TA ANT - 05001333302520240004401-(19-03-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302520240004401-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO - Marco normativo / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSSubsidiariedad y perjuicio irremediable –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si el MINISTERIO DEL TRABAJO, le vulnera los derechos fundamentales al señor E.J.O-Gpor no adelantar la entrega de los activos y/o insumos de la fase II del programa “El Campo es Paz Total”, teniendo en cuenta las afectaciones climáticas que se están presentando en Colombia con ocasión del fenómeno del niño que se caracteriza por la falta de lluvia y las sequías consecuentes en algunos municipios del territorio nacional.
Extracto: (...) Para acreditar el perjuicio irremedi able se deben demostrar los elementos que lo componen, así: (i) debe ser inminente, esto es, que se trate de una amenaza que está por suceder; (ii) debe ser grave; (iii) las medidas para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y, (iv) la acción de tutela resulta impostergable para garantizar adecuadamente el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente como medio principal de defensa para buscar la protecció n de derechos fundamentales cuya afectación se genera por la expedición de los actos administrativos, como quiera que existen otros medios de defensa ante la propia administración y judiciales, para su defensa. No obstante, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra actuaciones administrativas cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irreparable y, solamente en esta última circunstancia, el juez de tutela está autorizado para suspender la aplicación del acto administrativo, y ordenar que el mismo no
evitar la configuración de un perjuicio irreparable y, solamente en esta última circunstancia, el juez de tutela está autorizado para suspender la aplicación del acto administrativo, y ordenar que el mismo no se aplique mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del Decreto 2591 de 1991. (...) Para establecerla irremediabilidad del perjuicio, deben concurrir los siguientes elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irremed iable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el deber jurídico de la persona sea de gran magnitud; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la ame naza; (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecció n de los derechos fundamentales . (...) En este caso, no se logra demostrar que se hayan agotado tod os los medios ordinarios de defensa. El demandante no adjunta ni siquiera prueba sumaria de haber elevado petición formal ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, que contenga alguna solicitud relacionada con los problemas enfrentados durante los meses más críticos del fenómeno del niño en el municipio de La Unión.República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente (E): Liliana Patricia Navarro Giraldo
con los problemas enfrentados durante los meses más críticos del fenómeno del niño en el municipio de La Unión.República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente (E): Liliana Patricia Navarro Giraldo Medellín, (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia: No. 047
Radicado: 05-001-33-33-025-2024-00044-01
Instancia: Segunda
ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES
Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO
Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia No. 26 del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
El señor EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la generación de ingresos.
Fundamenta su petición en que se encuentra vinculado al programa “EL CAMPO ES PAZ TOTAL” adscrito al Ministerio del Trabajo y a la Organización Internacional del Trabajo.
Que en la actualidad se está desarrollando la segunda fase del programa, pero no le han autorizado ni entregado de los recursos correspondientes a esta etapa.
Las PRETENSIONES las formula en los siguientes términos1:
Que en la actualidad se está desarrollando la segunda fase del programa, pero no le han autorizado ni entregado de los recursos correspondientes a esta etapa.
Las PRETENSIONES las formula en los siguientes términos1:
“1) Se pide que el ministerio del trabajo autorice y materialice la entrega de los activos de la fase dos del programa el campo es paz total.
- Se pide amparar los derechos solicitados Derecho al trabajo, mínimo vital, generación de ingresos.”
POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Por auto del 15 de febrero de 2024 2 el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín admitió la tutela en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, quien fue debidamente notificado al buzón electrónico3.
El Ministerio del Trabajo 4 confirmó que el accionante se encuentra vinculado al programa rural de generación de ingresos “El Campo es Paz Total” dentro del cual se viene desarrollando la Fase I en el municipio de La Unión, Antioquia desde el 30 de junio de 2023. El objetivo general del programa es el siguiente:
1 Expediente digital “03AccionTutela” Página 2 2 Expediente digital “04AutoAdmiteTutela” 3 Expediente digital “05NotificacionAutoAdmiteTutela” 4 Expediente digital “07RespuestaMinTrabajo”Acción: Tutela Radicado No. 05001-33-33-025-2024-00044-01 Ever de Jesús Orozco Grisales Vs Ministerio del Trabajo 2 “(…) Aunar esfuerzos técnicos y financieros para implementar y/o fortalecer, innovar y consolidar un programa de generación de ingresos mediante el autoempleo rural para familias víctimas del conflicto armado por medio de la caracterización e
2 “(…) Aunar esfuerzos técnicos y financieros para implementar y/o fortalecer, innovar y consolidar un programa de generación de ingresos mediante el autoempleo rural para familias víctimas del conflicto armado por medio de la caracterización e identificación del perfil ocupacional y/o productivo de las familias, la innovación agropecuaria, la extensión agropecuaria, el fortalecimiento de capacidades productivas mediante la entrega de activos y la generación de vínculos comerciales.”5
Que el plan está diseñado para ejecutarse cada 3 años, cada año corresponde a una fase y busca generar condiciones para la inclusión socioeconómica de familias rurales víctimas del conflicto armado.
