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TA ANT - 05001333302620140041601-(29-04-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302620140041601-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Folios 1-57 del expediente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños ocasionados a las personas privadas de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad –

Síntesis del caso: Los demandantes presentaron una demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) por la muerte de J.C.S.C., ocurrida el 1 de julio de 2012 mientras estaba recluido en el Centro Penitenciario de Bellavista en Medellín. Alegaron que la falta de atención médica oportuna y eficiente por parte del personal del penal contribuyó a su fallecimiento.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia que negó la responsabilidad de la entidad demandada, en virtud de la muerte del señor Juan Carlos Sierra Cano mientras estuvo privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Bellavista de Medellín Antioquia. (...) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente . (...) El H. Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad en relación con personas recluidas en centros penitenciarios, es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por su situación, no tienen capacidad de defenderse de agresiones. (...) La continuidad en el régimen contributivo de las personas privadas de la libertad afiliadas a una EPS, implica una tarea armónica entre esas entidades promotoras de salud, el INPEC y la USPEC, tal cual lo ha resaltado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.

de las personas privadas de la libertad afiliadas a una EPS, implica una tarea armónica entre esas entidades promotoras de salud, el INPEC y la USPEC, tal cual lo ha resaltado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. (...) De la anterior lectura se colige que, el INPEC no solo tenía la responsabilidad de diseñar el sistema del modelo de atención en salud, sino que también tenía que desplegar todos los medios necesarios para llevar a cabo su implementación, además debe informar a la EPS a la que esté suscrito el PPL para que esta realice las gestiones administrativas para la prestación del servicio médico asistencial. (...) En principio conviene memorar que la historia clínica comporta la prueba fundamental por excelencia en este tipo de trámite y, en este caso se establece, de la atención médica recibida por el hoy occiso por parte de sanidad del penal de Bellavista y de CAPRECOM, estuvo acorde a su enfermedad y sintomatología. (…) La línea cronológica descrita en armonía con lo analizado en las consideraciones de la presente providencia, permite concluir que la responsabilidad que le pretende endilgar al INPEC no le es imputable, toda vez que no se evidencia la falla en el servicios por parte de dicho instituto, en el entendido que en ningún momento se le negó la prestación de los servicios médicos al señor S.C., por el contrario en el momento que requirió atención esta le fue brindada de acuerdo a la sintomatología que este presentaba siendo estabilizado y dado de alta, sin embargo horas después de manera sorpresiva tuvo un shock séptico causando su muerte. (...) En clave de responsabilidad y autocuidado, es necesario llamarla atención sobre la omisión en que incurrió el hoy occiso al no informar cuando ingresó al penal, ni en su estancia en este sobre sus antecedentes médicos, pues como lo indicó

clave de responsabilidad y autocuidado, es necesario llamarla atención sobre la omisión en que incurrió el hoy occiso al no informar cuando ingresó al penal, ni en su estancia en este sobre sus antecedentes médicos, pues como lo indicó el testigo técnico en la audiencia de pruebas, la Hepatitis B es una enfermedad crónica que no se cura y que requiere control permanente por parte de Medicina interna e Infectología, el cual no se llevó a cabo, y pudo haber tenido relación con un eventual deterioro paulatino del estado de salud de la víctima, lo que no puede ser confirmado dado que no hay un seguimiento de su estado de salud por su propia negligencia al no reportar ese importante antecedente. (...) Como corolario se tiene que, no hay prueba que acredite una falla en servicio por parte del INPEC, pues los reproches planteados en el escrito de demanda y apelación de sentencia de primer grado se limitan a escenarios hipotéticos y abstractos, sin que medie un concepto o criterio técnico que permita determinar cuál fue la falla o actuar errado por parte del INPEC y en qué grado incidió este en la producción del resultado.1 Folios 1-57 del expediente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA

Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC RADICADO 05001 33 33 026 2014 00416 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA 44

DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC RADICADO 05001 33 33 026 2014 00416 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA 44

ASUNTO CONFIRMA DECISIÓN/NO SE ENCUENTRA PROBADA LA

FALLA DEL SERVICIO/INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2022 por el Juez Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

