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TA ANT - 05001333302520200021801-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302520200021801-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRIMA DE MITAD DE AÑO – Docentes oficiales / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005Fundamento normativo y jurisprudencial

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si la señora A.E.D.S.Z.O , tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia.

Extracto: El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es la norma que dispone que el sistema integral de seguridad social contenido en dicga ley, no es aplicable, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestasiones Sociales del Magisterio creado por la ley Ley 91 de 1989, de tal forma que con la adición consagrada en virtud de la Ley 238 de 1995, los docentes adquirieron el derecho a percibir la denominada mesada catorce, igual que a quienes se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). (…) Lo anterior significa que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ningún pensionado puede recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes perciban pensiones iguales o inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la prestación hubiere sido causada antes del 31 de julio de 2011, caso en el cual pueden seguir recibiendo 14 mesadas pensionales al año. (…) Luego, resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo 6º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que dispuso que a partir de la

pensionales al año. (…) Luego, resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo 6º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que dispuso que a partir de la vigencia de dicho acto legislativo, ningún pensionado podría recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes perciban pensiones iguales o inferiores a 3 sal arios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando esta hubiere sido causada antes del 31 de julio de 2011, caso en el cual sí podrían seguir recibiendo 14 mesadas pensionales al año. (…) Igualmente, ha de indicarse que no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada de la demandante según el cual, el Consejo de Estado en la Sentencia SUJ –014 -CES2-2019 del 25 de abril de 2019 dispuso que los docentes tenían derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, pues en dicha providencia lo que se debatió y unificó fue el IBL de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, dependiendo de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, y si bien se mencionó lo expuesto por la parte actora, ello fue a manera de explicación frente al análisis del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pero no se indicó nada frente a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales. En estos términos, consi dera la Sala que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, motivo

parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia (…).Radicado: 05001-33-33-025-2020-00218-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Amparo Enid del Socorro Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO: 05001-33-33-025-2020-00218-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTES: AMPARO ENID DEL SOCORRO ZAPATA

ORTEGA

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICINCO (25)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 76 AP

Tema: Prima de mitad de año / Docentes oficiales / Acto Legislativo 01 de 2005 /

Confirma

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Amparo

Tema: Prima de mitad de año / Docentes oficiales / Acto Legislativo 01 de 2005 /

Confirma

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Amparo Enid del Socorro Zapata Ortega en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Fundamentación fácticaRadicado: 05001-33-33-025-2020-00218-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Amparo Enid del Socorro Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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La apoderada de la demandante indicó que esta fue vinculada por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1º de en ero de 1981, motivo por el cual no tenía derecho a que la UGPP le reconociera la pensión gracia en su condición de pensionada por el FOMAG.

Manifestó que la pensión de jubilación de la demandante le fue reconocida mediante Resolución núm. 2017060000502 del 10 de enero de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Antioquia.

Señaló que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la parte actora tenía derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que no tuvieran derecho a la pensión gracia.

derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que no tuvieran derecho a la pensión gracia.

2. Pretensiones

Con base en la fundamentación fáctica expuesta por la apoderada de la parte demandante, se solicitó:

1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 20 de septiembre de 2019 , con ocasión del silencio derivado de la no respuesta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la petición presentada el 20 de junio de 2019, por medio del cual la parte actora solicitó el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Que, a título de r establecimiento del derecho, se reconozca y pague a la pa rte demandante la prima establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el reconocimiento de la pensión gracia.

3. Que se ordene que , sobre el monto inicial de la pensión reconocida, s e apliquen los reajustes de la ley para cada año según ordene la Constitución Política y la ley.Radicado: 05001-33-33-025-2020-00218-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Amparo Enid del Socorro Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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4. Que se ordene el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de

Demandante: Amparo Enid del Socorro Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio

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4. Que se ordene el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de la parte actora.

5. Que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

6. Que se ordene el pago de intereses moratorios, el reajuste de los valores reconocidos y se condene en costas a la entidad demandada.

3. Normas violadas y concepto de violación

Invocó como normas violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado.

En el concepto de violación, la apoderada de la parte demandante indicó que el objetivo de la prima de mitad de año , era compensar a los docentes por haber pedido la pensión gracia y que este derecho fue establecido antes de reconocer la mesada establecida en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no se podía entender como derogada dicha prestación por esa última norma.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, era posible afirmar que tanto la mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como la

que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, era posible afirmar que tanto la mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, tenían una misma finalidad y forma de pago, como quiera que ambas eran canceladas en junio de cada año y su monto equivalía a una mesada pensional de la persona que devengaba dicha prestación, siendo diferentes únicamente en cuanto a los acreedores de la misma, pues la prima de la Ley 91 de 1989 iba destinada únicamente para quienes se hubieren vinculado con posterioridadRadicado: 05001-33-33-025-2020-00218-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Amparo Enid del Socorro Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5 al 1º de enero de 1981, mientras que la de la Ley 100 de 1993 no estaba condicionada a ningún tipo de vinculación.

Señaló que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causaron el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional del mes de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o la Ley 238 de 1995, con excepción de los docentes que hubieren causado su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensual vigentes, en aplicación de lo establecido en el

antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensual vigentes, en aplicación de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que a la demandante le fue concedida la pensión de jubilación a través de la Resolución núm. 2017060000502 del 10 de enero de 2017, por valor mensual de $1.365.460 y que según se extracta de ese mismo acto administrativo el estatus pensional lo alcanzó el 13 de junio de 2016, lo que implica q ue no cumple con el requisito consistente en que se hubiera causado la pensión antes del 31 de julio de 2011, lo que torna improcedente la pretensión de reconocimiento de la mesada 14.

