TA ANT - 05001333302520250019601-(24-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302520250019601-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Aj. 1/7 F-178 24/7/2025
LA ACCIÓN DE TUTELA – Como mecanismo de protección / SOBRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD DE PERSONAS MIGRANTES – Derecho a la salud /
Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque a METROSALUD le correspondería prestar los servicios de salud de forma integral al actor independiente de su condición migratoria.
Extracto: Conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . (…) No obstante, hay dos excepciones: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado
un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva. (…) El derecho a la salud es fundamental, sin embargo, no se excluye la posibilidad de imponer límites para acceder a su uso o disfrute. En Colombia, los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los nacionales y se encuentran obligados a cumplir la Constitución y las leyes. Entonces, todos los extranjeros regularizados o no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el territorio. Sin embargo, si requieren de atención médica integral, debe cumplir con las normas prescritas para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS. Les asiste el deber de regular su situación migratoria. Excepcionalmente, algunas situaciones de urgencia pueden llegar a incluir procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud de la persona. Un ejemplo son los tratamientos de enfermedades catastróficas, como es el caso del cáncer. Entonces, debe mediar solicitud del médico tratante que establezca que es urgente e indispensable el tratamiento, porque no pueden ser retrasadas razonablemente sin poner en riesgo la vida. (…) Se concluye, que todos los extranjeros, independiente de su condición migratoria, van a recibir atención en urgencias, mientras que para recibir atención integral del SGSSS debe regularizar su condición migratoria con un documento de identificación
vida. (…) Se concluye, que todos los extranjeros, independiente de su condición migratoria, van a recibir atención en urgencias, mientras que para recibir atención integral del SGSSS debe regularizar su condición migratoria con un documento de identificación válido en Colombia. Solo en caso de enfermedades catastróficas, a través de una urgencia se puede ordenar un tratamiento siempre que se ponga en riesgo la vida de la persona.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Aj. 2/7 F-178 24/7/2025
Tribunal Administrativo de Antioquia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2/7/2025 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por E LKIN EDUARDO GALLEGO GIRALDO con cédula de ciudadanía 98.698.175 como agente oficioso de G UILLERMO RAFAEL CASTRO CARDOZO con identificación 2.869.653 contra la ESE M ETROSALUD con Nit. 800.058.016 -1, el D ISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211 -1, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286 -0 y el
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con Nit.
900.474.727-4.
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286 -0 y el
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con Nit.
900.474.727-4.
Proceso Tutela 2a instancia 050 013 33 30 252 02 500 19 60 1 Actora Guillermo Rafael Castro Cardozo Agente oficioso Elkin Eduardo Gallego Giraldo Accionada ESE Metrosalud Accionada Distrito Medellín
Accionada Departamento de Antioquia Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviene ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 24/6/2025 (01) 1, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, integridad física e igualdad; pretende que se ordene a METROSALUD que autorice y garantice realizar el ecocardiograma transtorácico y sea remitido al especialista en cardiología. A la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que realice las gestiones necesarias para garantizar el acceso efectivo al sistema de salud sin exigir requisitos migratorios (01 p.3).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes H ECHOS RELEVANTES: G UILLERMO RAFAEL CASTRO CARDOZO tiene 83 años, reside en Medellín, su situación migratoria es irregular y no tiene afiliación al Sistema de seguridad social en salud. La ESE METROSALUD-UH B ELÉN solicitó exámenes prioritarios de ecocardiograma transtorácico y valoración por cardiología por
reside en Medellín, su situación migratoria es irregular y no tiene afiliación al Sistema de seguridad social en salud. La ESE METROSALUD-UH B ELÉN solicitó exámenes prioritarios de ecocardiograma transtorácico y valoración por cardiología por sospecha de insuficiencia cardíaca. Sin embargo, el servicio no se ha prestado (01 p. 1-2).
3. TRÁMITE. El juzgado de primera instancia admitió la tutela elRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Aj. 3/7 F-178 24/7/2025
24/6/2025 contra la ESE M ETROSALUD, el D ISTRITO ESPECIAL DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y negó la medida provisional (04).
4. OPOSICIÓN. El 1/7/2025, el D ISTRITO DE MEDELLÍN explica que el trabajo que realiza la Secretaría de Salud sobre el aseguramiento consiste en identificar a la población de su jurisdicción que ya fue encuestada por el SISBEN Metodología IV que ha quedado en los grupos A01 y C18. La Ley 1122 de 2007, prohíbe a las
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001 333 30 2 520 250 01 96 01República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Tutela 05001333302520250019601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 4/7 F-178
Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Tutela 05001333302520250019601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 4/7 F-178 24/7/2025
entidades territoriales prestar servicios de salud y afiliar a las personas del Régimen Subsidiado por ser obligación de las entidades promotoras de salud. Aclara que el actor puede tener atención de urgencia de primer nivel con cargo a recursos municipales y segundo nivel con cargo a recursos departamentales.
