TA ANT - 05001333302520180018101-(21-08-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302520180018101-(21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SUPRESIÓN DE CARGO - Marco normativo / PERIODO DE PRUEBA –
Síntesis del caso: M.E.M.A. fue nombrada en periodo de prueba como enfermera en 1997 en la ESE Hospital San Juan de Dios de El Retiro. Posteriormente, accedió al cargo de Jefe de Grupo (Coordinadora Institucional) también en periodo de prueba, el cual fue suprimido en octubre de 1998. Optó por recibir indemnización conforme al Decreto 1568 de 1998, pero continuó prestando servicios como enfermera en provisionalidad por más de 18 años. En 2017, tras la liquidación de la ESE, se le reconocieron prestaciones sociales, pero no la indemnización por supresión del cargo. La demandante
alegó vulneración de sus derechos de carrera y confianza legítima, argumentando que nunca fue desvinculada formalmente y que la Comisión Nacional del Servicio Civil la había certificado como empleada de carrera.
Extracto: [...] El artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y su reglamentario Decreto 1227 de 2005, en el artículo 87 delinea los
efectos jurídicos de la supresión de los empleos de carrera al señalar que, el empleado puede optar entre la incorporación a un empleo equivalente de la nueva planta y de no ser posible, debe escoger la reincorporación o el pago de una indemnización conforme a una tabla para tal fin diseñada. [...] En este punto, se hace necesario precisar que la decisión de la Administración de suprimir el cargo de jefe de Grupo, que desempeñó en periodo de prueba la demandante y la consecuente pérdida de los derechos de carrera, al haber optado por la indemnización, no fueron objeto de reclamación y posterior demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de allí que, contrario a
demandante y la consecuente pérdida de los derechos de carrera, al haber optado por la indemnización, no fueron objeto de reclamación y posterior demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de allí que, contrario a lo indicado por el Juzgado de primera instancia, no es procedente que en el proceso que ocupa la atención de la Sala, se reabra un debate que no se dio en su oportunidad. [...] En gracia de discusión, en el evento de aceptarse que la demandante prestó sus servicios para la entidad de manera continua, lo cual no está probado, lo cierto es que no por este hecho podría indicarse que continuó en el cargo de enfermera para el cual fue nombrada inicialmente, pues existió un nombramiento posterior, el cual se dio en provisionalidad. [...] Por lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al apoderado de la parte demandada, al afirmar que la sentencia de primera instancia resolvió respecto de un asunto que no era objeto de esta demanda, debido a que no podían entrar a debatir y establecer situaciones ya consolidadas, determinando si la ESE Hospital San Juan de Dios para la fecha de supresión del cargo de jefe Grupo debió reincorporar a la demandante al cargo de Enfermera y si se cometió un yerro o no, al haberse dado la opción a la demandante de escoger entre la indemnización o la incorporación. […] El derecho a percibir la liquidación, de que trata la citada disposición es únicamente de los empleados que tengan derechos de carrera y no para quien ocupe en provisionalidad cargos de carrera. [...] Para el caso que ocupa la atención de la Sala, no se advierte la vulneración al principio de confianza legítima, toda vez que, desde cuando se nombró a la señora M.E.M.A. en el cargo de enfermera, mediante la
cargos de carrera. [...] Para el caso que ocupa la atención de la Sala, no se advierte la vulneración al principio de confianza legítima, toda vez que, desde cuando se nombró a la señora M.E.M.A. en el cargo de enfermera, mediante la Resolución No. 258 del 17 de noviembre de 1998, se hizo en provisionalidad, por lo que no podría decirse que la entidad demandada tomó por sorpresa a la demandante, al negarle la indemnización consagrada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, pues desde el principio conocía y aceptó la designación en provisionalidad. Así pues, por el mero hecho del transcurso del tiempo y la falta de actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa, no se le crea a la demandante derechos de carrera.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Tercera del Tribunal concluyó que la demandante fue nombrada en provisionalidad desde
noviembre de 1998, sin concurso de méritos, y que no se probó continuidad en el cargo de carrera. Consideró que la aceptación de la indemnización implicó renuncia irrevocable a la reubicación. Además, señaló que la prolongación del nombramiento provisional no genera derechos de carrera, y que no se vulneró el principio de confianza legítima. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y negó el reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 025 2018 00181 01 Página 2 de 28
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL DEMANDANTE MARTA ELENA MARTÍNEZ AREIZA DEMANDADO ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE EL RETIRO-LIQUIDADA (Sucesor procesal Municipio de El Retiro) RADICADO 05001-33-33-025-2018-00181-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA 150
DECISION REVOCA
ASUNTO INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia decide el recurso de apelación , interpuesto por la parte demandada , ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de El Retiro – Liquidada -contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
El apoderado de la señora Marta Elena Martínez Areiza, demandante en el proceso, manifestó que, de conformidad con la Resolución No. 009B de 31 de mayo de 1997, se nombró a la señora Marta Elena Martínez Areiza en periodo de prueba, para ejercer las funciones de enfermera en la ESE Hospital San
con la Resolución No. 009B de 31 de mayo de 1997, se nombró a la señora Marta Elena Martínez Areiza en periodo de prueba, para ejercer las funciones de enfermera en la ESE Hospital San Juan de Dios de El Retiro, el cual termin ó el 31 de noviembre de 1997.