En consonancia con lo anterior, explicó que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada 14 tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 201 1, excepción hecha para quienes percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mín imos legales mensuales vigentes y que se haya causado antes del 31 de julio de 201 1, que no es el caso de la demandante, ya que su pensión de jubilación se causó posterior a esa fecha.

Finalmente, en la sentencia de primera instancia, se condenó en costas a la parte

demandante, ya que su pensión de jubilación se causó posterior a esa fecha.

Finalmente, en la sentencia de primera instancia, se condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 05001-33-33-025-2020-00218-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Amparo Enid del Socorro Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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LA APELACIÓN

La apoderada de la señora Amparo Enid del Socorro Zapata Ortega, apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la prima de mitad de año era un beneficio que se le otorgaba a los docentes que no tenían derecho a la pensión gracia, considerándose incluso como un beneficio compensatorio, al cual tenían derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, teniendo claro que su naturaleza era la de ser tratada como una prima y no como una mesada pensional.

Señaló que, teniendo en cuenta la anterior diferenciación, no podía aplica rse lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1° Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto la prima de mitad de año no es igual a una mesada pensional, aunque su monto sea el mismo que el de una mesada.

Expuso que en la Sentencia SUJ –014 -CES2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, se indicó que en el caso de los docentes, estos tenían derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público

el Consejo de Estado, se indicó que en el caso de los docentes, estos tenían derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de m edio año equivalente a una mesada pensional, haciendo énfasis entonces en el carácter de esta prestación.

PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Ni el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni la apoderada de la demandante se pronunciaron en esta instancia.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.Radicado: 05001-33-33-025-2020-00218-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Amparo Enid del Socorro Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Amparo Enid del Socorro Zapata Ortega, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Amparo Enid del Socorro Zapata Ortega, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la señora Amparo Enid del Socorro Zapata Ortega , tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto

La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” reguló, entre otras cosas, lo rela cionado con el régimen de prestaciones sociales de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.Radicado: 05001-33-33-025-2020-00218-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral

prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.Radicado: 05001-33-33-025-2020-00218-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Amparo Enid del Socorro Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisito s. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran

ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensi onados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subrayas y negrillas propias del texto)

La anterior norma consagra, entonces, que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, se les aplica el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y, adicionalmente, dispone que tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De otra parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 50 dispuso la creació n de una mesada adicional para los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia de la siguiente forma:

ARTÍCULO 50. MESADA ADI CIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación,

adicional para los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia de la siguiente forma:

ARTÍCULO 50. MESADA ADI CIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.

Igualmente, en el artículo 142 ibídem se estableció:Radicado: 05001-33-33-025-2020-00218-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Amparo Enid del Socorro Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

9 “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados

pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

La anterior disposición fue objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-409 de 1994, la cual decidió declarar inexequibles las expresiones tachadas por considerar que constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de ese privilegio a las personas cuya pensión hubiere sido causada y reconocida con posterioridad al 1º de enero de 1988.

Posteriormente fue expedida la Ley 238 de 1995 mediante la cual se decidió adicionar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

“ARTÍCULO 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

"PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es la norma que dispone que el sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley , no es aplicable, entre otros, a los afiliados al

para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es la norma que dispone que el sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley , no es aplicable, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, de tal forma que con la adición consagrada en virtud de la Ley 238 de 1995, los docentes adquirieron el derecho a percibir la denominada mesada catorce, igual que a quienes se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

Frente a la naturaleza de la prima de mitad de año en el caso de los docentes, la CorteRadicado: 05001-33-33-025-2020-00218-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Amparo Enid del Socorro Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

10 Constitucional en Sentencia C-461 de 19951, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señaló lo siguiente:

“No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valo res constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En

principios y valo res constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” (Subraya fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, puede concluirse que la prima establecida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, corresponde a la denominada “mesada catorce” establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual estableció lo siguiente:

“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución

Política:

"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional,

cual estableció lo siguiente:

“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución

Política:

"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". (…)

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "(…)

1 M.P. Eduardo Cifuentes MuñozRadicado: 05001-33-33-025-2020-00218-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante: Amparo Enid del Socorro Zapata Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

11 "Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hay an vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada

la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hay an vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…)

"Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Lo anterior significa que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ningún pensionado puede recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes perciban pensiones iguales o inferiores a 3 sal arios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la prestación hubiere sido causada antes del 31 de julio de 2011, caso en el cual pueden seguir recibiendo 14 mesadas pensionales al año.

4. El caso concreto

La señora Amparo Enid del Socorro Zapata Ortega actuando a través de apoderad a judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la nulidad la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 20 de septiembre de 2019 , con ocasión del sile ncio guardado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , frente a

nulidad la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 20 de septiembre de 2019 , con ocasión del sile ncio guardado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , frente a la petición presentada el 20 de junio de 2019, mediante la cual la parte actora solicitó el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el literal b ) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

La A Quo consideró que a la demandante no le asistía razón en sus pretensiones, ya que le fue concedida la pensión de jubilación a través de la Resolución núm. 2017060000502 del 10 de enero de 2017, por valor mensual de $1.365.460 y que según se extracta de ese mismo acto administrativo, el estatus pensional lo alcanzó el 13 de junio de 2016, lo que imp

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