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TA ANT - 05001333302520230043301-(04-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302520230043301-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUBSIDIARIEDAD / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - Fundamento Constitucional / DERECHO DE LOS MENORES A TENER UNA FAMILIA / DEBERES DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar tutelarlos derechos de la accionante en contra del ICBF, por encontrarse que dicha entidad accionada, le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se le inició a su hija menor de edad, al negarle el acceso a la información para poderse defender; además de que no justificó en debida forma, la medida de protección provisional que le otorgó a la niña, de retirarla de su seno familiar, para enviarla a un hogar sustituto.

Extracto: (...) La Sala considera que la acción de tutela presentada por la accionante, es el mecanismo más eficaz de protección ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales su hija menor de edad GNGP y, por tanto, es procedente hacer un estudio de fondo del presente asunto, de una niña de apenas 5 años de edad, y dada la situación de aparente riesgo grave e inminente de violencia sexual puesto de presente por su madre, la aquí accionante. (...) Ahora, antes de hacer un análisis detallado de la medida que tomó el ICBF respecto a la menor, se hace necesario, hacer un recuento de las razones de peso que ha señalado la Corte Constitucional para adoptar una medida de protección que separe a un menor de su familia, lo cual se encuentra enfocado a valorar las circunstancias del caso en concreto, como, por

recuento de las razones de peso que ha señalado la Corte Constitucional para adoptar una medida de protección que separe a un menor de su familia, lo cual se encuentra enfocado a valorar las circunstancias del caso en concreto, como, por ejemplo, observarse abuso frente al menor, o en algunas circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar, además de prestar especial atención a la forma en que los padres o familiares biológicos han cumpl ido en el pasado con los deberes inherentes a su condición, a la luz de preservar el interés superior de los menores, en cuanto a su cuidado y protección integral. (...) Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, se observa por parte de la Sala que la medida tomada por el ICBF de ubicar a la menor en un “hogar sustituto”, fue realizada sin la justificación y argumentación suficiente que se exigen en estos casos, para que no se vean afectados aún más los derechos y el crecimiento normal de los menores con ocas ión de las decisiones que se tomen en los procesos de restablecimiento de derechos. Por tanto, se concluye que la medida de protección que se le aplicó a la menor GNGP fue tomada sin tenerse el material probatorio sólido que describe la Corte Constitucional, y sin la debida razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias particulares en las que se encuentra la infante y su grupo familiar, lo cual se pasa a explicar a continuación: (...). (...) Así las cosas, se establece que el ICBF violentó el debido proceso dentro del trámite de restablecimiento de derechos que inició a favor de la GNGP, dado que no justificó en debida forma la decisión provisional que se tomó frente a la misma, y especialmente, no demostró con evidencias claras, que su entorno familiar hubiese sido negligente y descuidado como para haberla alejado de su familia de

que no justificó en debida forma la decisión provisional que se tomó frente a la misma, y especialmente, no demostró con evidencias claras, que su entorno familiar hubiese sido negligente y descuidado como para haberla alejado de su familia de manera tan intempestiva y drástica. Así mismo, se concluyó que la accionada menoscabó el derecho a la unidad familiar de la niña GNGP, ya que tampoco procuró expon er a la menor a una situación menos grave, sobre todo en lo que tiene que ver con su parte emocional, ya que la medida que tomó, se trató de un cambio radical, sin buscar otras soluciones más apropias para la misma y que no desmejoraran aún más, su situaci ón actual, sobre todo, debido a su edad y a que manifestó ser víctima de abuso por una persona que nada tiene que ver con su grupo familiar.

