TA ANT - 05001333302620140058702-(26-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302620140058702-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD MÉDICA – Régimen jurídico aplicable / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Responsabilidad médica
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demanda, considerando para ello que, en el expediente no se evidencia prueba alguna que permitiera comprobar la existencia de una falla médica? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente la condena en costas procesales a la parte demandante?
Extracto: (…) Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humana -artículo 1º, Constitución Política -, solidaridad -artículo 2º Superior -, igualdadartículo 13y libertad -artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, mater ializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”. A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. (…) Pese a lo anterior, es sabido que la responsabilidad médica, debe analizarse bajo el régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño sufrido por la parte
anterior, es sabido que la responsabilidad médica, debe analizarse bajo el régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño sufrido por la parte demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y e l daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. (…) En relación con el daño reclamado a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el A quo manifestó que no es atribuible a ésta, dado que las funciones de dicha entidad estatal consisten en formular directrices en el sector salud, por lo que no tiene a su cargo la prestación directa de servicios de salud. El apoderado de la parte actora, al no es tar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, manifestó que dentro de las funciones del Ministerio de Salud está la de vigilar el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos y las normas técnicas, administrativas y de calidad de servicio, adoptados para el sector salud, e imponer, si es el caso, las sanciones a que hubiere lugar, por lo que también es responsable por los hechos por los cuales se demanda. (…) Adicionalmente, ha de indicarse que la función administrativa de inspección comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su parte, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos
seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su parte, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, conta ble, económico o administrativo. Todas estas acciones que debieron ser adelantadas por el Ministerio en aras de ordenar la liquidación de ESP, garantizar la prestación del servicio, tal como se se ha probado. (…) En este orden de ideas al no estar debidamente probada la falla en el servicio médico asistencial prestado el paciente, carga probatoria que le correspondía a la parte demandante, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
EPS
SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
EPS
SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN RADICADO 05001-33-33-026-2014-00587-02
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN
ASUNTO LA FALLA MÉDICA DEBE SER PROBADA.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA
PROVIDENCIA 138
LINK DEL EXPEDIENTE 026 2014 00587 02
Decide esta Sala el recu rso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 16 de febrero de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a la s entidades demandadas, administrativamente responsables por los perjuicios causados a los deman dantes, con ocasión de la muerte del señor Manuel Antonio Echeverri Acevedo, al no recibir la atención médica, quirúrgica y hospitalaria que requería y por no realizarse un diagnóstico oportuno para prevenir posibles complicaciones.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02
DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02
3
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicios morales Para la señora Norelia del Socorro López Gómez la suma de 50 SMLMV
--Por concepto de daño a la salud Para cada uno de los demandantes el equivalente a 300 SMLMV
--Por concepto de daño a la vida en relación Para cada uno de los demandantes el equivalente a 300 SMLMV
--Por concepto de daño a condiciones de existencia Para cada uno de los demandantes el equivalente a 300 SMLMV
--Por concepto de lucro cesante A favor de Piedad del Socorro Ceballos Quintero, Luisa Fernanda y Manuela Echavarría Chica, la suma de $185.733.700
1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
Primero. El señor Manuel Antonio Echeverría Acevedo el 2 de julio de 2011, por presentar quebrantos de salud en condición de cotizante de la EPS SaludCoop en intervención, consultó en la clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta de S aludcoop por presentar gastritis con un cuadro clínico de tres días de evolución de dolor epigastrico sordo que no se irradia y que el paciente trató de manejar con remedios naturistas, pero no funcionó y ordenaron ecografía de abdomen superior.
Segundo. Señala el abogado que al paciente le dieron de alta solo con una impresión
epigastrico sordo que no se irradia y que el paciente trató de manejar con remedios naturistas, pero no funcionó y ordenaron ecografía de abdomen superior.
Segundo. Señala el abogado que al paciente le dieron de alta solo con una impresión diagnóstica, sin que se hubiera confirmado la posible gastritis con una endoscopía digestiva, como lo recomienda la literatura médica. Considera que al paciente no le prestaron la atención en salud con calidad y eficiencia, pues no descartaron síntomas de una patología más compleja de conformidad con el exámen clínico.
Tercero. Al no tener mejora con los medicamentos recetados, el 2 de julio de 2011 consultó nuevamente. El 9 del mismo mes y año le autorizaron los exámenes ordenados. El 13 de julio del 2011 el señor Manuel Antonio Echeverri acudió al CentroMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02
4
De Atención Familiar Integrada – CAFI, de propiedad de Saludcoop en liquidación en el Municipio de Bello, para revisión de exámenes de ecografía hepática y de vías biliares.
