TA ANT - 05001333302520170026801-(20-03-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302520170026801-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / FALLA DEL SERVICIO / OMISI ÓN AL DEBER DE PROTECCIÓN / DESAPARICIÓN FORZADA / CADUCIDAD - En los delitos de lesa humanidad /
APLICACIÓN S.U. –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es responsable administrativamente por la des aparición forzada del señor L.A.P.V. en hechos ocurridos el 14 de agosto de 1996, cuando iba al Municipio de Puerto Berrio,
Antioquia.
Extracto: Extracto: (...) Así pues, la caducidad del medio de control de reparación directa en el CPACA tiene (i) una regla general contenida en el inciso 1 del literal i) y (ii) una regla especial de caducidad que corresponde a la contenida en el ar tículo 7 de la Ley 589 de 2000. Por lo que, tratándose de delitos de desaparición forzada deberá aplicarse la regla especial contenida en el inciso 2. (...) De la anterior sentencia, habrá de indicarse que la Corte Constitucional en providencia SU -312 de 2020 consideró que las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado para el cómputo del término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra eran compatibles con la Constitución y no desconocían el estándar interamericano adoptado por la Corte IDH en e l caso Órdenes Guerra c. Chile. Así las cosas, se concluye que el delito de desaparición forzada tiene una regla distinta de conteo de término de caducidad, que corresponde
por la Corte IDH en e l caso Órdenes Guerra c. Chile. Así las cosas, se concluye que el delito de desaparición forzada tiene una regla distinta de conteo de término de caducidad, que corresponde a que este se inicia cuando (i) la victima aparece o la ejecutoria del fallo d efinitivo en el proceso penal. (...) Por ello, esta Sala de Decisión se aparta de los argumentos de la primera instancia en tanto se encuentran en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la normativa que trae una regla especial para los delitos de desaparición forzada. En este sentido, y en razón a que a la fecha la víctima de desaparición forzada no ha aparecido y no existe prueba de la ejecutoria del proceso penal en curso por el delito de desaparición forzada, esto según fue certificado por la Fiscalía General de la Nación (fls.128 y ss.), no queda más que indicar que en el presente asunto no operó el fenómeno de la caducidad y bajo esta argumentación se procederá a realizar el estudio de fondo del asunto que nos convoca. (...) Se indica que, si bien se trata de un proceso por un delito de lesa humanidad y por la naturaleza del asunto corresponde al juez un serio compromiso de interpretación de las normas y flexibilización de la prueba, pudiendo además hacer uso de la prueba de oficio, en aras de garantizar la plenitud del derecho al acceso a la administración de justicia y la reparación de las víctimas que son víctimas de la violencia en Colombia, también es cierto que eso no exime a la parte de manera absoluta de allegar al proceso las probanzas necesarias y suficientes para demostrar los hechos, debe el juez ser proactivo procesalmente, mas no suplir las deficiencias
no exime a la parte de manera absoluta de allegar al proceso las probanzas necesarias y suficientes para demostrar los hechos, debe el juez ser proactivo procesalmente, mas no suplir las deficiencias probatorias o inactivad de la parte. (...) De lo expuesto hasta este punto, lleva a la Sala a concluir que los jueces no solo están atados a lo que dice la norma sino, además, a las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos siempre que en ellas se haya fijado una subregla o norma de adscripción, es decir, un precedente, sin que todas las decisiones adoptadas por ellos lo constituyan. Para el presente caso, la parte actora no demostró el carácter de vinculante de la sentencia del Consejo de Estado, al no indicar qué reglas estableció el órgano de cierre en su decisión como aplicables para el caso en particular.025 2017 00268
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 025 2017 00268 01
DEMANDANTE TERESA DE JESÚS PELAEZ Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación de falla del servicio/ Omisión al deber de protección/Desaparición forzada/Sentencia de Unificación sobre la caducidad en los delitos de lesa
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación de falla del servicio/ Omisión al deber de protección/Desaparición forzada/Sentencia de Unificación sobre la caducidad en los delitos de lesa humanidad/Carga de la prueba DECISIÓN Confirma sentencia apelada
SENTENCIA N° 052
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por TERESA DE JESÚS PELÁEZ VEGA, JUAN MANUEL SÁNCHEZ PELÁEZ, BLANCA DOLLY PELÁEZ, HERNÁN HUMBERTO PELÁEZ VEGA, ANTONIO JOSÉ PELÁEZ VEGA, LUZ ÁNGELA PELÁEZ VEGA, CARLOS ELÍAS PELÁEZ VEGA y OSMAR DARÍO PELÁEZ VEGA en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE
DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.
