TA ANT - 05001333302620130109902-(24-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302620130109902-(24-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SUCESIÓN PROCESAL – Marco juridico / RECONOCIMIENTO DE PENSIONES – Colpensiones / PERJUICIO PATRIMONIAL – Daño emergente lucrocesante
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar como problema jurídico uno ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar responsable a Colpensiones, del daño antijurídico que le fue causado a los demandantes al no reconocer la pensión por invalidez del señor J esús María Cardona Atehortúa, pese a tener la obligación legal de hacerlo desde el 21 de enero de 2013? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente el aumento en el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales en fav or de los demandantes?
Extracto: (…)Es cierto que Colpensiones no cuenta con la posibilidad de corregir los datos de sus afiliados en los registros civiles de nacimiento, sin embargo, se insiste, que esa no es la razón por la cual se declaró responsable del daño causado. Por el contrario, es tá demostrado que, pese a que la entidad conocía desde el 21 de enero de 2013 la existencia de una sentencia de tutela que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, de forma transitoria, y que contaba con el expediente administrativo del señor J.M.C.A desde el 13 de agosto de 2013, no cumplió con su obligación legal. En consecuencia, no puede decirse que se evidencia el hecho de un tercero, toda vez que, el daño alegado no es la corrección de un documento, que en este caso era competencia de la Notaría Única
no puede decirse que se evidencia el hecho de un tercero, toda vez que, el daño alegado no es la corrección de un documento, que en este caso era competencia de la Notaría Única de Belalcázar – Caldas, sino la demora en el reconocimiento de la pensión de invalidez, que es competencia exclusiva de Colpensiones. (…) De las consideraciones anteriores, se resalta que, aunque el juez tiene la facultad de fijar el monto de la indemnización por perjuicios morales, dicha facultad debe estar sujeta a ciertos parámetros que aseguren que su decisión se ajuste al marco legal. Asimismo, se exige que el juez justifique su determinación, por ejemplo, refiriéndose a decisione s previas en casos similares, con el fin de respetar el derecho a la igualdad y evitar arbitrariedades. (…) A juicio de la Sala, del fragmento transcrito se desprende que el juez de primera instancia fundamentó su decisión, exponiendo las razones por las c uales consideró que los demandantes habían sufrido perjuicios morales, justificando así la asignación de 80 SMLMV. Adicionalmente, no se evidencian motivos para conceder el monto máximo de indemnización, como lo solicita el recurrente, ya que dicho monto s uele reservarse para situaciones de profunda aflicción, siendo el caso más representativo la pérdida de un ser querido. Esta Sala no desconoce que la determinación del monto de la indemnización por perjuicios morales es un tema complejo, donde es evidente la existencia de un amplio margen de apreciación, dada la naturaleza particular de cada caso y, en mayor medida, de la valoración que se haga sobre la intensidad del daño emocional sufrido por las víctimas. Es importante resaltar que el juez
naturaleza particular de cada caso y, en mayor medida, de la valoración que se haga sobre la intensidad del daño emocional sufrido por las víctimas. Es importante resaltar que el juez está en la mejor posición para valorar dicha afectación, ya que ha tenido contacto directo y profundo con las partes y los hechos del proceso, lo cual justifica que, dentro de su discrecionalidad, sea quien establezca el monto de la indemnización. (…) El perjuicio patrimonial, del que habla el apoderado de la parte actora, está dado por las consecuenciasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02
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o repercusiones del daño en la esfera económica del reclamante. La medida de esas consecuencias en su patrimonio determina el alcance o el valor del derecho a ser indeminizado por concepto del perjuicio patrimonial o material. Este daño se demuestra mediante la prueba de sus elementos constitutivos, el daño emergente y el lucro cesante. (…) En el caso bajo análisis, la parte demandante no presentó pruebas adecuadas que demostraran la existencia del daño emergente alegado. La ausencia de documentación pertinente, como recibos, facturas, o cualquier otro comprobante que justifique los gastos realizados, impiden verificar la realidad y cuantificación de estos perjuicios. De hecho sin prueba de la existencia de éstos, no es procedente establecer una conexión clara entre los gastos asumidos y el evento dañoso, lo cual es crucial para fundamentar la reclamación. Por
