TA ANT - 05001333302520190024701-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302520190024701-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO – Actuaciones judiciales y administrativas / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Principios constitucionales
Síntesis del caso: Primer problema jurídico: Le corresponde a la Sala resolver si ¿Se presentó vulneración al debido proceso frente a la sanción que le fue impuesta al GRUPO 5 S.A.S, al configurarse una falta de competencia en la inspectora que llevó a cabo la diligencia, no cumplir con los protocolos de medición, ni recibir la declaración del representante legal de la entidad? Segundo problema jurídico: ¿Es procedente condenar en costas procesales a la sociedad demandante GRUPO 5 S.A.S, como parte procesal vencida dentro del presente proceso?
Extracto: (…) Analizados los argumentos expuestos, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado de primera instancia, al señalar que en este caso no se presenta una falta de competencia territorial, ya que se deberá tener en cuenta que el factor competencia es dado directamente por la Ley, la cual para este caso es definida en el artículo 204 de la Ley 1801 de 2016, en donde se indica que el Alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio, en quien recae garantizar la convivencia y seguridad en su jurisdicción y conforme a la potestad de delegación. Lo anterior, en concordancia con el artículo 315 de la Constitución Política. (…) Se debe advertir que en dicha directriz, se indica que se replantea la actividad de las Inspecciones de Permanencia de la ciudad de Medellín, por lo que a partir de esa fecha, las Inspecciones de Permanencia de la ciudad no remitirá a la demás Inspecciones de Policía, ni a las Corregidurías, asunto alguno con la finalidad de que
que a partir de esa fecha, las Inspecciones de Permanencia de la ciudad no remitirá a la demás Inspecciones de Policía, ni a las Corregidurías, asunto alguno con la finalidad de que en estos Despachos se adelante n las respectivas actuaciones administrativas tendientes a investigar o sancionar conductas que afecten la convivencia o constituyan un comportamiento contrario a la misma, a excepción de los que afectan la integridad urbanística. En este sentido, se indicó que en cada turno de las Inspecciones de Permanencia se radicarán los asuntos, se realizarán las actuaciones y se adelantarán los procesos a que haya lugar, desde el inicio hasta su completa finalización. (…) Así las cosas, no logró desvirtuar con prueba s conducentes, pertinentes y útiles que el informe técnico que fue realizado por la GIGA, en cuanto a la medición del ruido que sirvió de base para proferir la Resolución 66 A del 28 de diciembre de 2018, que decidió declarar como infractor al establecimiento de comercio denominado La Tienda de la 70, haya vulnerado el debido proceso, ya que se le dieron las correspondientes oportunidades probatorias, tanto en el trámite administrativo como judicial. Conforme a lo cual se puede concluir, tal como lo indicó el A quo, que no se cumplió con la carga probatoria que señala el artículo 167 del CGP, al que nos remitimos en virtud del artículo 306 del CPACA, conservando en este caso el acto demandado la presunción de legalidad. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta las interpretaciones que con anterioridad a la reforma ha dado el Alto Órgano de lo Contencioso Administrativo10, en el que se indica que la expresión “dispondrá”, en realidad
el acto demandado la presunción de legalidad. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta las interpretaciones que con anterioridad a la reforma ha dado el Alto Órgano de lo Contencioso Administrativo10, en el que se indica que la expresión “dispondrá”, en realidad está señalando es que el operador jurídico est á llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales, queda al arbitrio del Juez el estudio de la misma y conforme a la remisión que se hace al CGP, analizar su proce dencia y liquidación. Sin embargo, debido a la nueva disposición dada por el Legislador, adicional a lo que seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
DEMANDANTE: GRUPO 5 S.A.S.
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venía aplicando, el Juez deberá analizar si la demanda o contestación se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva a un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso. En este sentido, en concordancia plena del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, con su respectiva adición, considera la Sala, que para este caso no es procedente la condena en costas en primera instancia, ya que la parte vencida en este proceso, que es la parte a ctora, con base en pronunciamientos jurisprudenciales e interpretación normativa, presentó la demanda. Adicionalmente, no se probaron en el transcurso del proceso actuaciones que configuraran
instancia, ya que la parte vencida en este proceso, que es la parte a ctora, con base en pronunciamientos jurisprudenciales e interpretación normativa, presentó la demanda. Adicionalmente, no se probaron en el transcurso del proceso actuaciones que configuraran una mala fe o temeridad en este asunto, ni así tampoco lo argumentó el Juzgado de primera instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO
LABORAL
DEMANDANTE GRUPO 5 S.A.S.
DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGIA E
INNOVACION DE MEDELLIN RADICADO 05001-33-33-025-2019-00247-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO CONTROL DE RUIDO EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
/COSTAS
DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE
SENTENCIA 213
EXPEDIENTE HÍBRIDO 025 2019 00247 01
ASUNTO CONTROL DE RUIDO EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
/COSTAS
DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE
SENTENCIA 213
EXPEDIENTE HÍBRIDO 025 2019 00247 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 15 de junio de 2021 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La empresa GRUPO 5 SAS acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se sancionó a la sociedad demandante por exceder los niveles de ruido permitido en su establecimiento de comercio.
1.2. Pretensiones1
- Declarar la nulidad de la Resolución 66A del 28 de diciembre de 2018, emitida por la Inspectora de Permanencia Tres de Belén Turno Tres, que generó la salida del
1 Ver escrito que subsana requisitos, folios 120 a 127.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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programa Convive Noche del establecimiento de comercio denominado La Tienda de la 70, notificada por la Subsecretaria Local y Convivencia de Medellín, mediante
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programa Convive Noche del establecimiento de comercio denominado La Tienda de la 70, notificada por la Subsecretaria Local y Convivencia de Medellín, mediante el cual se retira al establecimiento de comercio del programa por seis meses. - Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la Alcaldía de Medellín – Secretaría de Gobierno – Inspección de Policía Urbana Primera Categoría Permanencia Belén Turno Tres, o a la secretaría que corresponda en jerarquía, al reconocimiento y pago de $150.000.000, o la suma mayor que resulte probada atendiendo las consecuencias de la Resolución y con fundamento en la contabilidad legal de la sociedad al recibir el impacto de la sanción al no decretar la suspensión condicional del acto administrativo. Asimismo, pide la indexación de la condena.
1.3. Supuestos fácticos
1. La sociedad Grupo 5 S.A.S, es propietaria del establecimiento de comercio
denominado La Tienda de la 70, ubicada en la carrera 70 # C3 – 28 de Medellín, el cual se encuentra destinado a ser restaurante bardiscoteca.
2. El 22 de diciembre de 2018, en horas de la noche, la Inspección de Policía de Permanencia de Belén Turno Tres, acudió al establecimiento en compañía de funcionarios de GIGA, a realizar una medición de control de ruido, momento para el cual no se encontraba presente el representante legal de la sociedad.
3. Señala que la Inspectora de Permanencia estuvo presente en el principio del procedimiento, pero debió desplazarse a realizar otra diligencia, dejando a su secretaria en el lugar con los funcionarios del GIGA, para realizar la medición.
3. Señala que la Inspectora de Permanencia estuvo presente en el principio del procedimiento, pero debió desplazarse a realizar otra diligencia, dejando a su secretaria en el lugar con los funcionarios del GIGA, para realizar la medición.
4. Indica que realizada la diligencia, la inspección envió un comunicado al establecimiento de comercio para presentarse el día 28 de diciembre de 2018, fecha para la cual el representante legal de la sociedad estaba incapacitado, razón por la cual, acudió en su lugar Adrián Guillermo Pinzón García, quien se desempeña como administrador general del establecimiento de comercio.
5. Manifiesta que en la diligencia llevada a cabo el 28 de diciembre de 2018, pese a que el señor Adrián Guillermo Pinzón se identificó como administrador del establecimiento de comercio, en el acta lo referenciaron como administrador y representante legal del establecimiento de comercio La Tienda de la 70, sin que laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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inspección verificara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.