1.-PRETENSIONES
Solicita se declare administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados en virtud del desaparecimiento del señor Luis Alfonso Peláez Vega en hechos ocurridos el 14 de agosto de 1996 con el apoyo y participación del Ejército Nacional.
Por lo anterior, pretende p or concepto de perjuicios morales la suma de 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada demandante.025 2017 00268
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Nacional.
Por lo anterior, pretende p or concepto de perjuicios morales la suma de 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada demandante.025 2017 00268
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2.-HECHOS
2.1Refiere que el 16 de agosto de 1996 el señor Luis Alfonso Peláez Vega contrató, junto con un grupo de comerciantes, transporte para trasladarlos del Municipio de San Roque a Puerto Berr io a las instalaciones de la Brigada XIV del Ejército N acional a fin renovar los salvoconductos de armas que poseían de manera legal.
2.2Señala que, realizaron el trámite en la mañana y al terminar la misma se dirigieron al Municipio de San Roque, en el mismo automotor contratado.
2.3Aduce que en el recorrido hacia el Municipio se detuvieron en el restaurante “El Brasil” ubicado en el municipio de Puerto Berrio.
2.4.- Indica que, existe información de que un grupo de hombres armados detuvo un bus que salió del Municipio de San R oque con destino a Puerto Berrio, donde les indicaron que tenían en su poder a un grupo de atracadores, y que, al observar, correspondían a los comerciantes con los que viajaba el señor Luis Alfonso y que esta fue la última información que tuvieron sobre ellos.
2.5.-Relata que, a la fecha, todas las personas siguen desaparecidas y que los familiares iniciaron todas las acciones de búsqueda, incluidas las denuncias penales correspondientes.
2.6.- Enfatiza que una de las distintas búsquedas realizadas arrojó que por el lugar de
iniciaron todas las acciones de búsqueda, incluidas las denuncias penales correspondientes.
2.6.- Enfatiza que una de las distintas búsquedas realizadas arrojó que por el lugar de los hechos existía una base fija paramilitar, a la cual ingresaron y en la que informaron que ellos se encontraban muertos por su colaboración con la guerrilla.
2.7Subraya que en sentencia del 21 de noviembre de 2013 el Consejo de E stado profirió sentencia en la que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por el desaparecimiento forzado, por estos mismos hechos, afirmando que se trató de un crimen de lesa humanidad.
2.8.- Finalmente, señaló que por los hechos indicados se adelanta investigación penal, sin que a la fecha exista decisión sobre el asunto.
1. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señaló como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 90 y 365 de la Constitución Política, artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, artículos 1613 a 1617 del Código025 2017 00268
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Civil, artículo 1613 a 1617 del Código Civil, artículo 106 del Código Penal, la Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009, Ley 1395 de 2010.
Se refirió a la caducidad indicando que, en casos de lesa humanidad y específicamente en desaparición forzada, el conteo se realiza desde el momento en que aparece la víctima o que existe condena penal, por lo que para el caso concreto no hay lugar a declarar la caducidad del medio de control.
en desaparición forzada, el conteo se realiza desde el momento en que aparece la víctima o que existe condena penal, por lo que para el caso concreto no hay lugar a declarar la caducidad del medio de control.
En relación con los perjuicios morales señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado es dable conceder una suma mayor cuando se trate de daños por violación a los derechos humanos, como en el presente caso.
4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La demandada EJÉRCITO NACIONAL presentó contestación a la demanda a folios 54 y ss. en donde se opuso a la procedencia de las pretensiones de la demanda.
