TA ANT - 05001333302520190034801-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302520190034801-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUTARIO / DETERMINACIÓN IMPUESTOS TERRITORIALES - Fundamento normativo / IMPUESTO PREDIAL – Fundamento normativo / COMPETENCIA TEMPORAL –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por haberse proferido con violación de las normas en que debían fundarse, al presuntamente producir efectos retroactivos, vulnerar el derecho de defensa y haberse liquidado indebidamente.
Extracto: (…) En este orden de ideas, el modelo de liquidación del impuesto predial utilizado en el Municipio de Medellín es coercitivo, porque la Administración Tributaria es la encargada de determinar el valor que debe pagar el contribuyente por este concepto. Si bien el artículo 717 del E.T dispone que, en el modelo declarativo la competencia de la Administración Tributaria para determinar el impuesto a cargo caduca en 5 años; en el modelo coercitivo no existe norma que disponga tal plazo, por lo que el Consejo de Estado ha resuelto que, debe aplicarse el término general de prescripción establecido en el artículo 2536 del Código Civil (...). (...) Conforme se indicó en el marco normativo de la presente providencia, el i mpuesto predial es un gravamen de carácter real que faculta a la Administración Tributaria para fiscalizar, determinar y perseguir el pago del tributo en cabeza de quien sea el actual propietario del inmueble, en este sentido, habrá de declararse infundado el cargo en el cual la demandante argumenta que no era sujeto pasivo del impuesto y debió notificársele al anterior propietario del inmueble. (...) Igualmente, se declara infundado el argumento de la liquidación retroactiva de intereses, porque para demo strar tal cargo
impuesto y debió notificársele al anterior propietario del inmueble. (...) Igualmente, se declara infundado el argumento de la liquidación retroactiva de intereses, porque para demo strar tal cargo la demandante aportó una liquidación que considera es la correcta, pero en ella erróneamente se computó como capital adeudado para el primer trimestre del año 2019, el mismo valor que se determinó para la respectiva vigencia ($422.467), cuando debió liquidarse con el capital que se hizo exigible en la vigencia anterior (2018 -4), esto es, el valor que por concepto de impuesto predial se determinó de los años 2013 a 2018. (...) Bajo este contexto, los actos acusados no produjeron efectos retroactivos, únicamente determinaron un impuesto respetando la competencia temporal para tal fin y declararon la pérdida de obligatoriedad de un acto administrativo cuyos efectos jurídicos ya habían cesado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Susana Nelly Acosta Prada
Medellín, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE STEPHANY BUSTAMANTE ZAPATA Y WALTER ARLEY
ALZATE GUTIÉRREZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 025 2019 00348 01
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS IMPUESTO PREDIAL - EXENCIÓN
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO 05001 33 33 025 2019 00348 01
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS IMPUESTO PREDIAL - EXENCIÓN DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 091 DE 2023
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 4 de mayo de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones.
Los actores pretenden la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 201850032451 de 24 de abril de 2018 y No. 201950024739 de 20 de marzo de 2019, mediante las cuales el Municipio de Medellín ordenó el levantamiento del beneficio del impuesto predial del inmueble identificado con la matrícula No. 150746 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín a partir del tercer trimestre del año 2011.
Solicitan la nu lidad del Oficio No. SIH 13203 del 19 de junio de 2019 y las facturas de cobro del impuesto predial No. 1319124369160 y 1319124411630 de 2019, mediante las cuales se cobra en su contra la suma de $25.158.966 por concepto de capital e intereses del impuesto predial correspondiente a las vigencias fiscales 2013 a 2019.
Igualmente pretende se declare la nulidad del Oficio No. SIH 13611 de 14 de agosto de 2019, mediante el cual se negó la expedición de facturas separadas y la concesión del beneficio de pronto pago.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
agosto de 2019, mediante el cual se negó la expedición de facturas separadas y la concesión del beneficio de pronto pago.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Stephany Bustamante Zapata y Walter Arley Alzate Gutiérrez
Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001-33-33-025-2019-00348-01
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A título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que:
No existe obligación de pagar el impuesto predial causado desde el 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018 ni los intereses.
Debe proferirse nuevamente un acto en que se otorgue el beneficio del 100% del impuesto predial.
Se realice un nuevo avalúo del predio y se aplique la tarifa a la residencial.
