TA ANT - 05001333302620140019501-(12-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302620140019501-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Marco jurídico / EVENTOS DE MINAS ANTIPERSONAL Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS - Responsabilidad extracontractual del estado
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se configura la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional con ocasión a las lesiones y a las secuelas definitivas sufrida por el s eñor F.H.A por los hechos ocurridos el día 6 de abril de 2012 al activar una mina antipersonal mientras ejercía sus labores como agricultor en la vereda Muriba del Municipio de Cáceres - Antioquia. Para el efecto, habrá de determinarse si como lo afirma la parte actora, i) el presente asunto debía examinarse bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional; ii) si la sentencia proferida en primera instancia careció de valoración probatoria; iii) si debía darse aplicación al referente jurisprudenc ial sobre la flexibilización en la apreciación y valoración probatoria por violación de derechos humanos, y iv) si se trasladó la carga de la prueba a las víctimas. En caso de establecerse que existe responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones padecidas por el actor, la Sala procederá a analizar lo relativo a los perjuicios solicitados en el texto de la demanda.
Extracto: (…) Así las cosas, en el régimen de imputación subjetivo denominado falla del servicio, la responsabilidad deviene de 3 elementos: i) el daño sufrido, ii) la falla del servicio, que se presenta ante el defectuoso funcionamiento de la administración y iii) la existencia
servicio, la responsabilidad deviene de 3 elementos: i) el daño sufrido, ii) la falla del servicio, que se presenta ante el defectuoso funcionamiento de la administración y iii) la existencia del nexo causal entre estos dos elementos anteriormente señalados, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. En este sentido, cuando se está en presencia de estos tres elementos, la demandada únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si prueba que su actuación fue diligente y prudente, es decir, que no hubo falla del servicio o; porque logre romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un ter cero. (…) Para determinar el régimen de responsabilidad aplicable, se precisa que en materia de daños causados con artefactos explosivos o minas antipersonal de acuerdo a las posiciones jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2018, el título de imputación aplicable actualmente es la falla en el servicio, la cual supone el defectuoso funcionamiento o el funcionamiento tardío de la administración en relación a los compromisos adquiridos por Colombia como Estado parte de la Convención de Ottawa, la protección de la población civil en el marco del Derecho Internacional Humanitario y la inobservancia del deber de protección contenido en el artículo 2 de la Constitución. (…) En consecuencia, se ha indicado que la responsabilidad del Estado por omisión de desminado del territorio dentro de la jurisdicción nacional, no se podrá adjudicar hasta que no se haga efectiva la extensión del plazo de los 10 años
Estado por omisión de desminado del territorio dentro de la jurisdicción nacional, no se podrá adjudicar hasta que no se haga efectiva la extensión del plazo de los 10 años adicionales otorgados a Colombia para el cumpli miento de dicha obligación. No obstante, atendiendo a que el artículo 5 de la Convención de Ottawa, concedió en primer término un plazo de 10 años para desminar los territorios de los Estados parte, el cual venció el 1° de marzo de 2011, respecto de la obl igación que recae sobre las bases militares de las minas instaladas por el Ejército Nacional, el estado Colombiano no presentó solicitud alguna al respecto, por lo que en eventos donde se ocasionen accidentes por la detonación de artefactos explosivos o mi nas antipersonal ubicadas en dichas instalaciones, el Estado estaría en la obligación de reparar los daños que se discuten bajo estas circunstancias. (…) Por otra parte, en relación a la imputación de la responsabilidad del Estado en casos de026-2014-00195-01
