TA ANT - 05001333302620130114201-(28-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302620130114201-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-21 Pu. F-198
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / DEL DAÑO / DE LA IMPUTACIÓN - Responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las Carreteras –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, conforme a los argumentos expuestos en la apelación: (i) si el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA es administrativamente responsable por el fallecimiento de D.M.R.C, al salir expulsada del vehículo en que se desplazaba y caer a un caño en Caucasia, cerca de la vía que conduce a Zaragoza.
Extracto: (...) En relación con la responsabilidad de l Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras, el Consejo de Estado ha considerado o que, la sola demostración del hecho constitutivo de una falla en una vía por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que con tal situación se causan, pues sumado a ello debe demostrarse la imputabilidad del daño al Estado (...) (...) Es decir que para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por deficiencias u omisiones en el mantenimiento vial, la parte actora debe probar además del daño, la falla en el servicio por incumplir los deberes en concreto y el nexo causal entre el daño y la acción u omisión en q ue habría incurrido la administración. (...) Ahora que, el anális is efectuado por la primera instancia, ciertamente omite cualquier correlación con las circunstancias objetivas que constan en los informes de policía judicial, como el hecho del volcamiento, la
habría incurrido la administración. (...) Ahora que, el anális is efectuado por la primera instancia, ciertamente omite cualquier correlación con las circunstancias objetivas que constan en los informes de policía judicial, como el hecho del volcamiento, la distancia a la que quedó el vehículo, la distancia a la cual quedó el cuerpo, el hecho de que el cuerpo saliera expulsado del vehículo, los daños del vehículo y/o las heridas del cuerpo, que dejan interrogantes sin resolver, como por ejemplo, si la conductora usaba o no el cinturón de seguridad y, si lo usaba, pudo entonces haber fallado al permitir que el cuerpo saliera expulsado; o la velocidad a la que viajaba el vehículo, puesto que si iba a la velocidad señalada por los testigos, cómo se explica que haya logrado superar exitosamente el reductor de velocidad a escasos dos metros del hueco pe ro no esquivara el mismo hueco. (...) En este contexto probatorio, la Sala de decisión considera que aun cuando está plenamente acreditado el daño reclamado, no se encuentran acreditadas las circunstancias en que realment e acaeció el hecho dañoso y, con ello, no es posible concluir que el daño sea imputable a la parte demandada, dado que no se encuentra acreditada la relación causal entre los defectos de mantenimiento vial y el accidente ocurrido.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-21 Pu. F-198
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Medellín, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en el proceso ordinario
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Medellín, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA), por JOSÉ ANTONIO RUIZ CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía No. 92.508.449, SERVIO MOISÉS RUIZ CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía No. 92.495.268, ELOY SEGUNDO RUIZ CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía No. 92.496.701, G ERMÁN RAFAEL RUIZ CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía No. 92.499.708, R OSA ANGÉLICA RUIZ CONTRERAS identificada con cédula de ciudadanía No. 64.545.671, CECILIA ISABEL RUIZ CONTRERAS identificada con cédula de ciudadanía No. 64.549.683, MARIO RAFAEL RUIZ CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía No. 78.673.926, A RMINDA DE JESÚS RUIZ CONTRERAS identificada con cédula de ciudadanía No. 64.559.965, EVER TORMIN RUIZ CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía No. 92.527.884, MARIO RUIZ MERCADO identificado con cédula de ciudadanía No. 976.720 y ANGELINA CONTRERAS MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 23.187.093 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286-0.
CONTRERAS MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 23.187.093 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286-0.
Proceso Reparación directa 2a instancia 050 013 33 30 262 01 301 14 20 1 Actora José Antonio Ruiz Contreras y otros Apoderado Pablo José Martínez Accionada Departamento de Antioquia Apoderado Luisa Catalina Rivera Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas ANDJE Procesos nacionales
I. ANTECEDENTES
1. La demanda presentada el 13/9/2013 (01 p.13) 1 y admitida el 18/9/2014 (001 p.88 -89), pretende que se declare la responsabilidad del Departamento de Antioquia por falla en el servicio que condujo a la muerte de Denis Milena Ruiz Contreras y que se condene al pago de ocho mil millones de pesos como reparación del daño y por los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados o la suma que resulte probada.