Se reliquide el valor del impuesto predial de las vigencias 2019 y 2020 con beneficio de pronto pago.
Se ordene la devolución de las sumas pagadas por los demandantes.
Se ordene el pago de intereses y perjuicios causados.
HECHOS
La demandante, afirmó que mediante la Resolución No. SH18 -333 de 2009 proferida por el Municipio de Medellín, se concedió, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N -150746 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín perteneciente al Instituto Franciscano del Ave María, la exención del 10 0% en el pago del Impuesto Predial Unificado desde el tercer trimestre del año 2009 hasta el cuarto trimestre del 2018.
Instrumentos Públicos de Medellín perteneciente al Instituto Franciscano del Ave María, la exención del 10 0% en el pago del Impuesto Predial Unificado desde el tercer trimestre del año 2009 hasta el cuarto trimestre del 2018.
Manifestó, que el Instituto Franciscano del Ave María vendió el inmueble a Jesús María Tabares Giraldo mediante la escritura pública No . 882 de 29 de abril de 2011 y posteriormente, mediante la escritura pública No. 1458 de 31 de julio de 2014 ellos adquirieron el bien.
Relató, que por medio de las Resoluciones No. 01850032451 de 24 de abril de 2018 y 201950024739 de 20 de marzo de 2019, la demandada levantó el beneficio tributario con efectos retroactivos desde el tercer trimestre del año 2011, por considerar que cesaron las condiciones que lo originaron al haberse presentado un cambio de propietario.
Indicó, que el cobro del impuesto predial que se realiza desde el año 2011 tiene como tarifa el 14 x 1.000 debido a que el municipio lo clasificó con destinaciónAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Stephany Bustamante Zapata y Walter Arley Alzate Gutiérrez
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económica de convento, cuando realmente es residencial y la tarifa correspondiente debe ser el 6.4 x 1.000, motivo por el cual presentó petición escrita el 11 de febrero de 2019 en la cual solicitó la corrección y el cobro del impuesto mediante facturas separadas, esto es, de una parte lo
correspondiente debe ser el 6.4 x 1.000, motivo por el cual presentó petición escrita el 11 de febrero de 2019 en la cual solicitó la corrección y el cobro del impuesto mediante facturas separadas, esto es, de una parte lo correspondiente a la vigencia 2019 y posteriores y, de otra las vigencias anteriores, igualmente, solicitó verbalmente el beneficio de pronto pago, lo cual fue negado.
Refirió que, por medio de la Resolución No. 4534 de 04 de abril de 2019 la demandada modificó la inscripción catastral del inmueble en el entendido que avaluó el inmueble en $162.175.000 M.L y modificó su destinación.
Narró que, en las facturas acusadas de nulidad la demandada dispuso que el inmueble estaba avaluado en $241.409.000 M.L y que, no se expidió un estado de cuenta detallado, no obstante, parece ser que se cobró el impuesto predial desde el 2013 con base en el avalúo catastral determinado en el año 2019.
Expresó, que debido al presente litigio no ha sido posible vender el inmueble, porque se requiere del pago total del impuesto predial, por lo que los demandantes accedieron a un acuerdo de pago el cual se aprobó mediante las Resoluciones No. 800016654178 y 800016656304 de 06 de febrero de 2020 y con el fin de dar cumplimiento al mismo tuvieron que celebrar distintos contratos de mutuo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Argumentó, que los actos acusados adolecen de nulidad por, violación de la ley, expedición irregular del acto, falsa motivación y desconocimiento del
contratos de mutuo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Argumentó, que los actos acusados adolecen de nulidad por, violación de la ley, expedición irregular del acto, falsa motivación y desconocimiento del derecho de defensa, al haberse proferido, con efectos retroactivos, teniendo en cuenta como base un avalúo posterior al de periodos gravados y por no haber vinculado ni notificado a Jesús María Tabares Giraldo, quien fue propietario del inmueble desde el 29 de abril de 2011 hasta el 31 de julio de 2014.
Realizó, un recuento normativo del impuesto predial unificado en el cual se basó para concluir que este tributo se causa el primero de enero del respectivo año gravable, por lo que cualquier modificación que sufra el predio y tengaAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Stephany Bustamante Zapata y Walter Arley Alzate Gutiérrez
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incidencia en sus elementos estructurales después de tal fecha, se tiene en cuenta en la liquidación del año siguiente.
