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TA ANT - 05001333302520220051001-(18-11-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302520220051001-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

RÉGIMEN DE CESANTÍAS EMPLEADOS PÚBLICOS – Marco normativo / DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOAplicación de la Ley 91 de 1989Síntesis del caso: En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada, definiendo si procede: i) El reconocimiento y pago de la sanción por mora en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ii) El reconocimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto nacional 1176 de 1991, todo , en consideración a la calidad de docente de la demandante.

Extracto: (…) Sea lo primero definir que el auxilio de cesantías corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, es decir, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período. (…) A criterio de la Sala, la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial e n lo que respecta al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna, por lo tanto, en lo que respecta a los términos y el procedimiento par a el reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, corresponde acudir a dicho

cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna, por lo tanto, en lo que respecta a los términos y el procedimiento par a el reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, corresponde acudir a dicho canon y a las normas que lo reglamentan para determinar las etapas, condiciones, términos y formalidades propias del trámite de reconocimiento. En consecuencia, se reitera, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, incluyendo el auxilio de cesantías, no evidenciando disposición normativa alguna q ue consagre o reglamente un procedimiento distinto para tal reconocimiento, es decir, no existe norma que consagre la existencia de cuentas individuales para cada docente y que sea allí donde deba consignarse el auxilio de cesantías. (…) En consecuencia, d e lo esbozado se concluye que la entidad territorial o establecimiento educativo debe remitir a la oficina regional del Fondo las liquidaciones anuales de cesantías de su personal docente para que dentro del término dispuesto en el Acuerdo remita la inform ación verificada a la respectiva entidad fiduciaria que administre los recursos del Fondo, procedimiento que no tiene contemplada la consignación de los valores respectivos a una cuenta individual, contrario a lo dispuesto por la Ley 50 de 1990, pues, se r eitera, que cuando se trata del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rigen por norma especial, como es la Ley 91 de 1989 y demás disposiciones en líneas anteriores mencionadas, que como quedó expuesto, contemplan lo relativo al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a esta

Prestaciones Sociales del Magisterio se rigen por norma especial, como es la Ley 91 de 1989 y demás disposiciones en líneas anteriores mencionadas, que como quedó expuesto, contemplan lo relativo al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a esta población de servidores del Estado, partiendo de la existencia de un Fondo general al que llegan los recursos que administrados por la entidad fiduciaria, y pagados, una vez se an solicitados por el docente.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ÉLIDA HOYOS ANDRADE

DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333302520220051001

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta De Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE: LUZ ÉLIDA HOYOS ANDRADE

DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001333302520220051001

ASUNTO: SENTENCIA Nº 224

TEMA: SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99 e INDEMNIZACIÓN, por el

ASUNTO: SENTENCIA Nº 224

TEMA: SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99 e INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto 2023, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia-, mediante la cual, se negaron a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora LUZ ÉLIDA HOYOS ANDRADE, por conducto de apoderada judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -laboral, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DISTRITO DE

MEDELLÍN, solicitando como pretensiones:

1.- Declarativas: - “Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como 202230166908 DEL (Sic) 25/04/2022 donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de

cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de losREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ÉLIDA HOYOS ANDRADE

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3 intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 , la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.”

Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora y la indemnización antes enunciada.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las demandadas a que le reconozca y pague a la parte actora, lo siguiente:

  • La SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y, la INDEMNIZACIÓN por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que
  • La SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y, la INDEMNIZACIÓN por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
  • Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción e indemnización.
  • Los intereses moratorios.

HECHOS

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora informó que:

  • Es docente en el distrito de Medellín –Ant.
  • La entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no han procedido a consignar de manera efectiva las cesantías ni los intereses a las cesantías correspondiente al año 2020 ante la Fiduciaria o e l Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

  • Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratori a por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y ella resolvió, negativamente, mediante el acto administrativo identificado como: 202210121558 del 04/04/2022.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ÉLIDA HOYOS ANDRADE

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez de Instancia profirió sentencia , mediante la cual , negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, señaló:

“(…) Se encuentra acreditado entonces que la demandante tiene la calidad de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, está sujeta al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989 que determina el trámite, procedimiento y manejo presupuestal de las cesantías e intereses a las cesantías de los docentes, cuya responsabilidad está a cargo de la (Sic) Ministerio de Educación Nacional. De igual manera, al haberse consignado los intereses a las cesantías el 27 de marzo d e 2021, se cumplieron los términos previstos para el efecto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998, por lo que no se constituye ningún tipo de mora.