YOLANDA DE JESÚS CANO DE SIERRA (MADRE), RAMON HECTOR

SIERRA PALACIO (PADRE), DIANA JANETH SIERRA CANO

(HERMANA), HECTOR ANDRES SIERRA CANO (HERMANO), WBEIMAR SIERRA CANO (HERMANO) y DAVID FELIPE SIERRA VARGAS (HIJO) presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC-, en orden a que se le declare administrativamente responsable por la muerte del señor JUAN CARLOS SIERRA CANO, ocurrida el 1 de julio de 2012 mientras se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Bellavista en Medellín.RADICADO

DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01

YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS

NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC

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DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01

YOLANDA DE JESUS CANO DE SIERRA Y OTROS

NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC

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Como consecuencia, se les ordene a las demandadas pagar a título de indemnización las siguientes cifras:

  1. 100 SMMLV a cada de los padres y al hijo y 50 SMMLV para cada hermano del señor Sierra Cano (Q.E.P.D) por concepto de perjuicios morales. ii) 100 SMMLV a cada de los padres y al hijo y 50 SMMLV para cada hermano del señor Sierra Cano (Q.E.P.D) por concepto de daño en la vida en relación. iii) A título de lucro cesante consolidado a favor de DAVID FELIPE

SIERRA VARGAS la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEISMIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($6.426.726), y lucro cesante futuro CUARENTA Y SIETE

MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y

TRES PESOS ($47.307.243)

Los fundamentos fácticos se sintetizan, así:

El señor JUAN CARLOS SIERRA CANO fue recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE BELLAVISTA de Medellín -Antioquia, el 29 de agosto de 2011.

Durante el periodo de reclusión, el hoy occiso presentó serios quebrantos de salud que no fueron atendidos en forma oportuna, ni eficiente por parte del personal de guardia y asistencial del penal.

agosto de 2011.

Durante el periodo de reclusión, el hoy occiso presentó serios quebrantos de salud que no fueron atendidos en forma oportuna, ni eficiente por parte del personal de guardia y asistencial del penal.

El 1 de julio de 2012 el señor Juan Carlos falleció al interior del penal de Bellavista.

2. Contestación de la demanda

2.1. INPEC2

2 Folios 66 a 72 del expediente.RADICADO

DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01

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Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y luego de pronunciarse frente a los hechos narrados en ella, ilustró que no existieron omisiones por parte de su representada, que lo ocurrido se enmarca dentro de un hecho fortuito habida cuenta que el PPL nunca acudió a una consulta médica por enfermedad.

Además, puso de presente que el señor Sierra Cano se encontraba afiliado a CAPRECOM EPS, desde agosto del 2011 por lo que esta era la entidad responsable de prestarle los servicios de salud.

Propuso como excepciones las que denominó “HECHO EXCLUSIVO DE LA

VÍCTIMA”,” FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “CASO

FORTUITO”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”.

Finalmente, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS3,CAPRECOM EPS 4, ALLIANZ SEGUROS S.A. 5, MAPFRE

Finalmente, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS3,CAPRECOM EPS 4, ALLIANZ SEGUROS S.A. 5, MAPFRE

SEGUROS6, AXA COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS7

2.3 LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A 8

Se opuso a todas y cada de las pretensiones de la demanda, y luego de pronunciarse frente a los hechos del petitorio adujo que, en el presente proceso no obra prueba suficiente de los lasos de afecto, unión y solidaridad entre la víctima y los demandantes, así como no se pudo establecer tampoco una falla en el servicio por parte de su llamante.

Propuso como excepciones las que nombró “OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO

DE RESULTADO”, “INEXISTENCIA DE CULPA O FALLA EN EL SERVICIO”,

“FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, “HECHO DE UN TERCERO” “FALTA

3 Folios 84-87 del expediente. 4 Folios 98 a 102 del expediente. 5 Folios 216-218 del expediente. 6 Folios 231-233 del expediente. 7 Folios 248-250 del expediente. 8 Folios 272-290 del expediente.RADICADO

DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01

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DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” “INEXISTENCIA DEL NEXO

CAUSAL”, “INEXISTENCIA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD”,

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4

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” “INEXISTENCIA DEL NEXO

CAUSAL”, “INEXISTENCIA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD”,

Para sustentar dichos medios exceptivos, alegó que, en el presente caso no se advierte incumplimiento de deberes u obligaciones por parte del INPEC, además adujo que la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad está a cargo de CAPRECOM.