prueba de la existencia de éstos, no es procedente establecer una conexión clara entre los gastos asumidos y el evento dañoso, lo cual es crucial para fundamentar la reclamación. Por lo tanto, la falta de evidencia adecuada desestimó la posibilidad de reconocer y compensar los citados perjuicios, ya que no se cumplió con el requisi to esencial de probar de manera concreta y detallada los gastos efectivamente incurridos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JESÚS MARÍA CARDONA ATEHORTUA y otra
DEMANDADO Registraduría Nacional del Estado Civil1, Administradora Colombiana de Pensiones2, Fiduciaria La Previsora S.A.3, liquidadora del Instituto de los Seguros Sociales (ISS)—, sucedida en el presente proceso judicial por Fiduagraria S.A. —representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social (PAR ISS)—, Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura4 y Héctor Fabio Giraldo López5 —Notario Único de Belalcázar—
—representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social (PAR ISS)—, Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura4 y Héctor Fabio Giraldo López5 —Notario Único de Belalcázar— RADICADO 05001-33-33-026-2013-01099-02
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL QUE ORDENÓ
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ PARA
FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR
PERJUICIO MORALES
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 176
LINK DEL
EXPEDIENTE EXPEDIENTE HÍDRIDO 026 2013 01099 02
Decide esta Sala los recursos de apelación pr esentados por el apoderado de la parte demandante y Colpensiones, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el
1 notificacionjudicial@registraduria.gov.co, notificacionesdnrc@registraduria.gov.co, notificacionjudicialant@registraduria.gov.co, holmanabogado@hotmail.com 2 notificaciones@colpensiones.gov.co 3 notjudicial@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, defensoriafiduprevisora@ustarizabogados.com 4 dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
3 notjudicial@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, defensoriafiduprevisora@ustarizabogados.com 4 dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Juanjairo67@hotmail.com, hector06111@hotmail.comMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02
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día 1 de febrero de 2021 , mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a la s entidades demandadas, administrativamente responsables por los daños causados a Jesús María Cardona Atehortúa y María Fanny Castrillón de Cardona , originado por la t ardanza en el cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, que reconoció de manera transitoria la pensión de invalidez al señor Cardona Atehortúa
Como indemnización solicitan se condene a los siguientes pagos:
-Por concepto de perjuicios materiales Para Jesús María Cardona Atehortúa y María Fanny Castrillón de Cardona, entre 100 y 200 SMLMV
-Por concepto daño moral Para Jesús María Cardona Atehortúa y María Fanny Castrillón de Cardona , el equivalente a 100 SMLMV
-Por concepto de daño a la salud
100 y 200 SMLMV
-Por concepto daño moral Para Jesús María Cardona Atehortúa y María Fanny Castrillón de Cardona , el equivalente a 100 SMLMV
-Por concepto de daño a la salud Para Jesús María Cardona Atehortúa el equivalente a 100 SMLMV
1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
Primero. El señor Jesús María Cardona trabajaba en Cornisa Ramón S .A., cargando bultos de tierra, generandole problemas de columna. De ahí que realizará dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual dio como resultado el 54.59% con fecha de estructuración del 12 de marzo del 2008.
Segundo. Al cumplir con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el señor Jesús María, acudió a Colpensiones a tramitar su pensión.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Tercero. Al revisar la documentación, en Colpensiones notaron que existía un error mecanográfico dado que en la cédula de ciudadanía aparecía una fecha de nacimiento diferente a la de la copia del registro civil de nacimiento.
Cuarto. El señor Jesús María se dirigió a la Notaría Única de Belalcázar - Caldas, con el fin de solicitar la corrección del registro civil de nacimiento, pero el funcionario
nacimiento diferente a la de la copia del registro civil de nacimiento.
