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TA ANT - 05001333302620130026101-(04-03-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302620130026101-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por omisión / DEBER DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS

SUPERINTENDENCIAS –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si existe responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, por los presuntos perjuicios sufridos por la parte demandante, con ocasión del pro ceso concursal de liquidación judicial de la sociedad Industrias Colibrí S.A, el cual una vez finalizado no cubrió la totalidad de las acreencias laborales reclamadas por los actores, y frente a lo que se alega la falta de inspección, control y vigilancia de la demandada durante el proceso liquidatorio.

Extracto: (...) Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho -. Los procesos de responsabilidad, son de creación preponderantemente pretoriana, que se resuelven no únicamente con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, en aplicación del principio iura novit curia, al que se acude en razón de la interpretación de la demanda, no está sujeta al razonamiento expuesto por las partes en cuanto al régimen de responsabi lidad bajo el cual se debería estudiar la situación fáctica, estos deben limitarse a exponer los hechos y será el juez quien defina la norma y el régimen de responsabilidad aplicable al caso, lo que no implica una modificación a la causa petendi como lo ha sostenido en varias oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado. (...) De acuerdo a las disposiciones que se acaban de transcribir no cabe duda que la Super sociedades es un organismo técnico que ejerce funciones de inspección, vigilancia y contr ol sobre las sociedades que están bajo su supervisión, e igualmente cumple funciones jurisdiccionales dentro de los procesos concursales de concordato y liquidación que se adelanten

inspección, vigilancia y contr ol sobre las sociedades que están bajo su supervisión, e igualmente cumple funciones jurisdiccionales dentro de los procesos concursales de concordato y liquidación que se adelanten contra las mismas, función jurisdiccional que le fue investida directamente por la Constitución Política en su artículo 116, cuando en su inciso tercero estableció que “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido a delantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” (...) De acuerdo con lo anterior, por ser jurisdiccionales, los actos de la Superintendencia de Sociedades, no podrán ser sometidos al examen de legalidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Sin embargo, en el presente caso no se pretende derivar la responsabilidad de una decisión proferida por dicho organismo dentro del proceso liquidatorio adelantado contra la accionada, sino de una presunta omisión en la que incurrió la demandada dentro d e dicho trámite, que se concreta en no haber ejercido una vigilancia y control a las actuaciones del liquidador, lo cual se traduciría en una falla en el servicio por un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, título de imputación ampli amente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera, y que por lo tanto permite a esta jurisdicción pronunciarse al respecto en materia de responsabilidad extracontractual. (...) En este orden de ideas, se concluye que, el propósito de las funciones de inspección, vigilancia y control que el ordenamiento jurídico asigna a la Superintendencia de Sociedades no es otro que el de velar porque las compañías vigiladas ajusten su actividad a las normas jurídicas que las gobiernan

vigilancia y control que el ordenamiento jurídico asigna a la Superintendencia de Sociedades no es otro que el de velar porque las compañías vigiladas ajusten su actividad a las normas jurídicas que las gobiernan (constitucionales, legales y reglamentarias), así como a los estatutos del propio ente social; por consiguiente, en modo alguno podría admitirse que la finalidad de las intervenciones del organismo de control frente a eventos como el presente pudiere consistir en hacerle asumir obligaciones de resultado de cara a la evitación de que se produzcan daños a terceras personas como consecuencia del desarrollo de sus actividades por parte de la empresa sujeta a vigilancia. La responsabilidad patrimonial del Estado, en este t ipo de casos, solamente puede quedar comprometida si se demuestra en el proceso (i) que el servicio a cargo de la Superintendencia no fue prestado o lo fue de manera tardía, negligente o equivocada y (ii) que esa falla en la prestación del servicio fue la que condujo a la materialización de los daños cuya reparación se depreca. (...) Así las cosas, en el presente caso no se encuentra acreditada la falla en el servicio que se le imputa a la Superintendencia de Sociedades, pues como antes se indicó, la respon sabilidad del Estado por razón de las funciones a su cargo en materia de inspección, vigilancia y control de las actividades desarrolladas por las sociedades comerciales se circunscribe a realizar todas las gestiones y a adoptar todas las decisiones que el ordenamiento jurídico posibilita con el fin de encausar el quehacer de las compañías vigiladas al ordenamiento jurídico y a sus propios estatutos, sin que dicha responsabilidad se extienda a la garantía de las pérdidas sufridas por terceros vinculados a las empresas en cuestión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

ordenamiento jurídico y a sus propios estatutos, sin que dicha responsabilidad se extienda a la garantía de las pérdidas sufridas por terceros vinculados a las empresas en cuestión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 05001 33 33 026 2013 00261 01

DEMANDANTE Sindicato de Trabajadores de Industrias Colibrí S.A “Sintracolibrí” DEMANDADO Superintendencia de Sociedades MEDIO DE CONTROL Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 25

TEMA Responsabilidad del estado por omisión. Deber de inspección, vigilancia y control de las superintendencias. No se acreditó la falla en el servicio alegada. Carga de la prueba.