Informó que la demandante hacía parte de la lista de elegibles para el cargo de enfermera, conformad a por la ESEReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 025 2018 00181 01 Página 3 de 28
Hospital de La Ceja, al cual se había acogido al Hospital de San Juan de Dios de El Retiro, mediante Resolución No. 009A.
Refirió que, mediante la Resolución No. 115 de 31 de mayo de 1997, se encargó a la demandante como jefe de Grupo Coordinadora Institucional) de la misma entidad.
Expuso que el 23 de julio de 1997, el Gerente del Hospital de La Ceja remitió una comunicación al Hospital San Juan de Dios de El Retiro, por la cual, solicitó que se informara si para la fecha, la señora Marta Elena Martínez Areiza fue nombrada en un cargo de carrera administrativa, a lo que el director del Hospital San Juan de Dios contestó que la demandante estaba vinculada a un cargo de carrera , como enfermera , desde el 31 de enero de 1997.
Indicó que, mediante la Resolución No. 0069 de 28 de abril de 1998, el Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios terminó el encargo de la señora Marta Elena Martínez Areiza , como jefe de Grupo y dispuso que continuaría desempeñando las
1998, el Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios terminó el encargo de la señora Marta Elena Martínez Areiza , como jefe de Grupo y dispuso que continuaría desempeñando las funciones del empleo del que era titular, es decir, el de Enfermera jefe Código 3200.
Afirmó que, mediante la Resolución No. 0107 de 20 de mayo de 1998, el Gerente del Hospital San Juan de Dios nombró a la señora Martínez Areiza como Jefe de Grupo (Coordinadora Institucional) en periodo de prueba , por 6 meses, luego de haber participado en un concurso para dicho cargo y que el 22 de octubre de 1998, estando aún en periodo de prueba, el Hospital le comunicó que, por medio del Acuerdo 019 de 9 de octubre de 1998 se reformó la planta de cargos, en donde se suprimió el cargo de Jefe de Grupo (Coordinador Ámbito Institucional), por lo que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998 , le asistía derecho a optar ente percibir la indemnización o tener tratamiento preferencial para ser incorporada a un empleo equivalente dentro de los 6 meses siguientes.
Sostuvo que el 30 de octubre de 1998 , la señora Marta Elena Martínez Areiza optó por la indemnización , no obstante, continuó prestando sus servicios como enfermera sin solución de continuidad.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 025 2018 00181 01 Página 4 de 28
Señaló que, mediante la Resolución No. 258 de 17 de noviembre de 1994 , se nombró provisionalmente a la
Radicado: 05001 33 33 025 2018 00181 01
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Señaló que, mediante la Resolución No. 258 de 17 de noviembre de 1994 , se nombró provisionalmente a la demandante hasta por 4 meses , en el cargo de enfermera, el cual ha venido desempeñando sin solución de continuidad por más de 18 años.
Expresó que, mediante la Convocatoria No. 001 de 2005, el Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios , a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó los empleos de carrera de dicha entidad , ocupados en provisionalidad y el ocupado por la señora Marta Elena Martínez Areiza no fue objeto de dicha convocatoria.
