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TA ANT - 05001333302620130118901-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302620130118901-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable / MUERTE VIOLENTA DE CIVIL - Obligaciones internacionales y constitucionales en materia de respeto a la vida, la libertad y la integridad personal en situaciones de normalidad y de conflicto armado interno - FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber de prestar seguridad –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, orientadas a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla del servicio, por la muerte violenta del señor L uis Hernán Villa Ospina, el 8 de abril de 1997, en el municipio de La Ceja – Antioquia, en la que, según lo indicado en versión libre rendida en el año 2011 por el desmovilizado que confesó la autoría del crimen, hubo participación de agentes estatales. De hallarse acreditada la responsabilidad estatal, se resolverá lo referente a la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes.

Extracto: (...) Consecuentemente, en aplicación del principio iura novit curia la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que tal circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. (...) La falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano, el título jurídico de imputación por excelencia, con

determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. (...) La falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano, el título jurídico de imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizator ia del Estado. De suerte que, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio alude al incumplimiento de una obligación a su cargo, este será el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (...) La Sala acoge la segunda postura jurisprudencial (la positiva), la cual ha sido reiterada recientemente por el órgano de cierre de esta Corporación. De suerte que, valor ará la versión libre trasladada a este proceso, en aras de buscar la verdad material, y comoquiera que frente a la misma se garantizó el principio de contradicción, además, resulta necesaria, pertinente y conducente en relación con los hechos debatidos en el sub examine; empero, siguiendo el antecedente jurisprudencial reseñado, como tal versión libre fue rendida de manera libre y espontánea, será valorada en conjunto con otros medios de prueba. Se precisa, que al no ser un testimonio carece de la gravedad de juramento, lo que impide la ratificación echada de menos por el juez a quo. (...) Es decir, la responsabilidad de la entidad demandada no está condicionada a la resultas de los procesos penales o disciplinarios que se pudieran haber adelantado contra los agentes estatales que fueron mencionados de manera somera por el desmovilizado que confesó su responsabilidad en el homicidio del familiar de los demandantes, sino que la parte actora tenía plena libertad probatoria para aportar y solicitar la

somera por el desmovilizado que confesó su responsabilidad en el homicidio del familiar de los demandantes, sino que la parte actora tenía plena libertad probatoria para aportar y solicitar la práctica de pruebas tendientes a acredita r de forma directa o indirecta (mediante indicios) la falla en el servicio que endilgó a la entidad demandada, pero no lo hizo, ya que el fundamento probatorio de sus pretensiones es lo dicho por el señor Ricardo López Lora en diligencia de versión libre, la cual, como antes se estudió es susceptible de ser valorada, pero debe serlo con las demás pruebas obrantes en el plenario. (...) En consecuencia, aunque a partir de diferentes consideraciones, la Sala llega a la misma conclusión que arribó el juez a quo , esto es, la parte actora no logró demostrar el fundamento fáctico de atribución del daño a la entidad demandada bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la falla del servicio imputada en la demanda, por la supuesta complicidad por acción u omisión de agentes del Estado en la producción del daño; asimismo, hay orfandad probatoria en relación con el incumplimiento del deber de prestar seguridad a cargo de la Policía Nacional, ya que no se a creditó, ni siquiera sumariamente, que la víctima hubiese solicitado previo al ataque medidas de protección y tampoco que estuviera inmerso en una situación especial de peligro que le impusiera la entidad demandada la obligación de actuar (deber de diligencia) incluso, sin mediar solicitud de protección previa de la víctima.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01

DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os)

víctima.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01

DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os)

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia Nº 368 Medio de control Reparación Directa Demandante María de Jesús Ospina Villa y otros (as) Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 026 2013 01189 01 Decisión Confirma sentencia de prime ra instancia. No condena en costas. Asuntos Muerte violenta de civil. Versión libre y confesión de desmovilizado en el marco de la Ley 975 de 2005. Presunta participación de miembros de la Policía Nacional en la producción del daño. Elementos de la respon sabilidad estatal – no acreditados. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES

Decide la Sala , el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.1. Demanda

Mariela de Jesús Ospina de Villa, Fabi o Antonio Villa Ospina, José Orlando Villa

Administrativo del Circuito de Medellín , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.1. Demanda

Mariela de Jesús Ospina de Villa, Fabi o Antonio Villa Ospina, José Orlando Villa Ospina, Erika Marleny Villa Ospina, Adriana Lucia Villa Ospina, Sonia del Carmen Villa Ospina, Bernarda María Villa Ospina, María Eugenia Villa Ospina, Astrid Eliana Villa Ospina y Nelson Enrique Villa Ospina, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se resuelva sobre las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte violenta del señor Luis Hernán Villa Ospina y, en consecuencia, se le condene a pagarles perjuicios morales y materiales, en las cuantías que se indican en la demanda.