Manifestó que los actos acusados vulneraron el artículo 363 de la Constitución Política y el principio de confianza legítima, porque dispusieron efectos retroactivos y cobraron el impuesto predial de periodos gravables anteriores a la fecha en que se adquirió el inmueble, aun cuando en tal momento la parte demandante no era sujeto pasivo del impuesto predial.
Afirmó que, de conformidad con lo indicado en los artículos 188 y 321 de los
la fecha en que se adquirió el inmueble, aun cuando en tal momento la parte demandante no era sujeto pasivo del impuesto predial.
Afirmó que, de conformidad con lo indicado en los artículos 188 y 321 de los Acuerdos Municipales No. 067 de 2008 y 066 de 2017, la pérdida de la exención del 100% del impuesto predial no opera ipso iure, sino que debe ser declarada.
Indicó que, la entidad demandada liquidó el impuesto de los periodos 2013 a 2018 con base en el avalúo catastral del 2019, lo cual vulnera los artículos 338 y 363 de la Carta Política.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN , explicó que el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010 dispone que el impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces y es efectivo sobre el inmueble independientemente de quien sea su propietario.
Expresó que, en virtud del artículo 160 del Acuerdo 67 de 2008 proferido por el Concejo Municipal, se profirió la Resolución No. SH 18-333 de 2009 mediante la cual se reconoció una exención del 100% del impuesto predial unificado al Instituto Franciscano del Ave María y se indicó conforme lo dispone el artículo 188 ibídem, que en caso de que se presentara un cambio de las condiciones que dieron origen a la exención, tal beneficio se perdería.
Afirmó que, los beneficios tributarios no son objeto de tradición, porque se conceden en consideración a la calidad del sujeto pasivo del impuesto, en ese orden de ideas, la exención finalizó una vez se realizó la primer a venta del
Afirmó que, los beneficios tributarios no son objeto de tradición, porque se conceden en consideración a la calidad del sujeto pasivo del impuesto, en ese orden de ideas, la exención finalizó una vez se realizó la primer a venta del inmueble.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Stephany Bustamante Zapata y Walter Arley Alzate Gutiérrez
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Expuso que, es deber del sujeto pasivo del impuesto predial unificado, informar ante la entidad territorial cualquier cambio o mutación conforme lo dispone la Resolución 070 de 2011, por la cual se reglamenta técnicamente la formación, actualización y conservación catastral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 negó las pretensiones, por considerar que, el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real, hubo mutaciones en relación con las circunstancias que dieron origen al beneficio tributario y era procedente la liquidación retroactiva del tributo con fundamento en el reconocimiento de la realidad de un aspecto fiscal.
Argumentó que, es el contribuyente quien tiene la carga de actualizar las circunstancias fácticas del inmueble necesarias para determinar los elementos del tributo, igualmente le corresponde realizar un estudio de títulos, m otivo por el cual debió solicitar las respectivas actualizaciones en el momento oportuno.
Concluyó que, no se demostró que la demandada hubiera realizado la
del tributo, igualmente le corresponde realizar un estudio de títulos, m otivo por el cual debió solicitar las respectivas actualizaciones en el momento oportuno.
Concluyó que, no se demostró que la demandada hubiera realizado la liquidación del impuesto predial de los años 2013 a 2018 con el avalúo catastral de 2019, ni se acreditaron los demás cargos de nulidad en contra de los actos acusados.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y en su lugar, se concedan las pretensiones, porque el juez omitió analizar que, no era procedente aplicar retroactivamente normas desfavorables en contra del contribuyente.
Expresó que, actuó de buena fe porque si bien es cierto no informó de la mutación a la Administración Tributaria, el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 obliga a la Oficina de Instrumentos Públicos a informar a la autoridad catastral las mutaciones, además, la administración certificó el paz y salvo del tributo.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Argumentó que, la Administración Tributaria liquidó el impuesto predial de los años 2013 a 2018 con base en el avalúo catastral de 2019, lo cual concluye porque, no ha sido posible que el ente territorial determine con certeza cuáles fueron los valores tomados en cada semestre, motivo por el cual para
años 2013 a 2018 con base en el avalúo catastral de 2019, lo cual concluye porque, no ha sido posible que el ente territorial determine con certeza cuáles fueron los valores tomados en cada semestre, motivo por el cual para fundamentar tal afirmación se funda en su propia liquidación.