Aseveró que la Comisión del Servicio Civil ha certificado que la señora Marta Elena Martínez Areiza está en carrera , como enfermera en la ESE San Juan de Dios, lo cual sumado al hecho referente a que en el año 2005 , ofertaron en el concurso todos los cargos que se encontraban en provisionalidad en la entidad y no se ofertó el de la demandante, por lo que creó en ella una confianza legítima de que se encontraba realmente en carrera, lo que no permitió que concursara en las convocatorias que se realizaron en los más de 18 años en que permaneció en el cargo.
Advirtió que, mediante el Decreto 015 de 2017 , el Alcalde Municipal de El Retiro ordenó la supresión y liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios y designó al doctor Felipe Negret Mosquera como liquidador, qui en, por intermedio de su
Municipal de El Retiro ordenó la supresión y liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios y designó al doctor Felipe Negret Mosquera como liquidador, qui en, por intermedio de su apoderada expidió la Resolución No. 011 de 31 de agosto de 2017, liquidaron las prestaciones sociales de la demandante, sin incluir la indemnización por supresión del cargo , establecida en la Ley 909 de 2004 , con los factores establecidos en el artículo 90 del Decreto 1227de 2005 compilado en el Decreto 1083 de 2015.
Adujo que frente a la anterior decisión interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 025 de 04 de octubre de 2017, con fundamento en los artículos 41 y 42 de la Ley 909 de 2004, norma inaplicable para la época en que la demandante optó por la indemnización, pero continuó prestando los servicios de enfermera.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 025 2018 00181 01 Página 5 de 28
Estimó que debió incluirse en la liquidación la indemnización por supresión del cargo, de conformidad con el numeral 4° del parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
PRETENSIONES.
La señora Marta Elena Martínez Areiza presentó las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en los anteriores hechos respetuosamente le solicito señor (a) juez, declarar la nulidad de las Resoluciones 011 de 31 de
La señora Marta Elena Martínez Areiza presentó las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en los anteriores hechos respetuosamente le solicito señor (a) juez, declarar la nulidad de las Resoluciones 011 de 31 de agosto de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE DUDA (Sic) LABORAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS EMOLUMENTOS EN FAVOR DEL SERVIDOR PÚBLICO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD” y 025 de octubre 4 de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso negando la reposición y en consecuencia s ordene a título de establecimiento del derecho el pago de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 69/100 ($69.754.665.69) por concepto de indemnización de que trata el parágrafo 2° numeral 4 artículo 44 de la ley 909 de 2004 correspondientes a 19 años de prestación de servicios continuos a la entidad, tal como se describió en el hecho 15. Esta suma deberá ser indexada desde la fecha en que debió hacerse el pago de la liquidación y sobre la misma solicito que se condene al pago de intereses de la ejecutoria del fallo.”1
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN
La demandante considera que los actos demandados vulneran el artículo 90 de la Constitución Política; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; artículo 90 de Decreto 1227 de 2005 compilado en el Decreto 1083 de 2005; artículos 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011
1998; Ley 909 de 2004; artículo 90 de Decreto 1227 de 2005 compilado en el Decreto 1083 de 2005; artículos 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011
Manifiesta que la demandante dejó su cargo de carrera como enfermera , para asumir el puesto de jefe de Grupo Coordinadora Institucional, en periodo de prueba por 6 meses, no obstante, al suprimirse este cargo y optar por la indemnización, continuó prestado sus servicios en calidad de enfermera, de conformidad con el nombramiento que se hizo mediante la Resolución No. 258 del17 de noviembre de 1998, en provisionalidad, por 4 meses.
1 Folio 7 y 8Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 025 2018 00181 01 Página 6 de 28
Concluye que el nominador violó las normas de carrera vigentes para esa época, pues i) hizo un nombramiento en un cargo de carrera , sin que el mismo se propusiera al concurso; ii) aunque en el año 2005 el Hospital ofertó en concurso todos los cargos de carrera, no lo hizo con el cargo de enfermera que ocupaba la demandante y; iii) la provisionalidad se extendió por más de 4 meses y nunca se solicitó el permiso exigido en el inciso 2 de la Ley 448 de 998 para prorrogar tal encargo.
Indica que las omisiones y errores del nominador crearon n la demandante la convicción de que por estar ocupando el cargo de enfermera en carrera que aquella detentaba antes de ser nombrada coordinadora, estaba inscrita como empleada de carrera, lo que motivó a que estando
demandante la convicción de que por estar ocupando el cargo de enfermera en carrera que aquella detentaba antes de ser nombrada coordinadora, estaba inscrita como empleada de carrera, lo que motivó a que estando capacitada y siendo idónea nunca haya participado en las convocatorias que se abrieron en el sector , durante el tiempo que duró la provisionalidad.