1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los siguientes:

Que el 8 de abril de 1997, en el municipio de la Ceja, Antioquia, tuvo lugar el homicidio del señor Luis Hernán Villa Ospina, en hechos confusos que apuntaban a que su homicidio había sido perpetrado por grupos armados al margen de la Ley.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01

a que su homicidio había sido perpetrado por grupos armados al margen de la Ley.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01

DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os)

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

3 Que cuando en el país se comenzó a hablar de los procesos de Justicia y Paz, con miras a resarcir y reparar íntegramente a las víctimas del conflicto, la madre y hermanos del señor Villa Ospina , acudieron a la Personería Municipal de Rionegro para hacerse parte de dichos procesos.

Que mediante oficio 5986 del 22 de octubre de 2009, dirigido a la señora Mariela de Jesús Ospina, madre del señor Villa Ospina, firmado por el Fiscal 43 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, se le informó que el hecho denunciado por ella, había sido asignad o a ese despacho, y que se estaban adelantando la fase de verificación, investigación y recopilación de pruebas, en aras de acreditar los hechos atribuibles al denominado Bloque Metro.

Que el 13 de diciembre de 2011, en audiencia de versión libre, el señor Ricardo López Lora, alias Marrano, integrante del grupo de autodefensas que operaba en el Oriente del departamento de Antioquia, se atribuyó la autoría de la muerte del señor Villa Ospina e indicó, que, en los crímenes cometidos en la zona , prestaron colaboración algunos miembros de la Policía Nacional.

1.2. Contestación a la demanda

La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la

prestaron colaboración algunos miembros de la Policía Nacional.

1.2. Contestación a la demanda

La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda ( fls. 60 a 74), al estimar que no se estructuran los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad del Estado , ya que no hay ninguna prueba sobre la participación de la Policía Nacional en el homicidio del señor Villa Ospina, y tampoco de que haya incumplido una obligación específica de protección el día de los hechos o previo a los mismos, que debió cumplirse y no lo hizo.

Finalmente, propuso como excepciones las de: caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y ausencia de responsabilidad.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado a quo consideró que no se configur ó la excepción de caducidad, ya que la parte demandante solicitó que se declare la responsabilidad por los daños y perjuicios causados con la muerte del señor Villa Ospina, que si bien ocurrió el 8 de abril de 1997, solo hasta el 13 de diciembre de 2011 conocieron, luego de la versión libre rendida por el señor Ricardo López Lora, que dicho homicidio había sido cometido por miembros de las ACCU con la complicidad de miembros de la Policía Nacional, de manera que, es a partir de esa fecha -13 de diciembre de 2011en la que se expuso la participación de los efectivos del Estado en el crimen, cuando debe iniciarse a contabilizar el término de radicación oportuna de la demanda, la cual fue oportuna.

Asimismo decidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, si bien se

cuando debe iniciarse a contabilizar el término de radicación oportuna de la demanda, la cual fue oportuna.

Asimismo decidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, si bien se acreditó que el 8 de abril de 1997, en el municipio de La Ceja, grupos armados al margen de la Ley asesinaron al señor Villa Ospina, y que el 13 de diciembre de 2011 el señor Ricardo López Lora, integrante del grupo de autodefensas que operaba en el Oriente del departamento de Antioquia, rindió versión libre en la que se atribuyó la autoría de la muerte e involucró miembros de la Policía Nacional en ese hecho delictivo, esa versión libre es una prueba trasladada del proceso penal que no puede ser apreciada, porque no se practicó con laMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01

DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os)

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

4 audiencia de la contraparte y no se solicitó su ratificación en este proceso , es decir, fue trasladada sin las formalidades para que sea apreciada válidamente por el Juez Contencioso Administrativo, además, como en el plenario no obra el expediente penal que permita verificar que lo dicho por el versionante corresponde a una verdad comprobada por parte de la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia, para el juez, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la falla que le endilgó a la entidad demandada, comoquiera que no es posible tener por acreditado que en el crimen ocurrido el 8 de abril de 1997

En consecuencia, para el juez, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la falla que le endilgó a la entidad demandada, comoquiera que no es posible tener por acreditado que en el crimen ocurrido el 8 de abril de 1997 hubo colaboración de miembros de la Fuerza Pública.

1.4. Recurso de apelación

La parte actora argumentó que la sentencia apelada adolece de falta de técnica jurídica, además, el juez se dedicó a copiar a partes de apuntes jurisprudenciales, sin definir si son aplicables o no al caso concreto, y “aunque existen otra gran cantidad de pruebas en el proceso que nos ocupa, no se hace alusión a ellas, ni siquiera de manera enunciativa, lo que señala una falta de congruencia en la sentencia, e incluso una indebida valoración probatoria” (doc. 7, pág. 2).