En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó que, en todo caso, se opone a que la condena supere el 40% del riesgo en virtud de las condiciones del contrato de aseguramiento.

2.4 Llamadas en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.9,

ALLIANZ SEGUROS S.A.10, MAPFRE SEGUROS S.A.11.

Luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos de la demanda, argumentó que en el sub lite no obra prueba de una falla en el servicio por parte del INPEC, ni un nexo causal entre la conducta desplegada por dicho instituto y el deceso del señor Sierra Cano.

En lo atinente al llamamiento en garantía pusieron de presente que de conformidad con las condiciones generales de la póliza asumieron el 17% del riesgo asegurado, por lo que la eventual condena no podrá exceder ese tope para cada una de ellas. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “AUSENCIA DE

FACTOR DE IMPUTACIÓN”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC”;

“INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE PERJUICIOS ADUCIDOS” e

FACTOR DE IMPUTACIÓN”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC”;

“INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE PERJUICIOS ADUCIDOS” e

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR”.

2.5 Llamada en garantía CAPRECOM EICE LIQUIDADA12

9 Folios 298-306 del expediente. 10 Folios 319-327 del expediente 11 Folios 351-362 del expediente. 12 Folios 393-403 del expediente.RADICADO

DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01

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Sostuvo que, en el presente caso, no se evidenció ninguna falla imputable a esta entidad, además recordó que la obligación en los tratamientos médicos es de medio y no de resultado, por lo que las instituciones de salud, les es exigible que su actuar observe diligencia y cuidado, que le brinden al paciente un tratamiento idóneo, poniendo a disposición del paciente todos los medios diagnósticos de acuerdo al nivel de complejidad de la unidad hospitalaria donde se encuentre, aspectos de los cuales no se acreditó su ausencia en este caso.

Como corolario, propuso como excepciones las que denominó “AUSENCIA

DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL DAÑO A MI REPRESENTADA”;

“PRESTACIÓN EFICIENTE, OPORTUNA, DILIGENTE, IDÓNEA Y PERITA

DEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE CAPRECOM EICE EN

DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL DAÑO A MI REPRESENTADA”;

“PRESTACIÓN EFICIENTE, OPORTUNA, DILIGENTE, IDÓNEA Y PERITA

DEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE CAPRECOM EICE EN

LIQUIDACIÓN” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.

2.6 QBE SEGUROS S.A.13.

Expresó que, en este caso no se logró establecer que el INPEC tuviera alguna relación con el deceso del en ese momento privado de la libertad, pues no se demostró una falta de atención médica o alguna falta de atención en el tratamiento.

Finalmente, propuso como excepciones “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA”; “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”; “HECHO DE UN

TERCERO” y “FALTA DE PRUEBA DE PERJUICIOS”.

3. La sentencia de primera instancia14

En sentencia proferida el 1 de julio de 2022, el Juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que:

13 Folios 421-457 del expediente. 14 Archivo 01Sentencia_ (01-07-22) falla medica PRIVADO DE LA LIRTAD 2014-416.pdf del expediente digital.RADICADO

DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01

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“De acuerdo a lo anterior, está probado que el diagnóstico realizado al señor

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“De acuerdo a lo anterior, está probado que el diagnóstico realizado al señor Juan Carlos Sierra Cano en el mes de diciembre de 2011 (hipercolesterolemia leve) no está relacionado o no es consecuencia de su fallecimiento en el mes de julio de 2012; además que el día 1 de julio de 2021 se le prestó la atención medica requerida dentro del establecimiento penitenciario con unos síntomas de fiebre y diarrea, aunque estable; sin embargo, en horas de la tarde, ingresó en camilla, en un estado crítico y, en cuestión de minutos, muere. Así, tampoco existe criterio de causalidad o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada con los actos o hechos desencadenantes del daño; en efecto, no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta que la causa de la muerte fue una acción u omisión del INPEC que generara una atención médica deficiente o tardía por parte del prestador de servicios de salud”. (sic a todo)

Una vez establecido lo anterior, pasó a definir:

“En conclusión, la parte actora se centró en acreditar que el recluso falleció en el establecimiento a cargo del INPEC, pero omitió probar que el haya informado de alguna patología y un deterioro de la enfermedad imputable y no se le haya garantizado atención médica por falta de afiliación o trámites administrativos, o que la muerte haya sido consecuencia de la negligencia de la entidad para el traslado del interno a otro nivel de atención.