Nota de Relatoría: Siguiendo los parámetros establecidos en la Circular No. 10 de 2022 , proferida por la Corte Constitucional, la presente providencia ha sido anonimizada con el objeto de salvaguardar los derechos fundament ales de los menores de edad y datos sensibles que pueda contener la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE DECISIÒN

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01

Accionante Faridy Dubraska Parra Ruíz Entidad accionada Instituto Colombiano de Bienestar -ICBF Instancia Segunda Decisión Revoca la decisión – Se protege el debido proceso y el derecho a la unidad familiar. Sentencia de

Accionante Faridy Dubraska Parra Ruíz Entidad accionada Instituto Colombiano de Bienestar -ICBF Instancia Segunda Decisión Revoca la decisión – Se protege el debido proceso y el derecho a la unidad familiar. Sentencia de Tutela No. 81

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 143 del 25 de octubre de 2023 Juzgado que la profirió. Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se niega la tutela

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 - 3):

Petición que se efectuó por la parte actora La parte accionante solicita que le sea devuelta su hija GNGP1, ya que el ICBF al emitir la medida protección a favor de la menor, no actuó conforme al procedimiento

1 Se protege el nombre por tratarse de una menor de edad que presuntamente fue víctima de abuso.Radicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01 2

establecido en la Ley 1098 de 2006, en especial, lo dispuesto en su art 22.

Como medida provisional solicitó que el ICBF de manera inmediata procediera a reintegrar la menor a su núcleo familiar, ya que no se le entregó notificación de la apertura

dispuesto en su art 22.

Como medida provisional solicitó que el ICBF de manera inmediata procediera a reintegrar la menor a su núcleo familiar, ya que no se le entregó notificación de la apertura del proceso de restablecimiento de derechos. (ver memorial 09 solicitud de medida provisional)  El debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones ICBF  Cuando se pone en conocimiento de esa entidad, la situación de presunta amenaza y/o vulneración en la garantía de derechos de la niña en mención, se emite auto de tramite donde se le ordena al equipo psicosocial de la Defensoría de Familia dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018.

 De la verificación de la garantía de derechos de la niña y de la entrevista llevada a cabo a la progenitora, se evidencia que la menor no cuenta con el goce efectivo de sus derechos, de acuerdo con la etapa evolutiva del desarrollo en la que se encuentra, al estar expuesta a situaciones que ponen en riesgo su integridad física, ante la presunción de ser víctima de actos sexuales abusivos por parte de un adolescente residente en su mismo sector, al no estar vinculada a ningún programa de educación inicial, al no contar con el esquema de vacunación completo, y al no evidenciarse tampoco asistencia a controles de crecimiento y desarrollo para la edad de la niña.Radicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01 3

tampoco asistencia a controles de crecimiento y desarrollo para la edad de la niña.Radicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01 3

 Se le solicita que de manera tranquila se le informe a la niña que se va a ubicar en una familia sustituta, que se va a encargar de su cuidado mientras que ella realiza unas diligencias que desde la Defensoría de Familia le solicitan. Así las cosas, se le solicita a la madre que se haga presente al día siguiente para que aporte los documentos pendientes, tanto de la niña G.N.G.P. como de sus hermanos, con el fin de realizar la verificación a la garantía de derechos de los otros niños y a su vez para hacerle entrega de una copia del auto de apertura del proceso, pero la actora no asistió a la cita ni aportó los documentos solicitados.

 El operador contactó a la madre y le informó que el día 20 de octubre de esta anualidad tendría encuentro familiar con la niña, en la hora y lugar indicados. Y se advierte que el retiro de la niña de su medio familiar, en ningún momento obedece a situaciones de índole económico.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte accionante manifiesta que impugna el fallo y señala los siguientes argumentos:

 Solicita que el superior revise la decisión de primera instancia, toda vez que consideró que el Juzgador no valoró las actuaciones y evidencias aportada en contra de la accionante.

 El ICBF inició un proceso de restablecimiento de derechos en contra de la señora Faridy Dubraska Parra Ruíz y en favor de la menor GNGP2.

en contra de la accionante.

 El ICBF inició un proceso de restablecimiento de derechos en contra de la señora Faridy Dubraska Parra Ruíz y en favor de la menor GNGP2.