Lo primero que indicó fue que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad, pues fue interpuesta la demanda mucho tiempo después haber transcurrido más de los dos años que estipula la ley.
Sobre el fondo del asunto resaltó que, pese a existir sentencia condenatoria por los mismos hechos, no quedó probada algún tipo de intervención del Estado, debiendo ser responsabilidad del demandante probar el nexo causal.
Señaló que deben negarse las pretensiones de la demanda ya que, con el escaso material probatorio, no se demostró que el Ejército Nacional sea el responsable de la desaparición del señor Luis Alfonso Peláez Vega, sin que la fuerza pública responda por los hechos que no se pusieron en su conocimiento.
Adujo que no existe norma que disponga que debe existir presencia militar permanente en cada una de las zonas del territorio nacional, pues esto iría en desconocimiento de las condiciones materiales del Estado.
Finalmente indicó que, no existe prueba que el señor Luis Alfonso se tratara de persona
en cada una de las zonas del territorio nacional, pues esto iría en desconocimiento de las condiciones materiales del Estado.
Finalmente indicó que, no existe prueba que el señor Luis Alfonso se tratara de persona protegida dentro del marco del conflicto armado, por lo que estos configuran un cri men de delincuencia común y no un homicidio selectivo en el contexto de los derechos humanos.025 2017 00268
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5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda.
En primer término, la Jueza de Instancia indicó que, aunque es un delito de lesa humanidad, el conteo de caducidad debe realizarse desde el momento en que los demandantes tuvieron o debie ron conocer los hechos y siempre que prueban la imposibilidad de conocerlo de manera anterior. Para el caso concreto, señaló que la muerte del señor Luis Alfonso Páez Vega se reconoció desde el año 1997 por sus victimarios, por lo que una demanda presentada en el año 2017 se encuentra caducada.
A pesar de declarar la caducidad de la acción, el a quo estudió el fondo del asunto, indicando que no se observa en el plenario ningún tipo de prueba relativa a los hechos que se endilgan a la entidad demandada.
Resaltó que, las únicas pruebas que reposan en el expediente la constituyen los certificados de la Fiscalía General de la Nación sobre las investigaciones que cursan
que se endilgan a la entidad demandada.
Resaltó que, las únicas pruebas que reposan en el expediente la constituyen los certificados de la Fiscalía General de la Nación sobre las investigaciones que cursan sobre estos hechos en donde la víctima es el señor Luis Alfonso Peláez Vega.
Sobre la sentencia condenatoria del Consejo de Estado por los mismos hechos indicó que, con base en lo consignado, no se puede determinar la responsabilidad de la demandada en el proceso de la referencia, pues no hay pruebas de la participación o connivencia del Ejército Nacional en los hechos señalados.
Por lo anterior, concluye la Jueza que (i) existe caducidad de la acción y (ii) no se configuran los elementos de responsabilidad del Estado pues, aunque existió daño correspondiente a la desaparición del señor Luis Alfonso lo cierto es que no es imputable al Estado.
6.-RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación, según folios 231 y ss. del expediente en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia.
Hizo referencia a la caducidad del presente medio de control indicando que frente el delito de desaparición forzada la jurisprudencia ha sido absolutamente clara en que no025 2017 00268
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opera este fenómeno, posición que asegura es además asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre la carga probatoria, indicó que en varias oportunidades se solicitaron las pruebas y estas fueron negadas, realizando en consecuencia peticiones probatorias en sede de segunda instancia.
Dijo que existe una sentencia proferida por el Consejo de Estado, de la que se alejó la
y estas fueron negadas, realizando en consecuencia peticiones probatorias en sede de segunda instancia.
Dijo que existe una sentencia proferida por el Consejo de Estado, de la que se alejó la jueza de instancia, pero que esta constituye precedente judicial del cual solo puede apartarse en los casos especificados en la ley, por lo que ante hechos iguales debe darse el mismo trato judicial, lo que no ocurrió.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala determinará si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es responsable administrativamente por la desaparición forzada del señor Luis Alfonso Peláez Vega en hechos ocurridos el 14 de agosto de 1996, cuando iba al Municipio de Puerto Berrio, Antioquia.