2. Las pretensiones de los demandantes se fundan en los siguientes HECHOS: El 29/2/2012, a la altura del kilómetro 21 en la vía que comunica al municipio de Caucasia al municipio de El Bagre, Denis Milena Ruiz Contreras sufrió un accidente de tránsito mientras conducía un vehículo al caer en “ un cráter” en la carretera que medía 1.20 m de largo por 80 cm de ancho, perder la estabilidad y volcar; el mismo día falleció, a la edad de 34 años, época para la cual laboraba como comisaria de familia del Municipio de Nechí y devengaba un salario de
volcar; el mismo día falleció, a la edad de 34 años, época para la cual laboraba como comisaria de familia del Municipio de Nechí y devengaba un salario de $2.245.218; no tenía vínculo marital y veía por la subsistencia de sus padres y hermanos con $1.200.000 mensuales, por lo que se vieron perjudicados con su muerte, que los ha sumido en profundo dolor.
3. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA2 (C01, 003) luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones argumentando que no se configuraron los elementos que permitan imputar que la muerte de la señora Denis Milena Ruiz, fue por responsabilidad exclusiva del ente territorial, pues advierte la
1 Mediante providencia de 7/10/2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de Medellín por cuantía. 2 En audiencia inicial de 11/4/2016 se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por pasiva propuesta por la ANI y del INVÍAS y se continuó el proceso respecto del Departamento de Antioquia (C01, 004).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-302-21 Reparación directa 05001-33-33-026-2013-01142-01 Pu. F-198 28/8/2023
existencia de varios elementos que permiten desvirtuar la responsabilidad que se le imputa.
4. Asegura que interpretando con lógica las pruebas aportadas, la falta de
Pu. F-198 28/8/2023
existencia de varios elementos que permiten desvirtuar la responsabilidad que se le imputa.
4. Asegura que interpretando con lógica las pruebas aportadas, la falta de precaución de la víctima creó su propio riesgo, violando el reglamento respecto a la prudencia en la velocidad con la que debía transitar por el sector, situación que impide cualquier imputación jurídica contra la entidad estatal porque el daño se produjo como consecuencia de la infracción a las normas del Código Nacional de Tránsito, aunado a que la víctima fue quien creó su propio riesgo.
5. Como excepciones propuso ausencia de imputación en cabeza del Departamento de Antioquia, ausencia de falla en el servicio de parte del Departamento de Antioquia, cobro de lo no debido y cualquier otra excepción diferente a las del artículo 306 del CPC.
6. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de 18/5/2021 (002), el Juzgado 26
Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda, pues encontró acreditado el daño, esto es, la muerte de Denis Milena Ruiz Contreras; la imputación, dado que el tramo vial en donde ocurrieron los hechos hace parte de la red vial secundaria a cargo de la Secretaría de Infraestructura Física, según informe del accidente había un hueco en la vía en sentido Zaragoza - Caucasia, el Departamento no había adelantado labores de señalización y mantenimiento, por causa del hueco la señora Ruiz perdió el control de su vehículo, se accidentó y falleció y no obra evidencia de que condujera con exceso de velocidad; por lo que encuentra demostrado el daño antijurídico, situación atribuible a la entidad
causa del hueco la señora Ruiz perdió el control de su vehículo, se accidentó y falleció y no obra evidencia de que condujera con exceso de velocidad; por lo que encuentra demostrado el daño antijurídico, situación atribuible a la entidad demandada, quien tenía a su cargo la conservación y adecuación de dicha vía.
7. Respeto a los perjuicios reclamados por los demandantes encontró probado el parentesco de los demandantes con la fallecida Denis Milena Ruiz Contreras, por lo que reconoció 100 smlmv a sus padres y el equivalente a 50 smlmv a sus hermanos, por concepto de perjuicios morales; así como $21.258.806 por daño emergente correspondiente al valor indexado del vehículo.
8. EL RECURSO DE APELACIÓN. El Departamento de Antioquia interpuso y sustentó recurso de apelación (005), a rgumentando que la sentencia pasó por alto la valoración de cierta información que desdibuja la conclusión de que el accidente de tránsito se debió exclusivamente a la presencia de un hueco en la vía, tales como informes de la Policía Judicial que atendió el caso y el informe fotográfico.
9. Insiste en que el daño no fue producto del hueco en la vía, pues según el informe fotográfico de Policía Judicial el mismo se encontraba ubicado en la vía Zaragoza – Caucasia y según los hechos narrados en la demanda, la s eñora Ruiz Contreras se desplazaba en sentido Caucasia – Zaragoza, lo que genera duda frente a la presencia del obstáculo en la dirección que recorría.
10. Asegura que las declaraciones, encaminadas a determinar la responsabilidad del ente departamental a cons ecuencia de la presencia del hueco
frente a la presencia del obstáculo en la dirección que recorría.
