TA ANT - 05001333302520160088901-(18-03-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302520160088901-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBRETAD – Marco jurisprudencial –
Síntesis del caso: El problema jurídico que debe resolver la sala consiste en determinar i) si la privación injusta de la libertad de J.H.C, según proceso penal adelantado en su contra, ha sido injusta, ii) si la nación – Rama Judicial y/o la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y/o la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables y, iii) si procede el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios morales y materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante.
Extracto: (...) Por su parte, el inciso segundo ibídem se ocupó de la responsabilidad personal de sus agentes, al establecer el derecho que tiene el Estado de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.
Del texto mismo del inciso primero de esta norma, se desprenden entonces los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, como son el daño antijurídico y la imputación del mismo al Estado. (…) En cuanto a la imputación, ha dicho el Consejo de Estado, deben analizarse dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos jurídicos de imputación –falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional). Así mismo, es menester señalar que dicho juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado. (…)
servicio, daño especial, riesgo excepcional). Así mismo, es menester señalar que dicho juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado. (…) La responsabilidad estatal por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales deriv a de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Carta Política, el cual posteriormente fue desarrollado por la Ley 270 de 1996, en el sentido de distinguir eventos que hacen al Estado responsable por las acciones y omisiones de los agentes estatales encargados de administrar justicia, entre estos, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por privación injusta de la libertad. (…) a su vez, el artículo 308 de la referida normativa, estableció los requisitos para la procedencia de la medida de la medida de la privación de la libertad, de manera que dispuso que el juez de control de garantías decretara la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidenc ia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puedes ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. (…) Es este sentido, se tiene que el artículo 220 de la Ley 906 de 2004 establece que solo podrá expedirse una
probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. (…) Es este sentido, se tiene que el artículo 220 de la Ley 906 de 2004 establece que solo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en dicho código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar o al que transitoriamente se encontrare en el inmueble, o que, en su interior se hallen los instrumentos con los cuales se ha cometido la infracción o los objetos producto del ilícito. (…) No obstante lo anterior, como se dijo en acotaciones precedentes, a pesar de que se desconocen los pormenores de la audiencia preliminar, esta Sala no discute su celebración, pues obran las actas de dichas audiencias, sin embargo, no es posible analizar las razones que se tuvieron en cuenta para la determinación que se cuestiona, a pesar de que fuer on analizados los demás medios allegados, correspondientes al proceso penal, de donde se puede inferir que se trataba de un concurso de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por obrar en coparticipación criminal, los cuales se consideraron de gravedad pues con ellos se vulneró por lo menos la seguridad pública y además conllevaban condenas superiores a 4 años de prisión. (…) Teniendo en cuenta la finalidad de la medida de aseguramiento y la conducta desplegada por la procesada, para esta Sala no pasa desapercibido, que mediante escrito radicado el 2 de junio de 2 011 ante el Juez Segundo
finalidad de la medida de aseguramiento y la conducta desplegada por la procesada, para esta Sala no pasa desapercibido, que mediante escrito radicado el 2 de junio de 2 011 ante el Juez Segundo Penal Especializado de Antioquia, la Directora del EPCMSC de Tierralta – Córdoba, informó que la señora J.H.C quien se encontraba en detención domiciliaria, bajo la vigilancia de ese establecimiento carcelario, desde el 25 de agosto de 2010 se desconoce su paradero, por lo que se interpuso ante la Fiscalía General de la Nación, la denuncia penal por fuga de presos. Por esta razón la procesada no asistió a la audiencia de acusación y las que siguieron a esta, evadiendo su responsabilidad de asistir y soportar el proceso penal, máxime cuando siendo beneficiaria de la detención domiciliaria, burló los compromisos impuestos por el juez penal al sustituirle este beneficio. (…) En cualquier caso, es responsabilidad de la parte demandante demostrar de manera concluyente que la detención fue ilegal, e s decir, que constituyó una acción claramente desproporcionada y una violación de los procedimientos legales. Debe quedar demostrado que la privación de la libertad no estuvojustificada, respaldada ni conforme a la ley, sino que fue manifiestamente arbitraria o resultado de una mala gestión en la investigación por parte de la Fiscalía; probanza que no se logró en el sub lite, incumpliendo de esta manera la carga impuesta a quien demanda; pues, se reitera, la decisión definitiva en el proceso penal, que fav oreció a la acusada en ese momento, por sí sola no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. En consecuencia, la Sala considera
definitiva en el proceso penal, que fav oreció a la acusada en ese momento, por sí sola no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. En consecuencia, la Sala considera que no se encuentran probados los elementos para declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, ni a la Fiscalía General de la Nación ni a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, pues no se ha acreditado el daño antijurídico, para declarar la responsabilidad del
Estado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Reparación Directa.
