TA ANT - 05001333302520220035302-(07-06-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302520220035302-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN POR MORA - Ley 50 de 1990 / RÉGIMEN DE CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS DOCENTE - Fundamento normativo y jurisprudencial / Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó al demandante, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contemplada en la Ley 52 de 1975 (…).
Extracto: De lo anterior entonces se desprende, que la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no sólo aplica para los empleados del sector privado, sino que igualmente aplica, para aquellas personas que se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 al sector público sin perjuicio de lo consagrado en la Ley 91 de 198 9; y que de conformidad con las normas transcritas con antelación, se tiene que si a la fecha que contempla la norma, esto es, (15 de febrero de la siguiente anualidad) - artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es consignado el monto por concepto de cesantías en el fondo al que el empleado se encuentre afiliado, este puede reclamar el reconocimiento de la sanción contemplada en la norma, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo. (…) Así las cosas, se tiene que la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que de conformidad con el artículo 4° de dicha norma, se dispuso que este asumiría las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y
Sociales del Magisterio y que de conformidad con el artículo 4° de dicha norma, se dispuso que este asumiría las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado; además que dentro de los objetivos de l Fondo tal y como lo prevé el artículo 5°, se indicó que este tendría que “efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que la señora A.M.P.C de conformidad con el Archivo Digital denominado Afiliación – 06 Contestación, se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con un tipo de vinculación – Municipal desde el día 13 de enero de 2006, con un régimen de cesan tías anualizado; además, que por su calidad de docente vinculado con posterioridad al día 1° de enero de 1990, tiene derecho de conformidad con el artículo 15° de la Ley 91 de 1989, que se le liquiden sus cesantías anualmente y que además, se le reconozca y pague un interés anual sobre el saldo de dichas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, “equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (…) Para esta Sala de Decisión es claro conforme las normas vigentes, que no existe fundamento legal que consagre obligación de consignación en una cuenta individual de cada docente, pues los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, provienen de diferentes fuentes, estando sometidos al principio de unidad de caja - artículo 16 del Decreto 111 de 1996, con subcuent as
consignación en una cuenta individual de cada docente, pues los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, provienen de diferentes fuentes, estando sometidos al principio de unidad de caja - artículo 16 del Decreto 111 de 1996, con subcuent as independientes, una de ellas destinada a cesantías, lo que quiere decir la no existencia de cuentas individuales o independientes, lo cual es totalmente contrario a los presupuestos establecidos para la aplicación de la sanción por no consignación oport una de la Ley 50 de 1990, los cuales suponen en forma clara, la existencia de i) una afiliación a un fondo privado de cesantías, lo cual no sucede con el FOMAG y ii) la obligación de consignación. (…)Ahora como se ha indico a lo largo de esta sentencia, co mo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el responsable del pago de las cesantías y los intereses a las mismas, tampoco es procedente la indemnización por no consignación en forma oportuna de los intereses a las cesantías que consagra el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, puesto que los docentes oficiales, se encuentran regidos en dicho punto, por lo dispuesto en el Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encontrándose además clar o, que los mismos, esto es, los educadores, cuentan con una afiliación obligatoria a dicho fondo, sin tener entonces la posibilidad de optar por elegir este, siendo administrados los recursos por el propio FOMAG. Así las cosas, la Sala advierte que se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito
siendo administrados los recursos por el propio FOMAG. Así las cosas, la Sala advierte que se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).025-2022-00353-02
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 025 2022 00353 02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ANA MARÍA PUERTA CUELLO
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO TEMA Sanción por mora – Ley 50 de 1990 e Indemnización – Ley 52 de 1975 DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 130
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ANA MARÍA PUERTA CUELLO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ANA MARÍA PUERTA CUELLO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DISTRITO DE MEDELLÍN, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 202230035507 del 2 de febrero de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la s entidades demandadas, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en dicha025-2022-00353-02
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Ley, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que asegura debió efectuarse el pago de las cesantías del
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Ley, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que asegura debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes; así como la indemnización equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante dicho año, los cuales fueron pagados superado el término legal, esto es, después del día 1 de enero de 2021. Igualmente, pretende que se ordene el cumplimiento de la sentencia y condene en costas a las demandadas.
2. HECHOS
- Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda la parte demandante manifestó que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial; además, que con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándosele la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales, y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguientes directamente al docente, y la consignación de las cesantías, en el Fondo en la cuenta individual dispuesta para cada educador desde el día 15 de febrero.
- Indica que, de conformidad con lo anterior, el actor por laborar como docente del Municipio de Medellín del sector educativo estatal, al igual que la totalidad de los
cada educador desde el día 15 de febrero.
- Indica que, de conformidad con lo anterior, el actor por laborar como docente del Municipio de Medellín del sector educativo estatal, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021, y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.