Indicó que, la administración vulneró el derecho de defensa al no haber notificado a quien fue el propietario antes de ellos haberlos vinculado como sujeto pasivo del tributo en tal periodo, además que, el a quo omitió pronunciarse sobre la prescripción y la indebida liquidación de intereses.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se dio traslado para alegar.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.
En el presente asunto, corresponde determinar si los actos administrativ os acusados están viciados de nulidad por haberse proferido con violación de las normas en que debían fundarse, al presuntamente producir efectos retroactivos, vulnerar el derecho de defensa y haberse liquidado indebidamente.
La Ley 44 de 1990 creó el Impuesto Predial Unificado como un tributo del orden municipal, el cual en el municipio de Medellín se reguló mediante los artículos 9 a 22 del Acuerdo 064 de 2012 y posteriormente, por medio de los artículos
La Ley 44 de 1990 creó el Impuesto Predial Unificado como un tributo del orden municipal, el cual en el municipio de Medellín se reguló mediante los artículos 9 a 22 del Acuerdo 064 de 2012 y posteriormente, por medio de los artículos 13 a 30 del Acuerdo 066 de 2017, proferidos por el Concejo Municipal.
Los artículos 60 de la Ley 1430 de 2010, 10 y 14 de los Acuerdo No. 064 de 2012 y 066 de 2017, respectivamente, establecen que, “el impuesto predial esAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario , de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido ”1 (negrilla introducida).
Por su parte, el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, dispone que los tributos territoriales podrán determinarse mediante el sistema de declaración o por liquidación oficial realizada por la Administración Tributaria.
En el caso del Municipio de Medellín, los artículos 11, 13 y 18 y; 18, 19 y 24 de los Acuerdo No. 064 de 2012 y 066 de 2017, respectivamente, disponen que, el impuesto predial unificado se causa el 1º de enero de cada año gravable
de los Acuerdo No. 064 de 2012 y 066 de 2017, respectivamente, disponen que, el impuesto predial unificado se causa el 1º de enero de cada año gravable por la sola existencia del predio y se liquida por la administración mediante documento de cobro conforme al avalúo catastral del inmueble.
En este orden de ideas, el modelo de liquidación del impuesto predial utilizado en el Municipio de Medellín es coer citivo2, porque la Administración Tributaria es la encargada de determinar el valor que debe pagar el contribuyente por este concepto.
Si bien el artículo 717 del E.T dispone que, en el modelo de declarativo la competencia de la Administración Tributaria para determinar el impuesto a cargo caduca en 5 años; en el modelo coercitivo no existe norma que disponga tal plazo, por lo que el Consejo de Estado ha resuelto que, debe aplicarse el término general de prescripción establecido en el artículo 2536 del Código Civil, como se observa a continuación:
“Según lo considerado por esta Sección, cuando las normas que rigen un tributo en particular no establecen el plazo que tiene la entidad administradora para la determinación oficial, y el deber de declarar, como presupuesto para acudir a los mecanismos de revisión y de aforo, no se halla expresamente consagrado , es dable acudir a los términos generales de prescripción que establecen las normas civiles (artículo 2536 del Código Civil).
Igual que sucedió en la jurisprudencia que en esta oportunidad se reitera, en el caso de la contribución con destino al FIC, no existe norma que fije la caducidad de la competencia
Código Civil).
Igual que sucedió en la jurisprudencia que en esta oportunidad se reitera, en el caso de la contribución con destino al FIC, no existe norma que fije la caducidad de la competencia del SENA para determinarla oficialmente, y no se puede acudir a las reglas fijadas por el artículo 717 del E.T. para dictar las liquidaciones de aforo o de revisión, dado que para los responsables de la contribución al FIC no está prevista la obligación de presentar
1 Artículo 60 de la Ley 1430 de 2010 2 Consejo de Estado, sentencia de 20 de febrero de 2017 proferida por la Sección Cuarta, dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2016-03163-01(AC).Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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declaración, pues la norma se refiere de manera expresa a que deben liquidar el tributo utilizando alguna de las siguientes a lternativas: liquidación con base en el número de trabajadores mensuales o liquidación presuntiva.