Para ello, de acuerdo al recurso de apelación presentado, se analizará (i) la ocurrencia o no del fenómeno de la caducidad en consideración al delito de desaparición forzada y superado este análisis (ii) si existe suficiente material probatorio para determinar la responsabilidad de la demandada, teniendo en cuenta además la decisión a que se hace referencia en el proceso, y que sobre los mismos hechos ya falló el Consejo de Estado, pero que no se aportó al plenario.
2. MARCO JURÍDICO.
2.1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La caducidad de la acción y del medio de control de reparación directa se encuentra regulada en el artículo 164.2 del CPACA, así:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la
control de reparación directa se encuentra regulada en el artículo 164.2 del CPACA, así:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada , se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado025 2017 00268
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en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal prete nsión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
(…)” (Negrillas fuera del texto)
Así pues, la caducidad del medio de control de reparación directa en el CPACA tiene (i) una regla general contenid a en el inciso 1 del literal i) y (ii) una regla especial de caducidad que corresponde a la contenida en el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.
Por lo que, tratándose de delitos de desaparición forzada deberá aplicarse la regla especial contenida en el inciso 2.
2.1.2 DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. En la sentencia del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la forma en que
especial contenida en el inciso 2.
2.1.2 DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. En la sentencia del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la forma en que debía interpretarse la regla general de cómputo del término de caducidad prevista , indicando:
“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asu nto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el términ o pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (Negrillas fuera del texto)
De la anterior sentencia, habrá de indicarse que la Corte Constitucional en providencia SU-312 de 2020 consideró que las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado para el cómputo del término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra eran compatibles con la Constitución y
Tercera del Consejo de Estado para el cómputo del término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra eran compatibles con la Constitución y no desconocían el estándar interamericano adoptado por la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra c. Chile.
Así las cosas, se concluye que el delito de desaparición forzada tiene una regla distinta de conteo de término de caducidad, que corresponde a que este se inicia cuando (i) la victima aparece o la ejecutoria del fallo definitivo en el proceso penal.025 2017 00268
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2.1. De la caducidad declarada en primera instancia. Como razones para decretar la caducidad del presente medio de control, señaló la juez de instancia:
“Revisado el expediente, las pruebas allegadas al proceso y la propia afirmación de la parte demandante, encuentra el juzgado que las víctimas tenía conocimiento del fallecimiento o suerte de la víctima de tiempo atrás, incluso a la fecha de la sentencia el 21 de noviembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado, pues la parte actora en el relato de los hechos da cuenta de las diferentes diligencias y trámites adelantados por los familiares de los desaparecidos para indagar por la suerte de sus parientes; precisamente en el hecho séptimo se afirma que en los años 1994 y 1997 se dirigieron en compañía de los miembros de la fuerza pública a indagar por los desaparecidos, suministrando al comandante del grupo armado ilegal los nombres de los desaparecidos, momento en el cual, luego de verificar en
años 1994 y 1997 se dirigieron en compañía de los miembros de la fuerza pública a indagar por los desaparecidos, suministrando al comandante del grupo armado ilegal los nombres de los desaparecidos, momento en el cual, luego de verificar en cuaderno, les manifiesta que entre otros el señor LUIS ALFONSO PAEZ VEGA estaba muerto por ser colaboradores de la guerrilla, insistiéndoles que no buscaran más.
Igualmente se advierte que con la demanda, se aporta copia del registro civil de defunción del señor Alfonso Peláez Vega, en el cual se registra el 27 de julio de 2001, la sentencia declara la muerte presunta del 14 de agosto de 1998 – fl.12-, sentencia que atiend e a la jurisdicción voluntaria, que por regla general es a instancia de los familiares, por lo que pese a la ausencia de la providencia y del expediente, se puede concluir que los familiares impulsaron tal proceso, reconociendo con ello la suerte y muerte de su familiar.
(..)” (fl.220)
Para la jueza de instancia, la demanda presentada se encuentra caducada en razón a que conocieron de los hechos (i) desde las averiguaciones iniciadas por conocidos y familiares desde 1996 y (ii) la declaración de la muerte presunta por desaparecimiento desde 1997.