 El artículo 100 de la Ley 1878 de 2018 se establece que “Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer…”

2 Se protege el nombre por tratarse de una menor de edad que presuntamente fue víctima de abuso.Radicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01 4

 La juez no valoró que el día 11 de octubre de 2023 se presentó la parte actora con su apoderada al despacho de la defensora, solicitando las valoraciones de las diferentes áreas de los profesionales, como psicología, nutricionista y trabajo social, las cuales determinaron que existía una vulneración a los derechos de la menor. No obstante, la defensora se negó rotundamente a brindarles la atención y darles traslado de los documentos requeridos. Por lo que se configuró el debido proceso, toda vez que se les negó el acceso a la información y para saber que pruebas debían de valorar.

 La Defensora de familia adjunta un correo donde dice que le notificó al padre de la menor con fecha del 17 de noviembre, después de haberse vencido el término de los 5 días para pronunciarse.

 La Defensora de familia adjunta un correo donde dice que le notificó al padre de la menor con fecha del 17 de noviembre, después de haberse vencido el término de los 5 días para pronunciarse.

 En la contestación de la Defensora no se aportó las valoraciones solicitadas, aunado a ello, se observa que los defensores toman unas posici ones en contra de la madre, indicando que es mentirosa y se confunde con las fechas informadas, sin valorar la situación que la señora estaba enfrentando donde se creía que su hija menor había sido abusada sexualmente.

 Se agrega que la menor de edad no estaba estudiando porque no cumplía con la edad para estar en transición, además de que, en la zona donde estaba, no había cupo para un buen comienzo. Información que podían verificar con el núcleo educativo 936, pero jamás lo hicieron.

 En cuanto a las vacunas, a la menor sólo le hacían falta dos vacunas, es decir, que la última ratio, era separar a la menor de su núcleo familiar. La defensora tomó una decisión apresurada, sin la entrevista forense de la fiscalía y una vez la fiscalía realiza la entrevista forense determina archivar el proceso, toda vez que no encontró elementos para configurar un presunto abuso.

 A su vez, la parte actora refiere no fue vinculada la Procuraduría al proceso, y que hasta al momento la defensora no le ha dado traslado de las valoraciones solicitadas.

 La Corte ha dicho en la Sentencia T-019/20 que se debe de tener en cuenta y valorar las opciones o medidas que, en mejor manera, permiten la satisfacción efectiva de sus derechos, incluso si éstos entran en colisión con

valoraciones solicitadas.

 La Corte ha dicho en la Sentencia T-019/20 que se debe de tener en cuenta y valorar las opciones o medidas que, en mejor manera, permiten la satisfacción efectiva de sus derechos, incluso si éstos entran en colisión con los derechos de terceros, valoración que el grupo interdisciplinario delRadicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01 5

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no realizó, ni agotó, sino que tomó la medida sin justificación.

Contestación del ICBF al requerimiento

 Mediante providencia del 16 de noviembre de 2023 se requirió a la accionada para que informara el estado actual y las etapas realizadas dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que se tramita en favor de la menor GNGP3 así:

“Al respecto se informa que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña GNGP, se encuentra en etapa de términos para fallo, actuando de acuerdo al conjunto normativo de formalidades establecidas por la ley 1098 de 2006, modificada por la ley 1878 de 2018, surtiendo las siguientes etapas:

Primero. El pasado 9 de octubre del presente año, la Defensora de Familia MARTA NUBIA RESTREPO del Centro Zonal Noroccidental profiere auto de Apertura de proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña GNGP), identificada con NUIP No 1.035.444.632, a partir de informes de verificación de derechos aportados por el equipo interdisciplinario que atendió el caso.

favor de la niña GNGP), identificada con NUIP No 1.035.444.632, a partir de informes de verificación de derechos aportados por el equipo interdisciplinario que atendió el caso.

Segundo. La apertura del proceso fue Notificado a la progenitora, la señora FARADY DUBRASKA PARRA RUIZ, el pasado 9 de noviembre de 2023 por parte de la Defensora de Familia MARTA NUBIA RESTREPO del Centro Zonal Noroccidental.

Tercero. El 10 de octubre de 2023, la Defensora de Familia MARTA NUBIA RESTREPO del Centro Zonal Noroccidental, realizó oficio aportado al Equipo del Operador PRESENCIA COLOMBO SUIZA, para tramitar ante la EPS SURA, la atención terapéutica de la niña con el Operador JUGAR PARA SANAR a partir de inicio de protocolo de código fucsia el 6 de octubre de 2023, activado por su progenitora.

