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TA ANT - 05001333302520180002701-(11-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302520180002701-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REAJUSTE DE LA PENSIÓN GRACIA – Liquidación / PAGO DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: Se debe establecer si se debe declarar o no la nulidad del oficio No. 2018 14200016201 de enero 03 de 2019, por medio del cual la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoUnidad de Gestión Pensional y Parafiscales negó el reajuste y pago retroactivo de la pensión de gracia a la señora E.S.O.C, para lo cual se analizará la normativa aplicable a esta pensión y las normas que regulan el reajuste de la pensión de gracia, así como la jurisprudencia relacionada por la parte demandante en el recurso de apelación.

Extracto: (...) En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual «a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijac ión de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos». (…) Cabe advertir que, si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional. (…) Así las cosas, la sala encuentra necesario determinar ahora, que factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre

contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional. (…) Así las cosas, la sala encuentra necesario determinar ahora, que factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base liquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. (…) En conclusión, el salario que se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión gracia está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor, a diferencia de la pensión de jubilación del Magisterio, cuyo valor se determina por los factores cotizados por los docentes al Sistema General de Seguridad Social. (…) En conclusión, el salario que se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión gracia está consti tuido por todas las sumas que habitual y periódicam ente recibe el trabajador como contraprestación por su labor , a diferencia de la pensión de jubilación del Magisterio, cuyo valor se determina por los factores cotizados por los docentes al Sistema General de Seguridad Social. (…) Concluyó que no se debe aplicar la ley 100 de 1993 al demandante, porque se encuentra excluido de esta, mas no especial en materia pensional, pues si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha en lo que referente al régimen pensional, se le aplica la normativa anterior a la ley 812 de 2003, esto es, la le y 91 de 1989. (…) Finalmente, la Sala advierte

pues si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha en lo que referente al régimen pensional, se le aplica la normativa anterior a la ley 812 de 2003, esto es, la le y 91 de 1989. (…) Finalmente, la Sala advierte que la sen tencia de primera instancia se encuentra debidamente motivada y cumple los requerimientos legales establecidos en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.Si bien es cierto, la parte demandante argumentó aspectos de conveniencia económica en la forma de aplicar el reajuste de la pensión gracia, tales elementos no desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrati vo demandado, por lo cual, se confirmará la sentencia de primera instancia.República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EDELMIRA DEL SOCORRO OROZCO CANO DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES RADICADO: 05001-33-33-025-2018-0002701

PROVIDENCIA. SENTENCIA 3 No. 189

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

ASUNTO: REAJUSTE DE LA PENSIÓN GRACIA

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2019, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de

procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2019, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Edelmira del Socorro Orozco Cano contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

ANTECEDENTES

La señora Edelmira del Socorro Orozco Cano, por conducto de apoderado, manifestó que percibe pensión de gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, por reconocimiento de la Caja Nacional de Previsión, actualmente, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, por labores relacionadas en el servicio docente, mediante Resolución No. 31048 de diciembre 14 de 2000.

Afirmó que el reajuste periódico de las mesadas pensionales, ordenado por el artículo 53 de la Constitución Política se realizó conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en porcentaje igual alNulidad y Restablecimiento del Derecho

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incremento del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior.

Expresó que mediante solicitud radicada bajo el número 201760053851842, presentó reclamación ante la Nación – Ministerio

incremento del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior.

Expresó que mediante solicitud radicada bajo el número 201760053851842, presentó reclamación ante la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, con el fin de obtener el reajuste periódico de la pensión, conforme a los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal, en aplicación de la Ley 71 de 1988, el cual se negó, mediante oficio radicado número 201814200016201 del 3 de enero de 2018.

PRETENSIONES

La demandante solicita que se declare la nulidad del oficio radicado número 201814200016201del 3 de enero de 2018, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales negó el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante, conforme a los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal en Colombia, desde su reconocimiento. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales de la demandante, en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, en exceso de los valores aplicados como reajuste periódico de la mesada pensional, conforme al índice de precios al consumidor o como resulte probado en el proceso.

Las condenas se deben cancelar, mediante sumas de dinero indexadas, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; se

periódico de la mesada pensional, conforme al índice de precios al consumidor o como resulte probado en el proceso.

Las condenas se deben cancelar, mediante sumas de dinero indexadas, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; se condene a la demandada al pago de intereses, establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el evento de proferirse una condena en abstracto, solicita aplicar el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas y agencias de derecho.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho

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La demandante expone que presenta pérdida en la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al reconocerse la pensión en un monto superior a la prestación mínima y pertenecer a un régimen exceptuado Sistema General de Pensiones.

Indica que, al incrementarse el salario mínimo en un monto superior al IPC, concluye que la indebida aplicación de este último representa una pérdida porcentual en el monto de las mesadas y se omite la favorabilidad que representa el artículo 1º de la Ley 71 de 1989.

Advierte que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempla dos fórmulas de incremento pensional, la primera, el índice de precios al consumidor, aplicable a las pensiones reconocidas en montos

1989.

Advierte que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempla dos fórmulas de incremento pensional, la primera, el índice de precios al consumidor, aplicable a las pensiones reconocidas en montos superiores al salario mínimo, la segunda determinada por el incremento anual fijado por el Gobierno para el salario mínimo mensual, la cual se aplica a las prestaciones pensionales reconocidas por el monto mínimo. Sostiene que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 pretende mantener el poder adquisitivo de las mesadas en el Sistema General de Pensiones, el cual se creó por la Ley 100 de 1993, encontrándose compuesto por dos regímenes solidarios y excluyentes, de acuerdo con el artículo 12.