Demandante: Jennis Hurtado Cardona
Demandado: Nación – Fiscalía general de la nación Nación - Rama judicialConsejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Nación – Ministerio de DefensaPolicía Radicado: 050013333 025-2016-00889-01
Tema: Responsabilidad del Estado. Privación Injusta de la libertad
Decisión: Confirma sentencia
Sentencia No.: 045
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Los señores JENNIS HURTADO CARDONA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad STEFANY HURTADO CARDONA ; WILSON HURTADO SEPÚLVEDA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad SARA MICHELLE HURTADO
SEPÚLVEDA; EDUARD HURTADO TAMAYO, YORLADIS HURTADO
CARDONA, JOHN FREDY HURTADO TAMAYO, ORLINDA SEPÚLVEDA
TUBERQUIA, MILADYS CARDONA SUÁREZ, WILFRIDO HURTADO SEPÚLVEDA, ARELIS CARDONA SUÁREZ, WILLINGTON HURTADO SEPÚLVEDA y ARACELY CARDONA SUÁREZ, instauraron demanda contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONA y la NACIÓNRAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
JENNIS HURTADO CARDONA Y OTROS.
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PRETENSIONES
1. Que se declare administrativamente responsable a las demandadas, por los
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PRETENSIONES
1. Que se declare administrativamente responsable a las demandadas, por los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de Jennis Hurtado Cardona, durante el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2010 y el 27 de octubre de 2014.
2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, a pagar a cada
uno de los demandantes las siguientes sumas:
Perjuicios Morales:
- 100 SMLMV para Jennis Hurtado Cardona, Stefany Hurtado Cardona y Wilson
Hurtado Sepúlveda.
- 50 SMLMV para Eduard Hurtado Tamayo, Sara Michelle Hurtado Sepúlveda,
Yorladis Hurtado Cardona, John Fredy Hurtado Tamayo y Orlinda Sepúlveda Tuberquia.
- 35 SMLMV para Miladys Cardona Suárez, Wilfrido Hurtado Sepúlveda, Arelis
Cardona Suárez, Willington Hurtado Sepúlveda y Aracely Cardona Suárez
Daño a vida de relación.
100 SMLMV para Jennis Hurtado Cardona, Stefany Hurtado Cardona y Wilson Hurtado Sepúlveda.
Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:
Teniendo en cuenta que la víctima directa dejó de percibir un ingreso económico
Hurtado Sepúlveda.
Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:
Teniendo en cuenta que la víctima directa dejó de percibir un ingreso económico durante 51 meses, que estuvo vinculada al proceso penal, además que devengaba por su actividad laboral la suma de $861.817, para la señora Jennis Hurtado Cardona la suma de $44.748.813.
HECHOSMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
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Se narra en la demanda que la señora Jennis Hurtado Cardona fue vinculada desde el 17 de julio de 2010, a un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de uso privativo.
Que la captura de Jennis Hurtado Cardona tuvo lugar al interior de una finca ubicada en el corregimiento de San José de Mulatos, jurisdicción del Municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia), donde se desempeñaba laboralmente. Indicó que la captura se dio en un operativo de la SIJIN de Montería – Córdoba y las audiencias preliminares fueron llevadas a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de ValenciaCórdoba.
Señaló que el proceso penal culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal de Descongestión, el día 27 de octubre de 2014, mediante la cual se revocó la
Señaló que el proceso penal culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal de Descongestión, el día 27 de octubre de 2014, mediante la cual se revocó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro-reo.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 25 de febrero de 2.019, negó las pretensiones de la demanda, indicando que:
Sobre la existencia del daño, obraba certificado del INPEC, en el cual se indicó que la señora Jennis Hurtado Cardona estuvo detenida desde el 17 de julio de 2010 hasta el 18 de abril de 2011, por cuanto evadió la detención domiciliaria de la que era beneficiaria, situación de prófuga que se reclamó durante el trámite del proceso.