De acuerdo con las consideraciones expuestas el carácter especial e integral del marco normativo previsto por el legislador en la Ley 91 de 1989, impide aplicar a los docentes el régimen general que abarca a los demás servidores públicos y trabajadores particulares, pues su implementación parcial tal como se pide en la demanda, numeral 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desconoce el principio de inescindibilidad normativa o conglobamento, cuya indebida aplicación implicaría extender injustificadamente a los docentes las prerrogativas que de por sí ya gozan frente a otros sectores, escenario que tal como se explicara ampliamente en la parte motiva no comporta el

aplicación implicaría extender injustificadamente a los docentes las prerrogativas que de por sí ya gozan frente a otros sectores, escenario que tal como se explicara ampliamente en la parte motiva no comporta el desconocimiento de ningún precedente ni de derechos fundamentales.

Ello implica indefectiblemente que no existe ningún fundamento normativo y mucho menos precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, que comporte el acatamiento obligado por parte del Juzgado del mismo, pues se insiste, de manera por demás extensa quedó desvirtuada la afirmación de su existencia, pero que si quedara algún resquicio de duda, el Juzgado argumentó co n amplitud las razones para apartarse del mismo en las premisas precedentes y a ellas se remite.

En este orden resulta intrascendente abordar de fondo las excepciones propuestas por las demandadas, toda vez que al determinarse que a los docentes no les asiste el derecho reclamado, por sustracción de materia resultaría inane cualquier análisis adicional con miras a desestimar las pretensiones.

Así las cosas, al concluirse que la parte demandante no es destinataria de los derechos consagrados en las dispo siciones normativas y jurisprudencia invocada, ni que es procedente su extensión, el Juzgado negará las pretensiones de la demanda, decisión que se encuentra a tono con sentencias37 recientes del Tribunal Administrativo de Antioquia y de otros Tribunales38 Contencioso-Administrativos, que han denegado las suplicas de demandas similares por considerar que el régimen de las cesantías e intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG -Ley 91 de 1981Tribunales38 Contencioso-Administrativos, que han denegado las suplicas de demandas similares por considerar que el régimen de las cesantías e intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG -Ley 91 de 1981resulta incompatible con el artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, máxime que la misma Corte Constitucional en sentencia C928 de 2006, esto es, de más jerarquía, y por ende mayor carácter vinculante concluyó allí que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG no era igual al establecido en la Ley 50 de 1990, dado que “(…) no sólo se trata de un régimen especial, que comprende aspectos prestacionales (cesantías y vacaciones) y de seguridad socialREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ÉLIDA HOYOS ANDRADE

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5 (pensiones y salud), basado en sus propias reglas, principios e instituciones, sino que además no existe el alegado impago de los intereses a las cesantías; lo que sucede es que, simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, s in que por ello se configure discriminación alguna”. (…)”. -Negritas y subrayas en el texto originalRECURSO DE APELACIÓN

aquellos es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, s in que por ello se configure discriminación alguna”. (…)”. -Negritas y subrayas en el texto originalRECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demanda nte, presentó recurso de apelación señalando no estar de acuerdo con la decisión de instancia que consideró que los docentes al tener un régimen especial no les es aplicable la Ley 50 de 1990, situación revaluada en la sentencia SU -098 de 2018.

Al respecto , citó la sentencia proferida e n la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 08001 23 33 000 2017 00931 01 (1001 -2021) para señalar que un régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues su finalidad es mejorar y dar un plus de condiciones, por lo que, al no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativ o, interpretación que es aplicable al asunto según las Sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016, en las que , se dispuso que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos y por ello les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

Reiteró que, lo solicitado en esta oportunidad es la indemnización moratoria generada por cuanto la Nación cada 15 de febrero debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (art. 99 Ley 50

el régimen especial.