Cuarto. El 16 de julio del 2011 el señor Echeverri Acevedo nuevamente consulta al CAFI de B ello por dolor epigástrico e informa al médico tratante que en el eco abdominal le salieron cálculos; después de ser evaluado, el médico le formula omeprazol y ordena cita con resultados y eco con cirujano.
CAFI de B ello por dolor epigástrico e informa al médico tratante que en el eco abdominal le salieron cálculos; después de ser evaluado, el médico le formula omeprazol y ordena cita con resultados y eco con cirujano.
Quinto. Debido a la demora en los trámites administrativos, para que le ordenaran cita con el cirujano, el señor Manuel solo fue atendido el 9 de septiembre de 2011 , en el CAFI de Bello. Allí nuevamente relata que persiste el dolor en el Hipocondrio derecho que se irradia a espalda y se desencadena con los alimentos. Lo atiende el cirujano Ernel Alberto D uque Ochoa, quien advierte cálculo de la vesícula biliar y ordena colecistectomía laparoscópica.
Sexto. El paciente logra conseguir una cita pre anestésica para el 31 de octubre del 2011, donde se le recomienda ayuno de 8 horas para la cirugía. Solo hasta el día 6 de noviembre en Saludcoop se realiza el procedimiento quirúrgico denominado Colecistectomía por laparoscopia y se le diagnostica colelitiasis. Desde el momento en que se ordenó el procedimiento el 4 de septiembre del 2011, hasta su realización transcurrieron 58 días.
Séptimo. El 30 de noviembre nuevamente consulta el paciente por presentar dolor en el estómago y el médico tratante encuentra al paciente con un cuadro de 3 horas de evolución de dolor abdominal, tipo cólico intenso en abdomen izquierdo hacia hipocondrio y mesogástrico, náuseas y cuatro episodios de vómito de contenido alimentario.
Ese mismo día se pasa procedimiento de La parotomía exploratoria donde se
hipocondrio y mesogástrico, náuseas y cuatro episodios de vómito de contenido alimentario.
Ese mismo día se pasa procedimiento de La parotomía exploratoria donde se encontró un páncreas hemorrágico y se hace diagnóstico post operatorio de pancreatitis aguda y al día siguiente se hace remisión a UCI. Finalmente fallece el 4 de diciembre del 2011.
Octavo. Considera el abogado que la responsabilidad de las entidades demandadas se presenta ante la demora para el manejo del cuadro clínico de colelitiasis, toda vez que se omitió la realización de ayudas diagnósticas de manera oportuna y laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02
5
realización de la cirugía que requería para prevenir complicaciones, ya que la pancreatitis aguda tiene relación directa con el cálculo que fue encontrado en el paciente y dicho cálculo siendo sintomático no fue manejado de manera oportuna pues pasaron muchos meses para la realización de la cirugía.
1.3. Contestaciones
1.3.1. Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
Dando respuesta a la acción de la referencia el Ministerio de Salud y Protección Social se opone a todas las pretensiones incoadas en la demanda, aduciendo para ello que no presta servicios de salud. Aduce que t ampoco evidencia la omisión o la acción en que hubiera incurrido el Ministerio.
Refiere el citado ministerio que carece de legitimación para responder por los daños
ello que no presta servicios de salud. Aduce que t ampoco evidencia la omisión o la acción en que hubiera incurrido el Ministerio.
Refiere el citado ministerio que carece de legitimación para responder por los daños sufridos por los demandantes, por cuanto a esa entidad le corresponde la dirección del sistema de salud, lo que conlleva a formular las políticas de ese sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social y la expedición de normas científico administrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades que lo integran, dado que el Ministerio no asume la responsabilidad por los servicios que las entidades de salud presten a sus usuarios.
Aduce que en la Ley 100 de 1990, se indicó cuáles eran las entidades responsables de la dirección y prestación del servicio de salud ; siendo estas , los municipios , distritos y áreas metropolitanas a quienes se les asignó la dirección y prestación de los servicios de salud de primer nivel de atención. A los departamentos, intendencias y comisarías la dirección y prestación de los servicios de salud de segundo y tercer nivel de atención. La N ación continuó prestando servicios a tr avés del instituto Nacional de Cancerología. La Dirección Nacional de Sistema de Salud quedó a cargo del ministerio al cual le corresponde formular las políticas y dictar las normas científico administrativas de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el sistema.