- Manifiesta que al observarse que la entidad territorial, no ha procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020 ante la Fiduciaria la Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas como lo ordena la
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- Aduce que bajo el radicado No. 202210035053 del 28 de enero de 2022, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, resolviendo esta de manera negativa a través del acto administrativo No. 202230035507 del 2 de febrero de 2022.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
y sus intereses a la entidad nominadora, resolviendo esta de manera negativa a través del acto administrativo No. 202230035507 del 2 de febrero de 2022.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como disposiciones violadas, la parte actora invoca los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 5° de la Ley 432 de 1998; artículo 3° del Decreto Nacional 1176 de 1991 y los artículos 1° y 2° del Decreto Nacional No. 1582 de 1998.
Manifiesta que, según la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, concretamente en la Sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), radicado interno No. 4854 -2014, se indicó que, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe reconocer la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al personal docente del sector oficial afiliado al Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En igual sentido, argumenta que, la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 098 DE 2018, indicó que, en virtud de dicho principio, es procedente aplicar lo dispuesto en la norma antes citada a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989, no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el Fondo.
norma antes citada a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989, no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el Fondo.
Aduce que no sólo existe sanción por mora cuando se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sino que la consignación tardía de la misma y/o de sus intereses, en cumplimiento de la normativa que regula la materia contenida en la Ley 91 de 1989 y la ley 50 de 1990 y sus reglamentarios, genera para las entidades territoriales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, la correspondiente sanción por mora por el no pago de los intereses a las cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada año.
Expone que cuando el 29 de diciembre de 1989, fue ex pedida la Ley 91 de 1989, cambiando el régimen de cesantías a los docentes que fueran nombrados con posterioridad al 1° de enero de 1990, expresando que para estos docentes se aplicarían las normas para los empleados públicos del orden nacional, no se refe ría única y exclusivamente a que el tratamiento legal a partir de esta fecha, le cambiara solamente025-2022-00353-02
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el régimen de cesantías a los docentes de manera anual, sino que de manera inescindible, era necesario, que una vez cambiado el régimen de liquidación, se respetara la fecha de consignación de los recursos de las mismas, esto es, cada año con anterioridad al 15 de febrero en el Fondo, fondo que aduce, precisamente fue constituido
inescindible, era necesario, que una vez cambiado el régimen de liquidación, se respetara la fecha de consignación de los recursos de las mismas, esto es, cada año con anterioridad al 15 de febrero en el Fondo, fondo que aduce, precisamente fue constituido para ello.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín allegó contestación a la demanda, manifestando que en el asunto objeto de litigio, no existe normativa legal ni línea jurisprudencial, que señale la obligación de consignar a los funcionarios del magisterio las cesantías y sus intereses en las fechas indicadas por la parte actora, toda vez que, el personal docente está sujeto a un régimen excepcional y diferenciador, dado que en virtud de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, leyes complementarias y concordantes, se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, régimen especial en el cual se incluye un sistema único de cesantías e intereses sobre esta prestación.
Aduce que la naturaleza y funcionamiento del Fondo, tiene su propio marco normativo y diferente a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, misma que tampoco establece su aplicación por vía directa o analógica al Magisterio, por lo que, por sustracción de materia, los docent es no se encuentran afiliados a un fondo privado de cesantías y tampoco tienen una cuenta individual de ahorro programado en los términos de dicha ley.
Propone como excepciones, las de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva ; ii) Inexistencia de mora en la consignación al FORMAG del valor de las cesantías ; iii)
ahorro programado en los términos de dicha ley.
Propone como excepciones, las de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva ; ii) Inexistencia de mora en la consignación al FORMAG del valor de las cesantías ; iii) Interpretación errónea del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; iv) Régimen excepcional de liquidación de intereses a las cesantías; v) Inexistencia del Derecho; vi) Inexistencia de la obligación; vii) prescripción, entre otras.
Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, allegó contestación a la demanda, manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en tanto se encu entra demostrado que la docente ANA MARÍA PUERTA CUELLO se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 812 de 2003, resultando claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en025-2022-00353-02
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la Ley 50 de 1990, pues este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta FONPREMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
De otro lado, indica que si se llegare a estudiar la procedencia al pago de la sanción por mora por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, se debe resaltar que según se desprende del certificado del e xtracto de intereses a las cesantías, la
mora por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, se debe resaltar que según se desprende del certificado del e xtracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente el 31 de marzo de 2021, es decir, dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisa que no le asiste derecho al demandante al pago de la indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como tampoco al pago de la indemnización moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, ya que es claro que las disposiciones de la Ley 50 de 1990, no son aplicables a los docentes afiliados a FOMAG; además, asegura que las sentencias mencionadas por la parte actora en el concepto de violación, no son aplicables al caso concreto.
Propuso como excepciones, la de i) Legalidad de los actos administrativos atacados; ii) Inexistencia de la obligación; iii) Sostenibilidad financiera.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda, manifestando que se demostró que la demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, el régimen de cesantías aplicable es el especial previsto en la Ley 91 de
demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, el régimen de cesantías aplicable es el especial previsto en la Ley 91 de 1989, en el cual, corresponde a la Secretaría de Educación realizar cada año el reporte de liquidación de las cesantías y los intereses a las cesantías, a cargo de la Fiduprevisora realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme al Acuerdo No. 39 de 1998.