Así, como antes se dijo, para que se acredite la falla se debe demostrar el

administrativos, o que la muerte haya sido consecuencia de la negligencia de la entidad para el traslado del interno a otro nivel de atención.

Así, como antes se dijo, para que se acredite la falla se debe demostrar el hecho y el daño y que además esta tenga nexo de imputación, tanto fáctico como jurídico. Ello no ocurrió en el presente caso

De otra parte, el INPEC llamó en garantía a Caprecom EICE, a la Previsora S.A. Compañía de seguros, a QBE Seguros, a Allianz Seguros S.A., a Mapfre S.A. y a AXA Colpatria Seguros S.A.; sin embargo, para poder entrar a realizar el análisis del llamamiento en garantía, debe acreditarse la falla frente a la demandada, lo cual no sucedió”.

Con base en lo anterior, dispuso declarar probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.

4. El recurso de apelación Parte demandante15

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia dado que, consideró que en el sub examine, quedó plenamente probado que, entre la atención

15 Archivo 05PDF. Apelación Sentencia J 26 2014-0046.pdf del expediente digital.RADICADO

DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01

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médica recibida y el fallecimiento de Juan Carlos Sierra Cano, transcurrieron horas, esto es el lapso entre las 9:25 am momento de la

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médica recibida y el fallecimiento de Juan Carlos Sierra Cano, transcurrieron horas, esto es el lapso entre las 9:25 am momento de la primera atención, siendo dado de alta, hasta las 6:20 pm hora en la que ingresó nuevamente al servicio de sanidad del penal donde falleció a las 6:50 pm.

Llamó la atención, respecto a que el cuadro de sepsis e infección pulmonar que derivó en la muerte del señor Juan Carlos no fue detectado al consultar a las 9:25 am, poniendo de presente la no realización de paraclínicos que llevaran a establecer la causa de la sintomatología que este presentaba, lo que en el sentir del apelante, pone en evidencia una falta al deber de cuidado y protección que tiene el INPEC respecto a las personas privadas de la libertad.

5. Alegaciones en segunda instancia

5.1. Llamadas en garantía ALLIANZ 16, AXA COLPATRIA 17,

MAPFRE18, ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., antes QBE SEGUROS

S.A19.:

Dentro del término legal presentaron escrito de alegatos de conclusión en el cual reiteraron los argumentos presentados en el escrito de contestación de los llamamientos en garantía.

5.2 INPEC Guardó silencio en esta etapa del proceso.

5.3 Parte demandante Guardó silencio en esta etapa del proceso.

6. Concepto del Ministerio Público:

16 Índice 6 de la plataforma SAMAI. 17 Índice 7 de la plataforma SAMAI. 18 Índice 8 de la plataforma SAMAI.

6. Concepto del Ministerio Público:

16 Índice 6 de la plataforma SAMAI. 17 Índice 7 de la plataforma SAMAI. 18 Índice 8 de la plataforma SAMAI. 19 Índice 9 de la plataforma SAMAI.RADICADO

DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01

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El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia.

2.- Ejercicio oportuno de la acción

El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del CPACA Se tiene entonces que, la muerte ocurrió el 1 de julio 2012, la solicitud de audiencia de conciliación fue presentada el 13 de agosto de 2013, la cual suspendió el referido término hasta el 29 de octubre de ese mismo año, y la demanda fue radicada el 1 de abril de 2014, por lo que se establece que la acción fue presentada en términos.

3.- Legitimación en la causa

mismo año, y la demanda fue radicada el 1 de abril de 2014, por lo que se establece que la acción fue presentada en términos.