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minas antipersonal a título de falla en el servicio con fundamento en el deber de garante que recae sobre la administración, el Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha desarrollado otra postura jurisprudencial que establece la ne cesidad de contrastar las normas y obligaciones dispuestas por la entidad y las circunstancias fácticas del caso concreto, por tanto, la obligación debe surgir de una norma de contenido concreto expedida por la entidad. (…) En este sentido, para determinar la responsabilidad del Estado en materia de minas antipersonal o artefactos explosivos improvisados, se debe analizar el alcance de la obligación incumplida, la cual debe tener como fuente una norma de
expedida por la entidad. (…) En este sentido, para determinar la responsabilidad del Estado en materia de minas antipersonal o artefactos explosivos improvisados, se debe analizar el alcance de la obligación incumplida, la cual debe tener como fuente una norma de contenido concreto expedida por la misma entidad a fin de regular situaciones específicas, por tanto, su acatamiento u omisión, resulta de mayor exigencia. (…) Lo anterior entonces permite a la Sala concluir que en el presente asunto no puede exigírsele a la entidad demanda un especial cuidado y control en e l municipio donde ocurrieron los hechos que dan cuenta esta demanda, toda vez que no era suficientemente conocido la existencia de artefactos explosivos en dicha parte del territorio nacional, pues se reitera, no existían datos estadísticos de consecuencias graves y afectación a la población civil, ni advertencia alguna para la demandada, pues el mismo municipio de Cáceres informa que no le fue solicitado al Ejército Nacional realizar labores de desminado puesto que los casos que se presentaron fueron en el año 2009 y sólo se registró en el año 2012 el caso que hoy se anali za. En este sentido, no se evidencia el incumplimiento por parte de la entidad demandada de su posición de garante respecto de los habitantes del municipio de Cáceres – Antioquia, máxime cuando no se advierten cantidad de incidentes y accidentes presentados con minas antipersonales en dicho municipio.026-2014-00195-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 026 2014 00195 01
DEMANDANTE FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Falla en el servicio. Responsabilidad del Estado en minas antipersonal o artefactos explosivos. Título de imputación falla del servicio. DECISIÓN Confirma sentencia apelada
SENTENCIA N° 021
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS, quién actúa en nombre propio y en representación de los menores JAN CARLOS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ANDREA MICHEL HERNÁNDEZ CARO y MAICOL HERNÁNDEZ CARO; EMILSE DEL CARMEN CARO ALQUERQUE, EDILBERTO HERNÁNDEZ TORRES, YALIMIS YULIETH HERNÁNDEZ ALVIS, NEVIS MARGOTH ALVI S PEÑA, EVA
HERNÁNDEZ CARO; EMILSE DEL CARMEN CARO ALQUERQUE, EDILBERTO HERNÁNDEZ TORRES, YALIMIS YULIETH HERNÁNDEZ ALVIS, NEVIS MARGOTH ALVI S PEÑA, EVA SANDRITH RAMÍREZ ALVIS, CINDY ISAITH RAMÍREZ ALVIS, ESTEFANY RAMÍREZ ALVIS, ANA LEONOR HERNÁNDEZ ALVIS, APOLINAR HERNÁNDEZ TORRES y ROSALBA TORRES BONILLA en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES
La parte actora pretende se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las graves lesiones ocasionadas al señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS, por la explosión de una mina antipersonal en hechos ocurridos el día 6 de abril de 2012 en la Vereda Muriba del Municipio de Cáceres – Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada a cancelar la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales; igualmente, por concepto de daño a la salud, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los actores.026-2014-00195-01
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Solicita condenar a la entidad demandada a cancelar al señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS la suma de 100 SMLMV por daño funcional, además, la misma suma por daño
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Solicita condenar a la entidad demandada a cancelar al señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS la suma de 100 SMLMV por daño funcional, además, la misma suma por daño estético. Igualmente, pretende le sea reconocida la suma de $15.439.227 por concepto de lucro cesante consolidad o y por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $142.498.760.
Finalmente, solicita que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas del proceso.