Por lo tanto, el término que resulta aplicable para estos efectos, es el de la prescripción ordinaria (10 años), teniendo en cuenta que lo que se pretende es determinar el monto de la obligación tributaria, mas no su cobro por la vía ejecutiva, en cuyo caso, el plazo sería de cinco (5) años.
Debe señalarse que, para el caso de los a ctos de determinación de tributos el plazo que
ejecutiva, en cuyo caso, el plazo sería de cinco (5) años.
Debe señalarse que, para el caso de los a ctos de determinación de tributos el plazo que se tiene para expedirlos es de carácter preclusivo, es decir, que una vez vencido, la Administración pierde la competencia para ejercer la facultad de fiscalización 3. Además, cuando en las normas que regulan estas situaciones se utilizan los vocablos «expedir» o «resolver», la Sección4 ha considerado que comprende la notificación del respectivo acto administrativo, pues mientras el contribuyente no conozca la determinación de la Administración, esta no produce efectos jurídicos.”5
De otra parte, los numerales 2 y 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, disponen que los actos administrativos perderán obligatoriedad y no podrán ser ejecutados cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho en que se funden o, se cumpla la condición resolutoria a la que se encuentren sometido.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 6 ha expresado que, la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos opera por ministerio de la Ley, motivo por el cual, con el sol o acaecimiento de la causal, ipso iure, el acto administrativo deja de producir efectos a futuro.
En relación con la carga de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que incumbe a la parte probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue.
En el caso concreto, se encuentra demostrado que, el 29 de abril del 2011 el Instituto Franciscano del Ave María vendió el inmueble identificado con la
norma que consagra el efecto jurídico que persigue.
En el caso concreto, se encuentra demostrado que, el 29 de abril del 2011 el Instituto Franciscano del Ave María vendió el inmueble identificado con la matrícula No. 01N-150746 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte7 a Jesús María Tabares Giraldo, quien posteriormente, el 31 de julio
3 Cfr. la sentencia del 15 de septiembre de 2016, Exp. 20194. 4 Cfr. las sentencias del 12 de septiembre de 2013, Exp. 19515 y del 26 de mayo de 2016, Exp. 21559. 5 Consejo de Estado en la sentencia de 12 de agosto de 2021 proferida dentro del proceso con radicado No. 05001 -2333-000-2017-02297-01(24616), la cual fue a su vez citada en la sentencia de 14 de julio de 2022 proferida dentro del proceso con radicado No. 23001-23-33-000-2016-00486-01 (26049). 6 Consejo de Estado, sentencia de 21 de abril de 2017 proferida dentro del proceso con radicado No. 08001 -23-31-0002011-00361-01(2540-16) y en la sentencia del 22 de febrero de 2017, Expediente 58352. 7 Conforme consta en certificado de libertad y tradición obrante a folios 24 a 28 del documento denominado “050013333025201900348.pdf”, que consta en la carpeta del expediente digital nombrada “050013333025201900348EE”.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Stephany Bustamante Zapata y Walter Arley Alzate Gutiérrez
“050013333025201900348EE”.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Stephany Bustamante Zapata y Walter Arley Alzate Gutiérrez
Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001-33-33-025-2019-00348-01
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de 2014 vendió el respectivo bien a Stephany Bustamante Zapata y Walter Arley Alzate Gutierrez.
Se encuentra probado y no fue objeto de discusión por las partes que, mediante la Resolución No. SH 18 -333 de 2009 8 la demandada concedió al Instituto Franciscano del Ave María una exención del 100% en el pago del impuesto predial, en virtud del numeral 5º del artículo 160 del Acuerdo No. 67 de 2008, que autorizaba aplicar tal beneficio a los inmuebles que fueran de propiedad de comunidades religiosas y fuesen destinados a conventos.
La Resolución mencionada en precedencia, indica expresamente en el ordinal primero de su parte resolutiva “El presente beneficio rige a partir del tercer (3) trimestre del año 2009 hasta el cuarto trimestre del año 2018, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que dieron origen al mismo ” (Negrilla introducida).
Está demostrado que, mediante las Resoluciones9 No. 201850032451 de 2018 y 201950024739 de 2019, la demandada ordenó “levantar” el beneficio tributario concedido al Instituto Franciscano del Ave María a partir del tercer trimestre del año 2011 y requirió a la subsecretaría de ingresos realizar el ajuste del impuesto predial.
tributario concedido al Instituto Franciscano del Ave María a partir del tercer trimestre del año 2011 y requirió a la subsecretaría de ingresos realizar el ajuste del impuesto predial.