3.- Legitimación en la causa

Los demandantes otorgaron poder y acreditaron el parentesco con el señor JUAN CARLOS SIERRA CANO (Q.E.P.D), En consecuencia, cuentan con legitimación en la causa por activa para promover el medio de control de reparación directa.

También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la entidad demandada, pues la parte actora le atribuye la responsabilidad por losRADICADO

DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01

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perjuicios generados. Además, le asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues asumiría las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria.

4.- Problema Jurídico

Se debe determinar si es procedente confirmar la sentencia que negó la responsabilidad de la entidad demandada, en virtud de la muerte del señor Juan Carlos Sierra Cano mientras estuvo privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Bellavista de Medellín Antioquia.

5. Tesis de la sala

La sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto que la parte demandante no probó la falla en el servicio por parte de la demandada.

6.1 De la Responsabilidad del Estado:

La Constitución Política de Colombia establece:

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños

demandante no probó la falla en el servicio por parte de la demandada.

6.1 De la Responsabilidad del Estado:

La Constitución Política de Colombia establece:

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

De la lectura de esta norma se desprende que, el Estado deberá indemnizar todos los daños que le sean imputables y sean antijuridicos, esto es que, sea un daño o menoscabo causado a una persona o sus bienes de manera injusta, sin que exista un título jurídico válido o sin que ella esté obligada a soportarlo. La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por laRADICADO

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jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

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jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente.

6.2 De la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a las personas privadas de la libertad en centros de reclusión.

El H. Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad en relación con personas recluidas en centros penitenciarios, es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por su situación, no tienen capacidad de defenderse de agresiones.

Por lo antedicho, se ha fundamentado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos eventos se da aplicación a la teoría del daño especial, pues las afectaciones a la vida o integridad de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación no puede considerarse como algo que este deba tolerar por su situación, es decir, no es una carga que deban soportar por encontrarse privados de la libertad.

Al Respecto, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo en sentencia de 14 de diciembre de 202220 adujo: “En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión

privados de la libertad.

Al Respecto, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo en sentencia de 14 de diciembre de 202220 adujo: “En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte

20 Rad 76001233100020090020301 exp (54873) M.P Nicolás Yepes Corrales.RADICADO

DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01

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objetivo. Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado. No obstante, lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido, que en los casos en lo que (sic) se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades denotando una falla en el servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que ante la presencia de la falla del servicio este título de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos”.

Mas adelante, en la misma sentencia enfatiza en que el Estado puede exonerarse de responsabilidad, si logra probar que operó una de las causales para tal fin al poner de presente que:

objetivos”.

Mas adelante, en la misma sentencia enfatiza en que el Estado puede exonerarse de responsabilidad, si logra probar que operó una de las causales para tal fin al poner de presente que:

“En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo De estado ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del dalo y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa”.

6.3 Responsabilidad en la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad afiliada al régimen contributivo de salud.

Con la expedición del Decreto 2277 de 2010 se incorporó a las EPS al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad, pues se permitió, a esta población, continuar afiliada al régimen contributivo o regímenes exceptuados o especiales, siempre que siguieran cumpliendo los requisitos necesarios para el efecto. En ese caso, la atención es a costa de la EPS y no del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. El artículo 1 de la aludida norma indica:

“la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones

“la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.RADICADO

DEMANDANTE DEMANDADO 05001-33-33-026-2014-00416-01

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En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC”.

La continuidad en el régimen contributivo de las personas privadas de la libertad afiliadas a una EPS, implica una tarea armónica entre esas entidades promotoras de salud, el INPEC y la USPEC, tal cual lo ha resaltado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia21.

Al respecto el Ministerio de Salud y Protección Social en el artículo 2º de la Resolución 3595 de 2016 dispuso:

“Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una entidad promotora de salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el Inpec deberá informar a dichas

“Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una entidad promotora de salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios medico asistenciales a dicha población. El Inpec y la Uspec definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo”.

De la anterior lectura se colige que, el INPEC no solo tenía la responsabilidad de diseñar el sistema del modelo de atención en salud, sino que también tenía que desplegar todos los medios necesarios para llevar a cabo su implementación, además debe informar a la EPS a la que esté suscrito el PPL para que esta realice las gestiones administrativas para la prestación del se

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