En lo que atañe a la aducida falta de técnica jurídica, acudió al artículo 174 del Código General del Proceso, y en cuanto a la versión libre que no fue valorada señaló, que en estricto sentido no es una prueba trasladada, pues el juez no ordenó su traslado, sino que fue aportada con la demanda, por lo que es una prueba extraprocesal, frente a la cual la entidad demandada pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, incluso, desde antes de presentar la demanda, ya que se le envió el escrito de la misma junto con todos sus anexos, entre ellos, la mencionada versión libre. Además, advirtió que “el señor Juez de conocimiento de primera instancia LE DIO VALOR PROBATORIO PLENO, en la

demanda, ya que se le envió el escrito de la misma junto con todos sus anexos, entre ellos, la mencionada versión libre. Además, advirtió que “el señor Juez de conocimiento de primera instancia LE DIO VALOR PROBATORIO PLENO, en la audiencia inicial de saneamiento del litigio y de creto de pruebas” (doc. 7, pág. 2), por ende, “RESULTA INCOMPRENSIBLE, que si el Juez consideraba que dicha prueba no tenía valor legal y por tanto no podía ser valorada, lo haga ahora, NUEVE AÑOS DESPUÉS de que el proceso estuvo en trámite y no en dicha audiencia, como era su obligación legal y constitucional” (doc. 7, pág. 2).

Dijo, que acorde con el parágrafo del artículo 133 del CGP que prevé: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”, la prueba objeto de discusión tiene valor legal, ya que fue debidamente aportada al proceso por los demandantes , fue sometida a traslado de la parte demandada, le fue reconocido su valor probatorio en la audiencia ini cial y estuvo 9 años a disposición de la contraparte para que ejerciese su derecho de contradicción y defensa.

A continuación, trajo a colación la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), con base en la cual resaltó, que los jueces administrativos en sus decisiones deben aplicar el control abstracto de

05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), con base en la cual resaltó, que los jueces administrativos en sus decisiones deben aplicar el control abstracto de convencionalidad, en tratándose de hechos atribuibles al Estado, que hayanMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01

DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os)

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

5 causado graves afectaciones a los Derechos Humanos, como sucedió en este caso, sin embargo, “se castiga a mis mandantes, por la negligencia de las entidades estatales, hechos plenamente pro bados dentro del proceso, y de los cuales el Juez no hace si quiera alusión (…) fue solo hasta el año 2016, que se tuvo respuesta por parte de la Fiscalía de Justicia y paz, El juez penal militar y la Policía Nacional. Es decir, CINCO AÑOS de solo inactividad de parte de dichas entidades. Pero, dicha negligencia ahora recae sobre mis mandantes, al cuestionarse por qué no se aportó el proceso penal, uno se pregunta ¿Cuál proceso penal? El que la Fiscalía no ha sido capaz de adelantar, ni siquiera tratándose de hechos tan graves como el homicidio de una persona, en el marco del conflicto armado colombiano” (doc. 7, pág. 4).

Agregó, que atendiendo a la misma sentencia de unificación citada, la prueba extraprocesal aportada al proceso, no pierde validez por no haber sido ratificada, toda vez que i) en la audiencia de saneamiento del litigio y práctica de pruebas,

Agregó, que atendiendo a la misma sentencia de unificación citada, la prueba extraprocesal aportada al proceso, no pierde validez por no haber sido ratificada, toda vez que i) en la audiencia de saneamiento del litigio y práctica de pruebas, la entidad demandada estuvo de acuerdo con que a la misma se le diese valor probatorio, y ii) “al tratarse de la misma persona contra quien se hace valer la prueba, esto es, el Estado colombiano en el orden nacional, desde el año 2011, conocía plenamente de la misma, pues fue dicha persona quien recaudó la misma” (doc. 7, pág. 6).

En ese orden de ideas, afirmó que la prueba aportada consistente en la versión libre del desmovilizado alías Marrano tiene plena validez legal dentro de este trámite y deber ser apreciada al igual que las demás pruebas que obran en el expediente, como lo es , “aquella que hace parte del incipiente expediente aportado en su momento por la Fiscalía 20 de Justicia y Paz, donde se reconoció a la madre del occiso MARIELA DE JESÚS (hoy demandante) su condición de víctima”. Aunado, llamó la atención acerca de que el juez “indique no dar valor probatorio a dicha versión libre, pero (…) no explica como probó que la muerte del señor LUIS HERNÁN la hubiesen perpetuado grupos armados al margen de la ley, y es lógico que no lo haga, porque esto lo dedujo de la versión libre que el mismo dice no tiene validez dentro del proceso” (doc. 7, pág. 6).