Cuarto. El señor Jesús María se dirigió a la Notaría Única de Belalcázar - Caldas, con el fin de solicitar la corrección del registro civil de nacimiento, pero el funcionario allí le indicó que tenía que instaurar proceso de jurisdicción voluntaria para ello.
Quinto. Por reparto, correspondió al Juez Catorce Piloto de Familia de Medellín, la demanda. Despacho que mediante auto del 19 de mayo del 2010 la inadmitió exigiendo como requisito, el haber acudido ante el Notario de Belalcázar para adelantar la corrección de la fecha.
Sexto. Debido a que el Notario de Belalcázar se limitó a negar el procedimiento de forma verbal, la apoderada del demandante acudió a la Notaría 9 del Cí rculo de Medellín, en donde le entregaron una circular en la que decía que era la judicatura la encargada de resolver los asuntos relativos a la equivocación de fechas en los registros. Pese a lo anterior, el primero de junio del 2010 la demanda de jurisdicción voluntaria había sido rechazada por considerar que no se había cumplido el requisito, dado que el certificado debió haber sido expedido por el Notario de Belalcázar.
Séptimo. En contra del citado auto, se presentó recurso de apelación , mismo que fue resuelto el 27 de febrero del 2010 , por el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Familia, que decidió que con la simple confrontación de documentos se puede obtener la corrección, por lo que no era necesaria decisión judicial alguna.
Octavo. Teniendo en cuenta la providencia del Tribunal Superior de Medellín el
de Familia, que decidió que con la simple confrontación de documentos se puede obtener la corrección, por lo que no era necesaria decisión judicial alguna.
Octavo. Teniendo en cuenta la providencia del Tribunal Superior de Medellín el demandante acudió nuevamente ante el Notario de Belalcázar para realizar la escritura pública conforme lo indicó el Tribunal, sin embargo, el notario se negó a corregir la escritura pública.
Noveno. En consecuencia , presentaron una acción de tutela en contra de la Notaría. El Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar, tuteló los derechos fundamentales y ordenó al Notario Único de esa localidad que procediera a corregir el error mediante escritura pública.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Al no estar de acuerdo con lo ordenado, el Notario presentó recurso de impugnación. Recu rso que fue resuelto en contra de los intereses de l os aquí demandantes.
Décimo. La tutela fue elegida para revisión por la corte constitucional y en sentencia T 729 del 27 de septiembre del 2011, tuteló el derecho de Jesús María Cardona Atehortúa, ordenando la corrección inmediata de los errores en la fecha consignada en la escritura pública. Pese a ello el Notario no cumplió con lo ordenado sino hasta que se presentó incidente desacato. Solo hasta el 24 de enero del 2012 el Notario procedió a hacer la escritura número 009 donde se corrige la fecha de nacimiento de la víctima.
que se presentó incidente desacato. Solo hasta el 24 de enero del 2012 el Notario procedió a hacer la escritura número 009 donde se corrige la fecha de nacimiento de la víctima.
Once. Con el registro civil de nacimiento corregido, el actor se presentó nuevamente ante el Seguro Social todos los documentos, sin embargo, allí no fueron recibidos, al considerar que el dictamen debía ser realizado por un médico laboral del seguro social y no un dictamen de un médico especializado en valoración de daño corporal y especializado en salud ocupacional.
Doce. Así las cosas , el señor Jesús María Cardona nuevamente presentó acción de tutela, misma que fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Medellín con Funciones de Conocimiento, quien mediante sentencia del 24 de septiembre del 2012 , concedió la pensión de invalidez de manera transitoria hasta que la jurisdicción laboral determine su situación. A la fecha de la presentación de la demanda Colpensiones no había cumplido con la orden de tutela pese a que se han presentado dos incidentes de desacato.
Trece. El señor José María presentó demanda ante la justicia ordinaria en contra del ISS en liquidación, misma que está siendo conocida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.