Reiteró que, lo solicitado en esta oportunidad es la indemnización moratoria generada por cuanto la Nación cada 15 de febrero debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (art. 99 Ley 50 de 1990) y el FOMAG se retrasa en el pago por la omisión de la Nación – Ministerio de Educación Nacional en poner a disposición los recursos.

Argumentó que , a los docentes no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año, sino a que los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año y, en tanto, en la Ley 91 de 1989 no estánREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ÉLIDA HOYOS ANDRADE

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6 parametrizados estos términos, existe una anomia o vacío normativo que se suple con la norma general, de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en SU 098 de 2018 acogida por el Consejo de Estado en sentencia del 06 de agosto de 2020, exp. 0833 -16.

De otra parte, hizo un recuento normativo en torno al funcionamiento del Fondo Nacional y las fuentes de financiación, para concluir que su finalidad es la administración de los recursos que debe girar la Nación para cubrir las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías, actuación

Fondo Nacional y las fuentes de financiación, para concluir que su finalidad es la administración de los recursos que debe girar la Nación para cubrir las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías, actuación que indicó solo se reguló con la Ley 50 de 1990.

Igualmente, insistió en la existencia de un criterio unificado del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno al tema para concluir que la decisión apelada debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por c uanto las entidades encargadas de consignar a la demandante los recursos de las cesantías del año 2020 excedieron los términos legales.

PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada no se pronunció en sede de segunda instancia.

De otro lado, la parte demandante, se pronunció con el objeto de solicitar la revocatoria de la condena en costas, para lo cual, esgrimió :

“(…) El ejercicio de la acción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se encuentra afectado por vicios como temeridad o mala fe, sólo se procuró el reconocimiento de un derecho derivado de una prestación laboral al que se estimó la parte demandante podía acceder conforme a la interpretación normativa consignada en la demanda y las directrices fi jadas por las (Sic) jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otras autoridades jurisdiccionales. (…)

En el presente proceso, no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse este de un asunto de puro derecho (…)

En este mismo sentido y conforme a la posición asumida por el Consejo de

En el presente proceso, no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse este de un asunto de puro derecho (…)

En este mismo sentido y conforme a la posición asumida por el Consejo de Estado, queda absolutamente clar o que el artículo 188 del CPACPA (Sic) no impuso una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias enREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ÉLIDA HOYOS ANDRADE

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7 derecho, pues la obligaci ón que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoraci ón del discurrir del debate procesal resulta válido prescindir de la imposición de la condena en costas acorde con los derechos fundamentales establecidos en la carta política donde prevalece el acceso a la administración de justicia.

Adicionalmente, ha sido una posición unánime del Consejo de Estado que en materias donde se debatan derechos laborales se tiene que atender la posición de los sujetos procesales, que para el caso bajo examen se trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales.

Por ultimo (Sic), es menester dar claridad que frente al tema de colación del presente proceso como es la aplicación de la Ley 50 de 1990, solo hasta el día

y el servidor público, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales.

Por ultimo (Sic), es menester dar claridad que frente al tema de colación del presente proceso como es la aplicación de la Ley 50 de 1990, solo hasta el día 12 de octubre de 2023 el consejo (Sic) de estado (Sic) realizo (Sic) con ocasión de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial identificada como SUJ-032-CES2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023, donde también estableció que el derecho que aquí se debate no es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, así mismo dispuso:

“193. No se impondrá condena en costas. Lo anterior, en línea con el criterio acogido por esta Sección en anteriores oportunidades, en las cuales consideró que, en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, en aplicación de las reglas allí definidas no hay lugar a ello, al a mparo de los principios de buena fe y confianza legítima .” Subrayas fuera de texto (…)” -Negritas en el texto originalCONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ÉLIDA HOYOS ANDRADE

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2. Problema jurídico

En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada, definiendo si procede: i) El reconocimiento y pago de la sanción por mora en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ii) El recono cimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto nacional 1176 de 1991, todo, en considerac ión a la calidad de docente de la demandante.

