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TA ANT - 05001333302520190034301-(18-03-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302520190034301-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DESCENTRALIZACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN – Marco juridico / DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA LABORAL - “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL” – Marco normativo / DOCENTES NACIONALES, NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES – Salario y prestaciones

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho al señor J.R.V.S, como docente incorporado a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, a obtener la nivelación salarial frente a lo percibido por los docentes territoriales financiados con recursos propios, ta mbién llamados “catorcenales”? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

Extracto: (…)De conformidad con la norma, por personal nacional se entienden los educadores cuyo acto de vinculación provenga del Gobierno Nacional; entre tanto, el personal nacionalizado es aquel cuya vinculación se da por nombramiento territorial anterior al 1º de enero de 1976 y posterior a esta fecha en cumplimiento de la Ley 43 de 1975, es decir, “(i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).” Finalmente, por personal territorial se entiende aquel

plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).” Finalmente, por personal territorial se entiende aquel cuya vinculación proviene de nombramiento territorial posterior al 1º de enero de 1976 sin cumplir lo previsto por el artículo 10 de la Ley 43 de 1973, que disponía: “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.” (…) La descentralización, como técnica de administración que genera un traspaso de funciones y atribuciones a entidades periféricas, implicó la asignación de competencias a las entidades territoriales, entre las cuales se encuentra la prestación directa del se rvicio educativo estatal y la administración de los recursos cedidos por la Nación (denominados en ese entonces como Situado Fiscal); para ello, se dispuso el traslado de personal, bienes y establecimientos educativos desde la Nación a los entes locales. (…) En armonía con estos derechos, el artículo 53 constitucional consagra los principios fundamentales del trabajo, a partir de los cuales se estructura el principio de “a trabajo igual, salario igual”. A partir de él se erige una obligación en cabeza del e mpleador de ofrecer una remuneración acorde con las condiciones laborales reales del trabajador, es decir, una que provenga de elementos objetivos y no de consideraciones arbitrarias, caprichosas o subjetivas.

salario igual”. A partir de él se erige una obligación en cabeza del e mpleador de ofrecer una remuneración acorde con las condiciones laborales reales del trabajador, es decir, una que provenga de elementos objetivos y no de consideraciones arbitrarias, caprichosas o subjetivas. (…) Bajo esta perspectiva, jurisprudencialmente se ha determinado que quien pretenda la nivelación salarial, porque considera que ostenta condiciones equivalentes a otro cargo que goza de una remuneración mayor, debe acreditar que reúne los siguientes requisit os7: (i) ejecuta la misma labor, (ii) oste nta la misma categoría, (iii) cuenta con la misma preparación, (iv) posee iguales responsabilidades, y (v) cumple con los requisitos que el cargo exige, por cuanto una diferencia en alguno de estos aspectos podría justificar una asignación salarial diferen te entre empleados con funciones iguales o cuyos cargos tienen igual denominación. (…) Si bien todo el personal docente tiene esa denominación común, lo cierto es que al interior del mismo existen clasificaciones o categorías derivadas de la forma de vincu lación del sujeto, en el marco de las cuales existen diversos regímenes normativos de tipo salarial y prestacional; por tanto, como laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO VAHOS SARRIAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 025 2019 00343 01

2 situación laboral del señor V.S no es equiparable a la generalidad de docentes “catorcenales”, es

DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 025 2019 00343 01

2 situación laboral del señor V.S no es equiparable a la generalidad de docentes “catorcenales”, es inviable darle el tratamiento salarial y prestacional que opera para aquellos, para una categoría a la que no pertenece y cuya regulación es diferente desde su génesis. (…) Por último, conviene precisar que el solo hecho de que en una misma entidad territorial certificada converjan docentes nacionales, nacionalizados y territoriales con diferencias de salario y prestaciones, no implica que se incurra en transgresión del derecho a la igualdad, pues se debe estar ante sujetos comparables que, cotejados, evidencien una discriminación injustificada. No obstante, en este particular se tiene, en primer lugar, que no se suministró elemento de juicio para confrontar la situación del reclamante con sus pares docentes desde el plano material, esto es, en cuanto a la forma de prestación del servicio para conocer si ejecutan o no la misma labor, tienen las mismas funciones y responsabilidades, cumplen el mismo horario, entre otros aspectos relevantes; en segundo lugar, se advierte que el planteamiento se hizo entre grupos docentes no comparables, como es el del personal docente nacional y nacionalizado, y el del personal territorial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO VAHOS SARRIAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 025 2019 00343 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE JOSÉ RODOLFO VAHOS SARRIAS DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO 05001-33-33-025-2019-00343-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO NIVELACIÓN SALARIAL DOCENTE. DERECHO A LA

IGUALDAD EN MATERIA LABORAL.