6. Informa que el señor Adrián Guillermo, rindió versión de los hechos, a pesar de no haber estado presente, ya que su labor la realiza de día, indica que al resolver el asunto no se tiene en cuenta la respuesta dada por este, y se decide imponer sanción por incumplir el artículo 92, numeral 16 de la Ley 1801 de 2016.
no haber estado presente, ya que su labor la realiza de día, indica que al resolver el asunto no se tiene en cuenta la respuesta dada por este, y se decide imponer sanción por incumplir el artículo 92, numeral 16 de la Ley 1801 de 2016.
7. Señala que la Inspección recibió el informe del GIGA, en el que se dice que el establecimiento de comercio excedió los niveles de ruido permitidos en la normatividad vigente, y procedió a emitir orden de policía, consistente en la sanción impuesta de una multa por el valor de $833.324.
8. La parte actora, hace referencia a que se presentaron e rrores y fallas en el protocolo de medición del ruido llevado a cabo en el establecimiento el día 20 de diciembre, amanecer del 21 de diciembre de 2018.
9. Manifiesta que ante la inspección que emitió la orden de la policía, se radicó solicitud de la revocatoria directa o de nulidad de la sanción impuesta, al considerar que se vulneró el debido proceso, la cual fue rechazada de plano, por extemporánea, remitiendo el expediente al programa Medellín Convive La Noche, para ejecutar las sanciones.
10. Indica que esta decisión le generó una crisis económica, obligándolo al despido de 10 empleados al no permitírseles extender el horario de atención hasta las 4:00 am de la madrugada.
11. Expresa, que la sociedad formuló acción de tutela, indicando que GIGA no tomó medición de distancia, solo de altura, con lo que se señala se depuesta la violación al debido proceso. Tutela que fue negada por improcedente al existir otro mecanismo de defensa.
medición de distancia, solo de altura, con lo que se señala se depuesta la violación al debido proceso. Tutela que fue negada por improcedente al existir otro mecanismo de defensa.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 6°, 29 y 90 de la Constitución Política, artículos 28 y 74 del CCA (sic), ResoluciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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No. 0627 de 2006, Decreto Municipal 503 de 14 de mayo de 2002 , Circular 1 de 2016.
Como concepto de violación, manifiesta que se desconoció el debido proceso que rige todas las actividades de la administración, ya que el acto administrativo demandado, tiene una falla en cuanto al factor territorial de competencia, al haber sido la Inspectora de Permanencia Tres de Belén Tercer Turno, que representa a la Alcaldía de Medellín, quien realizara todo el procedimiento sin verificar que se cumplieran con los protocolos de medición, y sin entregar el expediente al Inspector competente que es el Inspector de Permanencia de La América.
Por otro lado, expresa que pese a formular solicitud de revocatoria directa se probó que el representante legal de la sociedad para el mes de diciembre de 2018, se encontraba incapacitado cuando fue citado a la Inspección, y se recibió una
Por otro lado, expresa que pese a formular solicitud de revocatoria directa se probó que el representante legal de la sociedad para el mes de diciembre de 2018, se encontraba incapacitado cuando fue citado a la Inspección, y se recibió una declaración de quien no era el representante, sin tener las facultades para ello, lo cual indica desconoció la inspectora.
Señala que la Inspectora de la Permanencia Tres de Belén Tercer Turno, tiene establecido la competencia funcional y territorial en el Decreto Municipal 503 del 14 de mayo de 2002. Indica que al revisar la ubicación del establecimiento de comercio denominado: La tienda de la 70, se puede establecer claramente que dicho establecimiento de comercio se encuentra ubicado en la comuna 11, es decir, que su inspector de permanencia legalmente establecido y con competencia sancionatoria es la Inspección Segunda de la América y no la Permanencia Tercera de Belén que cubre las comunas 15 y 16.