Sostiene que la entrega de los activos a todos los participantes se realiza una vez tenga un avance del 40% en la ejecución del programa, en el caso particular del accionante se tiene registro de que participó en los procesos formativos y los planes de fortalecimiento técnico, organizacional y psicosocial con enfoque diferencial en los meses de junio y julio de 2023.
Pero no asistió a las jornadas programadas para los meses de agosto y septiembre, lo que permite inferir que el señor Ever de Jesús Orozco Grisales incurrió en un presunto incumplimiento de los deberes asumidos por los participantes del programa. Además, resalta que hubo problemas de contacto con el participante porque maneja diferentes números de teléfono, no asistía a los encuentros programados, cuando interactuaba por la plataforma WhatsApp eliminaba los mensajes, nunca indicó su lugar de residencia evitando en todo momento visitas y acompañamiento por parte del equipo técnico en el que se encontraba un ingeniero agrónomo dispuesto para asesorarlo para tener un plan de formación en su perfil productivo.
WhatsApp eliminaba los mensajes, nunca indicó su lugar de residencia evitando en todo momento visitas y acompañamiento por parte del equipo técnico en el que se encontraba un ingeniero agrónomo dispuesto para asesorarlo para tener un plan de formación en su perfil productivo.
Las excusas que exponía el accionante para no asistir a los encuentros o cancelarlos en último momento era que tenía compromisos con la universidad, pero no se sabe qué carrera cursa ni en qué entidad de educación superior lo hace.
Explicó que la primera fase del programa buscaba orientar y brindar acompañamiento técnico a los participantes para luego realizar la entrega de los activos, y aclaró que a pesar de los incumplimientos presentados por el señor Orozco Grisales, en el mes de octubre de 2023 se le entregaron los primeros activos.
Para la vigencia 2024, se realizará un proceso formativo y de acompañamiento técnico para la posterior entrega de insumos, pero insiste que no se pueden pasar por alto los procesos mencionados.
Concluye que la entidad no ha lesionado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que este aún se encuentra vinculado al programa de generación de ingresos rurales “El Campo es Paz Total”, el cual busca otorgarle las herramientas necesaria s al participante para que pueda terminar el proyecto que eligió para su auto sostenimiento y generación de ingresos.
Advierte que el accionante presentó otra acción de tutela la cual se tramita ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
La parte accionante, amplió la narración de los hechos mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2024 6, manifestando que sembró la papa criolla con los insumos que le
La parte accionante, amplió la narración de los hechos mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2024 6, manifestando que sembró la papa criolla con los insumos que le fueron otorgados en el programa “El Campo es Paz Total”, pero como en diciembre y enero no llovió, las semillas no germinaron aun con los abonos aplicados.
Que, en la respuesta del Ministerio del Trabajo indicó que no es posible la entrega de los activos de la segunda etapa del proyecto, aun sabiendo que las semil las de la primera fase no dieron sus frutos por causas ajenas a la voluntad del señor Ever de Jesús Orozco Grisales.
5Expediente digital “07RespuestaMinTrabajo” Página 1 6 Expediente digital “10AmpliacionHechosDemanda”Acción: Tutela Radicado No. 05001-33-33-025-2024-00044-01 Ever de Jesús Orozco Grisales Vs Ministerio del Trabajo 3 Que lo que pretende la Organización Internacional del Trabajo con la entrega de los activos de la segunda fase del programa es que se siembren nuevamente los cultivos con asesoría técnica de un agrónomo de Fedepapa para hacer una siembra técnica y así logr ar su autosostenimiento evitando la lesión de su derecho fundamental de petición.