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 18

LINK DEL EXPEDIENTE 025 2019 00343 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

El señor JOSÉ RODOLFO VAHOS SARRIAS acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó la nivelación salarial.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO VAHOS SARRIAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 025 2019 00343 01

4 Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a pagar los valores que resultan de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida conforme a los salarios devengados y la reliquidación por concepto de los ajustes de salarios a que haya lugar, teniendo presente la prescripción trienal. Igualmente, condenar a pagar el mayor valor que resulte de los salarios debidamente liquidados.

Además, se reclama el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, el pago del ajuste de los valores conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPC-, e l pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y

Ley 1437 de 2011, el pago del ajuste de los valores conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPC-, e l pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y condenar en costas a la demandada según el artículo 188 de la Ley 1437.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El demandante inició labores para la Secretaría de Educación, con nombramiento como docente de carácter municipal perteneciente a la planta del Municipio de Medellín.

Mediante la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002 se entregó al Municipio de Medellín el manejo del servicio de educación.

A través del Decreto M unicipal 058 de 2003, se determinó la recepción de un total de 8.752 cargos de docentes y directivos docentes, y 469 cargos administrativos, que se incorporan a la planta de cargos del Municipio de Medellín.

Por medio del Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004 fue adoptada la planta global de cargos del Municipio de Medellín de docentes, directivos docentes y administrativos, cancelados desde la fecha con recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-.

El demandante ha tenido una diferencia salarial y prestacional con los docentes territoriales municipales.

El 26 de septiembre de 2018 se solicitó un trato igualitario y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, lo cual fue negado por la demandada.

1.4. Normas violadas y concepto de violaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO VAHOS SARRIAS

1.4. Normas violadas y concepto de violaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO VAHOS SARRIAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 025 2019 00343 01

5 En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que, a partir del Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004, una vez se encontraban todos los docentes pertenecientes a la planta de cargos aprobada por el Ministerio de Educación Nacional para ser administrada por el Municipio de Medellín y los que provenían de la Nación, se debía cancelar los salarios en la misma cantidad; sin embargo, a los 1.643 docentes que eran cancelados hasta ese momento con recursos propios, se les empezó a cancelar salarios superiores.

Alega que la diferencia salarial y prestacional del actor se da a pesar de cumplir con los mismos horarios y obligaciones, tener igual escalafón docente (Decreto Ley 2277 de 1979), encontrarse al servicio del mismo ente territorial descentralizado, pertenecer a la misma planta global de docentes y directivos docentes, y ser cancelado con dineros que ingresan al Municipio provenientes del Sistema General de Participaciones -SGP-.

En el concepto de violación, cita sentencia del Consejo de Estado en el expediente 201304683-01, para sostener que como los docentes del Municipio son cancelados con recursos del SGP, se les debe dar un tratamiento igualitario, s in que interese quién realizó el nombramiento.

04683-01, para sostener que como los docentes del Municipio son cancelados con recursos del SGP, se les debe dar un tratamiento igualitario, s in que interese quién realizó el nombramiento.

Asegura que no solo se está evadiendo la responsabilidad del trato igualitario a la planta global autorizada, sino que también se vulneran derechos, principios y garantías de la Constitución Política, tales como la igualdad, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y de “a trabajo igual salario igual”.

Alega que no se puede dejar de lado que los docentes que eran cancelados con recursos propios y los que antes eran cancelados con recursos del situado fiscal, se encuentran desempeñando funciones iguales para la misma entidad.

Asegura que la entidad transgrede el preámbulo y los artículos 2º, 4º, 25 y 53 de la Constitución Política y que la omisión en que incurre va en contra del principio de progresividad de los derechos sociales, pues la Constitución establece el derecho a la movilidad salarial, lo que no se cumple al dejar de cancelar parte de la remuneración correspondiente a los docentes incorporados.

1.5. Contestación de la demanda1

1 Páginas 78 a 93.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO VAHOS SARRIAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 025 2019 00343 01

6 La entidad se opone a las pretensiones y, entre sus argumentos, narra que el

DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 025 2019 00343 01

6 La entidad se opone a las pretensiones y, entre sus argumentos, narra que el Departamento de Antioquia fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 6000 del 20 de diciembre de 1995, recibiendo la administración de la educación según acta del 10 de abril de 1996.