Por último, h izo una “SOLICITUD ESPECIAL ” en el siguiente sentido : “ si la Magistratura lo considera oportuno, decrete las pruebas que considere oportunas

el mismo dice no tiene validez dentro del proceso” (doc. 7, pág. 6).

Por último, h izo una “SOLICITUD ESPECIAL ” en el siguiente sentido : “ si la Magistratura lo considera oportuno, decrete las pruebas que considere oportunas y conducentes a la verdad material, incluso como una medida de reparación integral a las víctimas, hoy demandantes, en aplicación al artículo 228 de la Carta Política” (doc. 7, pág. 6), y pidió que “ se valoren plenamente todas las pruebas que obran en el expediente, ya que brilla por su ausencia dicha valoración (deber del administrador de justicia) en la sentencia de primera instancia” (doc. 7, pág. 6) y que “ante el sin número de indicios graves no tenidos en cuenta y la imposibilidad de recolección de algunas pruebas que se encontraban en manos de la entidad demandada” (doc. 7, pág. 7) se revoque el fallo apelado.

1.5. Pronunciamiento de las partes en segunda instancia

Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la entidad demandada no se pronunció en relación con el recurso de apelación formulado por el extremo activo de la contienda.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01

DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os)

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

6 1.6. El Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

6 1.6. El Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto dentro del término dispuesto por el numeral 6° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para decidir la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia.

2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia . Apelante único

El artículo 243 del CPACA consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem.

A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso –CGPque el juez de seg unda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. La misma norma dispone que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

oficio, en los casos previstos por la ley. La misma norma dispone que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la sustentación de la apelación con relación a la sent encia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deber ser a nalizados y resueltos en la providencia de segunda instancia1.

Así, entonces, las competencias funcionales del juez a quem cuando el apelante es único están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” -artículo 31 de la Constitución Política-, y lo consagrado en el artículo 328 del CGP y, en segundo orden, por el objeto del recurso de apelación, cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche sustentados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia2.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de agosto de 2021. C.P. César Palomino Cortés. Radicado N° 08001-23-33-000-2012-00022-01(1290-15).

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2021. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado N° 05001 -23-31-000-2000-0049201(50636).MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01

DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os)

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

7 Siendo ello así, la Sala resolverá el asunto sub examine abordando únicamente los aspectos de inconformidad planteados por el apelante único, sin que haya lugar a enmendar o resolver lo que no fue objeto de disenso en el medio de impugnación.

2.3. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda , orientadas a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla del servicio, por la muerte violenta del señor Luis Hernán Villa Ospina, el 8 de abril de 1997, en el municipio de La Ceja – Antioquia, en la que, según lo indicado en versión libre rendida en el año 2011 por el desmovilizado que confesó la autoría del crimen, hubo participación de agentes estatales. De hallarse acreditada la responsabilidad estatal, se resolverá lo referente a la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes.

2.3.1. Tesis de la Sala

hallarse acreditada la responsabilidad estatal, se resolverá lo referente a la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes.

2.3.1. Tesis de la Sala

La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia , comoquiera que , en el presente asunto, no se puede tener por acreditado ni de forma directa ni a través de indicios que miembros de la Policía Nacional hubiesen participado en el homicidio del familiar de los demandantes, como tampoco que hubiesen omitido el deber de seguridad que les asiste frente a la población civil. Por lo tanto, no se demostró la falla del servicio que se endilgó en la demanda a la entidad demandada, lo que impide proceder con el estudio del otro elemento de la responsabilidad, esto es, el nexo causal.

2.4. Elementos de la responsabilidad estatal

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, éste tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas.

El órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que los elementos cuya acreditación3 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son 4: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o

responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son 4: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable

3 El artículo 167 del Código General del Proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. Con base en esta norma, se ha edificado la regla de derecho probatorio, aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, según la cual, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones de la parte demandante, le corresponde a ésta demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. 4 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Radicado No. 27001-23-31-000-2002-01148-01(32876). C.P. Hernán Andrade Rincón (E).MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2013 01189 01

DEMANDANTE: María de Jesús Ospina Villa y otras (os)

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

8 a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

8 a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.

Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, el Consejo de Estado de vieja data lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial , que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”5. Ahora bien, el daño antijurídico a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos6 relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.

Probado el daño antijurídico se analiza lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como propósito determinar, si en el plano material mas no necesariamente causal, aquel es atribuible o no a un sujeto de derecho, y de ser así, se procede a abordar la imputación jurídica o el fundamento de la

que tiene como propósito determinar, si en el plano material mas no necesariamente causal, aquel es atribuible o no a un sujeto de derecho, y de ser así, se procede a abordar la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad7. De manera que, la imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto8.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril 20129, unificó su posición en el sentido de indicar que en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de re sponsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régim

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