Refiere que no se cumplió el protocolo le galmente establecido, pues no se tomó la distancia entre la chambrana del establecimiento de comercio y el punto de ubicación del sonógrafo con una distancia de 1.5 metros infringiendo la norma técnica de ruido, pues empleados del establecimiento de comerci o narraron lo acontecido, y manifestaron que los funcionarios del GIGA, salieron del establecimiento de comercio y contaros 3 pasos hacia afuera, se voltearon y realizaron la medición, es decir, no se estableció un a distancia, ni se dejó prueba del uso del flexómetro de 1.5 metros desde el establecimiento hasta el sonógrafo
establecimiento de comercio y contaros 3 pasos hacia afuera, se voltearon y realizaron la medición, es decir, no se estableció un a distancia, ni se dejó prueba del uso del flexómetro de 1.5 metros desde el establecimiento hasta el sonógrafo supuestamente aplicado para imponer la sanción. (Folios 120 a 126).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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1.5. Contestación a la demanda
La entidad dio contestación a la demanda, señalando que el señor Adrián Guillermo Pinzón, se identificó como administrador general y como responsable del establecimiento de comercio La Tienda de la 70. Indica que luego de agotar el debido proceso que efectivizara el derecho de defensa y contradicción del infractor, como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, se tiene certeza de la comisión de la conducta, así como la determinación e individualización del responsable. Expresa que el establecimiento sancionado es quien renuncia a su derecho a interponer recursos, como se aprecia en la orden de policía, por lo que considera no existe vulneración a los derechos al debido proceso y defensa.
Indica que el grupo GIGA, cumplió con todos los estándares de legalidad de la Resolución 627 de 2006 al momento de la práctic a de la medición. Señala que el establecimiento infractor a través de sus representantes ha manifestado a la
Indica que el grupo GIGA, cumplió con todos los estándares de legalidad de la Resolución 627 de 2006 al momento de la práctic a de la medición. Señala que el establecimiento infractor a través de sus representantes ha manifestado a la Inspección tener videos que daban cuenta de las anomalías, pero los mismo no aparecieron, solo se allegaron testimonios de los propios empleados del establecimiento infractor sobr e los cuales pesa una tacha de sospecha e imparcialidad.
Aclara que s i se presentaron errores en la transcripción de la orden de policía, Resolución No. 66ª del 22 de diciembre de 2018, estos errores de transcripción en nada afectan el contenido material de la orden ni alteran el resultado sancionatorio final de la misma, ya que la orden de policía se fundamenta en prueba técnica, idónea y legamente obtenida allegada al proceso, siendo la sanción tipificada en el artículo 92, numeral 16 del CNP.
Manifiesta, que es falsa la afirmación que indica que la Inspección Tercera de Policía de Permanencia Turno Tres, haya remitido el expediente radicado bajo el número 2-2588-19 al programa “Convive la Noche”, ya que este expediente solo fue remitido a la Un idad de Fracturación y a la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia y nunca se remitió al programa del municipio de Medellín, pues en ninguna parte del acto administrativo se estableció una sanción adicional o accesoria que involucrara dicho programa . Lo anterior, de conformidad con la Ley 1801 de 2016.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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accesoria que involucrara dicho programa . Lo anterior, de conformidad con la Ley 1801 de 2016.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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Frente a la falta de competencia, expresa que las inspecciones municipales de Policía, tienen solo una jurisdicción esto es, la comprensión territorial del municipio de Medellín, pero por criterios de índole administrativo tienen unas zonas asignadas por d ecreto y por razones de organización y cargas laborales . Señala que a diferencia de la jurisdicción territorial en materia de competencias de la Rama Judicial, cuya jurisdicción y competencia está delimitada por la Ley. De tal suerte que la Inspección de P olicía de la Permanencia Tres del Municipio de Medellín, emitió acto administrativo imponiendo medida correctiva de multa a un establecimiento ubicado en la carrera 70 No. 3-28 del municipio de Medellín.
Señala que las funciones del Inspector de Policía las puede ejercer en todas y cualquiera de los barrios y comunas de Medellín, incluso tratándose de los casos de las Inspecciones de Permanencia estas podrán conocer hasta de los asuntos de los corregimientos como el caso del Despacho que tomó una de las decisiones que aquí se cuestionan, por lo que las cuotas de jurisdicción son meramente administrativas y logísticas para dar mayor manejo organizacional y operativo a esos despachos.
los corregimientos como el caso del Despacho que tomó una de las decisiones que aquí se cuestionan, por lo que las cuotas de jurisdicción son meramente administrativas y logísticas para dar mayor manejo organizacional y operativo a esos despachos.