Refiere que , en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 715 de 2001, mediante la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002 el Municipio de Medellín obtuvo certificación para asumir la prestación del servicio educativo.

Señala que con el Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004 se incorpora y adopta la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del sector educativo financiados con recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-.

Afirma que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 715, los docentes de los planteles educativos vinculados a la carrera docente, a la expedición de esta ley, no requieren nueva vinculación o concurso para continuar en el ejercicio del cargo.

Indica que, mediante el Acuerdo 89 de 198 7, el Concejo de Medellín estipuló la curva docente para los empleados oficiales de régimen especial, frente a quienes se amparan sus condiciones laborales.

Asegura que no se logra probar la vulneración de la igualdad, pues no se integra prueba alguna de que las funciones del actor son las mismas que las ejecutadas por los docentes territoriales frente a quienes predica igualdad salarial y prestacional, no se arrimó manual

Asegura que no se logra probar la vulneración de la igualdad, pues no se integra prueba alguna de que las funciones del actor son las mismas que las ejecutadas por los docentes territoriales frente a quienes predica igualdad salarial y prestacional, no se arrimó manual de funciones y competencias laborales de unos y otros y tampoco se aporta certificación del escalafón al que pertenece el demandante para comparar con otros docentes en igual escalafón. Por tanto, todo se limita a conjeturas sin soporte probatorio.

Concluye que no es procedente acoger las pretensiones porque no se reconoce igualdad entre los docentes territoriales municipales, los territoriales departamentales incorporados, nacionales y nacionalizados, pues cada uno se diferencia por el tiempo de vinculación y aplicación normativa en materia salarial y prestacional.

1.6. Sentencia impugnadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO VAHOS SARRIAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 025 2019 00343 01

7 El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que el demandante fue nombrado mediante la Resolución 3284 del 25 de agosto de 1994 en el cargo de docente departamental de

en costas a la parte actora.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que el demandante fue nombrado mediante la Resolución 3284 del 25 de agosto de 1994 en el cargo de docente departamental de secundaria, cofinanciado 70%-30%, por lo que ostenta la calidad de docente nacional, según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y se corrobora con el certificado de historial laboral a folio 95.

Indicó que el demandante fue incorporado a la planta definitiva de cargos docentes, directivos docentes y administrativos hecha mediante el Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004; sin embargo, tal incorporación no lo desmejoró salarialmente sino que le conservó el régimen que traía de la Nación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 3º del Decreto 013 de 2004.

Refirió que de la sentencia aludida por la parte actora, del expediente 2013-04683-01, no se extrae la conclusión de quien demanda pues la providencia se refiere expresamente a un caso de pensión gracia, es decir, un caso disanálogo al presente.

Adujo que no es admisible argumentar que “al ser cancelados los docentes del Municipio de Medellín con recursos del SGP”, se deba tener un trato igual, pues con anterioridad a la incorporación de los docentes (nacionales y nacionalizados) y directivos docentes a la planta global de cargos del Municipio, el pago de las acreencias de los docentes territoriales también podía provenir de las rentas exógenas como es el situado fiscal, hoy SGP.

Concluyó que no puede hablarse de violación del derecho a la igualdad porque en este caso

también podía provenir de las rentas exógenas como es el situado fiscal, hoy SGP.

Concluyó que no puede hablarse de violación del derecho a la igualdad porque en este caso las circunstancias fácticas de la vinculación de los docentes nacionales con los docentes territoriales municipales de Medellín son diferentes y, en consecuencia, la distinción es razonable, objetiva y deviene en legítima.

1.7. Recurso de apelación2

La apoderada judicial del demandante interpone recurso, señalando que se ratifica en los argumentos plasmados con la demanda.

2 Documentos 09ConstanciaRecepcion.pdf y 10RecursoApelacionSentenciaParteDemandante.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO VAHOS SARRIAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 025 2019 00343 01

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Indica que existe diferencia salarial entre los docentes del Municipio de Medellín , lo que desencadena diferencias prestacionales que afectan los derechos del actor de orden constitucional, por lo que solicita se valore la aplicación de la excepción de ilegalidad.