Refiere que a tal convicción se sumó el hecho de que aún en el año 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil certificó que la señora Marta Elena Martínez Areiza se encontraba inscrita en carrera como enfermera y agregó que “(…) El nominador si es que consideraba que con la opción de indemnización por la que la optó la funcionaria al ser suprimido su cargo de Coordinadora comportaba su retiro de la carrera, debió anunciarlo así a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero no lo hizo, sumiendo a la demandante en la convicción de gozar de tal status creando en ella una confianza legítima que no se podía desconocer para negarle la indemnización a que tenía derecho por la supresión del cargo de enfermera en mayo de 2017 (…)”2
Explica que en el acto administrativo demandado se indicó que para el 30 de mayo de 2017, la demandante no se encontraba en carrera, invocando para el efecto el literal l) artículo 41 la Ley 909 de 2004, que determina que el retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 41 implica la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a esta, sin embargo, con ésta interpretación se viola la irretroactividad de la ley , al
servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 41 implica la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a esta, sin embargo, con ésta interpretación se viola la irretroactividad de la ley , al aplicar las consecuencias de una ley de año 2004 a hechos acaecidos en el año 1998, en vigencia de otra norma, época para la cual la demandante optó por la indemnización, pero
2 Folio 14Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 025 2018 00181 01 Página 7 de 28
continuó prestando los servicios en el cargo de carrera , que dejó para posesionarse como coordinadora, pues la Ley 443 de 1998, no contemplaba como casual de retiro del servicio la supresión del empleo como si lo hizo la ley 909 de 2009.
Informa que la demandante no renunció a su cargo de enfermera para posesionarse como coordinadora y por lo tanto puede afirmarse que se cumplió la causal de retiro del servicio establecida en el literal b) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, por ello, al continuar desempeñando el cargo de enfermera luego de la supresión del cargo de coordinadora, pese a haber sido indemnizada, no perdió sus derechos de carrera.
Expone que la actuación de la nominadora creó en la demandante la confianza legítima de que se encontraba ocupando el cargo de enfermera inscrita en carrera administrativa.
OPOSICIÓN
La ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de El Retiro se opuso a las pretensiones de la demanda , con fundamento en
ocupando el cargo de enfermera inscrita en carrera administrativa.
OPOSICIÓN
La ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de El Retiro se opuso a las pretensiones de la demanda , con fundamento en que la vinculación de la demandante no se considera sin solución de continuidad en tanto, el cargo que ella ocupaba fue suprimido y como consecuencia de ello , obtuvo la indemnización y el 17 de noviembre de 1998 se produjo una nueva vinculación, la cual no se dio en virtud de un concurso de méritos o de ascenso, sino de la decisión unilateral de la entidad hospitalaria.
Expresó que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha certificado el cargo de enfermero código 503210 Resolución No. 11118 del 26 de agosto de 1994 que ocupaba la señora Marta Elena Martínez Areiza, cargo al que renunció el 26 de agosto de 1995, conforme al certificado de empleo No. 527, situación que no se actualizó y canceló en su momento por la Seccional de Salud en la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin embargo, preexiste el hecho de la renuncia.
Indicó que no se puede pretender que simplemente con la información que se encuentra publicada en el sistema de información de la Comisión Nacional del Servicio Civil seReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 025 2018 00181 01 Página 8 de 28
pretermita los hechos jurídicos o se otorgue a la demandante un estatus jurídico que no posee.
Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 135 del Decreto 1572 de 1998, la entidad
pretermita los hechos jurídicos o se otorgue a la demandante un estatus jurídico que no posee.
Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 135 del Decreto 1572 de 1998, la entidad mediante a resolución No. 248 del 22 de octubre de 199,8 puso en conocimiento el derecho que le asistía a optar entre percibir la indemnización o de tener tratamiento preferencial para ser incorporad a a un empleo equivalente , conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
Precisó que la aceptación de la indemnización , en contraprestación de la supresión del cargo, constituye una cesación definitiva de las funciones y la separación legal del cargo, que se aplica automáticamente, es decir, sin que se requiera la concurrencia de presupuestos fácticos de otras causales, razón por la cual, terminada esa relación, hubo solución de continuidad.
