demostrado el nexo causal entre los daños ocasionados a la demandante y las atenciones médicas que se llevaron a cabo por la IPS, razón por la cual no es posible determinar la responsabilidad de dicho ente.
En relación con el llamamiento en garantía indicó que en el caso de encontrarse a la Fundación Médico Preventiva civilmente responsable debe tenerse en consideración los sublímites establecidos dentro del contrato de seguro que corresponde a $75.000.000
5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) en el cual negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que no se presentó prueba alguna que permitiera sostener que las enfermedades sufridas por la actora son producto de las actividades realizadas por la docente bajo dicha calidad, pues cualquier actividad que se realice bajo el aire libre genera exposición al sol, la causa principal del cáncer de piel.
Indicó que del material obrante se pudo establecer que en la actualidad la enfermedad no ha vuelto a hacer presencia y que el cuidado depende de la propia paciente a través del cubrimiento de la piel.
Refirió que no obra en el proceso prueba que demuestre que las enfermedades tienen un carácter de laboral y están relacionadas con las conductas o calidades propias de la actora, sin que el daño pueda ser la no calificación de la pérdida de la capacidad cu ando esta corresponde a la prueba del daño mismo.
carácter de laboral y están relacionadas con las conductas o calidades propias de la actora, sin que el daño pueda ser la no calificación de la pérdida de la capacidad cu ando esta corresponde a la prueba del daño mismo.
Concluye que el daño no se encuentra acreditado en tanto no se aportan las pruebas que indiquen que continuar prestando el servicio agrava las condiciones de la enfermedad ni tampoco se probó que se haya impuesto obligación de laborar bajo condiciones que afecten la salud de la docente ni mucho menos prueba de orden sobre la reubicación en cambio de área de la educación.
6.-RECURSO DE APELACIÓN
A folios 253 y ss. del expediente se presentó recurso de apelación por la parte demandante en el que solicitó revocar la negativa de las pretensiones de la demanda.
Indicó que son precisamente las condiciones de salud de la demandante el objeto de la demanda, consti tuyendo el deterioro en la salud en el daño que no está obligado a025 2016 00748
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soportar la misma pues de haber sido remediado de manera oportuna no habría generado un mayor problema.
Reitera que la demandante solicitó de manera reiterada y en consideración a sus antecedentes oncológicos la reubicación laboral en lugar de trabajo y en actividades, solicitud que nunca fue atendida y que obligó a la misma a dictar el área de educación física en lugares descubiertos al sol, situación que asegura puede evidenciarse del estudio de la historia clínica.
Refiere que la sentencia de primera instancia realizó aseveraciones que no tienen asidero en las pruebas arrimadas al proceso, y que no se logró determinar cuál fue la causa de
de la historia clínica.
Refiere que la sentencia de primera instancia realizó aseveraciones que no tienen asidero en las pruebas arrimadas al proceso, y que no se logró determinar cuál fue la causa de las enfermedades de la demandante, situación qu e se le endilga a la Fundación Médico Preventiva, ente demandando en el proceso, quien se negó a dictaminar la pérdida de capacidad laboral de la demandante.
Señala que, si existió prueba de la orden de reubicación de la demandante y que cualquier pérdida de la capacidad laboral es objeto de compensación econ ómica por parte del empleador, por lo cual este es el medio para atacar dicha situación.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. A partir del recurso de apelación, pieza procesal que delimita el marco de competencia del juez de segunda instancia, se puede precisar que el problema jurídico en el presente proceso consulta las siguientes preguntas:
¿Se encuentra demostrado dentro del proceso el daño alegado por la parte actora consistente en la pérdida de salud de la misma en razón a las actividades desplegadas por las demandadas?
¿Se probó que el Municipio de Medellín, en su calidad de empleador, no realizó reubicación laboral a la actora y que dicha situación constituye un perjuicio para la misma?
¿Se demostró que la Fundación M édico Preventiva, en su calidad de Institución Prestadora de Salud, no prestó a la demandante una oportuna atención médica la cual agravó su situación?025 2016 00748
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En relación con la pérdida de capacidad laboral, se determinará si ¿fue solicitada la
agravó su situación?025 2016 00748
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En relación con la pérdida de capacidad laboral, se determinará si ¿fue solicitada la misma en diversas oportunidades ante el ente encargado y esta no fue realizada? Y en caso afirmativo, ¿Se generó un daño para la demandante?
De probarse el daño anterior, se determinará la imputación del mismo a las demandadas y la procedencia o no de conceder los perjuicios reclamados.
2. MARCO NORMATIVO . DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución
Política, el cual dispone lo siguiente:
“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”
Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
4. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su
Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y lo s criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:
“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento 5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 6, violan do de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.025 2016 00748
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La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al
la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9. En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, basta rá con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10. Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional ant es transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya
Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional ant es transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene se ñalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”. “En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijurid icidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de c argas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de c argas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)025 2016 00748
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Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de prese nte en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 3.-Indemnización de la pérdida de capacidad laboral en docentes. La Ley 100 de 1993 en su artículo 11 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales
3.-Indemnización de la pérdida de capacidad laboral en docentes. La Ley 100 de 1993 en su artículo 11 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y en tal virtud, expidió el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” el cual está sujeto a las mismas excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que señaló lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afilia dos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración . Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)”
De esta manera, se exceptuaron de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 , sin embargo, se ha
que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 , sin embargo, se ha admitido la posibilidad de que le sean aplicables a los servidores públicos dichas normas siempre que su régimen propio no disponga lo propio en el asunto. Así lo ha dicho el Consejo de Estado: “Ahora bien, como la norma vigente al momento en que se determinó la disminución de la capacidad laboral de la demandante, esto es, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, no es aplicable en su caso particular por estar excepcionada de su aplicación dado que se encontraba afiliada al Fondo
2 CONSEJO DE ESTA DO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505)025 2016 00748
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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se debe entonces remitir a las disposiciones anteriores que regulan lo relativo a la indemnización po r disminución de la capacidad laboral para los empleados públicos.
Es así que el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 “(…) por el cual se prevé la integración de la seguridad social
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