5. Sostiene que hay falta de legitimación en la causa por pasiva y se opone a las pretensiones porque no está probada la responsabilidad por acción u omisión en la vulneración de los derechos invocados (06).
6. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 2/7/2025, el Juzgado 25
Administrativo del Circuito de Medellín negó el amparo constitucional en consideración a que no estaba acreditada la trasgresión a los derechos fundamentales del actor. Sin embargo, advirtió al D ISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN que debía garantizar de manera integral los servicios de urgencia requeridos por el actor y conminó al personero municipal para que brindara asesoría y orientación al actor respecto a la legalización de su situación migratoria (07).
7. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 8/7/2025, el actor sostiene que el Juzgado desconoce la existencia de una orden médica vigente que prescribe el ecocardiograma transtorácico y la valorización por cardiología ante la sospecha de insuficiencia cardiaca. No analizó si la entidad está obligada a prestar el servicio.
desconoce la existencia de una orden médica vigente que prescribe el ecocardiograma transtorácico y la valorización por cardiología ante la sospecha de insuficiencia cardiaca. No analizó si la entidad está obligada a prestar el servicio. Solicita se revoque la sentencia y en su lugar se ordene a M ETROSALUD dar cumplimiento a las órdenes del médico tratante y prestar una atención integral sin que la situación migratoria presente un obstáculo (09).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
9. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
11. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
12. Por último, el artículo 32 ibidem preceptúa que el juez que conozca de la
formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
12. Por último, el artículo 32 ibidem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
13. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.República de Colombia
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14. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque a M ETROSALUD le correspondería prestar los servicios de salud de forma integral al actor independiente de su condición migratoria.
15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual y, procede solo de manera excepcional.
16. Conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad
como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual y, procede solo de manera excepcional.
16. Conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”2.
17. Por ello, se obliga a los accionantes a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuente ya sean ordinarios o extraordinarios. El sistema judicial ha dispuesto la obligatoriedad en el uso de estos recursos para evitar el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
18. No obstante, hay dos excepciones: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
19. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que
19. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
20. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que
(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, en consecuencia, cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse resulte ineficaz por inoportuna4.
21. El juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez de conocimiento, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.
22. SOBRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD DE PERSONAS MIGRANTES. Con la Ley estatutaria 1751 de 2015 se estableció que en la prestación del servicio de salud se compone de elementos y principios, entre ellos, el de integralidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad, universalidad y calidad2. La consagración
2 Artículo 2 de la Ley estatutaria 1751 de 2015.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Tutela
accesibilidad, oportunidad, continuidad, universalidad y calidad2. La consagración
2 Artículo 2 de la Ley estatutaria 1751 de 2015.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Tutela 05001333302520250019601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 6/7 F-178 24/7/2025
del principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud es congruente con el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Al respecto, la Observación 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, estableció que el derecho a la salud abarca “la atención de salud oportuna y apropiada” y: […] la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad tanto física como mental incluye el acceso igual y oportuno a [...] los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como [...] tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes.
23. El derecho a la salud es fundamental, sin embargo, no se excluye la posibilidad de imponer límites para acceder a su uso o disfrute. En Colombia, los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los nacionales y se encuentran obligados a cumplir la Constitución y las leyes.
24. Entonces, todos los extranjeros regularizados o no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el territorio. Sin embargo, si requieren de atención médica integral, debe cumplir con las normas prescritas para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS. Les asiste el deber de regular su situación migratoria.
médica integral, debe cumplir con las normas prescritas para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS. Les asiste el deber de regular su situación migratoria.
25. Excepcionalmente, algunas situaciones de urgencia pueden llegar a incluir procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud de la persona 3. Un ejemplo son los tratamientos de enfermedades catastróficas, como es el caso del cáncer.
Entonces, debe mediar solicitud del médico tratante que establezca que es urgente e indispensable el tratamiento, porque no pueden ser retrasadas razonablemente sin poner en riesgo la vida.
