TA ANT - 05001333302520200009001-(24-06-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302520200009001-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado / DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Derecho constitucional
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quién señala que, si existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, no encontrándose el demandante en obligación de soportar la carga impuesta por el Estado. Así las cosas, deberá analizarse la conducta tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a fin de establecer si como lo indica la parte actora, existió una privación injusta de la libertad de la actora.
Extracto: (…) Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuand o la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dub io pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. (...) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya
regla del in dub io pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. (...) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que cuando se activa el poder de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisand o mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales. (…) El procedimiento de esta forma de captura se encuentra regulado en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, que preceptúa que cuando la autoridad es la que realiza l a captura debe conducir al aprehendido en forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación, rindiendo un informe de las circunstancias en que se produjo, frente a lo cual, el Fiscal debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes ante el Juez de Control de Garantías para que legalice la aprehensión, salvo que advierta que el delito no comporta detención preventiva o que la captura es ilegal, supuestos en los que lo debe dejar en libertad. (…) La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la
necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la absolu ción no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva. (…) Estas consideraciones impiden a la Sala considerar que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis de elementos probatorios recaudados de manera provisional a la realización de una investigación, la gravedad de los hechos objeto de investigación y los fines de la detención preventiva. No quiere decir la Sala que la actora haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de autoría y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva.025-2020-00090-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 025 2020 00090 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ANA MARÍA GAVIRIA MONSALVE Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ANA MARÍA GAVIRIA MONSALVE Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 167
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por ANA MARÍA GAVIRIA MONSALVE en nombre propio y representación de su hijo JUAN JOSÉ RÍOS GAVIRIA, MARÍA ELENA MONSALVE HENAO, ANA ISABEL MONSALVE HENAO, JUAN PABLO GAVIRIA MONSALVE, BAYRON ANDRES GAVIRIA MONSALVE, VIVIANA CAROLINA GAVIRIA MONSALVE, ELIZABETH GAVIRIA MONSA LVE en nombre propio y representación de su hija LAURA SOFIA GAVIRIA GAVIRIA , en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los daños y perjuicios causados a los demandantes
La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora NA
MARÍA GAVIRIA MONSALVE.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente de 70 SMLMV para la víctima directa, su hijo y su madre; 35 SMLMV para la abuela y cada uno de sus hermanos; y 17.5 SMLMV para su sobrina . Así mismo, a título de daños inmateriales por afectación025-2020-00090-01
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relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la suma de 70 SMLMV para la víctima, su hijo y su madre.
2. HECHOS
2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, indica que la señora Ana María Gaviria Monsalve nació en una familia compuesta por sus padres Martín Alonso Gaviria Calderon (fallecido), Marta Elena Monsalve Henao (madre) y Elizabeth, Laura Cristina, Maria Fernanda, Viviana Carolina, Juan Pablo y Bayron Andrés Gaviria Monsalve (Hermanos).
2.2. Manifiesta que con muchos esfuerzos adelantó sus estudios de bachillerato con la finalidad de ingresar al mundo laboral y generar ingresos para ayudar a su madre con el sostenimiento del hogar y la crianza de sus hermanos, pues su padre había fallecido . Y
finalidad de ingresar al mundo laboral y generar ingresos para ayudar a su madre con el sostenimiento del hogar y la crianza de sus hermanos, pues su padre había fallecido . Y que además adelantó estudios superiores de Tecnología en Silvicultura y Aprovechamientos Forestales en el SENA, los que culminó en octubre de 2010.
2.3. Relata que para el año 2012 sostuvo una relación sentimental con Julián Andrés Ríos Giraldo fruto de la que nació el menor Juan José Ríos Gaviria.
2.4. Señala que el día 2 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 17:45 fueron capturados Ana María Gaviria Monsalve, Wilson Uriel Monsalve Mejía, Carlos Alberto Restrepo Gómez, Rene Mauricio Sierra Aguirre y Dahir Alirio Bustamante Marín, cuando se encontraban en la estación de gasolina Santa Cruz Nro. 1 del municipio de Santo Domingo – Antioquia, producto de haberse encontrado 206 galones de hidrocarburos sin la correspondiente marcación de Ecopetrol.