2.- HECHOS
1.- Señala que el día 6 de abril de 2012, el señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS, mientas se encontraba desarrollando actividades de agricultura en la vereda Muriba, jurisdicción del Municipio de Cáceres – Antioquia, fue víctima de un accidente con una mina antipersonal, la cual le ocasionó graves lesiones en sus extremidades inferiores, además que, para dicha fecha, el señor HERNÁNDEZ ALVIS tenía su hogar conf ormado por su compañera permanente, la señora EMILSE DEL CARMEN CARO ALQUERQUE, con quién llevaba conviviendo más de siete años, y sus hijos JAN CARLOS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ANDREA MICHEL y MAICOL HERNÁNDEZ CARO, igualmente, por sus padres, EDILBERTO HÉRNANDEZ y NEVIS MARGOTH ALVIS PEÑA, y cinco hermanos, YALIMIS YULIETH, EVA SANDRITH, CINDY ISAITH, ESTEFANY RAMÍREZ, ANA LEONOR y sus dos
abuelos, APOLINAR HERNÁNDEZ y ROSALBA TORRES BONILLA.
YULIETH, EVA SANDRITH, CINDY ISAITH, ESTEFANY RAMÍREZ, ANA LEONOR y sus dos
abuelos, APOLINAR HERNÁNDEZ y ROSALBA TORRES BONILLA.
2.- Aduce que el señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS, laboraba como agricultor en la vereda en la cual tuvo el accidente, percibiendo un ingreso promedio mensual de $700.000, los cuales destinaba para su subsistencia y la de su grupo familiar.
3.-Refiere que las graves lesiones ocasionadas al señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS, le causaron traumas y afectaciones sicológicas, alteraciones en su vida de relación y modificaciones en el curso normal de su existencia y proyectos de vida, tanto así que tuvo que abandonar junto con su compañera permanente e hijos, la vereda en la cual vivían por temor a volver a pisar una mina antipersonal; además que dichas lesiones le han impedido volver a desarrollar sus labores de agricultura, y por tanto, no responder por los gastos de su hogar.
4.- Indica que la vereda donde tuvo lugar el mencionado accidente con la mina antipersonal es considerada de difícil orden público, debido a la constante presencia e influencia de estructuras de la guerrilla de las FARC, lo cual obliga el despliegue constante de la fuerza pública.026-2014-00195-01
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5.- Manifiesta que ni el Ejército Nacional, ni ningún otro organismo del Estado, para la fecha del accidente realizaron campañas educativas de identificación, localización, demarcación, vigilancia y señalización de campos minados, tendientes a prevenir que la
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5.- Manifiesta que ni el Ejército Nacional, ni ningún otro organismo del Estado, para la fecha del accidente realizaron campañas educativas de identificación, localización, demarcación, vigilancia y señalización de campos minados, tendientes a prevenir que la población civil de la vereda Muriba del Municipio de Cáceres – Antioquia, fuese víctima de estos artefactos explosivos.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte demandante cita como fundamentos de derechos los artículos 2, 90, 93 y 94 de la Constitución Nacional; artículos 140, 155 – 6, 156, 188, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; además la Convención de OTTAWA adoptada por el Gobierno Nacional en el año 1997, ratificada mediante la Ley 55 4 de 2000 – Convención sobre Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonales.
Indica que, el Estado Colombiano en el caso bajo estudio, incurrió en una clara falla en el servicio pues hizo caso omiso a las obligaciones adquiridas en la Convención de OTTAWA, lo cual trajo consigo las terribles consecuencias de que civiles y/o campesinos, totalmente ajenos al conflicto armado, sean víctimas de las minas, tal como ocurrió en el presente asunto; como también por el incumplimiento por parte del Ejército Nacional en cuanto a sus deberes y obligaciones respecto al tema de las minas.
Considera que, en el caso bajo análisis, se podría aplicar en forma subsidiaria o concurrente, el régimen de responsabilidad por daño especial, pues resultó gravemente herido para persona de la población civil, ajeno al conflicto como consecuencia de una
Considera que, en el caso bajo análisis, se podría aplicar en forma subsidiaria o concurrente, el régimen de responsabilidad por daño especial, pues resultó gravemente herido para persona de la población civil, ajeno al conflicto como consecuencia de una acción terrorista encaminada a desestabilizar y causar daño a la Fuerza Pública.