DECISIÓN CONFIRMA

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cu al se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por los perjuicios causados al

SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A –

La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por los perjuicios causados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A – SINTRACOLIBRÍ, con ocasión de la falla en el servicio en la que incurrió al omitir sus obligaciones como juez concursal, como son la custodia, mantenimiento, cuidado y protección de los bienes bajo custodia, y la demora injustificada en el trámite de la liquidación.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por valor de $118.952.002, suma que debe ser indexada al momento de su pago efectivo.Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Sintracolibrí

Demandado: Superintendencia de Sociedades

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2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Manifiesta la parte demandante que, INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. fue admitida para la negociación de un acuerdo de reestructuración de conformidad con lo establecido en la Ley 550 de 1999, mediante Oficio Nº 155-2001-01-010740.

Señala que, en la reunión de acreedores del 6 de julio de 2005 se decidió dar por terminado el acuerdo de reestructuración por falta de viabilidad de la compañía, y el promotor de la misma dio traslado a la Superintendencia de Sociedades para que se iniciara el proceso concursal de la liquidación obligatoria.

Indica que, mediante Auto 155 -012444 del 16 de agosto de 2005, la

el promotor de la misma dio traslado a la Superintendencia de Sociedades para que se iniciara el proceso concursal de la liquidación obligatoria.

Indica que, mediante Auto 155 -012444 del 16 de agosto de 2005, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, convocó a la sociedad INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., al trámite de la liquidación obligatoria de conformidad con l a Ley 222 de 1995. En el artículo séptimo de la parte resolutiva de la misma providencia, se designó como Liquidador al señor JORGE ALBERTO OSORIO MAYA, quien tomó posesión del cargo el 17 de agosto de 2005. En el mismo auto se consignaron asuntos relevantes como el balance general a 31 de mayo de 2005, en el que se contabilizaron un total de activos por valor de $39.820.014.264, se analizaron los activos más representativos consistentes en propiedad, planta y equipo por $17.190.571.000 e inmuebles recibidos por daciones en pago por un valor de $1.444.202.687.

Así mismo, se destaca que en el numeral 12 de la relación de bienes, se manifiesta que “…la sociedad posee una planta de producción con una maquinaria en buen estado por lo que puede mantenerse como una unidad productiva, generando empleo…”.

Informa que, en Auto 441 -020665 del 10 de marzo de 2006, se nombró como perito avaluador a la Lonja de Propiedad Raíz, presentando su dictamen en el Avalúo Comercial Nº 0405-21116. En auto 441-004206 de junio 10 de 2006, se aprobó dicho avalúo.

Aduce que, posteriormente se realizó la calificación y graduación de créditos,

Avalúo Comercial Nº 0405-21116. En auto 441-004206 de junio 10 de 2006, se aprobó dicho avalúo.

Aduce que, posteriormente se realizó la calificación y graduación de créditos, providencia frente a la cual se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto. A partir de ese momento, la liquidación de la sociedad y la Junta Asesora, dispusieron la enajenación de activos y el pago de las acreencias, sin que se haya normalizado el pasivo pensional en los términos que dispone la ley.Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01

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Afirma que, para preservar la unidad productiva y con miras a conservar los empleos existentes, se solicitó su entrega en parte de pago de las acreencias y así continuar generando empresa, lo que no fue posible conseguir, pasando a desuso los bienes como maquinarias, repuestos, y demás elementos del inventario, quedando expuestos al deterioro progresivo, al daño y a la pérdida, diezmando la prenda de garantía de los acreedores, como efectivamente sucedió. Múltiples empresas y proveedores se mostraron expresamente interesados en dar continuidad al proceso productivo, dada la viabilidad de la empresa, basados en el buen estado de la maquinaria. Incluso, a partir del mes de septiembre de 2006, se firmó un contrato sindical con la organización SINDICATO DE TRABAJADOES DE INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. “SINTRACOLIBRI”, dándole continuidad al proceso

firmó un contrato sindical con la organización SINDICATO DE TRABAJADOES DE INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. “SINTRACOLIBRI”, dándole continuidad al proceso productivo y conservación y mantenimiento de maquinar ia, locales y equipos, contrato que estuvo vigente hasta el mes de septiembre de 2007 cuando se dio por terminado por falta de materia prima y por la mala administración del liquidador.