2.5. Expone que, para el momento de la captura, la señora Ana María Gaviria Monsalve laboraba con la alcaldía de Santo Domingo bajo la modalidad de prestación de servicios, recibiendo unos honorarios de $1.200.000, dinero que se destinaba para el sostenimiento de su familia.
2.6. Manifiesta que las diligencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se realizaron ante el Juez Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, la medida impuesta consistió en detención preventiva en el lugar de residencia, como consecuencia de habérsele imputado el delito
imputación e imposición de medida de aseguramiento se realizaron ante el Juez Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, la medida impuesta consistió en detención preventiva en el lugar de residencia, como consecuencia de habérsele imputado el delito de receptación de hidrocarburos y sus derivados.
2.7. Hace referencia a que la señora Ana María Gaviria Monsalve permaneció privada de su libertad en su domicilio, bajo vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santo Domingo, desde el 4 de noviembre de 2011.025-2020-00090-01
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2.8. Indica que el 29 de enero de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, asumió el conocimiento del proceso penal y el 15 de enero siguiente el Fiscal 36 Especializado presentó escrito de acusación respecto de los imputados Ana María Gaviri a Monsalve, Wilson Uriel Monsalve Mejía, Carlos Alberto Restrepo Gómez, Rene Mauricio Sierra Aguirre y Dahir Alirio Bustamante Marín. Como consecuencia de ello, para el 6 de febrero programada por el Juez de conocimiento la audiencia de for mulación de acusación; la misma que se suspendió por petición del apoderado de uno de los imputados, por un posible preacuerdo.
2.9. Afirma que la audiencia de formulación de acusación fue llevada a cabo el día 23 de mayo de 2013 y las audiencias preparatorias se celebraron el 25 de julio y 12 de septiembre siguientes. Posteriormente el Juzgado de conocimiento inició el juicio oral
mayo de 2013 y las audiencias preparatorias se celebraron el 25 de julio y 12 de septiembre siguientes. Posteriormente el Juzgado de conocimiento inició el juicio oral contra los acusados, el que fue llevado a cabo en audiencias celebradas el 6 y 9 de diciembre de 2013, 18 de enero, 20 y 21 de marzo, 6 de junio, 28 de agosto, 28 de octubre; 5 y 30 de diciembre de 2014. En esta última se anunció el sentido del fallo, indicándose que para Ana María Gaviria Monsalve, el fallo sería absolutorio y para los señores Carlos Alberto Restrepo, Rene Mauricio Sierra Aguirre y Dahir Alirio Bustamante Marín el fallo sería condenatorio; y finalmente, respecto del señor Wilson Uriel Monsalve Mejía el fallo sería de preclusión, ante su fallecimiento.
2.10. Relata que mediante oficio Nro. 033 del 31 de diciembre de 2014 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió boleta ordenando la libertad de Ana María Gaviria Monsalve y esta misma fecha recobra su libertad.
2.11. Menciona que el día 10 de abril de 2015 se efectuó la audiencia de individualización de la pena y lectura del fallo y frente a la decisión se fondo los señores Carlos Alberto Restrepo Gómez, Dahir Alirio Bustamante Marín y René Mauricio Sierra Aguirre interpusieron recurso de apelación.
2.12. Señala que 6 de julio de 2016 la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia, quedando ejecutoriada la misma el 28 de julio de 2016.
interpusieron recurso de apelación.
2.12. Señala que 6 de julio de 2016 la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia, quedando ejecutoriada la misma el 28 de julio de 2016.
2.13. Hace referencia a que durante el tiempo que permaneció privada de la libertad la señora Ana María Gaviria se vieron afectados en su economía familiar su hijo, madre, hermanos, abuela y sobrina, teniendo en cuenta que era ella quien aportaba en gran parte para el sustento económico del hogar.025-2020-00090-01
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2.14. Indica que la privación de la libertad no sólo constituyó una vulneración al derecho fundamental a la libertad de la señora Ana María, sino que también causó un grave daño moral a su hijo, madre, abuela, hermanos y sobrina, no sólo por la imposibilidad de aportar recursos económicos al hogar, sino también por el señalamiento y rechazo social, lo que alteró además la condición física, mental y el estado de salud de todo el grupo familiar.