Formuló como excepciones previas la caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva. C omo excepciones de fondo propuso la ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio, la inexistencia de nexo causal entre los daños y el actuar del Ministerio de S alud, inexistencia del derecho , imposibilidadMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
responsabilidad por parte del Ministerio, la inexistencia de nexo causal entre los daños y el actuar del Ministerio de S alud, inexistencia del derecho , imposibilidadMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02
6
jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social para prestar los servicios de salud y consecuentemente suministrar información de orden asistencial al proceso judicial y el cobro de lo no debido.
1.3.2. SaludCoop EPS
Estando dentro de la oportunidad pertinente para dar respuest a a la acción de la referencia Saludcoop, se opone a todas las pretensiones aduciendo que no tiene la función directa de la p restación del servicio de salud, sino que realiza la afiliación y la administración de la prestación del servicio lo cual cumplió cabalmente.
Aduce que en el presente caso la falta de atención no se debió a demoras en la autorización de los servicios médicos, si no a la falta de disponibilidad de la institución prestadora de salud para programar la cirugía. Considera que si los galeanos adscritos a la IPS son los que se tardaron en encontrar el diagnóstico y ordenar los exámenes y tratamiento adecuado eso no es responsabilidad de la EPS. Adicionalmente se opone a reconocimiento de todos los perjuicios solicitados por la parte demandante.
Expone como excepciones de mérito la inexistencia de so lidaridad la N aciónMinisterio de S alud y las instituciones prestadoras de servicio, ausencia de responsabilidad de salud por el cumplimiento de sus funciones, ausencia de
parte demandante.
Expone como excepciones de mérito la inexistencia de so lidaridad la N aciónMinisterio de S alud y las instituciones prestadoras de servicio, ausencia de responsabilidad de salud por el cumplimiento de sus funciones, ausencia de conducta culposa, inexistencia del nexo causal y hecho de un tercero.
1.3.3. Corporacion IPS Saludcoop
La Corporación Ips Saludcoop , llamada en garantía, se opuso al reconocimiento y pago de las pretensiones indemnizatorias, como quiera que no es imputable al actuar de la entidad la muerte del señor Manuel Antonio, a quien le fue garantizado el acceso a unos servicios de calidad con integralidad de acuerdo a sus requerimientos patológicos, obedeciendo su deceso a complicaciones inherentes a sus condiciones clínicas, las cuales representan alta mortalidad, lo que se constituye en una actividad irresistible y no evitable para los profesionales de la salud.
Agrega que no existe relación de causalidad entre la muerte del señor Manuel Antonio y el servicio prestado por la IPS, pues si bien es cierto que el día 4 de diciembre de 2011, ocurrió la muerte del paciente Manuel Antonio, también lo es queMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02
7
siempre fue atendido oportunamente por el personal médico de la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta, la IPS CF y la Clínica de Medellín.
Refiere que el demandante no determinó la falla en el servicio médico que generó la
7
siempre fue atendido oportunamente por el personal médico de la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta, la IPS CF y la Clínica de Medellín.
Refiere que el demandante no determinó la falla en el servicio médico que generó la muerte del señor Manuel Antonio, por el contrario, con la historia clínica aportada al proceso, se prueba la existencia de riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico a que fue sometido el paciente.
Finaliza indicando que en la historia clínica se evidencia que el cuadro de pancreatitis aguda no se presentó al tiempo o fue concomitante con el cuadro clínico de colelitiasis, ni durante el procedimiento quirúrgico, ni en el post operatorio próximo, por el contrario, su cuadro clínico inició 24 días después del procedimiento.
Adicionalmente presenta como excepciones la caducidad de la acción, indebida representación legal de la señora Piedad del Socorro Ceballos Quintero, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de cumplimiento de requisito legal, cumplimiento de las funcio nes propias de las IPS, protocolos de guías de manejo de pacientes, obligaciones de medio de los médicos y ausencia de nexo causal.
1.4. Sentencia impugnada.
Mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 , por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del C ircuito de Medellín, se negaron las pretensiones de la demanda.
Argumentó su posición señalando que, por una parte, el daño reclamado no le es atribuible a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social dado que las funciones de dicha entidad estatal consisten en formular directrices en el sector
demanda.
Argumentó su posición señalando que, por una parte, el daño reclamado no le es atribuible a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social dado que las funciones de dicha entidad estatal consisten en formular directrices en el sector salud, por lo que no tiene a su cargo la prestación directa de servicios de salud.
Por otra parte, si bien es cierto que se cuestiona a la EPS Saludcoop una tardía gestión administrativa para la prestación del servicio; también lo es que, no obra en el proceso la fecha en la que el paciente presentó las ordenes médicas para la autorización de la cirugía, así como la fecha de las autorizaciones y el tiempo que transcurrió entre está ultima y su programación; por tanto, la demora en los trámites administrativos que se le endilga a dicha entidad no se encuentra probada.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02
8
Concluye señalando que no basta la demostración de los elementos hecho y daño, pues se hace necesaria la acreditación de la falla y que además esta tenga nexo de imputación, tanto fáctico como jurídico.