Que desde el año 2022 se encuentra en un plan de retorno y reubicación, pero no tiene garantizado un nuevo sitio para iniciar su vida, por lo que aún se encuentran en vilo s us derechos fundamentales a la salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial;
Presentó tres videos el 12 de marzo de 2023 denominados “AmpliacionHechosDemanda”,
derechos fundamentales a la salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial;
Presentó tres videos el 12 de marzo de 2023 denominados “AmpliacionHechosDemanda”, que contienen grabaciones de unos terrenos, sin más especificaciones7.
La entidad accionada allegó un nuevo memorial el 27 de febrero de 2024 denominado “Ampliación Acción de Tutela”, por medio del cual insistió en comportamientos de la parte accionante que i mpidieron la colaboración por parte del equipo técnico y profesional del programa para el acompañamiento de los cultivos:
“(…) También es importante mencionar que el proceso de relacionamiento y contacto con el participante tuvo dificultades a lo largo de la implementación del programa de Generación de Ingresos Rural - El Campo es Paz Total, en pocas ocasiones asistió a los encuentros programados, dado que maneja diferentes números de teléfono. Además, al interactuar a través de WhatsApp escribía e inmediatamente eliminaba los mensajes, en ningún caso indicó el lugar de residencia, eludiendo en todo momento atender las visitas de acompañamiento y asistencia técnica brindadas por el profesional del equipo té cnico y el ingeniero agrónomo que puso a disposición el proveedor de los insumos que requirió para su perfil productivo. (anexo informe técnico).
Por todo lo anterior, se puede evidenciar que el Ministerio del Trabajo no ha violado el derecho al trabajo, mínimo vital y la generación de ingresos; ya que se encuentra vinculado al programa Generación de Ingresos Rural - El Campo es Paz Total programa encaminado a restituir las capacidades laborales de las víctimas, donde hay procesos formativos, planes de fortalecimiento técnico, organizacional esto con
vinculado al programa Generación de Ingresos Rural - El Campo es Paz Total programa encaminado a restituir las capacidades laborales de las víctimas, donde hay procesos formativos, planes de fortalecimiento técnico, organizacional esto con el fin de brindar las herramientas necesarias para que el participante en mención pueda llevar a fin termino el proyecto que el eligió para su auto sostenimiento y generación de ingresos.”
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín dictó sentencia el 26 de febrero de 20248, negando la acción de tutela porque consideró que el accionante pretendía a través del mecanismo constitucional que se le ordene a la entidad accionada la entrega de unos recursos correspondientes a la fase II del programa del Gobierno “El Campo es Paz Total” argumentando que el fenómeno del niño los recursos que le fueron entregados en la primera fase del programa no pudieron ser aprovechados.
Recordó que la tutela no es el medio idóneo para omitir procesos administrativos obligatorios o necesarios para llevar a cabo actuaciones públicas a menos de que se logre probar la inminencia de un perjuicio irremediable. Que no puede el Despacho acceder a lo pretendido por el accionante porque el Ministerio del Trabajo debe llevar a cabo todos los procedimientos que tiene establecidos desde el inicio para la distribución de los activos correspondientes al programa.
No es posible que por causas de la naturaleza como oleadas de calor o sequías intensas
7 Expediente digital “11Anexo1AmpliacionHechosDemanda” “12Anexo2AmpliacionHechosDemanda” “13Anexo3AmpliacionHechosDemanda” 8 Expediente digital “07SentenciaTutela”Acción: Tutela
7 Expediente digital “11Anexo1AmpliacionHechosDemanda” “12Anexo2AmpliacionHechosDemanda” “13Anexo3AmpliacionHechosDemanda” 8 Expediente digital “07SentenciaTutela”Acción: Tutela Radicado No. 05001-33-33-025-2024-00044-01 Ever de Jesús Orozco Grisales Vs Ministerio del Trabajo 4 que afectaron a todo el campo colombiano, se pretermitan instancias indispensables para que el programa se pueda desarrollar en condiciones adecuadas.
Como el accionante lo manifiesta en los hechos narrados, las causas que provocaron la pérdida de los activos son imputables a factores climáticos y no a actuaciones de funcionarios de la entidad, por lo tanto, no podría intervenir el Juzgado en la entrega de los recursos e insumos para el programa si los demás participantes que están en la misma situación deben esperar las fechas establecidas y deben cumplir con los requisitos necesarios para tener una adecuada formación en temas agrícolas.
