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TA ANT - 05001333302520220017101-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302520220017101-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Compatibilidad entre mesada pensional y salario por labor docente / RÉGIMEN

PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES / PENSIÓN POR APORTES –

Síntesis del caso: G.A.G.C. solicitó la nulidad del acto administrativo que negó su pensión de jubilación, argumentando que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio. G.C. trabajó como docente en el Departamento de Caldas y Antioquia en diferentes periodos, tanto bajo contratos de prestación de servicios como con nombramientos oficiales. Afirmó que su vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 le otorgaba el derecho a la pensión sin necesidad de retiro definitivo del cargo.

Extracto: Corresponde a esta Sala de Decisión en consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, determinar si en este caso, es procedente confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para lo cual la Sala deberá determinar si la parte actora en calidad de docente, tiene o no derecho a que le sea reconocida pensión de jubilación según lo previsto en la Ley 33 de 1985, para lo cual se determinará si resulta pro cedente o no reconocer el tiempo laborado como docente por OPS (Órdenes de Prestación de Servicios), para efectos de sumar el mismo al tiempo acreditado como docente oficial. (...) El personal docente nacional son los vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; y el personal docente nacionalizado son los vinculados por nombramiento de una entidad territorial antes y después del primero (1º) de enero de 1976 (Ley 43 de 1975). (...) De otro lado, precisa la Sala que el Sistema General de Pensiones reglado

nacionalizado son los vinculados por nombramiento de una entidad territorial antes y después del primero (1º) de enero de 1976 (Ley 43 de 1975). (...) De otro lado, precisa la Sala que el Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran; ello con el fin de unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, obtenido al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas. (...) Como puede observarse en materia de pensión de jubilación, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados con anterioridad al año 2003, es el establecido en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de esa anualidad, y en lo que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años). (...) Se desprende de la norma transcrita, que el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones, que no es el caso que nos ocupa. (…) Así mismo, se tiene que el régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de

régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. (...) De las disposiciones citadas se desprende que la acumulación de tiempos públicos y privados será procedente para acceder a una pensión de jubilación por aportes en los términos de dicha Ley, siempre que, en lo que respecta al sector público, las cotizaciones se hayan realizado a alguna entidad de previsión social. (...) Como se sigue de lo anterior, el disfrute de la pensión de jubilación y del salario que perciben los docentes, resultan compatibles y pueden devengarse simultáneamente, situación que pretendió salvaguardar la excepción contemplada en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Con todo, dada la redacción de dicha disposic ión, puede interpretarse que dicha prerrogativa únicamente cobija a las pensiones causadas con anterioridad a su vigencia. El Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular en Sentencia de 14 de agosto de 2009, para afirmar que la excepción estudiada se extiende también a los docentes pensionados que adquieran el derecho luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, posición reiterada recientemente por esa Corporación (...). (...) De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes e xpuesto, es dable concluir que los tiempos laborados por un docente externo o

vigencia de la Ley 4ª de 1992, posición reiterada recientemente por esa Corporación (...). (...) De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes e xpuesto, es dable concluir que los tiempos laborados por un docente externo o con una vinculación a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios, es decir, a través de la figura del docente-contratista-, debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del Consejo de Estado sostener que cuando existe una orden de prestación de servicios para la prestación del servicio docente tácitamente se configuran los tres elem entos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, ello teniendo en cuenta que, la labor desempeñada a través de ésta modalidad de vinculación desentraña una verdadera relación de trabajo, como quiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario. (...) En primer lugar, cabe precisar que de acuerdo a la jurisprudencia previamente citada, cuando se persigue el computo de los tiempos laborales bajo OPS únicamente para efectos pensionales, como ocurre en este caso, en el que se persigue el reconocimiento de la pensión de jubilación, resulta válido que dicha pretensión se tramite en este caso, sin necesidad de agotar proceso para la declaratoria de la relación laboral con el demandado, toda vez que su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a efectos pensionales. (...) De acuerdo con lo expuesto, la Sala conc luye que al demandante le resulta aplicable el régimen pensional previsto en las

demandado, toda vez que su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a efectos pensionales. (...) De acuerdo con lo expuesto, la Sala conc luye que al demandante le resulta aplicable el régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que disponen que a efectos de obtener el derecho a la pensión de jubilación, se deben acreditar dos requisitos: i) 20 años de servicio continuos o discontinuos como empleado oficial y ii) cumplir la edad de 55 años.05001 33 33 025 2022 00171 01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, enero treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 025 2022 00171 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE GUSTAVO ALFREDO GUARNIZO CAMPOS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG TEMA Prestación del servicio docente mediante OPS implica vinculación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / Reconocimiento de pensión de jubilación / compatibilidad entre mesada pensional y salario por labor docente DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia / Concede parcialmente las pretensiones