4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, presentó contestación de la demanda obrante a folios 85 y ss. del expediente, donde indica que la entidad no puede ser declarada responsable administrativamente por los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, pues existe ausencia de responsabilidad frente a los hechos que se presentaron el día 6 de abril de 2012 en la vereda Muriba jurisdi cción del municipio de Cáceres – Antioquia, en los cuales resultó lesionado el señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, cuando presuntamente se encontraba realizando labores de agricultura; ello, en tanto as egura que la entidad demandada ha realizado todos los esfuerzos que le han sido ordenados por el Programa Presidencial para la Acción Integral Contra Minas Antipersonales (PAICMA) con el fin de026-2014-00195-01
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erradicar los artefactos explosivos artesanales instalados por los grupos subversivos, logrando resultados exitosos en las zonas que han sido objeto del desminado humanitario.
Precisa que, en el caso bajo análisis, hay ausencia total de medios probatorios que permitan dar a conocer con algún grado de certeza las circunstancias de tiempo, modo y
logrando resultados exitosos en las zonas que han sido objeto del desminado humanitario.
Precisa que, en el caso bajo análisis, hay ausencia total de medios probatorios que permitan dar a conocer con algún grado de certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, pues la parte actora, se limita a allegar con la demanda, los registros civiles de los demandantes y variados recortes periodísticos, documentos con los cuales es imposible conocer la veracidad de los hechos, el lugar de ocurrencia de los mismos, la práctica laboral o a que se dedicaba el lesionado , su lugar de residencia y en general todas aquellas hipótesis que plantea el apoderado en los hechos de la demanda; máxime cuando al parecer las lesiones del señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS, fueron causadas por la explosión de una mina antipersona sembrada por grupos subversivos que delinquen en el sector, configurándose la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
Aduce que actualmente en Colombia se adelanta el proceso de desminado humanitario, el cual tiene como objetivo la eliminación de las minas antipersona, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados, para restituir las tierras a la población civil, sin embargo, para la ejecución de este desminado, es necesario la concurrencia de ciertas circunstancias que conlleven a que el proces o sea sostenible en el tiempo y que no se pierda la inversión humana y económica que se dispone para realizar la labor, condiciones sin las cuales no es posible realizar el desminado humanitario.
Resalta que, es el Programa Presidencial Para la Acción Integral contra Minas Antipersonal
pierda la inversión humana y económica que se dispone para realizar la labor, condiciones sin las cuales no es posible realizar el desminado humanitario.
Resalta que, es el Programa Presidencial Para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), la única entidad competente para elaborar y aplicar una estrategia nacional de acción contra minas antipersonal en todo lo referente al desminado humanitario, asistencia y rehabilitación a víctimas, destrucción de minas almacenadas, campañas de concientización y educación de la población civil, y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del Tratado de Ottawa, y en ese sentido señala que, es la ll amada a responder en todo lo referente a la problemática que enfrenta el país por la presencia de minas antipersonal.
Expone que, el Ejército Nacional sólo está obligado al no uso de minas antipersonal en el conflicto armado, obligación que se encuentra plenamente cumplida y certificada por Organismos Internacionales como la OEA; además en cuanto al desminado humanitario, precisa que el Ejército es un sujeto pasivo que se limita a cumplir las órdenes que el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal le asigne para la labor como tal de erradicación de minas, actividad que sólo puede realizar a través de su Batallón de Desminado Humanitario No. 60 “CR. Gabino Gutiérrez”.026-2014-00195-01
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Menciona que en la problemática de minas antipersonal, también de be tenerse un acercamiento con la comunidad en lo que respecta a las campañas de educación y sensibilización sobre el tema, actividad que de conformidad con el Decreto 2150 de 2007,
Menciona que en la problemática de minas antipersonal, también de be tenerse un acercamiento con la comunidad en lo que respecta a las campañas de educación y sensibilización sobre el tema, actividad que de conformidad con el Decreto 2150 de 2007, también le compete exclusivamente al Programa Presidencia para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, pero que en aras de obtener un mayor impacto en la población civil, esta función se le ha delegado a las entidades territoriales, quienes son finalmente las responsables de realizar todo el tema referente a la educación por el riesgo de minas.