3. Material Probatorio

En el caso sub júdice, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:

  • La demandante solicitó el pago de la sanción por mora y pago tardío de los intereses del año 2020 , mediante el radicado1 N° 202210121558 del 04 de abril de 2022.
  • La demandante solicitó el pago de la sanción por mora y pago tardío de los intereses del año 2020 , mediante el radicado1 N° 202210121558 del 04 de abril de 2022.
  • Que mediante el acto administrativo N° 202230166908 del 25 de abril de 202 2, se dio respuesta a la petición de la parte actora, indicando que no es procedente la sanción por mora en la consignación de las cesantías que consagra la L ey 50 de 1990, por cuanto la misma no es aplicable a los docentes al no cumplir el requisito de estar afiliado a un fon do privado.

4. Cuestión Previa

La apoderada de la parte demandante allega memorial, en el cual, solicit a, de manera especial, revocar la condena en costas que le fuere impuesta en la Sentencia de primera instancia, bajo los argumentos de que, el ejercicio de la acción no se encuentra afectado por la temeridad o la mala fe, que no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada, que el Consejo de Estado ha decantado la posición referente a que en

1 Folios 53 – 55 - del documento nombrado 03DemandayAnexos del expediente electrónico judicial.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ÉLIDA HOYOS ANDRADE

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9 materias donde se debatan derechos laborales se tiene que atender la

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333302520220051001

9 materias donde se debatan derechos laborales se tiene que atender la posición de los sujetos procesales y, finalmente, que en la Sentencia SUJ032-CE-S2-202 del 11 de octubre de 2023 no se impuso la condena en costas; no obstante, la Sala advierte que, de un lado, dicho tópico no fue cuestionado en el recurso de apelación, por lo cual, las consideraciones vertidas al respecto, quedarían por fuera de la delimitación del problema jurídico a resolver; y, de otro lado, la misma resulta improcedente, especialmente, por cuanto, si bien la Sentencia de Unificación dispuso no imponer condena en costas en esa ocasión, lo hizo atendiendo a que en “(…) los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, en aplicación a las reglas allí definidas no hay lug ar a ello (…)”, situación que no es la acontecida con este proceso judicial, toda vez que, el mismo, se resolvió en virtud de los recursos ordinarios y no a través de sentencia de unificación jurisprudencial.

5. Caso Concreto

Sea lo primero anotar que, ya el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente Dr. Gonzalo Zambrano Velandia , radicado: 05001333303120220009501, Medio de Control: NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL,

Magistrado Ponente Dr. Gonzalo Zambrano Velandia , radicado: 05001333303120220009501, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL, Demandante: MARGARITA TRUJILLO PÉREZ , Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro, se pronunció en un caso en similares circunstancias a las aquí planteadas, donde se concluyó que no es procedente, como lo solicita la parte demandante, el reconocimiento y pago de indemnización alguna por la no consignación oportuna de Cesantías -artículo 1 de la Ley 52 de 1975-, no siendo otra la razón de esto, que la afiliación de los docentes al Fondo y su régimen especial, sentencia que será acogida en su integridad en este asunto para confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda.

En la citada sentencia que acogerá íntegramente la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se señaló:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ÉLIDA HOYOS ANDRADE

DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333302520220051001

10 “(…)

3. Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala:

10 “(…)

3. Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala:

  • Régimen de cesantías de los empleados públicos y sanción moratoria de la Ley 50 de 1990.
  • El caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aplicación de la Ley 91 de 1989.
  • Caso Concreto.

4.1. Régimen de cesantías empleados públicos

Sea lo primero definir que el auxilio de cesantías corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, es decir, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período.

En principio, la Ley 6ª de 1945 estableció los beneficiarios y la forma de liquidación del auxilio de cesantía, estableciendo lo siguiente:

“ARTÍCULO 17º .- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) (… )”

Por su parte, la Ley 65 de 1946, modificó las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto de los empleados del nivel nacional que

prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) (… )”

Por su parte, la Ley 65 de 1946, modificó las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto de los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, indicando al respecto:

“ARTÍCULO 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

PARÁGRAFO. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.”

De igual manera el Decreto 1160 de 1947, estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, siendo que, en su artículo 13 dispuso el carácter general que cobija a dicha prestación social, y, a su vez, estableció como excepción a la formaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUZ ÉLIDA HOYOS ANDRADE

DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

DEMANDANTE: LUZ ÉLIDA HOYOS ANDRADE

DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333302520220051001

11 de liquidación y reconocimiento de la misma

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