1.3. Contestaciones
1.3.1. La Previsora, como entidad liquidadora del Instituto Seguro Social.
Dando respuesta a la acción de la referencia La Previsora manifiesta que los liquidadores son aquellas personas encargadas de efectuar la liquidación de unaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS
liquidadores son aquellas personas encargadas de efectuar la liquidación de unaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO
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sociedad y no está dentro de sus funciones decidir a quién, cómo o dónde debe pagar las obligaciones sociales o laborales , ni disponer unilateralmente de los bienes activos o derechos relacionados con la liquidación.
Solicita la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes e n Liquidación , cuyo vocero y administrador es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, toda vez que la fiduciaria , no tiene atribuciones ni facultades legales para la expedición de actos administrativos de carácter pensional.
Señala que la finalización del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, terminó el 31 de marzo del 2015 , por la cual debe eximirse de cualquier vínculo que a la fecha pretende hacer valer el demandante.
Presenta como excepciones la falta de la integración , falta de legitimación en la causa por pasiva, incapacidad jurídica de la parte demandada , inexistencia de la obligación, improcedencia de la acción de reparación directa.
1.3.2. Administradora Colombiana de Pensiones
Estando dentro del término oportuno , Colpensiones da respuesta a la acción de la referencia manifestando que se opone a cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes.
Considera que la parte actora no demostró los presuntos perjuicios morales, y por el contrario en una franca condición de abuso del derecho propone una cifra que se
referencia manifestando que se opone a cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes.
Considera que la parte actora no demostró los presuntos perjuicios morales, y por el contrario en una franca condición de abuso del derecho propone una cifra que se aleja de cualquier análisis objetivo.
Refiere que la demanda no muestra de forma idónea , técnica o cientifica los elementos mínimos que permitan establecer el surgimiento de perjuicios, tampoco describe los componentes económicos que permiten inferir tan siquiera un acercamiento de condiciones objetivas a lo pretendido.
Refiere que no pudo haber previsto ni evitado el supuesto daño alegado, por lo cual no pudo válidamente oponerse a él ni evitarlo, así como anticiparse a su ocurrencia y menos aún conocerlo antes de su ocurrencia. Advierte que, respecto de los datos de los afiliados, relacionado con la incoherencia entre el registro civil de nacimientoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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y la cédula ciudadanía, solo le corresponde informarle al afiliado para que haga las correcciones necesarias ante las entidades correspondientes. Finaliza indicando que el daño que se quiere imputar a Colpensiones, respecto de dicha conducta no es de su alcance y control, dado que la corrección de los datos del afiliado no depende ni ha dependido de ella, pues el fondo de pensiones no es el competente para corregir o no los datos de sus afiliados en lo que tiene que ver con sus nombres o fechas de nacimiento.
del afiliado no depende ni ha dependido de ella, pues el fondo de pensiones no es el competente para corregir o no los datos de sus afiliados en lo que tiene que ver con sus nombres o fechas de nacimiento.
Expone como excepción a la falta de imputación del daño , la carencia de soporte probatorio para la reclamación, hecho de un tercero y cumplimiento del orden legal.
1.3.3. La Nación - Rama Judicial.
Dando respuesta a la acción de la referencia la Rama Judicial, manifiesta que la supuesta falla, que generó los perjuicios ocasionados por la corrección de un error aritmético en la inscripción en el registro civil de nacimiento, en principio sería atribuible a la Notaría de Belalcázar, cuyo titular injustificadamente se negó o demoró la realización de dicha corrección. Por su parte el reconocimiento pensional, es competencia del Seguro Social hoy liquidado, dado que en su momento no quisieron reconocer dicha pensión.
Por lo anterior considera que, es evidente el hecho de un tercero y en ese sentido no debe vincularse a la Rama Judicial , la cual impartiendo justicia tomó las decisiones propias de sus funciones . Esto si n dejar de lado que la diferencia de criterios entre uno y otro juez no implica, por ende, que se genere un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración.
En documento aparte expone como excepciones la culpa exclusiva por hecho de un tercero, inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración y falta de legitimación a la causa por pasiva.
1.3.4. Registraduría Nacional del Estado Civil
En su defensa, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que, no existe
y falta de legitimación a la causa por pasiva.