Afirmó que no obra en el expediente algún medio de prueba , que permita establecer que la demandante estaba inscrita en el escalafón de carrera, cargo al cual accedió , mediante nombramiento en provisionalidad y el hecho de que la entidad no haya implementado el procedimiento de selección para el acceso al cargo de carrera desempeñado por la demandante, no modifica la naturaleza transitoria de su nombramiento provisional, pues aunque se trató de una omisión, que debe rectificarse, no por eso se le confiere a la demandante un derecho de carrera.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo
demandante un derecho de carrera.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, en cuya parte resolutiva dispuso:
“Primero. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 011 del 31 de agosto de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PA GO DE DEUDA LABORAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS E MOLUMENTOS EN FAVOR DEL SERVIDOR PÚBLICO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD” y la nulidad de la Resolución 025 del 4 de octubre de 2017 mediante el cual se resuelve el recurso de reposición.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 025 2018 00181 01 Página 9 de 28
Segundo. ORDENAR en consecuencia, que al municipio de El Retiro RECONOCER los derechos de carrera que ostentaba l señora Marta Elena Martínez Areiza como enfermera adscrita a la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de El Retiro, Antioquia, por lo que reliquidará y pagará conforme con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, la indemnización correspondiente a la servidora pública, suma a la cual se hará el descuento como pago anticipado que se realizó en 1998.
Tercero. ORDENAR que las sumas se actualicen conforme con la fórmula reconocida en esta jurisdicción y que se explica en el punto 5.6.3 de esta providencia.
en 1998.
Tercero. ORDENAR que las sumas se actualicen conforme con la fórmula reconocida en esta jurisdicción y que se explica en el punto 5.6.3 de esta providencia.
Cuarto. CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante , en los términos del numeral “6. DE LA CONDENA EN COSTAS”, que se explica en la parte motiva (…)”3
Para llegar a esta conclusión, el Juzgado consideró que, de las pruebas obrantes en el proceso, se pudo concluir que, para el 01 de octubre de 1998 la señora Marta Elena Martínez Areiza tenía derechos de carrera como enfermera adscrita a la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de El Retiro.
Refirió que, encontrándose la actora en propiedad en el cargo de enfermera en carrera, participó en el proceso de selección o concurso de méritos , para el cargo de jefe de Grupo (Coordinador Ámbito Instruccional) de la ESE Hospital San Juan de Dios y la superó, al ocupar el primer puesto, por lo que se hizo acreedora del derecho a ser nombrada, lo que se materializó mediante la Resolución 0107 del 20 de mayo de 1998, cuando se nombró en periodo de prueba por 6 meses.
Sostuvo que “(…) En este escenario debe tenerse presente que la Ley 443 de 1998 no contempla como causal de retiro u obligación de presentar renuncia a un cargo de carrera para poder nombrarse y posesionarse en periodo de prueba en otro cargo público (art. 37 ib.), por el contrario, se desprende del marco normative que regula la ley, que es posible que una persona en carrera pueda posesionarse en
presentar renuncia a un cargo de carrera para poder nombrarse y posesionarse en periodo de prueba en otro cargo público (art. 37 ib.), por el contrario, se desprende del marco normative que regula la ley, que es posible que una persona en carrera pueda posesionarse en periodo de prueba en otro cargo, debiendo permanecer en el que es titular en vacancia temporal hasta tanto no se supere satisfactoriamente dicho periodo de prueba y la nombrada decida su posesión definitiva o renuncie a él (…)”
3 Folios 229 vuelto y 230Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 025 2018 00181 01 Página 10 de 28
Manifestó que la aceptación de optar por una indemnización y no por la reubicación no puede entenderse como una renuncia a los derechos de carrera, sino que constituye una indemnización derivada de la expectativa que genera el nuevo concurso de méritos -no acceder al cargo de Coordinador Ámbito Institucional) que se suprimió-
Refirió que no se observa las razones por las cuales, mediante comunicación de 22 de octubre de 1998, la entidad manifestó a la demandante, su derecho de acceder a la indemnización o s er incorporada a un cargo equivalente, puesto que el artículo 44 del Decreto 1658 de 05 de agosto de 1988 dispone esta posibilidad solo procede para la supresión de empleos en carrera y respecto a su titular, pues al estar en periodo de prueba la demandante, es evidente que, aún no era titular del cargo.