SENTENCIA N° 010

pensión de jubilación / compatibilidad entre mesada pensional y salario por labor docente DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia / Concede parcialmente las pretensiones

SENTENCIA N° 010

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta a través de apoderado por el señor GUSTAVO ALFREDO GUARNIZO CAMPOS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG advirtiendo la Sala que la presente sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia es de especial trascendencia por tratarse del reconocimiento de un derecho pensional (pensión de sobrevivientes), lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

Solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de febrero de 2022 frente a la petición realizada el 27 de octubre de 2021 por medio del que se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandant e a la edad05001 33 33 025 2022 00171 01

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se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandant e a la edad05001 33 33 025 2022 00171 01

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de 55 años de edad y con el cumplimiento de 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para su inclusión en la nómina de pensionados.

A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG al reconocimiento y pago de la prestación económica en favor del demandante, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 9 de noviembre de 2020, fecha en la que cumplió 1000 semanas de cotización y contaba con más de 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilida d con el salario en la docencia oficial.

2. HECHOS

Expuso el demandante que, nació el 24 de abril de 1964 por lo que en la actualidad tiene más de 55 años de edad, y que laboró al servicio de la docencia en el Departamento de Caldas durante los años 1999 hasta el 2003 de manera discontinua.

Señaló que, de forma p osterior laboró como docente por nombramiento en provisionalidad en el Departamento de Antioquia desde agosto de 2004 hasta enero de 2006.

Indicó que, surtidos todos los trámites fue nombrado como docente en propiedad

provisionalidad en el Departamento de Antioquia desde agosto de 2004 hasta enero de 2006.

Indicó que, surtidos todos los trámites fue nombrado como docente en propiedad por el Departamento de Antioquia a partir del 8 de febrero de 2006, ente territorial en el que se sigue desempeñando su cargo en la actualidad.

Elaboró un recuadro de los tiempos de servicio prestados, en los siguientes términos:

ENTIDAD TIEMPO DE SERVICIO DÍAS

LABORADOS DESDE HASTA

DEPARTAMENTO

DE CALDAS

COLEGIO

MARCO

FIDEL SUÁREZ 03/03/1999 25/06/1999 112 DÍAS 28/07/1999 30/11/1999 122 DÍAS 09/03/2000 23/06/2000 104 DÍAS 17/07/2000 07/12/2000 140 DÍAS

COLEGIO

OFICIAL BUENAVISTA 06/02/2001 07/12/2001 301 DÍAS 04/02/2002 06/12/2002 302 DÍAS 27/01/2003 05/12/2003 308 DÍAS 19/08/2004 09/01/2006 500 DÍAS

FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 08/02/2006 9/11/2020 5311 DÍAS

TOTAL 7200 DÍAS

Aseguró que, bajo lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, el demandante tendría

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 08/02/2006 9/11/2020 5311 DÍAS

TOTAL 7200 DÍAS

Aseguró que, bajo lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, el demandante tendría derecho a su pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.30005001 33 33 025 2022 00171 01

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semanas de cotización, sin embargo, se le exigiría el retiro del cargo de docente oficial, a fin de que su pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados, circunstancia que considera no ajustada a la ley, debido a que una vez se decrete la nulidad del acto acusado, le debe ser reconocida dicha prestación en compatibilidad con el salario docente oficial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante adujo que el acto acusado desconoce lo dispuesto en el artículo 1, inciso 2 de la Ley 33 de 1985; artículo 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Expuso que, la decisión acusada no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y carece de toda coherencia leg al, en tanto, en su condición individual y personal de docente el demandante es beneficiario de la pensión de

Expuso que, la decisión acusada no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y carece de toda coherencia leg al, en tanto, en su condición individual y personal de docente el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación a sus 55 años de edad y 20 años de servicio público , y a que fue vinculado antes del 23 de junio del año 2003, lo que le otorga el derecho a dicha prestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario, por pertenecer al régimen anterior.

Expuso que, para los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento de la pensión se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que ha venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, y para aquellos maestros vinculados al partir del 1º de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes, además, el régimen prestacional de los docentes nacionales , nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Luego de analizar una serie de providencias y las normas en cita, indicó que , el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio, se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal:

a) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de en trada en

sociales del magisterio, se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal:

a) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de en trada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas vigentes a la fecha en mención , sin05001 33 33 025 2022 00171 01

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olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional , nacionalizado o territorial, predicable del docente en particular.

b) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida regulado por la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 del 2003 , p ero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres en 57 años.