Expresa que, además de las pérdidas, daños y deterioros, durante el p roceso de liquidación se presentaron cancelaciones en dinero y daciones en pago, en favor de unos acreedores y en detrimento de otros incluyendo dentro de estos últimos a la organización SINTRACOLIBRÍ-CONTRATO SINDICAL.

Relata que, a lo largo del proceso de la liquidación, se solicitó reiteradamente al liquidador y su Junta Asesora, se tomaran medidas para vigilar y conservar los bienes de la liquidación ante el evidente deterioro y saqueo de que eran objeto, sin que se hayan tomado medidas efectivas por parte de la SUIPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el liquidador JORGE ALBERTO OSORIO MAYA y su Junta Asesora.

Manifiesta que, se dio un trato preferente a algunos acreedores sobre otros, y finalmente, mediante Auto Nº 405 -017222 de 24 septiembre de 2010 de la Superintendencia de Sociedades, se decidió cuáles bienes se cederían para la cancelación de los gastos adm inistrativos por valor de $121.516.000 que se le adeudaban al SINDICATO DE TRABAJADOES DE INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. “SINTRACOLIBRI”-Contrato Sindical-. Los bienes que se entregaron en dación en

adeudaban al SINDICATO DE TRABAJADOES DE INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. “SINTRACOLIBRI”-Contrato Sindical-. Los bienes que se entregaron en dación en pago, según avalúos aprobados, sumaban $121.516.000, decisión que fue notificada el 21 de febrero de 2011; sin embargo, en la diligencia de entrega se observó que los bienes estaban en mal estado, inservibles para un procesoRadicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01

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productivo, y con lo que se pudo vender solo se logró recolectar la suma de $2.563.998, del total adeudado.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contestó la demanda manifestando que, no es procedente que la parte actora pr etenda que la entidad responda por los supuestos perjuicios generados por el deterioro de los bienes que fueron objeto de cesión en auto del 24 de septiembre de 2010, pues el mismo se causó fue por el incumplimiento de las funciones del liquidador, quien t enía la administración de los bienes de la sociedad concursada, y la supersociedades actuó en el proceso en condición de juez y no como representante de la extinta sociedad ni como administradora de sus bienes. Adicionalmente, la designación del liquidador se hizo desde la lista de auxiliares de la justicia.

Señala que, la entidad en su calidad de juez del concurso procedió conforme a derecho y con la debida diligencia, y veló porque las etapas del proceso

del liquidador se hizo desde la lista de auxiliares de la justicia.

Señala que, la entidad en su calidad de juez del concurso procedió conforme a derecho y con la debida diligencia, y veló porque las etapas del proceso cumplieran su finalidad. Por lo anterior, consider a que se encuentra configurado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, en este caso del liquidador Jorge Alberto Osorio Maya.

4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

La entidad demandada llamó en garantía al señor JORGE ALBERTO OSORIO MAYA en calidad de Liquidador de la sociedad INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A , con fundamento en que los presuntos daños alegados por la parte demandante son consecuencia de las actuaciones adelantadas por el liquidador, quien debe responder por los mismos de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 222 de 1995.

El llamado en garantía aportó contestación manifestando que, el deterioro se da en bienes muebles, y estos dada su calidad y características sufren un menoscabo en su valor comercial con el simple paso del tiempo; además, el liquidador siempre observó un permanente y constante cuidado y conservación de todos los bienes de la sociedad, cumpliendo con todas sus obligaciones legales.Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01

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Agrega que, muchos de los bienes que no se entre garon a los demandantes fueron hurtados de las instalaciones de Industrias Colibrí, por lo que considera que se configura el hecho de un tercero.