2.15. Aduce además que para el momento de la captura se encontraba vinculada a través de contrato de prestación de servicios con el municipio de Santo Domingo , pero la detención domiciliaria le imposibilitó suscribir contratos en otros municipios, además al recobrar su libertad tuvo muchas dificultades para reintegrarse a la vida laboral.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 21, 29, 30, 90 y 93 de la Constitución Nacional; artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 que modificó el artículo 42
Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 21, 29, 30, 90 y 93 de la Constitución Nacional; artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 que modificó el artículo 42 de la Ley 270 de 1996; artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996; artículo 140 Ley 1437 de 2011; Ley 153 de 1887; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos.
La parte actora hace referencia a que el título de imputación aplicable, resulta ser el de régimen objetivo de daño especial.
4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , allegó contestación a la demanda a folios 594 a 599 del expediente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda, argumentando que la Fiscalía cumplió de manera estricta sus deberes legales.
Propuso como excepciones la de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que fue la víctima con su actuar dio lugar a la investigación penal y privación de la libertad; precisando además que si bien fue favorecida con sentencia absolutoria, ello ocurrió en virtud de la aplicación del in dubio pro reo, en tanto existía falta de certeza o dudas sobre su responsabilidad. Así mismo, se invocó como medio exceptivo el cumplimiento de un deber legal, al considerar que era obligación de la entidad solicitar ante el juez la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad; el hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de obligación o del derecho
deber legal, al considerar que era obligación de la entidad solicitar ante el juez la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad; el hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de obligación o del derecho reclamado y la buena fe.025-2020-00090-01
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Precisa que no tiene competencia para ordenar la privación de la libertad, función que corresponde exclusivamente a los jueces de control de garantías, que la solicitud de medidas de aseguramiento fue presentada con base en elementos de conocimiento que justificaban la intervención judicial y la legalización de la captura, la imputación y la medida de aseguramiento fueron avaladas por el juez competente, lo que excluye responsabilidad directa de la Fiscalía.
Se objeta la cuantía de los perjuicios, por no estar debidamente probados ni ajustados a la jurisprudencia del Consejo de Estado y para sustentar ello se citan sentencias de unificación que establecen límites indemnizatorios y criterios objetivos para la t asación de perjuicios inmateriales y materiales.
La RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, aportó contestación a la demanda (fls. 612 a 628) en la que se indica que las pretensiones no pueden tener vocación de prosperidad, en tanto la demandante se encontraba en la obligación de soportar la privación de la liberta mientras se definía sobre su responsabilidad penal, habida cuenta que existían indicios en su contra.
Menciona que la desvinculación del proceso penal o fallo absolutorio no resultan ser argumentos suficientes para que haya lugar a la condena, sino que se requiere acreditar
responsabilidad penal, habida cuenta que existían indicios en su contra.
Menciona que la desvinculación del proceso penal o fallo absolutorio no resultan ser argumentos suficientes para que haya lugar a la condena, sino que se requiere acreditar que se presentó una falla en el servicio de administración de justicia.
Indica que dentro de los procedimientos adelantados se le garantizaron y respetaron sus derechos fundamentales al debido proceso, así como los derechos esenciales en virtud de su captura. Igualmente, hace referencia a que no se advierte actuación arbitraria ni caprichosa por parte del Juez de Control de Garantías para la imposición de la medida de aseguramiento, sino que la misma estuvo funda mentada en las evidencias físicas y elementos materiales probatorios con que se contaba para ese momento, los que inferían razonablemente que la demandante era partícipe del delito endilgado.
Como medios exceptivos invoca el hecho exclusivo y determinante de un tercero ; inexistencia de presupuestos de la responsabilidad; falta de legitimación en la causa por pasiva material y falta de nexo de causalidad.
Argumenta que la demandante fue capturada en flagrancia, en virtud de un operativo realizado por la Policía como consecuencia de información brindada por una fuente y que en el lugar del operativo se encontraba Ana María Monsalve en compañía de otras025-2020-00090-01
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personas a quienes se les incautaron unos galones de hidrocarburos; de ello se advierte que es un deber de la autoridad capturar a las personas que son sorprendidas en la comisión de un delito.
Advierte que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación
que es un deber de la autoridad capturar a las personas que son sorprendidas en la comisión de un delito.
Advierte que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación que arroja las pruebas que son presentadas ante los jueces y que para el momento de la imposición de la medida únicamente resultaba necesario hacer un juicio lógico d e probabilidad frente a la participación en la conducta punible, pues ello no significa una condena anticipada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda.