1.3.4. Registraduría Nacional del Estado Civil
En su defensa, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que, no existe nexo de causalidad entre la presunta afectación sufrida por los demandantes y la registraduría nacional, dado que el error en el registro civil de nacimiento se produjo en el momento de su elaboración por parte de la Notaría Única del Municipio deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Belalcázar - Caldas, hecho que se escapa de la Registraduría, máxime si se tiene en cuenta que entre las funciones constitucionales y legalmente asignadas a la entidad nada se indica sobre la vigilancia e inspección de las notarías del país.
Agrega que en sus bases de datos se tiene como fecha de nacimiento del señor Jesús María Cardona Atehortúa, el 3 de noviembre del 1941, por lo que es claro que la inconsistencia se presenta en el registro civil de nacimiento elaborado en la Notaría Única del Municipio de Belalcázar - Caldas y no en la cédula ciudadanía del señor Cardona Atehortúa.
Expone como excepciones el hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad.
1.3.5. Héctor Fabio Giraldo López, Notario del Municipio de Belalcázar.
Estando dentro del término oportuno para dar respuesta a la acción de la referencia
por pasiva y caducidad.
1.3.5. Héctor Fabio Giraldo López, Notario del Municipio de Belalcázar.
Estando dentro del término oportuno para dar respuesta a la acción de la referencia el señor Héctor Fabio Giraldo, señala que el señor Jesús María Cardona acudió a su despacho a finales de septiembre del 2009, con el fin de que esa notaría corrija en la escritura pública su fecha de nacimiento, solicitud que fue denegad a de manera justificada , teniendo como sustento sentencia pro ferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 9 de noviembre del 2006, por la que se establece que los cambios del lugar de nacimiento y fechas de las personas deberá hacerse por vía judicial, en concordancia con la circular 070 de julio 11 del 2008 emanada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Manifiesta que teniendo en cuenta lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal, el Notario ordenó hacer la corrección de la fecha de nacimiento del señor Cardona Atehortúa por escritura pública, tomándose los tres días concedidos en el fallo de tutela a la espera de que compareciera el tutelante a suscribir la ordenada escritura pública de corrección y ante la ausencia de éste y para no incurrir en desacato, extendió la escritura pública 39 del 22 de febrero 2011, dando como otorgante en la misma al señor juez de tutela.
1.4. Sentencia impugnada.
Mediante sentencia pro ferida el 1 de febrero de 2021 , el Juzgado Veintiséis Administrativo de O ralidad, declaró administrativamente responsable a laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
1.4. Sentencia impugnada.
Mediante sentencia pro ferida el 1 de febrero de 2021 , el Juzgado Veintiséis Administrativo de O ralidad, declaró administrativamente responsable a laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-026-2013-01099-02
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Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por los perjuicios ocasionados al señor Jesús María Cardona Atehortúa y a la señora María Fanny Castrillón de Cardona.
Adicionalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) —liquidadora del Instituto de los Seguros Sociales—, sucedida en el proceso por Fiduagraria S.A. — representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social (PAR ISS)—; de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura; de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y del señor Héctor Fabio Giraldo López —Notario Único de Belalcázar—.
Argumentó su posición señalando que se encuentra probado que, desde el 13 de agosto de 2013, el ISS acreditó el envío y entrega del expediente del señor Cardona Atehortúa a Colpensiones. Es decir, a pesar de contar con el expediente prestacional del accionante desde el 13 de agosto de 2013, continuó con el incumplimiento de la sentencia de tutela que ordenaba el reconocimiento de la pensión de invalidez.
prestacional del accionante desde el 13 de agosto de 2013, continuó con el incumplimiento de la sentencia de tutela que ordenaba el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Agrega que, el señor Cardona Atehortúa, el 18 de diciembre de 2012 y a través de apoderada judicial, presentó proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez; ella correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, en decisión del 1 de abril de 2014, ordenó el reconocimiento pensional.