Manifiesta que actualmente Colombia ha cumplido cabalmente con las obligaciones contraídas como Estado parte de la Convención de OTTAWA, desminando todos los terrenos donde la Fuerza Pública había realizado siembra de minas. Ahora, frente a la labor de desminar todo el terreno colombiano donde los grupos al margen de la ley han sembrado artefactos explosivos, asegura que las labores de desminado se han tornado complejas en algunas zonas del país, pues la presencia de estos grupos hacen que la misión de desm inado sea un imposible, dado que si no se asegura la no presencia de estos grupos en la zona objeto de desminado, dicha actividad no tiene ningún sentido, pues al paso de la tropa desminando, el sector se estará sembrando nuevos artefactos explosivos, por lo que es un imposible exigir un resultado absoluto.
5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medel lín, mediante sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones
5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medel lín, mediante sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda , para lo cual realizó un recuento de todo el material obrante en el expediente, es decir de los oficios y respuestas allegadas por las entidades oficiadas.
De conformidad con todo lo anterior, el Juez de Primera Instancia aduce que es claro que no hubo otros accidentes con mina antipersona para el año 2012 en la vereda Muriba del municipio de Cáceres, diferente al que convoca el presente asunto, aunado a que se adelantaron campañas de sensibilización y prevención de accidentes con artefactos explosivos. Por ello, expone que no es posible establecer una falla en la prestación del servicio atribuible al Ejército Nacional, por cuanto no se demostró que la vereda Muriba fuese una zona priorizada para la misión de desminado como tampoco que hubiese escenario de combates a partir de los cuales se pudiera inferir que la lesión padecida por el actor se hubiese causado en medio de confrontación armada o como un daño colateral y posterior a esta.
Argumenta que, aún cuando el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en la región, el acto violento de que fue victima el demandante el día026-2014-00195-01
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6 de abril de 2012, fue imprevisible e irresistible para los miembros de la Fuerza Pública, en la medida en que no se probó que ella hubiera conocido de la presencia de minas antipersonal en el mismo lugar en que se produjo el accidente.
6 de abril de 2012, fue imprevisible e irresistible para los miembros de la Fuerza Pública, en la medida en que no se probó que ella hubiera conocido de la presencia de minas antipersonal en el mismo lugar en que se produjo el accidente.
Para el Despacho de Primera Instancia, la demandada no tenía como prever la existencia de artefactos explosivos en el lugar de los hechos que la obligara a demarcar este terreno específico, prestar vigilancia y proteger el área con el fin de garantizar la seguridad de la población civil, toda vez que, si bien se trataba de una zona con presencia militar y guerrilla, ello no obligaba por si sólo a que la fuerza pública realizara allí labores de desminado; además de no ser el Ejército Nacional la autoridad ll amada a implementar, por sí sola, las medidas de desminado y delimitación de las zonas contaminadas con minas antipersonales, ya que, por disposición legal, son varias instancias gubernamentales las que participan en dicha tarea.
Concluye señalado que, el atentado en el que resultó lesionado el actor fue consecuencia del actuar delincuencial y deliberado de un grupo ilegal armado, lo cual se traduce en un acto malintencionado de un tercero, lo cual hace inviable la existencia de una falla en la prestación del servicio.
6.- RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación en la cual solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.
Manifiesta que el fallo proferido carece de una valoración probatoria de manera objetiva, rigurosa y razonable, dado que según el materia obrante en el expediente, se puede
sentencia proferida en primera instancia.
Manifiesta que el fallo proferido carece de una valoración probatoria de manera objetiva, rigurosa y razonable, dado que según el materia obrante en el expediente, se puede concluir que la mina antipersonal de la cual fue víctima el señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS, se encontraba localizada en una proximidad evidente a las tropas del Ejército Nacional, que para la época de los hechos, patrullaban el sector donde tuvo lugar el accidente, lo cual de manera razonable, permite concluir qu e este artefacto explosivo iba dirigido contra la entidad demandada.
Precisa que las pruebas de lo anteriormente señalado, las constituyen las declaraciones de MARCOS BENJAMIN GUERRA YEPES y ROBINSON MANUEL HERRERA LAMBRAÑO, quienes manifestaron conocer en detalle la vereda Muriba del Municipio de Cáceres y las condiciones de orden público de la zona para la época del accidente del actor.