Cuarto. El 17 de octubre de 2023, por parte de la Defensora de Familia MARTA NUBIA RESTREPO del Centro Zonal Noroccidental, se comunicó a la Procuraduría delegada de Familia de la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña GNGP.

Cuarto. El 23 de octubre de 2023, la Defensora de Familia MARTA NUBIA RESTREPO del Centro Zonal Noroccidental solicitó notificar a través de Publicación en la página “Me conoces” del ICBF, al señor LUIS ALONSO GARAVITO QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No 1.094.288.105, en calidad de progenitor, dado que no fue posible notificarlo personalmente.

GARAVITO QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No 1.094.288.105, en calidad de progenitor, dado que no fue posible notificarlo personalmente.

3 Se protege el nombre por tratarse de una menor de edad que presuntamente fue víctima de abuso.Radicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01 6

Quinto. El 23 de octubre de 2023, la Defensora de Familia MARTA NUBIA RESTREPO del Centro Zonal Noroccidental solicitó notificar por citación y emplazamiento al señor LUIS ALONSO GARAVITO QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No1.094.288.105, dado que no fue posible notificarlo personalmente

Sexto. El 23 de octubre de 2023, la Defensora de Familia MARTA NUBIA RESTREPO del Centro Zonal Noroccidental realizó Auto de Traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente GNGP al Centro Zonal Noroccidental, a partir de la ubicación de la niña en la modalidad de hogar sustituto con el Operador PRESENCIA

COLOMBO SUIZA.

Séptimo: El 23 de octubre de 2023, se recibe en el Despacho poder especial otorgado por la señora FARADY DUBRASKA PARRA RUIZ, a la abogada Astrid Liliana González Bravo, identificada con C.C 1.039.453.761 con T.P 350.161. del C.S de la Judicatura.

Octavo. El 24 de octubre de 2023, el proceso fue asignado a la suscrita

Astrid Liliana González Bravo, identificada con C.C 1.039.453.761 con T.P 350.161. del C.S de la Judicatura.

Octavo. El 24 de octubre de 2023, el proceso fue asignado a la suscrita defensora de familia, por parte de la Coordinadora GRACE PUELLO, avocando conocimiento el 25 de noviembre del presente año.

(…)

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la petición del proceso administrativo de restablecimiento de derechos fue creada el 9 de octubre de 2023, el tiempo con el que cuenta la suscrita defensora de familia para resolver la situación jurídica de la niña, es hasta el 9 de abril de 2024.

Por lo tanto, estando en términos para fallo, se surtirá el proceso que corresponde de conocimiento e investigación del caso, en aras de recoger elementos de prueba para la toma de decisiones.

Actualmente, la señora FARADY DUBRASKA PARRA RUIZ, esta citada al Centro Zonal con el equipo de la Defensoría de familia, para el lunes 20 de noviembre, reunión en la cual se ampliará información frente a los hechos que dieron origen al proceso de protec ción, definición de compromisos con la progenitora e indagación respecto a la existencia de redes de apoyo familiar, que permitan ampliar el abanico de posibilidades de reintegro de la niña con su medio familiar en garantía de derechos.

(…)

Al respecto, se informa al Juzgado que no se han practicado pruebas antes de la audiencia de prueba y fallo y está pendiente la suscrita proferir auto para fijar la fecha de la audiencia que resuelve situación jurídica.”

CONSIDERACIONES

Al respecto, se informa al Juzgado que no se han practicado pruebas antes de la audiencia de prueba y fallo y está pendiente la suscrita proferir auto para fijar la fecha de la audiencia que resuelve situación jurídica.”

CONSIDERACIONES

I. CompetenciaRadicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01

7

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos Relevantes Probados

Se advierte que se edita el nombre de la persona quien se encuentra sometida al proceso de restablecimiento de derechos, por tratarse de una menor de edad que presuntamente fue víctima de abuso.