10. Asegura que las declaraciones, encaminadas a determinar la responsabilidad del ente departamental a cons ecuencia de la presencia del hueco en la vía en la que transitaba Denis Milena, no configuran prueba fehaciente que determinen que la causa del accidente se debió a la presencia del hueco en la vía, pues si el mismo se encontraba en el carril Zaragoza – Caucasia, la ubicación lleva al carril contrario por el que transitaba Denis Milena Ruiz Contreras, pues todos los testigos afirmaron que ella se desplazaba de Caucasia hacia el Bagre.
11. Reprocha además, que la decisión de primera instancia nada dice con respecto a la ubicación del hueco y la dirección en la que transitaba la señora Milena Ruiz, pese a que dichos argumentos se pusieron de presente en la contestación de la demanda; tampoco llamó la atención del fallador el presunto exceso de velocidad que se indicó en el croquis del accidente.
12. Apoyándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado concluye que la sola existencia de un bache o hueco en el lugar de los hechos del accidente de tránsito no constituye elemento de juicio suficiente para imputar la responsabilidadRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-302-21 Reparación directa 05001-33-33-026-2013-01142-01 Pu. F-198 28/8/2023
de la administración, pues es menester analizar las circunstancias que rodearon el hecho a fin de determinar la causa eficiente del mismo.
05001-33-33-026-2013-01142-01 Pu. F-198 28/8/2023
de la administración, pues es menester analizar las circunstancias que rodearon el hecho a fin de determinar la causa eficiente del mismo.
13. Resalta que, entre la actuación imputable a la administración y el daño antijurídico, debe existir una relación de causalidad, la cual debe revestir las características de ser apta, determinante e idónea para causar dicho daño y afirma que, en el caso, la falta de precaución de la víctima creó su propio riesgo, violando el reglamento respecto a la prudencia y la velocidad a la que debía transitar por el sector.
14. Y, que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para endilgar responsabilidad a título de falla en el servicio por omisión en el mantenimiento de la vía pública, le corresponde al demandante demostrar el previo conocimiento de la circunstancia que revista peligro, por parte del responsable del mantenimiento de la vía, en caso de no demostrarse no se estructura la responsabilidad patrimonial del Estado y, en el asunto bajo estudio, conforme a lo certificado por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura Física para la época del accidente, la entidad no tenía conocimiento sobre el estado de la vía en ese punto específicamente.
15. TRÁMITE DEL RECURSO. La parte demandante no se pronunció sobre el recurso interpuesto; concedido por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín el 24/6/2021 (006) y admitido (C02, 003), sin pronunciamiento en esta instancia.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
recurso interpuesto; concedido por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín el 24/6/2021 (006) y admitido (C02, 003), sin pronunciamiento en esta instancia.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
16. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada y proferir sentencia.
17. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia.
18. EN EL CASO se cuenta con las siguientes pruebas relevantes: - Informe de accidente de la Secretaría de transporte y tránsito de Caucasia No. 051546108506201280200 de 29/2/2012 (C01, 003 p.36-37). - Croquis Ilustrativo de 29/2/2012, vía Caucasia – Zaragoza elaborado por PT Cristian Camilo Penagos (C01, 003 p.38). - Informe fotográfico Policía Judicial No. 051546108506201280200 de 29/2/2012 (C01, 003 p.39-43). - Formato único de noticia criminal caso No. 051546108506201280200 de 29/2/2012 (C01 003, p.53-56). - Reporte de iniciación –FPJ-1caso No. 051546108506201280200 de 29/2/2012 (C01 005, p.63). - Solicitud de análisis de EMP y EF –FPJ-12caso No. 051546108506201280200 de 29/2/2012 (C01 005, p.64).
29/2/2012 (C01 005, p.63). - Solicitud de análisis de EMP y EF –FPJ-12caso No. 051546108506201280200 de 29/2/2012 (C01 005, p.64). - Solicitud de entrega de cadáver caso No. 051546108506201280200 de 29/2/2012 (C01 005, p.65). - Inspección técnica a cadáver –FPJ-10caso No. 051546108506201280200 de 29/2/2012 (C01 005, p.66-72). - Informe ejecutivo FPJ-3caso No. 051546108506201280200 de 29/2/2012 (C01 005, p.85-87). - Acta de inspección a lugares –FPJ-9caso No. 051546108506201280200 de 29/2/2012 (C01 005, p.96-98).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-302-21 Reparación directa 05001-33-33-026-2013-01142-01 Pu. F-198 28/8/2023
- Registro civil de defunción de Denis Milena Ruiz Contreras, indicativo serial 057680050 con fecha de defunción 29/2/2012 (C01, 001 p.34). - Informe pericial de necropsia No. 2012010105154000028 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 1/3/2012 de Denis Milena Ruiz Contreras
(C01, 001 p.14-18). - Informe investigador de laboratorio –FPJ-13caso No.