Indicó el juzgado de primera instancia que en el presente asunto se evidencia una causal de exoneración de la responsabilidad de las entidades demandadas, la cual se edifica en el hecho exclusivo de la víctima, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Señaló que la A Quo, que la razón de la absolución por parte del Juez Penal de Conocimiento obedeció a la imposibilidad de condenar exclusivamente con fundamento en la llamada prueba de referencia, prohibición expresa que seMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
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establece en el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, lo que llevó a la declaratoria del in dubio pro-reo por deficiencia probatoria.
No obstante, para el Juzgado sí existen elementos que sustentan el reproche a la conducta de la señora Jennis Hurtado, por cuanto dentro del proceso se aportan algunos elementos que sustentan la actuación de la Fiscalía General de la Nación y del Juez con Función de Control de Garantías, toda vez que se evidencia que para la fecha de la detención y la imposición de la medida existían razones fácticas y jurídicas que respaldaban la privación de la libertad, presentándose información de fuentes humanas y las indagaciones preliminares por los grupos de investigación de Policía que permitieron identificar a grupos criminales en la zona y entre ellos la posible presencia de uno de los líderes principales en la zona, información que valga decir, resultó correcta y verificada, pues no solo se presentaron enfrentamientos cruzados con la fuerza pública, sino que además de hallaron armas de fuego de largo alcance y munición para esta, así como la nada despreciable cantidad de 99.320 gramos de cocaína.
Que todo lo anterior se probó en el proceso penal, reprochándose por parte del Juez Penal que no se relacionara directamente a la acusada con las armas, la droga o la organización; sin embargo, las acusadas nunca lograron dar una
Que todo lo anterior se probó en el proceso penal, reprochándose por parte del Juez Penal que no se relacionara directamente a la acusada con las armas, la droga o la organización; sin embargo, las acusadas nunca lograron dar una explicación satisfactoria a las razones de su presencia en el “cambuche”. Que de manera reiterada se contradicen las explicaciones dadas, pues inicialmente guardaron silencio, posteriormente afirmó ser estudiante y el abogado de oficio argumentó que era trabajadora sexual, pero en la demanda se indicó que la joven estaba allí como una persona contratada para el servicio doméstico.
Agregó el juzgado de primera instancia que, durante el proceso penal, la estrategia de la defensa se orientó exclusivamente a refutar la relación entre la acusada con la organización criminal o la actividad d e esta, no dando una explicación comprobable de su estancia en el lugar, lo que a su parecer es comprensible dado que se trata de abogado de oficio que no se había podido comunicar y dialogar con su defendida. Posteriormente, la defensa contractual radica su defensa en que la estadía atendía a que la acusada estaba allí para prestar servicios sexuales, afirmación que no podía ser probada dada que era una actividad esporádica y que no había carnetización de ella, pero talMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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aseveración tampoco podía ser desvirtuada por la Fiscalía General de la Nación, argumentos que fueron de recibo por el Tribunal Superior de Antioquia en
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aseveración tampoco podía ser desvirtuada por la Fiscalía General de la Nación, argumentos que fueron de recibo por el Tribunal Superior de Antioquia en segunda instancia y que llevó a la absolución.
Para el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Medellín, independiente de toda valoración o reproche del proceso penal, la Fiscalía contaba con elementos de convicción que llevaban a la captura y posterior privación de la libertad, ya que i) se tenía información por parte de fuentes humanas y de investigación e inteligencia de la fuerza pública, que llevaba a determinar la actividad criminal en la zona y presencia de personas dedicados actividades ilícitas, todo ello corroborado y probado en el proceso, tanto penal como en el presenten; ii) se presentaron hostigamientos y enfrentamientos con el uso de armas de fuego contra la fuerza publican; iii) se encontraron en los “cambuches” armas de fuego, munición y la droga; iv) se encuentran en el lugar prendas femeninas y v) las capturadas no dieron una explicación clara y creíble de las razones de su presencia en el lugar, guardando igualmente silencio y posteriormente cambiando su versión. A todo ello, se agrega que la señora Jennis Hurtado permaneció durante gran parte del proceso prófuga de la justicia, lo que entorpeció la investigación y el proceso penal.