 Con la acción de tutela, se aporta registro civil de nacimiento de la menor GNGP, así:

 Se observa solicitud de restablecimiento de derechos, con constancia de radicación de la queja ante el ICBF por parte de la madre de la menor GNGP 4.

4 Ver folios 10 – 11 de la contestación del ICBFRadicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01 5 Folios 13 a 18 de la contestación del ICBF 8

 Se observa Hoja de Noticia Criminal – FPJ – 2 (denuncia penal) con fecha del 9 de octubre de 2023, ante la Fiscalía General de la Nación realizada por

 Se observa Hoja de Noticia Criminal – FPJ – 2 (denuncia penal) con fecha del 9 de octubre de 2023, ante la Fiscalía General de la Nación realizada por la accionante por presuntos delitos sexuales en contra de su hija menor de edad, ( )5.Radicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01 9

 Se observa que el ICBF expidió auto de trámite en el que se ordena la verificación de la garantía de los derechos de la niña GNGP 6.

6 Ver folios 19 – 20 de la contestación del ICBFRadicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01 10

 Mediante Auto No 039.23 el ICBF profiere el auto de Apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, con fecha del 9 de octubre de 20237:

7 Folios 21 – 28 de la contestación del ICBFRadicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01 11Radicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01 12

 Dentro de las capturas de pantalla señaladas anteriormente, se encuentra la diligencia de notificación personal del auto que dio apertura al trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la menor, a través del cual

 Dentro de las capturas de pantalla señaladas anteriormente, se encuentra la diligencia de notificación personal del auto que dio apertura al trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la menor, a través del cual se pone en conocimiento de la accionante Faridy Dubraska Parra Ruíz la solicitud de restablecimiento de derecho y el auto de apertura del mencionado proceso contra su hija. Igualmente, se le advierte que cuenta con 5 días hábiles para que se pronuncié al respecto o solicite las pruebas que desea hacer valer dentro del proceso, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.

 Se observa autorización de ingreso de la menor al Programa Colombo Suiza, al igual que se autoriza las salidas pedagógicas y encuentros virtuales y presenciales con la progenitora, la señora Faridy Dubraska Parra Ruíz8.

8 Ver folio 29 de la Respuesta del ICBFRadicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01 13

 La parte accionada aporta la siguiente citación realizada al padre de la menor, mediante correo electrónico luisgaravito807@gmail.com, así9:

 Sobre la notificación del padre de la menor, el ICBF refiere en contestación al requerimiento que hizo el despacho sustanciador, que solicitó notificar a través de Publicación en la página “Me conoces” del ICBF, al señor Luis

 Sobre la notificación del padre de la menor, el ICBF refiere en contestación al requerimiento que hizo el despacho sustanciador, que solicitó notificar a través de Publicación en la página “Me conoces” del ICBF, al señor Luis Alonso Garavito Quintero, en calidad de progenitor de la menor, dado que no

9 Folios 31 de la contestación del ICBFRadicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01 14

fue posible notificarlo personalmente. Así mismo, se solicitó notificar por citación y emplazamiento al mencionado progenitor.

 La parte actora radica memorial del 11 de octubre de 2023, en el que relata que en la fecha se dirigió a las oficinas del ICBF con la finalidad de que le dijeran de manera verbal o escrita cómo se encontraba su hija y de paso le dieran copias del PARD. No obstante, se advierte que la entidad se negó a atenderla y le solicita que presente derecho de petición; por tanto, aporta constancia de dicha visita, así10:

 La apoderada de la parte accionante aporta memorial “017 AccionanteAllegaInformación” en el que allega el poder que le fue conferido por la señora Faridy Dubraska Parra Ruíz y advierte nuevamente que el Instituto Colomb iano De Bienestar Familiar se ha negado a entregarle el expediente que solicitó sobre el trámite de la menor.

 La parte actora aporta memorial en el que informa que la Fiscalía decide archivar el caso de la menor, toda vez que, en la entrevista forense, no se

expediente que solicitó sobre el trámite de la menor.