Afirma que el acto demandado contraría preceptos constitucionales como el principio de “a trabajo igual, salario igual”, a partir del cual quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y tienen las mismas competencias o habilidades, deben percibir la misma remuneración porque, en principio, no existen razones válidas para tratarlos de forma distinta.

las mismas funciones y tienen las mismas competencias o habilidades, deben percibir la misma remuneración porque, en principio, no existen razones válidas para tratarlos de forma distinta.

Asegura que todos los docentes que asumió el Municipio de Medellín al momento de su certificación, desde ese entonces y actualmente desarrollan las mismas actividades, cumplen el mismo horario y están sujetos a la misma legislación; por tanto, sin importar su vinculación nacional, nacionalizada o territorial, al momento de ser tomados en la planta de la entidad, debieron equipararse en salarios.

Indica que una situación similar se presentó en el Municipio de Cartago y fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia T -369 de 2016, de la cual extrae y cita algunos apartes, como también lo hace con la sentencia C-037 de 2000.

Considera que a l demandante le asiste derecho al reconocimiento de la nivelación salarial, por lo que solicita revocar la sentencia y acoger las pretensiones.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de julio de 2022; luego, por auto del 27 de septiembre de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia.

proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia.

Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO VAHOS SARRIAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 025 2019 00343 01

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1.10. Pruebas relevantes

  • Resolución 07270 del 29 de julio de 2013, por medio de la cual se asciende al demandante en el escalafón docente (folio 20). - Certificado de salarios del actor (folio 21). - Cédula de ciudadanía del actor (folio 22). - Oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, por medio del cual se da respuesta a petición elevada en nombre del demandante (folios 31 a 41). - Expediente administrativo presentado por el DISTRITO DE MEDELLÍN, donde constan algunos de los documentos relacionados con anterioridad y hoja de vida del demandante (folios 94 a 113).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este t ribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver : ¿asiste derecho al señor JOSÉ RODOLFO VAHOS SARRIAS , como docente incorporado a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, a obtener la nivelación salarial frente a lo percibido por los docentes territoriales financiados con recursos propios , también llamados “catorcenales”?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO VAHOS SARRIAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 025 2019 00343 01

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En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a

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En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rode aron al demandante a partir de su incorporación a la planta global de cargos del Municipio de Medellín , por virtud de la descentralización del servicio de educación , tienen la connotación de constituir una transgresión del derecho a la igualdad en materia laboral y consolidar los presupuestos necesarios para la nivelación salarial con los docentes territoriales financiados con recursos propios.

Por el contrario, la primera instancia y el DISTRITO DE MEDELLÍN no le otorgan dicha connotación jurídica, pues consideran que no se consolidan los requerimientos para que proceda la equivalencia salarial, por existir circunstancias de hecho y de derecho por virtud de las cuales se justifica el tratamiento diferencial entre los docentes territoriales financiados con recursos propios y los docentes nacionales y nacionalizados incorporados con ocasión de la descentralización del servicio de educación.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Descentralización del servicio de educación

A partir de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Espe cial de Bogotá y los municipios; esto, tuvo como consecuencia principal que la Nación asumi era la totalidad de gastos de funcionamiento ocasionados en esta materia por las referidas entidades territoriales.

los municipios; esto, tuvo como consecuencia principal que la Nación asumi era la totalidad de gastos de funcionamiento ocasionados en esta materia por las referidas entidades territoriales.

En ese contexto se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal. Para ello, el artículo 1º clasificó al personal docente oficial de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO VAHOS SARRIAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 025 2019 00343 01

11 Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han

territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

De conformidad con la norma, por personal nacional se entienden los educadores cuyo acto de vinculación provenga del Gobierno Nacional; entre tanto, el personal nacionalizado es aquel cuya vinculación se da por nombramiento territorial anterior al 1º de enero de 1976 y posterior a esta fecha en cumplimiento de la Ley 43 de 1975, es decir, “(i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionali zadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).”3

Finalmente, por personal territorial se entiende aqu el cuya vinculación proviene de nombramiento territorial posterior al 1º de enero de 1976 sin cumplir lo previsto por el artículo 10 de la Ley 43 de 1973 , que disponía: “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza me dia, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.”

A voces del Consejo de Estado, este último personal es “el vinculado por entidades de

enseñanza me dia, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.”

A voces del Consejo de Estado, este último personal es “el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” 4

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa:

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.

Bogotá D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805-14) CESUJ2-011-18. 4 Op. Cit.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO VAHOS SARRIAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 025 2019 00343 01

12 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docen

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