Concluyó diciendo que, la medida de aseguramiento de detención preventiva adoptada en disfavor de la señora Jennis Hurtado, no se observa desproporcionada ni irrazonable, por lo que en los términos del artículo 90 constitucional, no se configura un daño antijurídico dado que al momento de la
adoptada en disfavor de la señora Jennis Hurtado, no se observa desproporcionada ni irrazonable, por lo que en los términos del artículo 90 constitucional, no se configura un daño antijurídico dado que al momento de la imposición de dicha medida existían elementos de convicción suficientes para inferir razonablemente que está imputada podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, y sin duda también se cumplían por lo menos uno de estos requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se mostrara como necesaria para evitar que la imputada obstruyera el debido ejercicio de la justicia; 2. Que la imputada constituyera un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Que tan fundada estaba la necesidad de la medida que, incluso estando privada de la libertad, se dio a la fuga como consta en las diligencias.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
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El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y para ello manifestó que, respecto a la afirmación que las respuestas dadas por Jennis Hurtado, al momento de ser interrogada, fueron vagas y contradictorias y que por tal motivo se convierten en elementos justificantes de su aprehensión y en la demora del proceso penal; pero
respuestas dadas por Jennis Hurtado, al momento de ser interrogada, fueron vagas y contradictorias y que por tal motivo se convierten en elementos justificantes de su aprehensión y en la demora del proceso penal; pero desconoce el juez que el silencio guardado o posterior declaración de ésta, puede obedecer a un estado de miedo y de confusión de la procesada, quien al ver la magnitud del operativo y la complejidad del asunto, se sintió temerosa de manifestar algo y que cuando manifestó su justificación de porqué estaba en aquel lugar apartado, no lo hizo contradiciendo algo, pues la demandante desde el principio guardó silencio y no había dado razón de su estadía en dicho lugar, por lo cual no contradice ninguna versión previa.
Que tampoco es cierto que la señora Hurtado Cardona, pretendía evadirse de sus responsabilidades penales, pues se conoció dentro del proceso penal, que gran parte de las inasistencias a las audiencias penales, obedeció a la falta de recursos económicos para el desplazamiento a las mismas, situación que de no haber sido conocida si podría generar una conducta tentativa a la obstrucción a la justicia, pero que en este caso NO ocurrió.
Aseguró que la privación de la libertad y la vinculación a un proceso penal, que padeció la señora Jennis Hurtado Cardona, durante más de cuatro años, deviene en injusta, por cuanto la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste, no fue desvirtuada por el ente estatal, y en consecuencia, la carga que se le impuso no era una obligación que jurídicamente n o estaba llamada a soportar, pues su inocencia permanece incólume.
En tal sentido, afirmó que el presente caso se subsume dentro de los que la
se le impuso no era una obligación que jurídicamente n o estaba llamada a soportar, pues su inocencia permanece incólume.
En tal sentido, afirmó que el presente caso se subsume dentro de los que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado como de responsabilidad objetiva, circunstancia que se desprende de los argumentos esgrimidos en el fallo de segunda instancia que sirvieron de sustento a la absolución de la señora Jennis Hurtado Cardona.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La Fiscalía General de la Nación , presentó memorial de alegatos de conclusión que obra a folios 311 a 313; en el que manifestó que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Jennis Hurtado Cardona se determinó como necesaria, adecuada, proporcional y razonable, pues la demandante fueMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
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capturada en un lugar en el que se guardaba cocaína y armas de fuego de uso privativo, situación que no pudo explicar suficientemente en el momento de su captura y tampoco en el curso del proceso penal.
Quiere decir lo anterior que, la entidad disponía y se apoyó en unos elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenidos, que claramente reflejaban la ocurrencia de unos hechos con las características propias de una conducta delictiva y que razonablemente conducían a inferir que las personas capturadas, entre ellas Jennis Hurtado Cardona, podrían tener
que claramente reflejaban la ocurrencia de unos hechos con las características propias de una conducta delictiva y que razonablemente conducían a inferir que las personas capturadas, entre ellas Jennis Hurtado Cardona, podrían tener algún grado de participación en los hechos investigados.
Por lo anterior, solicitó conformar la sentencia de primera instancia, en la que se exoneró de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.