 La parte actora aporta memorial en el que informa que la Fiscalía decide archivar el caso de la menor, toda vez que, en la entrevista forense, no se evidenció pruebas de que la menor fuera abusada. Y, por tanto, aportó la siguiente constancia11:

10 Ver anexo “ 07 AccionantePoneEnConocimiento…” 11 Ver memorial “ 23 AccionanteInformaDecisiónFiscalía”Radicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01 15

III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar tutelar los derechos de la accionante en contra del ICBF, por encontrarse que dicha entidad accionada, le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se le inició a su hija menor de edad, al negarle el acceso a la información para poderse defender; además de que no justificó en debida forma, la medida de protección provisional que le otorgó a la niña, de retirarla de su seno familiar, para enviarla a un hogar sustituto.

Análisis del problema jurídico Tesis de la sentencia impugnadaRadicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01 16

enviarla a un hogar sustituto.

Análisis del problema jurídico Tesis de la sentencia impugnadaRadicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01 16

El Juzgado de primera instancia decidió no acceder a las pretensiones, dado que consideró que no se logró probar que el ICBF haya desatendido su obligación de enmarcar sus actuaciones con el respeto al debido proceso dentro del Proceso Administrativo de Re stablecimiento de Derechos de la menor GNGP, pues no se demostró lo alegado por la demandante, esto es, que no le fue notificado el Auto de Apertura del PARD, encontrándose inexistente entonces el reproche elevado por la parte actora

Tesis de la parte que apeló

La parte accionante solicita que se revoque el fallo de tutela, en tanto que se configuró el debido proceso, toda vez que se le negó el acceso a la información, y por tanto no pudo defenderse dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado por el ICBF. Señala igualmente que la defensora de familia no argumentó en debida forma la medida de protección que se le inició a la menor, dentro del proceso administrativo.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.Radicado: 05001 33 33 025 2023 00433 01 17

Sobre la relevancia que reviste el asunto en concreto y sobre el requisito de la subsidiariedad.

La Corte12 señaló siguiente en un caso similar al que hoy estudia la Sala, así:

Relevancia constitucional

8.8 Esta Corporación ha señalado que el juez de tutela debe examinar si la naturaleza de la controversia es verdaderamente constitucional en cuanto gira en torno al contenido, alcance y/o goce de un derecho fundamental, o si, en cambio, se limita a una discusión únicamente legal o económica que no debería ser tramitada por medio de acción de tutela de conformidad con la finalidad y esencia de este mecanismo judicial13.

8.9 En el presente caso la señora Ana solicita la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, vida, salud e integridad personal de su hijo menor de edad Rafael frente al presunto defecto fáctico en el que habría

8.9 En el presente caso la señora Ana solicita la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, vida, salud e integridad personal de su hijo menor de edad Rafael frente al presunto defecto fáctico en el que habría incurrido el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín en el marco del proceso de restablecimientos de derechos que adelantó sobre el menor. En efecto, se evidencia que este asunto no sólo involucra examinar si las decisiones del juzgado desconocieron el material probatorio que obraba en el expediente, sino que también im plica abordar un debate constitucional sobre los derechos fundamentales de los niños, las garantías de los padres respecto a la posibilidad de visitar a sus hijos y el manejo de los casos en los que se alega un abuso sexual. De tal forma, se encuentra que el caso reviste una clara relevancia constitucional y no se trata de un asunto meramente legal o económico.

Subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial

8.10 La acción de amparo tiene un carácter residual y subsi diario, en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de

1991. Con fundamento en lo anterior, esta acción sólo es procedente de forma excepcional como mecanismo: (i) definitivo, en los casos en que el presunto afectad o no cuente con otro medio idóneo y eficaz14 de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales; y, (ii) transitorio, cuando se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable15.

Además, si se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, en principio, se deben haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de

cuando se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable15. Además, si se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, en principio, se deben haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa16.

12 Sentencia T - 062/ 2022 13 Ver sentencias SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-341 de 2018, SU-573 de 2019, entre otras. 14 Sobre este punto, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal qu

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