Expone que el régimen de cesantías de los docentes es especial, y no es dable la extensión y aplicación de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, ni lo establecido en la Ley 344 de 1996 y reglamentarios para empleados públicos afiliados a fondos privados, pues en uno y otro caso, la situación fáctica que consagra la norma, es diametralmente opuesta, pues025-2022-00353-02
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la parte demandante es un servidor público docente con régimen salarial y prestacional especial, con vinculación a un fondo público, el cual también ostenta un carácter especial.
Concluye manifestando que la sanción e indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 1° de la Ley 52 de 1972, respectivamente, no resultan compatibles con el régimen especial de cesantías de los docentes, porque dichas normas aplican p ara los trabajadores del sector privado, y porque la incorporación que se realiza del régimen de cesantías anualizado para los servidores públicos con la Ley 344 de 1996, en su artículo
régimen especial de cesantías de los docentes, porque dichas normas aplican p ara los trabajadores del sector privado, y porque la incorporación que se realiza del régimen de cesantías anualizado para los servidores públicos con la Ley 344 de 1996, en su artículo 13, expresamente excluye el régimen especial docente de la Ley 91 de 1 989; todo ello sumado a que a juicio del Despacho de Primera Instancia, no se ha vulnerado principios como el de igualdad y favorabilidad laboral, pues en el presente asunto no se cumplen los supuestos fácticos y jurídicos de la normativa y jurisprudencia que pretende la parte actora se aplique.
Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpone el recurso de apelación c ontra la decisión adoptada manifestando su inconformidad pues el Juzgado en la sentencia explica que, al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, situación que indica ya ha sido r evaluada por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado; además, de sus posturas están direccionadas a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encu entran adscritos, así mismo que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
Señala que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación
viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
Señala que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fondo, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que , para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.
Precisa que los docentes son empleados públicos y legalmente no existe una razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un ser vidor público o que sus025-2022-00353-02
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prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo, por lo que considera que la interpretación de primera instancia, desprotege a los docentes oficiales y se continúa con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías y lo que derive de las mismas.
Relata que los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no sólo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en Fomag cada 15 de febrero de cada año, en el presente a sunto, quedó demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento sólo de las que no fueron consignadas en el año 2021 y que corresponde al trabajo docente en el año 2020, sino que también los inter eses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados
en el año 2020, sino que también los inter eses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos, existiendo un vicio normativo, caso en el cual es aplicable el plazo determinado en la norma general, es decir, antes del 15 de febrero de cada año, como lo prevé la Ley 50 de 1990.
Manifiesta que sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el Fondo cada año, si existe un capital acumulado que los genere, por eso asegura, que debe existir un capital de cesantías año por año que fue consignado por el patrono, que en el presente asunto no fue consignado, por lo que los intereses no nacen sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular.
Expone que, a los docentes como cualquier trabajador, al inicio de su vida laboral, deben afiliarlo a un Fondo donde se consignen sus cesantías, los aportes pensionales entre otros, pero que a diferencia de los demás trabajadores públicos y privados, el docente no tie ne opción de elegir cual es el fondo de su preferencia, a los docentes obligatoriamente por Ley se ha determinado que el fondo que maneja sus prestaciones es el FOMAG, no puede el docente entonces, por voluntad propia e independiente, acudir al Fondo para su afiliación, pues este trámite lo realiza la entidad territorial nominadora y en muchos casos ha ocurrido que pasan años sin que se afilie al Fondo y todos sus derechos.
Indica que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las entidades encargadas de consignar los
derechos.
Indica que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020 para la actora al Fondo, han excedido los términos legales y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación de l contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente.025-2022-00353-02
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V.I. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó al demandante, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contemplada en la Ley 52 de 1975. Para ello, deberá entonces determinar
la Sala si:
- la sanción por consignación extemporánea de cesantías consagrada en dicha norma, es aplicable al régimen prestacional de los docentes; de resultar procedente, se deberá establecer, ii) si proced e la sanción moratoria por no haber consignado la entidad obligada las cesantías de la actora en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 15 de febrero del año 2021, y iii) si es procedente ordenar la cancelación de la indemnizac ión por el pago extemporáneo de los intereses a las
Magisterio antes del 15 de febrero del año 2021, y iii) si es procedente ordenar la cancelación de la indemnizac ión por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías tal y como lo consagra el Decreto 1176 de 1991 en consonancia con la Ley 52 de 1975.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1. SANCIÓN MORATORIA – LEY 50 DE 1990. Dentro de la Ley 50 del 28 de diciembre de 1990, por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictaron otras disposiciones, consagró en su artículo 99 la forma de liquidación del régimen anualizado de cesantías para trabajadores del sector privado, de la siguiente manera:
“Artículo 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que025-2022-00353-02
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que025-2022-00353-02
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incumpla el plazo se ñalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;
b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías a utorizadas para funcionar,
Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías a utorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financie
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