El 11 de febrero de 2019 los demandantes solicitaron 10 que se modific ara la destinación económica del inmueble, de convento a residencial, desde la fecha en que la entidad resolviera debía cobrarse el impuesto predial.
En respuesta a la solicitud mencionada en precedencia, la demandada profirió la Resolución 11 No. 4534 de 2019, mediante la cual modificó la inscripción catastral del predio con matrícula inmobiliaria No. 150746, en el entendido que cambió su destinación, de convento a residencial, con efectos fiscales a partir
8 La cual es visible en las consideraciones de la Resolución No. 201850032451 de 2018, obrante de folios 11 a 14 del expediente electrónico. 9 Obrantes de folios 11 a 15 y 22 a 32 del documento pdf denominado “Pruebas Anexas Demanda-1”, que consta en la ruta de carpetas “//025 2019 00348 TRIBUTARIO/050013333025201900348EE/Folio 157” del expediente electrónico. 10 Petición obrante a folios 33 y 34 del documento pdf denominado “Pruebas Anexas Demanda-1”, que consta en la ruta de carpetas “//025 2019 00348 TRIBUTARIO/050013333025201900348EE/Folio 157” del expediente electrónico. 11 Obrante de folios 38 a 42 del documento pdf denominado “Pruebas Anexas Demanda-1”, que consta en la ruta de
de carpetas “//025 2019 00348 TRIBUTARIO/050013333025201900348EE/Folio 157” del expediente electrónico. 11 Obrante de folios 38 a 42 del documento pdf denominado “Pruebas Anexas Demanda-1”, que consta en la ruta de carpetas “//025 2019 00348 TRIBUTARIO/050013333025201900348EE/Folio 157” del expediente electrónico.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Stephany Bustamante Zapata y Walter Arley Alzate Gutiérrez
Demandado: Municipio de Medellín Radicado: 05001-33-33-025-2019-00348-01
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
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del 1º de enero de 2020, en virtud de los artículos 106, 115 y 126 de la resolución 70 de 2011 proferida por el IGAC.
Se encuentra acreditado por medio de los documentos de cobro12 No. 1319124369160 y 1319124411630 de 08 de julio de 2019, que cada uno de los demandantes debía pagar por concepto de impuestos e intereses, del periodo gravable 2019-03 y anteriores, la suma de $12.579.483.
No obstante, en el Oficio 13 No. SIH16027 de 25 de s eptiembre de 2019 proferido por la demandada, se indica que la Administración Tributaria determinó en el último trimestre del 2018 el impuesto a cargo del contribuyente correspondiente a los periodos fiscales 2013 a 2018, para lo cual detalló expresamente los valores tenidos en cuenta por concepto de capital, intereses, base gravable y tarifa.
contribuyente correspondiente a los periodos fiscales 2013 a 2018, para lo cual detalló expresamente los valores tenidos en cuenta por concepto de capital, intereses, base gravable y tarifa.
Realizado el recuento de los hechos probados, se procede con el análisis de los cargos de apelación.
Conforme se indicó en el marco normativo d e la presente providencia, el impuesto predial es un gravamen de carácter real que faculta a la Administración Tributaria para fiscalizar, determinar y perseguir el pago del tributo en cabeza de quien sea el actual propietario del inmueble, en este sentido, habrá de declararse infundado el cargo en el cual la demandante argumenta que no era sujeto pasivo del impuesto y debió notificarse al anterior propietario del inmueble.
En igual sentido, habrá de declararse infundado el cargo en el cual se afirm a que se computó el avalúo catastral del año 2018 como base gravable para liquidar el impuesto predial de los periodos de 2013 a 2018, porque, mediante el Oficio14 No. SIH16027 de 25 de septiembre de 2019, se demuestra cuál fue el avalúo utilizado, así:
12 Petición obrante a folios 13 y 15 del documento pdf denominado “Pruebas Anexas Demanda-2”, que consta en la ruta de carpetas “//025 2019 00348 TRIBUTARIO/050013333025201900348EE/Folio 157” del expediente electrónico. 13 Petición obrante a folios 29 a 33 del documento pdf denominado “Pruebas Anexas Reforma Demanda”, que const
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