Manifiesta en primer lugar que se encuentra probado que la señora Ana María Gaviria Monsalve estuvo privado de la libertad en el período comprendido entre 2 de noviembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2014 , de lo que se concluye la existencia del daño, en tanto se verificó la existencia de la restricción de su derecho a la libertad a causa de un proceso penal que se adelantó en su contra.
Advierte el despacho de primera instancia que, de acuerdo con las tesis jurisprudenciales imperantes, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio y en virtud de ello, se deben analizar los elemento s propios de la responsabilidad, verificando si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada o no.
Señala que se encuentra probado que la absolución de la señora Ana María Gaviria obedeció a la duda de su participación en la conducta y por su parte la detención fue
de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada o no.
Señala que se encuentra probado que la absolución de la señora Ana María Gaviria obedeció a la duda de su participación en la conducta y por su parte la detención fue consecuencia de la aplicación razonable del artículo 308 de la Leu 906 de 2004 relacionado con las medidas de aseguramiento, al considerar que la señora Ana María Gaviria fue capturada en flagrancia por transportar y poseer hidrocarburos sin la debida marcación legal, con la intención de comercializarlos en una estación de gasolina. La gravedad del delito, que conlleva una pena de 72 a 144 meses, y los indicios de su posible relación con otras personas ya condenadas por hechos similares, sustentados en informes de la Policía Judicial. Indicó la Jueza de primera instancia que la detención preventiva se ajustó a estándares convencionales y constitucionales que de manera excepcional admiten la limitación al derecho a la libertad personal, debido a las condiciones fácticas en que se presentó la025-2020-00090-01
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captura y al contarse con elementos de convicción suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Concluye el Juzgado que no se logró demostrar que la detención preventiva resultara una carga que no estaba en el deber de soportar, pues no se acreditó que la medida de aseguramiento impuesta resultara carente de razonabilidad, proporcionalidad y falta de legalidad; sino que por el contrario consideró la Jueza que fue la culpa exclusiva y determinante de la víctima la que llevó a que se le capturara en flagrancia, se le privara
legalidad; sino que por el contrario consideró la Jueza que fue la culpa exclusiva y determinante de la víctima la que llevó a que se le capturara en flagrancia, se le privara de la libertad y se le investigara y judicializara.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La PARTE ACTORA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, argumentando que la señora Ana María Gaviria Monsalve no incurrió en el delito por el cual se le investigó y que su presencia en la estación de servicio La Cruz del Municipio de Santo Domingo, lugar en que se llevó a cabo el operativo, fue circunstancial, en tanto acudió allí en búsqueda de su novio al culminar la jornada laboral.
Señala fue absuelta en primera instancia, decisión que se confirmó por el Tribunal Superior de Antioquia y que la decisión adoptada dentro del presente proceso en primera instancia resulta peligrosa para la sociedad y vulneradora de derechos humanos, al considerar que con la simple acreditación de estar en un lugar, estando despojado del elemento instrumental y la intención no podría ser razón suficiente para estar privado de la libertad mientras se decide sobre su responsabilidad.
Señala que se advierte un incumplimiento del precedente jurisprudencial establecido por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo.
Considera que erró el Despacho de primera instancia, pues considera que la privación injusta surge siempre que no se establezca la responsabilidad penal de la persona y lo único que resulta objeto de debate, es si ello es imputable al estado y si se debe indemnizar.
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único que resulta objeto de debate, es si ello es imputable al estado y si se debe indemnizar.
IV. CONSIDERACIONES025-2020-00090-01
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1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quién señala que, si existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, no encontrándose el demandante en obligación de soportar la carga impuesta por el Estado.
Así las cosas, deberá analizarse la conducta tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a fin de establecer si como lo indica la parte actora, existió una privación injusta de la libertad de la actora.
2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades. Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.
Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.
En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía s er ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba:
“ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”
En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de
porque (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había025-2020-00090-01
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calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1.
En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.
En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Aunque la Ley 600 de 2000 derogó tal disposición y ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados tiene el carácter de injusta, y la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política.
similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados tiene el carácter de injusta, y la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política.
Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.
Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación3, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó:
1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilida d mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tien
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