El apoderado de la parte actora, a folios 329 a 331 presentó alegatos de conclusión retomando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.
La apoderada de la NaciónRama judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no es posible endilgar un grado de responsabilidad en cabeza de esta entidad, dada la falta de estructura de un nexo causal.
Que teniendo en cuenta las sentencias de unificación proferidas tanto por la H. Corte constitucional (4 de julio de 2.018) como por el H. Consejo de Estado, (15 de agosto de 2.018), el daño alegado a raíz de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Jennis Hurtado Cardona no puede predicarse antijurídico, toda vez que para el momento en que se llevó a cabo se contaba con serios indicios que comprometían su responsabilidad penal.
Precisa que para el momento inicial de la detención sólo se requería una inferencia razonable de participación de la indiciada en el hecho investigado, no la plena responsabilidad penal pues el juez de control de garantía no realiza una valoración probatoria y mucho menos define su r esponsabilidad penal, solo
inferencia razonable de participación de la indiciada en el hecho investigado, no la plena responsabilidad penal pues el juez de control de garantía no realiza una valoración probatoria y mucho menos define su r esponsabilidad penal, solo verifica el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículo 250 y 308 de la ley 906 de 2.004 y que la medida se adecue a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.MEDIO DE CONTROL:
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Explicó que conforme la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, cuando el demandante es absuelto por aplicar el in dubio pro-reo, como en el caso que nos ocupa, es indispensable que la parte demandante demuestre la injusticia de la detención, señalando que el daño debe ser reparado, no solo cuando se da la privación, sino en todos aquellos eventos en el que se pruebe la existencia de una manifiesta equivocación. Sin embargo, esa responsabilidad no se deduce de manera automática, por la sola revocatoria de la detención preventiva, ya que, de lo contrario, todo actuar que implique la aplicación de la medida de aseguramiento, sería ilegal, aun en los eventos donde el funcionario judicial hubiere demostrado que obró conforme a derecho y con los elementos de juicio suficientes para ordenar la aplicación de la medida.
La apoderada de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en esta oportunidad procesal, también presentó alegatos de conclusión, indicando
los elementos de juicio suficientes para ordenar la aplicación de la medida.
La apoderada de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en esta oportunidad procesal, también presentó alegatos de conclusión, indicando que teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, se observa que si bien en el presente caso se acreditó la privación de la libertad de la demandante, no se allegó prueba alguna que permita evidenciar la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado, pues evidentemente, este último no fue ocasionado por algún miembro de la Policía Nacional, pues a esta entidad no le compete administrar justicia, rompiéndose de esta manera el nexo causal.
Expresó que el procedimiento realizado por integrantes de la Policía Nacional fue ajustado a derecho, pues de lo contrario no se hubiera avalado la investigación por parte de las entidades encargadas de administrar justicia. El hecho de que la demandante haya sido absuelta no tiene incidencia con la labor que fue realizada por la Policía Nacional.
Por último, indicó la apoderada de la entidad que, los procedimientos adelantados por los miembros de la Policía Nacional, se realizaron de manera legal, toda vez que las diligencias adelantadas en el mismo fueron avaladas por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nacional, quienes avocaron conocimiento en la investigación, posteriormente absolvieron a la señora Jennis Hurtado Cardona tras cumplirse todas las etapas del proceso penal.
Que si bien es cierto que fueron miembros de la Policía Nacional los que realizaron el procedimiento de captura, también lo es, que no son ellos los competentes para definir la situación jurídica de la persona aprehendidas, puesMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
realizaron el procedimiento de captura, también lo es, que no son ellos los competentes para definir la situación jurídica de la persona aprehendidas, puesMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DIRECTA.
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la labor policial, solo llega hasta el momento en que se deja a disposición del Fiscal Delegado los capturados.
Así las cosas, a la Policía Nacional, no le asiste ninguna responsabilidad administrativa en las pretensiones solicitadas por la parte actora.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procurador 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia
Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
2. Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar i) si la privación de la libertad de Jennis Hurtado Cardona, según proceso penal adelantado en su contra, ha sido injusta, ii) si la Nación – Rama Judicial y/o la NaciónMinisterio de Defensa – Policía y/o la Fiscalía General de la Nación son administra
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