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Agrega que, muchos de los bienes que no se entre garon a los demandantes fueron hurtados de las instalaciones de Industrias Colibrí, por lo que considera que se configura el hecho de un tercero.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia emitida el 15 de julio de 2021, el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Manifiesta que, de los documentos que obran en el proceso y del dictamen pericial practicado se advierte que los bienes adjudicados al demandante habrían podido generar utilidad en un periodo determinado, pero como fueron entregados en regular estado o incompletos, no hubo posibilidad de darles un uso productivo, por lo que no tenían un valor funcional ni económico.

Señala que, la Supersociedades dio trámite a todas las solicitudes y quejas que se encontraban relacionadas con las labores de conservación de los bienes. Además, de las diferentes resoluciones proferidas durante el proceso liquidatorio, se despre nde que la empresa fue víctima permanente de hurtos, fueron capturados dentro de las instalaciones algunos sujetos en flagrancia y el liquidador presentó las denuncias correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, sin que se lograran resultados positivos.

Las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, en especial aquellas relacionadas con las acreencias de Sintracolibrí, estaban ajustadas al marco legal de sus competencias y fueron resueltas en su debida oportunidad, por lo que dicha conducta no se enmarca en el error judicial.

aquellas relacionadas con las acreencias de Sintracolibrí, estaban ajustadas al marco legal de sus competencias y fueron resueltas en su debida oportunidad, por lo que dicha conducta no se enmarca en el error judicial.

Aduce que, las funciones de la Supersociedades, juez del concurso, se ajustaron a las previsiones legales, sin que pueda decirse que existió error en las decisiones jurisdiccionales emitidas, las cuales fueron sustentadas en los hechos presentados alrededor de la liquidación de la sociedad en mención; tampoco puede considerarse que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el deterioro de los bienes obedeció a circunstancias que escapaban a sus funciones.Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01

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Afirma que, la liquidación obligatoria de Industrias Colibrí S.A. se originó debido a la crisis financiera por la que atravesaba, lo cual derivó en el incumplimiento de los acuerdos celebrados con los acreedores, por lo que con los activos disponibles debía realizarse el pago de las obligaciones en el orden establecido por el juez concursal, pero también es claro que el detrimento del valor de los bienes que fueron objeto de cesión escapaba al ámbito d e las obligaciones de la entidad demandada.

Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, no está de acuerdo con que el daño

6. RECURSO DE APELACIÓN.

La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, no está de acuerdo con que el daño antijurídico sufrido por los demandantes no deviene de las actuaciones del ente demandado, pues contrario a lo indicado en la deci sión recurrida, fue probado que debido a la negligencia y omisión de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en sus deberes de vigilancia y control, se materializó el daño antijurídico sufrido por los actores.

Manifiesta que, el daño antijurídico sufrido por lo s demandantes por el pago deficitario de sus acreencias laborales con máquinas muchas de ellas inexistentes y otras averiadas, saqueadas o desvalijadas, que solo fue posible venderlas como chatarra, y la no entrega real de lo adjudicado, es completamente atribuible a la superintendencia demandada, que como órgano de inspección, vigilancia y control tenía la función legal y constitucional de custodia, cuidado, mantenimiento y protección de los bienes muebles e inmuebles resultantes de la liquidación obligato ria de INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., con los cuales se pretendía responder por las acreencias de sus ex trabajadores.

Señala que, al no cumplir cabalmente la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con sus obligaciones de Juez del Concurso, aunado a la negativa de soli citudes hechas por el liquidador en relación a la custodia, cuidado, mantenimiento y protección de los bienes a su cargo, la demora injustificada en el trámite administrativo impartido a la liquidación y el trato discriminatorio en el

hechas por el liquidador en relación a la custodia, cuidado, mantenimiento y protección de los bienes a su cargo, la demora injustificada en el trámite administrativo impartido a la liquidación y el trato discriminatorio en el reconocimiento de las acreencias laborales de los demandantes, le impone la obligación de responder por los perjuicios causados.Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01

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Indica que, lo anterior en razón a que fue la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la que en cumplimiento de sus funciones, emitió el Auto Nro. 155012444 del 16 de agosto de 2005, donde convocó a la sociedad INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., al trámite de la liquidación obligatoria de conformidad con la ley 222 de 1995 y, la que dispuso en el artículo séptimo de la parte resolutiva de la providencia designar como Liquidador al doctor JORGE ALBERTO OSORIO MAYA, quien tomó posesión del cargo el 17 de agosto de 2005. Este no ejerce un cargo o labor de forma libre y autónoma, pues depende de la supervisión, control, vigilancia y aprobación de las decisiones por parte de la SUPERINTENDENCIA.