Indicó que en virtud del principio de la seguridad jurídica y de la confianza legítima “(…) al no observarse conducta de la señora
prueba la demandante, es evidente que, aún no era titular del cargo.
Indicó que en virtud del principio de la seguridad jurídica y de la confianza legítima “(…) al no observarse conducta de la señora Marta Elena Martínez Areiza que fuera determinante para que la entidad incurriera en el error, sino que por el contrario, con la actuación de la entidad la actora arriba a la creencia que tiene derecho a ser reincorporada o a la indemnización, negándole la tercera y verdadera posibilidad, que no es otra que reincorporarse a su cargo de enfermera en propiedad, en el cual es titular y ostenta derechos de carrera, es evidente que el principio permite sustentar ahora que la entidad no puede ampararse en este yerro para desconocer los derechos de carrera de la señora Marta Elena Martínez Areiza y con ello la indemnización que se reclame, sin ser posible que se alegue en contra de la actora que su conducta derive en la creencia de que habla renunciado a los derechos de carrera, pues i) dicha posibilidad no fue expuesta por la entidad en el comunicado del 22 de octubre de 1998, ii) la entidad nunca procedió a informar de la renuncia a los derechos de carrera o al cargo por parte de la titular. iii) no se procedió en ningún momento a modificar o actualizar el registro de carrera, iv) la entidad nunca ofert ó o inform ó a la CNSC de dicho cargo como vacante definitiva, es decir, formalmente la entidad nunca asumió la vacante definitiva del cargo y así no lo definió, por el contrario actuó por mas de 18 a ños como si dicho empleo estuviese ocupado por empleado en carrera, el cual según los registros, era precisamente la señora Marta Elena Martínez Areiza”4
definitiva del cargo y así no lo definió, por el contrario actuó por mas de 18 a ños como si dicho empleo estuviese ocupado por empleado en carrera, el cual según los registros, era precisamente la señora Marta Elena Martínez Areiza”4
Expuso que la Resolución No. 258 de 1998 incurrió en un error , al definir el nombramiento en provisionalidad, no obstante, dado el conflicto que existe entre el derecho de la actora, su
4 Folio 226Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 025 2018 00181 01 Página 11 de 28
nombramiento en carrera en el mismo empleo y la persistencia de este con el nombramiento en provisionalidad, no es posible que esta obre en contra de la señora Marta Elena Martínez Areiza, pues el error fue inducido por la entidad demandada.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación con fundamento en que la sentencia no ofrece muchas luces frente al real problema “que si corresponde aplicar la Ley 443 de 1998 o si debe emplearse la Ley 909 de 2004 y bajo esa óptica se pierde de vista un aspecto crucial: Que se está juzgando, ¿un acto administrative de octubre de 1998, por medio del cual se suprimió un cargo o si por el contrario se analiza una resolución del año 2017 por la cual se ordena el pago de una deuda laboral?”
Afirmó que en el evento de tratarse de lo primero, no cabe duda que la accionante renunció a los derechos de carrera , al optar por la indemnización, además en caso de analizarse
cual se ordena el pago de una deuda laboral?”
Afirmó que en el evento de tratarse de lo primero, no cabe duda que la accionante renunció a los derechos de carrera , al optar por la indemnización, además en caso de analizarse lo anterior, el juez no consideró que se debe aplicar las consecuencias del fenómeno de la caducidad y la prescripción de los derechos.
Refirió que se indica en la sentencia que va mas allá de la “alegada provisionalidad ”, que la demandante tenía derechos de carrera y que no renunció de manera expresa a ellos, lo cual es contrario a la realidad, pues la renuncia sí se dio de manera expresa , al man ifestar de manera escrita al empleador, su decisión de optar por recibir la indemnización y descartar la reasignación en un empleo de igual categoría , por lo que , según el artículo 133 del Decreto 1572 de 1998, el retiro del servicio de un empleado , conlleva a su vez, al retiro de la carrera y a la pérdida de los derechos inherentes a ella.
Manifestó que el 22 de octubre de 1998, una vez se recibió la comunicación de la supresión del cargo, la demandante dejó de prestar sus servicios a la entidad y posteriormente, el 17 de noviembre de 1998 se nombró en provisionalidad, por lo que hubo solución de continuidad y regresó bajo
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