Expresa que se circunscribe el campo de aplicación a los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual se compone del régimen solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad y no se extiende a regímenes pensionales diferentes, pues el reajuste recae sobre la pensión de gracia, el cual se encuentra exceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993 y por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, por medio del cual se adicionó el parágrafo 4 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el equilibrio en materia pensional se logró para los pensionados con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, fórmula que es favorable para los docentes, frente al artículo 14 de la Ley 100 de

Señala que el equilibrio en materia pensional se logró para los pensionados con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, fórmula que es favorable para los docentes, frente al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual no representa beneficio según el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Concluye que con la aplicación de los artículos 11 y 279 de la Ley 100 de 1993, se buscó salvaguardar los derechos, beneficios y prerrogativas respecto a las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al considerar que la aplicación indiscriminada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contraría el respeto a los derechos adquiridos en mate ria pensional y de seguridad social.

LA OPOSICIÓN

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y prescripción.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente análisis:

“No queda duda al Juzgado que las pretensiones están llamadas al fracaso por cuanto los argumentos legales y jurisprudenciales que

la demanda, con fundamento en el siguiente análisis:

“No queda duda al Juzgado que las pretensiones están llamadas al fracaso por cuanto los argumentos legales y jurisprudenciales que esgrime el demandante, en términos generales están direccionados a intentar demostrar que el reajuste anual es un aspecto que no debe ser regulado por la ley 100 de 1993 por tratarse de un régimen aplicable al de los maestros afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en consecuencia, se debe en este punto específico acudir a las normas previstas en la Ley 71 de 1988. (…)

En síntesis, toda vez que el cuerpo normativo que regula la pensión gracia no previó la forma en la cual ésta sería reajustada anualmente, que en consecuencia esta pensión ha sido reajustada conforme a las normas vigentes para cada año y que el artículo 14 de la ley 100 de 1993, se itera, es “un método o mecanismos de actualización general, es decir, que aplica para todas las pensiones o tipo de pensiones” , obligado es concluir que el acto demandado se encuentra conforme con el orden jurídico y por tanto las súplicas de la demanda deben ser negadas en tanto que no fue desvirtuada la presunción de legalidad.”1

EL RECURSO DE APELACIÓN

1 Folios 47-48Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La parte demandante interpuso el recurso de apelación con

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La parte demandante interpuso el recurso de apelación con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado radicado No. 23001 23 33 000 2013 00266 01 (1091 -17), mediante la cual se determina el incremento de las pensiones.

Afirmó que la sentencia de primera instancia no cumplió con los requisitos de motivación y la decisión sobr e las excepciones y cualquier otra que el juez encuentre probada.

Así mismo, se refirió a la sentencia del Consejo de Estado radicado 25000 23 25 000 2003 08152.

Concluyó que no se debe aplicar la Ley 100 de 1993 al demandante, porque se encuentra excluido de ésta, mas no especial en materia pensional, pues si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 91 de 1989.

Así mismo, se refirió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 – CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019 y resaltó los siguientes aspectos de la providencia:

“3.1. Sin embargo, se hizo mención a la normativa aplicable a los docentes concretamente, al Literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, para precisar lo siguiente:

docentes concretamente, al Literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, para precisar lo siguiente:

“I Sólo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (…)

II “Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15) (…)

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social 2, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

2 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: […] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones oNulidad y Restablecimiento del Derecho

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Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.

El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 9| de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985

De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase d e servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, (…)” (Resaltos y subrayas en el recurso de apelación)3 Indicó que el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política se refiere al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial y solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante sostuvo los argumentos expuestos en el

régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial y solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante sostuvo los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandada manifestó que el acto administrativo demandado conserva incólume su presunción de validez, toda vez que no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, debido a que fueron expedidos por la autoridad competente, con la ritualidad exigida para su creación, ejecutoria y con los motivos consistentes y congruentes.

Expresó que la actualización del valor de la mesada pensional se efectuó de conformidad con el certificado expedido por el DANE y se ha aplicado en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1160 de 1989, por lo que la solicitud del ajuste de la mesada no es procedente.

cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. 3 Folio 55 vuelto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Señor Procurador no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Competencia

Conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Señor Procurador no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Competencia

Conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación de las sentencias emitidas por los jueces administrativos.

Trámite del proceso

La demanda se presentó el 29 de enero de 2018 y el 7 de junio de 2019, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

El 10 de julio de 2019 el expediente s e asignó a la Magistrada Ponente e ingresó al despacho para emitir sentencia, el 1 de noviembre de 2019.

Problema jurídico

Se debe establecer si se debe declarar o no la nulidad del oficio No. 2018 14200016201 de enero 03 de 2019, por medio del cual la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales negó el reajuste y pago retroactivo de la pensión de gracia a la señora Edelmira del Socorro Orozco Cano, para lo cual se analizará la normativa aplicable a esta pensión y las normas que regulan el reajuste de la pensión de gracia, así como la jurisprudencia relacionada por la parte demandante en el recurso de apelación.

Normativa aplicable

En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe

como la jurisprudencia relacionada por la parte demandante en el recurso de apelación.

Normativa aplicable

En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Luego, el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone:

“Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]

a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]

PARAGRAFO 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año” [destaca la Sala].

Cabe advertir que, si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 19664 preceptúa: “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”

La anterior ley no discriminó alguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5º:

“A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%)

jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año

4 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.”

De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. El Decreto 224 de 1972, «por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe:

“El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.”

La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores.

servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores.

A su vez, las Leyes 335 y 626 de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así:

ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Sin embargo, el inciso 2º del referido artículo 1º de la Ley 33 de 1985 señaló que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 20127, discurrió así:

5 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 20127, discurrió así:

5 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 6 «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». 7 Expediente 25000 -23-25-000-2007 -01316 -01 (1348 -11).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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“Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios8.

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […]

La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen espec ial como la que nos ocupa , no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte

podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación.

Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación.

En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985 - sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación espe

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