Sin embargo, Colpensiones, sólo hasta el 29 de diciembre de 2015, y luego de que el señor Cardona Atehortúa interpusiera nueva acción de tutela y se tramitara un nuevo incidente de desacato, que culminó con la sanción a la gerente nacional de Reconocimiento, procedió a efectuar el reconocimiento pensional en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Es decir, luego de dos (2) años y (11) once meses desde que Colpensiones conoció del trámite del incidente de desacato a la acción de tutela que reconoció la pensión de invalidez en favor del señor Cardona Atehortúa, y un (1) año y siete (7) meses desde que se profirió la sentencia ordinaria que reconoció de manera definitiva el derecho, y ante la imposición de una sanción por desacato, la demandada dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA CARDONA ATEHORTÚA Y OTRO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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1.5. Recursos de apelación.
1.5.1. Parte demandante
Al no estar d e acuerdo con lo ordenado por la juez de primera instancia , el apoderado de la parte demandante, presenta recurso de apelación solicitando que se modifique la sentencia, imponiendo el máximo de los 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes por perjuicios morales, y se acojan las pretensiones de la demanda, imponiendo en cuanto a perjuicios materiales una indemnización compensatoria ya que la retroactividad recibida por la pensión no alcanza a cubrir siete años de sufrimiento de dos personas ancianas en Colombia.
Agrega que el daño se generó por un simple error aritmético de fácil solución, que no ameritaba el terrible viacrucis que tuvieron que soportar los actores, ambos de la tercera edad que merecen protección especial del Estado, uno de ellos con más del 50% de pérdida de capacidad laboral.
Refiere que todo lo sucedido sometió a los demandantes, no solo una grave humillación que lesionó su dignidad humana con desconocimiento de los principios que informan el Estado Social de Derecho, sino un desconocimiento evidente y discriminatorio en los términos de los arts. 13, 46 y 48 de la C.P.
Adicionalmente se vulnera, tanto el artículo 29 como el 228, ambos de la C.P. El
discriminatorio en los términos de los arts. 13, 46 y 48 de la C.P.
Adicionalmente se vulnera, tanto el artículo 29 como el 228, ambos de la C.P. El primero de ellos cuando se analizó la conducta del notario, quien en lugar de cumplir de manera directa y sin intermediaciones de organismos administrativos, sin notificar ninguno de esos actos a los usuarios del servicio público de notaría que tenían que conseguir prestado el diner o para trasladarse desde Medellín a Belalcázar (Caldas), se dedicó a embolatarlos, a abusar de ello . Y el segundo, al desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental.
1.5.2. Colpensiones
En su escrito de apelación, Colpensiones señala que no existe relación directa ni nexo de causalidad entre la conducta que se le endilga, esto es, el no reconocimiento de la pensión de invalidez con los perjuicios materiales y moralesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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que se pretenden, máxime cuando no tenía la posibilidad de corregir los datos de sus afiliados, por lo que fue el hecho de un tercero el causante del daño. Indica que una vez revisados los aplicativos de consulta , evidenció que mediante Resolución GNR No. 071848 del 22 de abril de 2013, Colpensiones reconoce una Pensión de Invalidez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado
Indica que una vez revisados los aplicativos de consulta , evidenció que mediante Resolución GNR No. 071848 del 22 de abril de 2013, Colpensiones reconoce una Pensión de Invalidez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a favor del demandante de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003, con fecha de efectividad a partir del 7 de mayo de 2008 . En la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta un IBL de $461.500, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 45%, además se reconoció un retroactivo pensional de $61.580.450, dicha prestación se ingresó en la nómina de pensionados en el periodo del mes de enero de 2016 y se pagó en febrero del mismo año.
Sostiene que no existe criterio de imputación, ni material, ni normativo, que permita vincular la conducta o comportamiento del demandado con los actos o hechos desencadenantes del daño, en consecuencia, no le es imputable, porque este fue ajeno a su causación, como quiera que el resultado, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, solo puede ser atribuido a una fuerza extraña y para el caso, el hecho de un tercero.
1.6. Trámite en segunda instancia.
Mediante auto del 19 de octubre de 2022 , se admitieron los recursos presentados por por el apoderado de la parte actora y Colpensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vei
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