Indica que, con dicha prueba testimonial, analizada y armonizada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, las cuales dan cuenta del daño alegado y la ocurrencia del mismo en el marco del conflicto armado interno, se puede concluir que la mina antipersonal de la cual fue víctima el demandante, fue sembrada con el fin de026-2014-00195-01
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causar daño al Ejército Nacional, que para la época de los hechos, patrullaba por la vereda, concretamente en el sector donde tuvo lugar el accidente; además, expone que las minas antipersonales, no siempre se encuentran alrededor de bases militares o en
vereda, concretamente en el sector donde tuvo lugar el accidente; además, expone que las minas antipersonales, no siempre se encuentran alrededor de bases militares o en proximidades de un órgano representativo del Estado, pues estos artefactos explosivos, son instalados por la subversión en zonas rurales con el fin de atacar a las tropas militares que transitan por estos lugares en desarrollo de operativos.
Argumenta que, de acuerdo con la Sentencia del 3 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el riesgo no necesariamente es simultáneo con la presencia del Ejército Nacional en el territorio minado, puesto que la mina antipersonal permanece inactiva a la espera de que su víctima la active. Por tanto, precisa que quedó demostrado que, la mina fue instalada para atacar al Ejército Nacional como objetivo representativo del Estado, pero que ocasionó un daño a un civil ajeno al conf licto armado.
Por otra parte, se encuentra en desacuerdo con el fallo proferido en primera instancia, en tanto el Juzgado no examinó el presente asunto bajo el título de imputación objetivo del riesgo excepcional, en la medida que los hechos tuvieron lugar en el marco d el conflicto armado interno, produjeron un daño a una persona protegida por el DIH, con un arma de guerra instalada contra el Ejército Nacional y por un grupo subversivo, actor del conflicto.
Igualmente, aduce que, la sentencia proferida en Primera Instancia, no dio aplicación al referente jurisprudencial en la resolución del caso, referente a la flexibilización en la apreciación y valoración probatoria frente a las graves violaciones de derechos humanos
Igualmente, aduce que, la sentencia proferida en Primera Instancia, no dio aplicación al referente jurisprudencial en la resolución del caso, referente a la flexibilización en la apreciación y valoración probatoria frente a las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, dentro de las cuales se enmarca el accidente con mina antipersonal del cual fue víctima el actor, y por el contrario, le trasladó la carga de la prueba a las víctimas, pese a su condición de debilidad manifiesta, obviando el esfuerzo de los actores de demostrar la compleja situación de orden público que se vivía en la vereda Muriba del Municipio de Cáceres, la influencia en la zona por parte de grupos armados al margen de la Ley, como lo es la guerrilla, y la presencia y patrullajes en la zona por parte del Ejército Nacional para la época de los hechos.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se configura la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional con ocasión a las lesiones y a las secuelas definitivas sufrida por el señor FERNELY HERNÁNDEZ ALVIS por los hechos ocurridos el026-2014-00195-01
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día 6 de abril de 2012 al activar una mina antipersonal mientras ejercía sus labores como agricultor en la vereda Muriba del Municipio de Cáceres - Antioquia.
Para el efecto, habrá de determinarse si como lo afirma la parte actora, i) el presente
como agricultor en la vereda Muriba del Municipio de Cáceres - Antioquia.
Para el efecto, habrá de determinarse si como lo afirma la parte actora, i) el presente asunto debía examinarse bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional; ii) si la sentencia proferida en primera instancia careció de valoración probatoria; iii) si debía darse aplicación al referente jurisprudencial sobre la flexibilización en la apreciación y valoración probatoria por violación de derechos humanos, y iv) si se trasladó la carga de la prueba a las víctimas.
En caso de establecerse que existe responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones padecidas por el actor, la Sala procederá a analizar lo relativo a los perjuicios solicitados en el texto de la demanda.
2. MARCO JURÍDICO.
2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente:
“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”
Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual d
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