Manifestó que quien procure el amparo de sus derechos debe demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones par a que el juez no tenga duda de que debe intervenir para superar la lesión de las garantías fundamentales. Por lo tanto, como el Juzgado no contó con elementos materiales probatorios suficientes para determinar que el Ministerio del Trabajo estaba lesionand o las garantías fundamentales del señor Ever De Jesús Orozco Grisales, le negó el amparo solicitado.
Decidió la Juez a quo en la sentencia de primera instancia9:
“Primero. NEGAR la tutela presentada por el señor EVER DE JESÚS OROZCO
Grisales, le negó el amparo solicitado.
Decidió la Juez a quo en la sentencia de primera instancia9:
“Primero. NEGAR la tutela presentada por el señor EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, al no evidenciar el juzgado la vulneración de sus derechos fundamentales. (…)”
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte accionante impugnó la decisión el 1 de marzo de 202410, reconociendo que el programa “El Campo es Paz Total” le entregó los activos o semillas el 31 de octubre de 2023, pero también pidió tener en cuenta que el fenómeno del niño afectó el cultivo de papa criolla y que combatir con el clima es imposible.
Asegura que las asesorías que la entidad accionada manifiesta haberle ofrecido no sirven de nada para combatir el clima, pues el ingeniero agrónomo no puede hacer que llueva, sin la lluvia no van a crecer los cultivos y en su municipio no llueve hace mas de dos meses.
Firma que si no le entregan los activos de la segunda fase del programa no hay trabajo, no hay autoempleo, no hay ingresos sostenibles ni mucho menos se garantiza el mínimo vital.
Resalta que el fenómeno del niño no es un juego y no fue su voluntad que se perdieran las semillas sembradas, por el contrario, necesita seguir produciendo, pero sin la entrega de las semillas de la fase II es imposible.
Que las semillas entregadas en la fase I del proyecto en octubre de 2023 si fueron aprovechadas, pues adjunta videos con lo que pretende demostrar que las mismas si se sembraron, pero escapa de su voluntad que no hayan producido la ganancia esperada.
Que las semillas entregadas en la fase I del proyecto en octubre de 2023 si fueron aprovechadas, pues adjunta videos con lo que pretende demostrar que las mismas si se sembraron, pero escapa de su voluntad que no hayan producido la ganancia esperada.
Insiste en que su mínimo vital si se ve afectado y en que se presenta un perjuicio irremediable, ya que, como su oficio es ser agricultor, necesita los frutos que da la tierra para con ello, velar por su sustento propio y el de su familia.
CONSIDERACIONES
Competencia. De acuerdo a lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
Generalidades. La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido
9 Expediente digital “07SentenciaTutela” Paginas 9 y 10 10 Expediente digital “09ImpugnacionColpensiones”Acción: Tutela Radicado No. 05001-33-33-025-2024-00044-01 Ever de Jesús Orozco Grisales Vs Ministerio del Trabajo 5 violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su
cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad, la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, entre otros.
Problema jurídico. En los términos del recurso interpuesto debe la Sala determinar si MINISTERIO DEL TRABAJO, le vulnera los derechos fundamentales al señor EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES por no adelantar la entrega de los activos y/o insumos de la fase II del programa “El Campo es Paz Total”, teniendo en cuenta las afectaciones climáticas que se están presentando en Colombia con ocasión del fenómeno del niño que se caracteriza por la falta de lluvia y las sequías consecuentes en algunos municipios del territorio nacional.
O si, por el contrario, la tutela se torna improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Derecho al debido proceso. Consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política se refiere a la posibilidad que tienen los administrados de actuar en los trámites administrativos y judiciales, conocer y controvertir las actuaciones administrativas y judiciales, pedir pruebas,
Derecho al debido proceso. Consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política se refiere a la posibilidad que tienen los administrados de actuar en los trámites administrativos y judiciales, conocer y controvertir las actuaciones administrativas y judiciales, pedir pruebas, interponer recursos, presentar derechos de petición, solicitar aclaraciones y en general exigir de la administración una gestión transparente, imparcial y pública.