Indica que a través de la Circular 201760000028 del 22 de agosto de 2017, se determina el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales del Inspector de Policía del municipio de Medellín, facultades que también son conferidas a las in specciones de permanencia en ejercicio de sus funciones, además de las competencias legales atribuidas por la Ley 1801 de 2016.
1.6. Sentencia apelada
El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, a través de Sentencia del 15 de junio de 2021, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Frente a los cargos presentados por la parte actora advierte lo siguiente:
- Con respecto a la falta de competencia, manifiesta que del análisis de la Circular 201760000028 del 22 de agosto de 2017, se desprende que las funciones del inspector de policía tienen jurisdicción en toda la ciudad. Indica que se puede concluir que los inspectores de permanencia tienen compet encia territorial en toda la ciudad y en el momento en que avocan el conocimiento de un asunto que afecte la convivencia o constituyan un comportamiento contrario a la misma deberánMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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tramitar dicho proceso desde su inicio y hasta su finalización, por ende y contrario a lo que alega la parte demandante, los inspectores de permanencia no están obligados a remitir dichos asuntos a las demás inspecciones a menos que se trate de uno que con stituya un comportamiento que afecte la integridad urbanística, situación que no aplica en el presente caso. Hace referencia a que las circulares que expidan las autoridades municipales y cuya finalidad sea organizar y distribuir las funciones, son perfectamente válidas y aplicables, ya que las mismas mantienen el principio de coordinación de la administración.
Frente a lo anterior, concluye que la Inspectora de Permanencia Tres de Belén, estaba facultada para asumir la actuación administrativa asignada, sin tener que remitir las diligencias a otra inspección.
- En consideración a la vulneración al debido proceso, que predica la parte actora, por no haberse escuchado la declaración del representante lega l de la sociedad y no especificarse la infracción a imponer, considera el Juzgado de primera instancia que la Resolución del 28 de diciembre de 2018, cumple con todos los aspectos esenciales del trámite contemplado en la Ley 1801 de 2016, por lo que no es causal de vulneración al debido proceso que no haya asistido el representante legal de la sociedad, ya que está acreditado que el mismo fue citado en debida forma.
Indica, que conforme a la confesión realizada por el mismo apoderado, quien acudió
de vulneración al debido proceso que no haya asistido el representante legal de la sociedad, ya que está acreditado que el mismo fue citado en debida forma.
Indica, que conforme a la confesión realizada por el mismo apoderado, quien acudió a la audiencia era el administrador del negocio, por lo tanto, era la persona que también podía atender el requerimiento realizado por la Inspección de Permanencia para defender los intereses del establecimiento que administra.
- Con respecto a la falsa motivación que alega la demandante, por cuando se identifica otro establecimiento de comercio y otro responsable, asegurando que la Resolución se montó sobre otra, considera el A quo que se trata de un simple error de transcripción que no alcanza a viciar el acto administrativo. Indica que desde la citación para diligencia, así como del encabezado y de la parte resolutiva del acto demandado, se precisa que el establecimiento de comercio “La Tienda de la 70” es la infractora de las disposiciones contenidas en la Ley 1801 de 2016.
Destaca, que la sociedad demandante siempre fue conocedora del trámite, se le dio la oportunidad de actuar, conoció siempre que era su establecimiento de comercio el investigado y cual era el objeto de la actuación administrativa, las infraccionesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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que se le reprochaban, así como la normativa que regulaba el procedimiento, los cargos y las sanciones.
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que se le reprochaban, así como la normativa que regulaba el procedimiento, los cargos y las sanciones.
- En cuanto a la irregularidad en la obtención de la prueba de medición de ruido, frente a este aspecto, el Juzgado no encontró reparos en el proceso de medición utilizado por los funcionarios del GIGA, incluso, afirma que la parte demandante aporta imágenes en las que se ve a dichos funcionarios con un metro en mano, por ende si a su juicio, no se respetaron las distancias legales que dispone la Resolución No. 627 de 2006, era su deber allegar una prueba pertinente que demostrara que no se cumplió con los protocolos de medición. En este sentido, indica que la carga de la prueba la tenía la parte actora de conformidad con el artículo 167 del CGP, al que remite el artículo 306 del CPACA.