Citando lo dispuesto en el Decreto 3752 de 2003, en sus artículos 1 y 2 , reglamentario de la Ley 812 de 2003, expresó que los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales, de manera provisional, deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

En virtud de lo anterior, indicó que estando vinculado el demandante como docente provisional, la afiliación al Fondo Prestacional del magisterio era obligatoria por orden de ley, sin que pueda alegarse que no se encontraba vinculado a esta entidad, pues lo que debe hacerse eventualmente es cobrar las

docente provisional, la afiliación al Fondo Prestacional del magisterio era obligatoria por orden de ley, sin que pueda alegarse que no se encontraba vinculado a esta entidad, pues lo que debe hacerse eventualmente es cobrar las cuotas partes a la entidad que se encontraba afiliado o a la entidad territorial, sin que tenga que trasladarse este perjuicio al trabajador para negar la pensión.

De igual forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decret o 3752 de 2003, i ndicó que las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la afiliación al fondo en mención, deben ser reconocidas por la última entidad que tiene a su cargo al demandante, no sólo por ellos, sino por orden de la regulación especial que se estableció para el sector del magisterio.

Adujo que, no es admisible que a pesar de las claridad del tema , y estar demostrado que el demandante se encontraba vinculado antes del 23 de junio del año 2003 , s e contin úe por la administración, negando el derecho a reconocerle su pensión de jubilación.

Agregó que, al momento en que fue expedida la mencionada Ley 812 de 2003, coincidió con una reforma al régimen salarial del estatuto docente, Decreto 1278 de 2002, y el fondo de prestaciones sociales del magisterio consideró que todo docente del régimen en mención se le aplica la Ley 100 de 1993 ; no obstante, este tema no es absoluto. Indicó que, esta clase de docentes del nuevo escalafón podrían haber sido docentes que laboraron en actividades vinculados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio o por órdenes de prestación de

este tema no es absoluto. Indicó que, esta clase de docentes del nuevo escalafón podrían haber sido docentes que laboraron en actividades vinculados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio o por órdenes de prestación de servicio en los que nunca les fueron pagadas prestaciones o les realizaron aportes05001 33 33 025 2022 00171 01

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a pensión, y luego acreditaron la reclamación judicial de este tiempo de servicio, a fin de que fuera tenido en cuenta a efectos pensionales.

Aseguró que , el demandante acredita su vinculación al sector público en la docencia oficial antes del 23 de junio del año 2006, sin que le sea necesario acreditar que a esta fecha se encontraban laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes del 26 de junio de 2003.

Sostuvo que, si el demandante se hubiera vinculado después del 2003 se le sería aplicable el Decreto 2278 de 2002 en cuanto a escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979, sin embargo, tal circunstancia no tiene relación con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003 de los docentes que fueron vinculados antes del 2003 y a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esa disposición normativa.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó que la Ley 100 de 1993 exceptuó del

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó que la Ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según quedó estipulado en el artículo 279, motivo por el cual las prestaciones sociales del magisterio se gobiernan por las disposiciones de la Ley 91 de 1989 , lo cual se reiteró con l as Leyes 60 de 1993 (artículo 6) y Ley 115 de 1994 (artículo 115), que definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados.

Expresó que, la Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15 que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial; mientras que, para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Precisó que, no obstante, con la aparición de la Ley 33 de 1985, las disposiciones del artículo 27 de Decreto 3135 de 1968 y aún las del literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, fueron derogadas, siendo aplica ble actualmente a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo previsto en el artículo 1 y 25 de la

la Ley 6 de 1945, fueron derogadas, siendo aplica ble actualmente a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo previsto en el artículo 1 y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la pensión ordinaria de jubilación.05001 33 33 025 2022 00171 01

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Indicó que, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que el régimen prestacional de l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, es decir, al 27 de junio de 2003.

Sostuvo entonces, según lo expuesto, que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1 y en consecuencia, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.

Advirtió que, conforme con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son 2 los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial , y que l a aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, situación que resulta determinante

vinculados al servicio público educativo oficial , y que l a aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, situación que resulta determinante para conocer la normativa aplicable, los requisitos para acceder a la pensión, la tasa de reemplazo y el periodo y la metodología que se tiene en cuenta para calcular el IBL.

En relación con la pretensión referida a la compatibilidad entre pensión de jubilación y la retribución que se recibe con ocasión al ejercicio de la docencia, señaló que no es procedente en tanto está en contravía con lo dispuesto por el legislador en el artículo 128 de la Constitución Política.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Medellín, el día quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), profirió sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:

Señaló que, la vinculación del demandante como servidor público ocurrió de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, se produjo a través de una relación legal y reglamentaria en provisionalidad, el 19 de agosto de 2004, y por ello, el régimen pensional que le es aplicable, es el de prima media con prestación definida, consagrado en la Ley 100 de 1993, con excepción de la edad de pensión que será de 57 años para hombres y mujeres.05001 33 33 025 2022 00171 01

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de la edad de pensión que será de 57 años para hombres y mujeres.05001 33 33 025 2022 00171 01

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Concluyó lo anterior, al tener en cuenta que los periodos comprendidos de manera interrumpida entre el 1 de marzo de 2000 y el 31 de diciembre de 2003, originados en contratos, suscritos entre el actor y el Departamento de Caldas, bajo la categoría de prestación de servicios, no pueden ser considerados para efectos de acceder a la pensión de jubilación bajo el régimen establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, bajo la Ley 33 de 1985, por falta de acreditación de la existencia de una relación laboral.