En cuanto al debido proceso el Consejo de Estado en el fallo del 17 de marzo de 2010 con ponencia de la Doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO, explicó:
“(…) En síntesis, el debido proceso elevado en nuestro ordenamiento jurídico a la categoría de derecho constitucional fundamental, en sus manifestaciones de principio de legalidad, juez natural, presunción de inocencia, derechos de contradicción, audiencia y defensa, aplicación de la Ley preexistente, observancia de las formas de cada juicio, valoración razonable de la prueba, inocencia-entre otros-, es una garantía para los sujetos e intervinientes en cualquier actuación judicial o administrativa que, a su vez, obliga a los funcionarios judiciales y a las autoridades administrativas a respetarlos y asegurar su plena vigencia en la solución de cualquier conflicto o asunto judicial o administrativo (…)”. Subrayado fuera de texto.
Acción de tutela contra actos administrativos. Subsidiariedad y perjuicio irremediable. Al interpretar sistemáticamente el contenido de los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, en diversas oportunidades ha sostenido la Corte Constitucional que la acción de tutela tiene carácter residual, ya que su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otros medios de defensa para garantizar la efectividad de
6º del Decreto 2591 de 1991, en diversas oportunidades ha sostenido la Corte Constitucional que la acción de tutela tiene carácter residual, ya que su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otros medios de defensa para garantizar la efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales, o que aun existiendo, sean inef icaces, caso en el cual se emplea como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable11.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-386 de 2016, expresó:
“(…) la tutela no constituye un mecanismo o una insta ncia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por
11 Sentencias T-304 de 2007 y T-1231 de 2008.Acción: Tutela Radicado No. 05001-33-33-025-2024-00044-01 Ever de Jesús Orozco Grisales Vs Ministerio del Trabajo 6 supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta
primordial.
De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.”
Para acreditar el perjuicio irremediable se deben demostrar los elementos que lo componen, así: (i) debe ser inminente, esto es, que se trate de una amenaza que está por suceder; (ii) debe ser grave; (iii) las medidas para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y, (iv) la acción de tutela resulta impostergable para garantizar adecuadamente el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad12.
Además, de estos elementos configurativos, la Corte ha exigido que para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, el perjuicio debe probarse en el proceso, es decir que, el afectado debe explicar y demostrar el perjuicio irremediable.
tutela como mecanismo de defensa transitorio, el perjuicio debe probarse en el proceso, es decir que, el afectado debe explicar y demostrar el perjuicio irremediable.
Dice la Corte que, ante la existencia de instrumentos realmente aptos y efectivos para la protección de los derechos presuntamente afectados, se debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la acción de tutela, lo que exige, desde luego, analizar las cond iciones en que se encuentra el petente13.
Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional ha insistido en la improcedencia general de la acción de tutela como medio para dirimir las controversias que se suscitan entre las Administradoras de Fondos de Pensiones y sus afiliados , en razón de que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la vía judicial apropiada para impugnarlos14. Es decir, antes de acudirse a este mecanismo de protección constitucional, deben agotarse los medios ordinarios de defensa.
Sin embargo la regla anterior tiene una excepción 15 y es que, la acción de tutela procede cuando se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable , caso en el cual la decisión proferida por el juez constitucional debe limitarse a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras el ordinario resuelve la controversia suscitada, en cuanto a la constitucionalidad y/o legalidad del acto, cuya suspensión se ordena por vía de tutela16.
En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente como medio principal de defensa para buscar la protección de derechos fundamentales cuya afectación se genera
tutela16.
En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente como medio principal de defensa para buscar la protección de derechos fundamentales cuya afectación se genera
12 Doctrina reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias, SU-544 de 2001 y T-912 de 2006. 13 Sentencia SU-339 de 2011. 14 Sentencias T-629 de 2008 y T-536 de 2009. 15 A ese respecto, en la sentencia T-965 de 2004 se sostuvo: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. El ámbito propicio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción co ntenciosa administrativa, quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos ad ministrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo”. 16 Sentencia T-629 de 2008.Acción: Tutela Radicado No. 05001-33-33-025-2024-00044-01 Ever de Jesús Orozco Grisales Vs Ministerio del Trabajo 7 por la expedición de los actos administrativos, como quiera que existen otros medios de defensa ante la propia administración y judiciales, para su defensa.
No obstante, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra actuaciones administrativas cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irreparable y, solamente en esta última circunstancia, el juez de tutela está autorizado para suspender la
No obstante, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra actuaciones administrativas cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irreparable y, solamente en esta última circunstancia, el juez de tutela está auto
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