Medicina Legal y Ciencias Forenses de 1/3/2012 de Denis Milena Ruiz Contreras (C01, 001 p.14-18). - Informe investigador de laboratorio –FPJ-13caso No. 051546108506201280200 de 2/3/2012 (C01 005, p.78-80). - Inspección a vehículo –FPJ-22de 1/3/2012 caso No. 051546108506201280200 de 2/3/2012 (C01 005, p.94-95). - Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia el 16/4/2012 (C01, 001p.35). - Dictamen de 4/5/2012 (C01, 001 p.32-33). - Certificado laboral expedido por el municipio de Nechí el 20/6/2012, a nombre de Denis Milena Ruiz Contreras (C01, 001, p.69-72, C01, 005 p.53). - Oficio 201500026716 de 13/5/2015, en el que el Director de asuntos legales del Departamento de Antioquia resuelve una solicitud de antecedentes administrativos para contestar una demanda, en el cual precisa que la vía Caucasia (Ruta 25) – La Chilona – Zaragoza (código 25AN17), hace parte de la red vial secundaria del Departamento de Antioquia, por lo que su mantenimiento está a cargo de la Secretaría de Infraestructura Física (C01, 003 p.33-34). - Registro fotográfico de una vía donde se aprecia un hueco y un automóvil marca spark color rojo (C01, 001 p.74-77).
está a cargo de la Secretaría de Infraestructura Física (C01, 003 p.33-34). - Registro fotográfico de una vía donde se aprecia un hueco y un automóvil marca spark color rojo (C01, 001 p.74-77).
19. PRUEBA DECLARATIVA recaudada por el juez comisionado el 23/6/2016 (05 p. 56-59): ARISTIDES MANUEL SILVA indicó que la occisa se ac cidentó en un hueco que hay en la vía que de Caucasia hacia el Bagre a la altura de la quebrada el toño; luego refiere que los padres de la occisa dependían económicamente de ella y que la familia quedó muy deprimida como consecuencia de los hechos.
20. DAMARIS DEL CARMEN HERRERA ÁLVAREZ hace referencia a los perjuicios que sufrió el núcleo familiar de Denis Milena Ruiz Contreras a raíz de su fallecimiento.
21. GLORIA ESNEDA VERGARA VERGARA señaló que transita la vía permanentemente, el día de los hechos cuand o se desplazaba de El Bagre a Caucasia en su moto en una recta vio un carro de color rojo que venía en sentido contrario, Caucasia – El Bagre, cuando hizo un desvió y empezó a dar vueltas hasta que cayó a la quebrada el toño; asegura que en el sitio había un hueco al lado izquierdo que a esa hora no se lograba visualizar bien y no estaba señalizado; dice que en el mismo sitio se habían presentado varios accidentes pero que solo el de la señora Ruiz tuvo desenlace fatal, agrega que aproximadamente 2 m antes del hueco hay un resalto que obliga a reducir la velocidad.
señalizado; dice que en el mismo sitio se habían presentado varios accidentes pero que solo el de la señora Ruiz tuvo desenlace fatal, agrega que aproximadamente 2 m antes del hueco hay un resalto que obliga a reducir la velocidad.
22. LUIS ANÍBAL URIBE VERGARA manifestó que estaba en el corredor de la casa que queda al frente de la carretera, que diagonal a la casa había un hueco que se fue expandiendo con el tiempo; aseguró que vio el carro que iba hacia El bagre o Zaragoza y escuchó cuando cayó al hueco y se descontroló y fue a parar al potrero; dice que el cráter no tenía señalización pero que la visibilidad en el sector hasta la seis y media de la tarde es buena, los árboles que hay al costado de la vía dan una sombra normal, que el vehículo transitaba a una velocidad aproximada de 50 a 55 km; refiere que en el sitio frecuentemente se accidentaban motos y bicicletas y que a la carretera casi no le hacían mantenimiento.
23. RODRIGO ANTONIO ARBOLEDA manifestó que no ve bien, luego de preguntarle por los hechos acaecidos el 29/2/2012 indicó que el accidente fue al frente de su casa, un carro rojo que iba para El bagre cayó en un hueco que había en la vía yRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-302-21 Reparación directa 05001-33-33-026-2013-01142-01 Pu. F-198 28/8/2023
Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-302-21 Reparación directa 05001-33-33-026-2013-01142-01 Pu. F-198 28/8/2023
salió descontrolado, habita el sector hace aproximadamente 8 años, el cráter está ubicado a 30 o 35 metros de su casa, no tenía señalización, refiere que en ese punto han ocurrido varios accidentes y que había buena visibilidad para la hora de los hechos.
24. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos expuestos en la apelación: (i) si el D EPARTAMENTO DE ANTIOQUIA es administrativa responsable por el fallecimiento de Denis Milena Ruiz Contreras, al salir expulsada del vehículo en que se desplazaba y caer a un caño en Caucasia, cerca de la vía que conduce a Zaragoza.
25. El juzgado de primera instancia accedió a las pret ensiones de la demanda al considerar que el daño alegado en la demanda se produjo por la falta de mantenimiento y señalización, con lo cual encontró acreditado el nexo de causalidad entre el daño y la omisión del Departamento.
26. TESIS DE LA SALA. La Sala exp ondrá que la autoridad demandada no es responsable, como quiera que no se encuentra acreditada la relación causal entre el daño y la actividad de la administración, como quiera que no se lograron establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente de tránsito en que perdió la vida la víctima directa.
27. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El artículo 90 de la Constitución
establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente de tránsito en que perdió la vida la víctima directa.
27. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.
28. Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad.
29. El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva3. “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos h a matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión
comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.”4
30. En ese orden de ideas procede la Sala a realizar el examen de imputación de responsabilidad de acuerdo con los hechos que resultaron probados y el régimen de responsabilidad aplicable, analizando en su orden los siguientes aspectos; i) el daño, ii) el nexo causal y iii) la imputación de responsabilidad.
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-333 de 1996, C-430 de 2000, C-100 de 2001 y C-043 de 2004, entre otras. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-302-21 Reparación directa 05001-33-33-026-2013-01142-01 Pu. F-198 28/8/2023
31. SOBRE EL PRIMER ELEMENTO: EL DAÑO. En relación con el primer elemento del régimen de responsabilidad, encuentra la Sala que no es motivo de discusión que la muerte de Denis Milena Ruiz Contreras haya ocurrido en el accidente de
31. SOBRE EL PRIMER ELEMENTO: EL DAÑO. En relación con el primer elemento del régimen de responsabilidad, encuentra la Sala que no es motivo de discusión que la muerte de Denis Milena Ruiz Contreras haya ocurrido en el accidente de tránsito de 29/2/2012, tal y como consta en el informe de necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 1/3/2012 y en el registro civil de defunción con fecha de inscripción 15/5/2012 (C01, 001 p.14-18 y 34).
32. Así como se encuentra acred itado que Denis Milena Ruiz Contreras era propietaria del vehículo marca Chevrolet, placa AXN 409 y trabajaba como Comisaria de Familia del municipio de Nechí para la época de los hechos (C01, 005 p. 53,91).
33. SOBRE LA IMPUTACIÓN. La demanda le atribuye a la parte accionada una falla en el servicio de mantenimiento vial, con fundamento en la supuesta falta de mantenimiento vial, pues la existencia de un hueco en la vía habría sido determinante del daño.
34. En relación con la responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras, el Consejo de Estado ha considerado o que, la sola demostración del hecho constitutivo de una falla en una vía por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que con tal situación se causan, pues sumado a ello debe demostrarse la imputabilidad del daño al Estado: “… El Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del
imputabilidad del daño al Estado: “… El Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las car reteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial , responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. (…) La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso una alcantarilla sin tapa) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal
caso una alcantarilla sin tapa) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial . (…) no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C.P.C., constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a parti r de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política…”5
5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 29/1/2014 (30356).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-302-21 Reparación directa 05001-33-33-026-2013-01142-01 Pu. F-198 28/8/2023
35. Es decir que para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por deficiencias u omisiones en el mantenimiento vial, la parte actora debe probar además del daño, la falla en el servicio por incumplir los deberes en concreto y el nexo causal entre el daño y la acción u omisión en que habría incurrido la administración.
36. Según la parte demandada el daño no sería imputable, en la medida en que al confrontar los informes, la ubicación del hueco (en sentido vial Zaragoza – Caucasia) y el se ntido en que se desplazaba el vehículo (sentido Caucasia –
al confrontar los informes, la ubicación del hueco (en sentido vial Zaragoza – Caucasia) y el se ntido en que se desplazaba el vehículo (sentido Caucasia – Zaragoza), no serían lógicos el accidente y la ubicación final del vehículo.
37. En efecto, como consta en el informe de accidente de la Secretaría de transporte
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