Finalmente, se decidió condenar en costas a la sociedad GRUPO 5 SAS, correspondientes por agencias en derecho a la suma de 1 smlmv.
1.7. Apelación sentencia
La parte actora apela la decisión, señalando que no es cierto que la sociedad no hubiera afectado el horario de funcionamiento, y mucho menos sus ingresos, ya que la Alcaldía de Medellín tiene establecido el programa Medellín Convive la Noche, el cual se vio afectado por la sanción que considera injusta, arbitraria y violatoria del debido proceso.
Indica, que el Juzgado de primera instancia desconoció los alegatos de conclusión presentados, en los que se indicó que la Alcaldía de Medellín violó sus derechos
debido proceso.
Indica, que el Juzgado de primera instancia desconoció los alegatos de conclusión presentados, en los que se indicó que la Alcaldía de Medellín violó sus derechos constitucionales y legales, causándole un grave perjuicio patrimonial, que debe ser reparado con el pago de las sumas pretendida en la demanda.
Reitera los argumentos expuestos en la demanda, en la que señala que se desconoció el debido proceso, en cuanto al violación del factor territorial de competencia, no cumplir con los protocolos de medición, ni entregar el expediente al inspector competente, el cual considera es el Inspector de Permanencia de La América. Hace alusión a que no se recibió la declaración del representante legal de la sociedad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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Menciona, que diferente a lo dicho en la sentencia de primera instancia, al revisar la gaceta del municipio de Medellín, no se observa que la Circular 201760000028 del 22 de agosto de 2017 haya modificado la competencia de las inspecciones de permanencia para que su función sea ejercida en la totalidad de la comprensión municipal de Medellín, señala que se debe observar el Decreto Municipal 503 del 14 de mayo de 2002, y que no se debe desconocer la Resolución 01 de 2016, por la cual estaba obligada la inspección de permanencia a remitir el trámite procesal al inspector permanente.
14 de mayo de 2002, y que no se debe desconocer la Resolución 01 de 2016, por la cual estaba obligada la inspección de permanencia a remitir el trámite procesal al inspector permanente.
Solicita, se revoque la imposición de las agencias en derecho o costas fijadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo el principio de favorabilidad.
1.6. Pronunciamiento en segunda instancia
Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
1.7. Pruebas relevantes
- Certificado de existencia y representación de la sociedad GRUPO 5 S.A.S. (Folios 24 a 27).
- Comunicación enviada por la Alcaldía de Medellín a la parte actora, por medio de la cual se le indica que se procedió a la cancelación de la certificación de vinculación al programa “Medellín Convive la Noche”. (Folio 29).
- Acta de reunión del comité de seguimiento y evaluación del programa Medellín Convive la Noche, en el que se establece el listado de los establecimientos que salen de dicho programa , entre los cuales se encuentra La Tienda de la 70, por generar sonidos o ruidos que afectan la tranquilidad del entorno. (Folios 30 a 33).
- Interposición del recurso de reposición y solicitud de declaratoria de nulidad y revocatoria directa, con radicado No. 201910206928 del 11 de junio de 2019. (Folios 35 a 44).
- Radicado No. 2-2588-18, por medio del cual se resuelve la solicitud de nulidad y revocatoria directa, presentada por la parte actora en la que se decide no revocar y
35 a 44).
- Radicado No. 2-2588-18, por medio del cual se resuelve la solicitud de nulidad y revocatoria directa, presentada por la parte actora en la que se decide no revocar y mantener en todas sus partes la orden de policía del 28 de diciembre de 2018,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL
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disponiendo imponer medida correctiva de multa general tipo 4 al establecimiento de comercio denominado La Tienda de la 70, a través de su administrador general Adrián Guillermo Pinzón García. (Folios 59 a 61).
- Acta de audiencia pública No. 66 A, celebrada el 28 de diciembre de 2018, en la que se deci de declarar infractor al establecimiento de comercio denominado La Tienda de la 70, por incurrir en comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad contenido en el artículo 87 y 92, numeral 16 de la Ley 1801 de 2016. Se le impuso como medida correctiva una multa c
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