La anterior postura se contradice con lo dicho por el Consejo de Estado, en tanto:
En sentencias proferidas el 6 de mayo de 2015, exp. (31326) y 21 de septiembre de 2016, exp. (51743), el máximo órgano Contencioso Administrativo estudió las acciones
En sentencias proferidas el 6 de mayo de 2015, exp. (31326) y 21 de septiembre de 2016, exp. (51743), el máximo órgano Contencioso Administrativo estudió las acciones de reparación directa interpuestas en los años 2002 -2021, en las que se reclamaba la reparación de daños por desapariciones forzadas iniciadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 589 de 2000, como el caso en estudio en donde la desapari ción ocurrió en el año 1996. En éstas sentencias, el Consejo de Estado concluyó que la regla de caducidad aplicable era aquella que se encontraba vigente al momento de interposición de la acción (artículo 7º de la Ley 589 de 2002 o 164.2) y el CPACA y, en consecuencia, las acciones no se encontraban caducadas. Esto, porque la desaparición forzada era una conducta de ejecución continuada y a la fecha de interposición de la demanda el daño continuaba produciéndose debido a que (i) las víctimas no habían025 2017 00268
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aparecido y (ii) no existía condena penal en firme en contra de los presuntos responsables.
Por otra parte, y en relación con el segundo argumento de la jueza, el Consejo de Estado en auto del 20 de mayo de 2018, exp. (61314) indicó que la ejecutoria del fallo de la jurisdicción ordinaria civil-familia en el que se declara la muerte presunta de la persona desaparecida no es un criterio que pueda ser utilizado como “p unto de partida del término de caducidad” en casos de desaparición forzada. Esto, porque no (i) no permite
desaparecida no es un criterio que pueda ser utilizado como “p unto de partida del término de caducidad” en casos de desaparición forzada. Esto, porque no (i) no permite inferir con certeza que el daño por desaparición cesó y (ii) no es uno de los eventos que preveía el inciso 2º del artículo 136.8 del CCA y que fueron reproducidos en el segundo inciso del literal i del artículo 164 del CPACA.
Por ello, esta Sala de Decisión se aparta de los argumentos de la primera instancia en tanto se encuentran en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la normativa que trae una regla especial para los delitos de desaparición forzada.
En este sentido, y en razón a que a la fecha la víctima de desaparición forzada no ha aparecido y no existe prueba de la ejecutoria del proceso penal en curso por el delito de desaparición forzada, esto según fue certificado por la Fiscalía General de la Nación (fls.128 y ss .), no queda más que indicar que en el presente asunto no operó el fenómeno de la caducidad y bajo esta argumentación se procederá a realizar el estudio de fondo del asunto que nos convoca.
3. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo
siguiente:
“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”
Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como
“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”
Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.025 2017 00268
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Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Esta última puede configurarse según cualquiera de los títulos citados y su elección la definirán las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una
“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento 5 y, contra derecho, al lesionar una situaci ón reconocida o protegida 6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1
3.1 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTAD O POR OMISIÓN. Conforme al mandato contenido en los artículos 2° y 6° de la Constitución Política, el fundamento elemental que determina la actuación de las autoridades, lo es el defender a todos los residentes
3.1 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTAD O POR OMISIÓN. Conforme al mandato contenido en los artículos 2° y 6° de la Constitución Política, el fundamento elemental que determina la actuación de las autoridades, lo es el defender a todos los residentes en el país asegurando el acatamiento de los d eberes sociales del Estado y de los particulares. Por lo tanto, la omisión frente al cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. En este sentido, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)025 2017 00268
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particulares sea una realidad y no conformarse c on realizar una simple defensa formal de los mismos2.
Ahora bien, en lo que atañe a la responsabilidad del Estado por omisión, ha indicado el Consejo de Estado en relación con las obligaciones de las autoridades públicas: “De acuerdo con el artículo segundo de la Constitución Política, las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los d eberes sociales del Estado y de los
de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los d eberes sociales del Estado y de los particulares. Específicamente, la fuerza pública –integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional -, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz de acuerdo
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