Precisó que, los períodos comprendidos entre el 3 de marzo al 25 de junio de 1999 y del 28 de julio al 30 de noviembre de 1999, así como del 9 de marzo al 23 de junio y del 17 de julio al 7 de diciembre de 2000, el certificado proveniente del Colegio Marco Fidel Suárez inscrito ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, no señala el tipo de nombramiento del docente demandante, es decir, si estaba en periodo de prueba, en propiedad, en provisionalidad o en otra situación laboral, únicamente se informa que laboró como docente de tiempo completo.

De igual forma, indicó que los periodos referentes al año 2000 que se señalan en dicha certificación no coinciden con él único que cita la Resolución 00706 del 11 de

docente de tiempo completo.

De igual forma, indicó que los periodos referentes al año 2000 que se señalan en dicha certificación no coinciden con él único que cita la Resolución 00706 del 11 de abril de 2001, esto es, el comprendido entre el 1 al 31 de marzo de 2000.

Agregó que, el Colegio Oficial Mixto Buenavista del Departamento de Caldas certificó que el demandante había laborado tiempo completo, entre el 6 de febrero y el 7 de diciembre de 2001; 4 de febrero y 6 de diciembre de 2002 y entre el 27 de enero y el 5 de diciembre de 2003, no obstante, señaló que en las diferentes resoluciones que emitió el citado ente territorial para cancelar los servicios prestados al señor Guarnizo Campos, no se tuvo en cuenta los periodos del año 2001 comprendidos entre el 6 de febrero y 31 de marzo; 9 y 15 de abril, así como entre el 18 de junio y 15 de julio; los p eriodos del año 2002 comprendidos entre el 25 y 31 de marzo; 1 y 21 de julio; al igual que los periodos del año 2003 comprendidos entre el 27 de enero y el 30 de septiembre.

Concluyó que dichos tiempos no serían tenidos en cuenta, al considerar que correspondían a periodos frente a los cuales no se acreditó que hubieran sido pagados por el Departamento de Caldas, y enfatizó en que, si bien las certificaciones fueron expedidas por las instituciones educativas donde prestó sus servicios el demandante en el c argo de docente, lo cierto es que el competente para su expedición era el ente territorial.05001 33 33 025 2022 00171 01

certificaciones fueron expedidas por las instituciones educativas donde prestó sus servicios el demandante en el c argo de docente, lo cierto es que el competente para su expedición era el ente territorial.05001 33 33 025 2022 00171 01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL9

Indicó que, de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, el actor se desempeñó como docente temporal del Departamento de Caldas desde el 3 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003 en diferentes intervalos, a través de contratos de prestación de servicios , y agregó que, si bien tuvo una relación l egal y reglamentaria con el Estado como docente oficial y en provisionalidad, previo a ello no estuvo vinculado laboralmente con el Estado, sino que prestó sus servicios bajo un contrato de prestación de servicios que difiere del vínculo en mención.

Sostuvo que, la parte actora previo a la presentación de la petición pensional ante el Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio, debió solicitarle al Departamento de Caldas que declarara la configuración de una relación laboral por el tiempo que tuvieron vigencia los contratos de prestación de servicios celebrados entre estos, y en caso de que no se accediera a lo peticionado en sede administrativa, frente a la decisión procedía la instauración de la demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de obtener su consecución en la vía judicial, circunscribiendo incluso la solicitud si se quería sólo a efectos pensionales, y no a otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al

restablecimiento del derecho, a efectos de obtener su consecución en la vía judicial, circunscribiendo incluso la solicitud si se quería sólo a efectos pensionales, y no a otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales.

Adujo que, mientras no se declare la existencia de una relación laboral con anterioridad al 19 de agosto de 2004, fecha en la que el actor tomó posesión del cargo de docente oficial en provisionalidad en virtud del Decreto 21331 del 17 de agosto de 2004, no es viable incluir períodos originados en contratos de prestación de servicios con el fin de verificar el requisito temporal tendiente al reconocimiento de una pensión de jubilación.

Aseguró que, no concurre causal de nulidad aducida en la demanda, al no ser cierto que el demandante estuvo vinculado laboralmente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que niega las pretensiones al considerar que no se acreditó la existencia de una relación laboral, en los

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