26. Sobre la prestación del servicio de salud para migrantes la Corte Constitucional ha creado reglas y subreglas, sintetizadas así:
(i) Los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al subsidio a la oferta cuando carezcan de recursos económicos […]; (ii). La atención de urgencias comprende (a) emplear todos los medios disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas; y, (b) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que sí disponga de los instrumentos requeridos para estabilizarlo y preservar la vida del paciente […]; (iii). Los procedimientos o intervenciones médicas para la atención de enfermedades catastróficas pueden incluirse en el concepto de urgencias en casos extraordinarios […]. La atención básica en salud no incluye la entrega de medicamentos ni la autorización de tratamientos posteriores a la atención en urgencias; (iv) […] Los Estados deben garantizar a todos los migrantes,
casos extraordinarios […]. La atención básica en salud no incluye la entrega de medicamentos ni la autorización de tratamientos posteriores a la atención en urgencias; (iv) […] Los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, no solo la atención de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atención en salud preventiva, con un enérgico enfoque de salud pública; (v). Lo anterior no implica que los extranjeros en situación irregular en Colombia no deban afiliarse al SGSSS para obtener un servicio integral y, previo a ello, regularizar su estatus migratorio. Tampoco supone prescindir de la obligación
3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-043 de 2019 y T-348 de 2018.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Tutela 05001333302520250019601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 7/7 F-178 24/7/2025
que tienen de adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud en los términos del parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1438 de 20114.
27. Se concluye, que todos los extranjeros, independiente de su condición migratoria, van a recibir atención en urgencias, mientras que para recibir atención integral del SGSSS debe regularizar su condición migratoria con un documento de identificación válido en Colombia. Solo en caso de enfermedades catastróficas, a través de una urgencia se puede ordenar un tratamiento siempre que se ponga en riesgo la vida de la persona.
28. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. ELKIN EDUARDO GALLEGO GIRALDO tiene 84 años
través de una urgencia se puede ordenar un tratamiento siempre que se ponga en riesgo la vida de la persona.
28. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. ELKIN EDUARDO GALLEGO GIRALDO tiene 84 años y es ciudadano venezolano (03 p.5), no acreditó que contara con un Permiso Especial de Permanencia (PEP) o Permiso por Protección Temporal (PPT), solo cuenta con el documento de identidad venezolano, es decir, actualmente tiene la condición de migrante irregular.
29. El 31/3/2025, fue atendido por urgencias y en el triage se indicó que: “no cursa con una complicación de salud que pueda afectar su vida […]”. También aportó como prueba la solicitud de autorización de servicios de salud de 21/4/2025, en donde precisa la justificación clínica: “[…] de momento sin criterios de ingreso al servicio de urgencias.” (003 p.6 -7). El reporte fue realizado por medicina general, quien emitió las órdenes para los exámenes de creatinina en suero y otros fluidos, glucosa en suero u otro fluido diferente a orina, radiografía de tórax y electrocardiograma de ritmo o de superficie (003 p.8-9).
30. Se concluye, que los exámenes requeridos por el actor no fueron ordenados en la atención por el servicio de urgencias de 31/3/2025. El médico tratante no estableció que los exámenes prescritos fuesen indispensables o urgentes, ni que su falta de práctica ponga en riesgo la vida del actor. La justificación clínica indicó que no había ningún criterio para el ingreso al servicio de urgencias.
31. Contrario a lo afirmado por el actor, la condición médica no es una urgencia vital.
justificación clínica indicó que no había ningún criterio para el ingreso al servicio de urgencias.
31. Contrario a lo afirmado por el actor, la condición médica no es una urgencia vital.
32. En este orden de ideas, el actor no cumple con las reglas y subreglas prescritas por la Corte Constitucional 5 para la procedencia excepcional de la acción de tutela en salud. Si la pretensión del actor es acceder a un tratamiento integral es necesario que regule su situación migratoria. También puede adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud para ingresar al SGSSS6.
33. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe confirmar la decisión adoptada por la juez de primera instancia porque acogió las reglas y subreglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
34. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-120 de 2022. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONA. Sentencia T-120 de 2022. 6 En los términos del parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Tutela 05001333302520250019601 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 8/7 F-178 24/7/2025
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2/7/2025 por el Juzgado 25
Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela promovida por E LKIN
24/7/2025
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2/7/2025 por el Juzgado 25
Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela promovida por E LKIN EDUARDO GALLEGO GIRALDO con cédula de ciudadanía 98.698.175 como agente oficioso de GUILLERMO RAFAEL CASTRO CARDOZO con cédula venezolana 2.869.653 contra la ESE M ETROSALUD con Nit. 800.058.016 -1, DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211 -1, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286-0 (SECRETARIA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con Nit. 900.474.727-4, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, E NVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales
por los magistrados,
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Esta decisión se notifica a la(s) parte(s) por anotación en el Estado Electrónico con inserción de la providencia; también puede ser descargada en: Consulta de Procesos Magistrado Tribunal O Consejo Se ccion aenl la Sede Electrónica para la Gestión Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Judicial JCA -SAMAI.
Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia
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