Agrega que, el liquidador denunció en diversas ocasiones ante la Fiscalía General de la Nación e informó a la Junta Asesora, sobre los saqueos y robos presentados sobre los bienes muebles e inmuebles resultant es de la liquidación obligatoria de INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., con los cuales se pretendía responder

de la Nación e informó a la Junta Asesora, sobre los saqueos y robos presentados sobre los bienes muebles e inmuebles resultant es de la liquidación obligatoria de INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., con los cuales se pretendía responder por las acreencias de sus ex trabajadores, sin que se adoptaran oportunamente las medidas necesarias para la preservación de los mismos, lo anterior por cuanto era la SUPERINTENDENCIA demandada la que tenía la dirección, coordinación y decisión sobre los bienes de la sociedad como juez natural del proceso liquidatario.

Expone además que, no todos los acreedores de una misma clase tuvieron un mismo tratamiento y las actuaciones administrativas adelantadas por el Liquidador, debidamente aprobadas por la SUPERINTENDENCIA dentro del trámite de liquidación obligatoria de la s ociedad INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., fueron las causantes del daño antijurídico sufrido por los demandantes y, por ello totalmente imputables a la demandada como órgano de inspección, vigilancia y control.

De otro lado, manifiesta su inconformidad respecto a la condena en costas señalando que, no resulta automática la condena en costas frente aquella parte vencida en la Litis, pues debe, entenderse que dicha condena es procedente luego de sopesar una serie de factores, tales como: la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la ritualidad procesal surtida, donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de su imposición con una decisión sustentada, como en efecto no ocurrió en este caso, pues la parteRadicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01

circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de su imposición con una decisión sustentada, como en efecto no ocurrió en este caso, pues la parteRadicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01

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demandante obró con diligencia, cuidado y respeto en aras de hacer valer sus derechos laborales.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia.

Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que el medio de control de reparación directa fue ejercido en forma

presentado en contra de la sentencia de primera instancia.

Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que el medio de control de reparación directa fue ejercido en forma oportuna, esto es, dentro de los 2 años siguientes a la cesión de bienes ejecutada por el Liquidador de la Sociedad Industrias Colibrí S.A realizada el 21 de febrero de 2011, y de la que se predican los perjuicios sufridos por los demandantes, puesto que la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2013, incluso luego de la suspen sión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01

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2. Problema Jurídico.

En los términos del recurso de apelación, corresponderá a la Sala determinar si existe responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, por l os presuntos perjuicios sufridos por la parte demandante, con ocasión del proceso concursal de liquidación judicial de la sociedad Industrias Colibrí S.A, el cual una vez finalizado no cubrió la totalidad de las acreencias laborales reclamadas por los actores, y frente a lo que se alega la falta de inspección, control y vigilancia de la demandada durante el proceso liquidatorio.

3. Régimen Jurídico Aplicable.

3.1. Reparación directa.

Según la Ley colombiana, es el medio procesal por medio del cual una persona, ya sea de derecho público o privado, puede exigirle a la administración una

3. Régimen Jurídico Aplicable.

3.1. Reparación directa.

Según la Ley colombiana, es el medio procesal por medio del cual una persona, ya sea de derecho público o privado, puede exigirle a la administración una reparación por sus actuaciones, cuando ésta cause algún daño antijurídico, también puede ser usada por la administración para reclamar la indemnización del daño antijurídico causado a ella por un particular.

La Constitución Política en su artículo 90 establece:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, cau sados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Como desarrollo de la anterior norma encontramos el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra c ausa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando

de trabajos públicos o por cualquiera otra c ausa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.Radicado: 05001 33 33 026 2013 00261 01

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En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño."

3.2 Principio iura novit curia.

Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho -. Los procesos de responsabilidad, son de creación preponderantemente pretoriana, que se resuelven no únicamente con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, en aplicación del principio iura novit curia, al que se acude en razón d e la interpretación de la demanda, no está sujeta al razonamiento expuesto por las partes en cuanto al régimen de responsabilidad bajo el cual se debería estudiar la situación fáctica, estos deben limitarse a exponer los hechos y será el juez quien defina la norma y el régimen de responsabilidad aplicable al caso, lo que no implica una modificación a la causa petendi como lo ha sostenido en varias oportunidades la jurisprudencia del

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