1.5. Recurso de apelación
Al no estar conforme con lo decidido por el juez de primera instancia , el apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación , medi ante el cual aduce, respecto a la falta de legitimación del Ministerio de Salud, que si bien la responsabilidad palmaria recae en las IPS y EPS en relación con la prestación del
de la parte demandante presentó escrito de apelación , medi ante el cual aduce, respecto a la falta de legitimación del Ministerio de Salud, que si bien la responsabilidad palmaria recae en las IPS y EPS en relación con la prestación del servicio de salud, en el caso en concreto también se observa responsabilidad del Ministerio accionado, pues en interrogatorio de parte, el señor Martín Emilio Martínez Pérez, representante legal de SaludCoop EPS en liquidación, informó que su representada entró en liquidación por una decisión tomada por la Superintendencia Nacional de Salud, ya que desde el año 2011 entró en un proceso de intervención y luego de ese proceso los resultados financieros de la EPS, según lo que se establece en las resoluciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, no le permitían continuar con el déficit financiero que tenía y entró en liquidación el 24 de noviembre de 2015.
Agrega que el literal f del artículo 9° de la Ley 10 de 1990, establece para el Ministerio de Salud, la función de “vigilar el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos y las normas técnicas, administrativas y de calidad de servicio, adoptados para el sector salud, e imponer, si es el caso, las sanciones a que hubiere lugar…”
En relación con el daño, señala que sí quedó debidamente probad a la responsabilidad de las accionadas en la muerte del señor MAN UEL ANTONIO ECHEVERRI ACEVEDO, por la ausencia de atención médica oportuna y eficaz, l o que impidió que le realizaran un diagnóstico correcto y por ende le brindarán tratamiento de forma integral para sus padecimientos de salud y el lo se corrobora
ECHEVERRI ACEVEDO, por la ausencia de atención médica oportuna y eficaz, l o que impidió que le realizaran un diagnóstico correcto y por ende le brindarán tratamiento de forma integral para sus padecimientos de salud y el lo se corrobora con los mismos señalamientos del A quo al aducir que la parte actora se había centrado en acreditar, entre otras: “…lo relativo a que la complicación del paciente se dio por mal manejo médico, que el actuar no se encuent ra conforme a la praxis médica”.
Aduce que aportó la prueba con la que contaba para demostrar las deficiencias administrativas en la atención del señor MANUEL ANTONIO, de ahí que se hayaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02
9
evidenciado en el proceso la tardanza para realizarle la cirugía, pues a pesar que sus síntomas comenzaron desde el 2 de julio de 2011, fue atendido por el cirujano solo hasta el día 16 de julio de 2011, pues debido a los trámites administrativos dentro de su EPS SALUDCOOP, solo logró conseguir la cita Pre -anestésica para el día 31 de octubre de 2011 y solamente el día 6 de noviembre de 2011 en Saludcoop se le realizó el procedimiento quirúrgico de Cole cistectomía por Laparoscopia y diagnosticó Colelitiasis.
Refiere que desde la demanda se ha indicado que en la muerte del señor MANUEL
realizó el procedimiento quirúrgico de Cole cistectomía por Laparoscopia y diagnosticó Colelitiasis.
Refiere que desde la demanda se ha indicado que en la muerte del señor MANUEL ANTONIO confluyeron la falla en la prestación del servicio médico como tal, así como la mora en los trámites administrativos tenie ndo responsabilidad directa la EPS demandada.
Agrega que en la historia clínica que fue aportada en la demanda, se evidencia la tardanza en la prestación del servicio médico. Esto sin dejar de lado que el perito, en su dictamen señaló, entre otras cosas que, una colelitiasis -cálculos en la vesícula – puede dar lugar a una colecistitis – inflamación de colecistitis - y esta a su vez, en un alto porcentaje, derivar en una pancreatitis aguda. El perito señaló que el señor Echeverri debió ser hospitalizado para el tratamiento del cálculo sintomático y que en hospitalización debió realizarse la ecografía o una resonancia magnética, por lo que se acreditó con la historia clínica que e l paciente no fue hospitalizado y la ayuda diagnóstica tuvo lugar fue tiempo después. Por lo que concluyó que la morbilidad de la pancreatitis estaba asociada al diagnóstico y tratamiento tardío, pues si se detecta a tiempo no necesariamente es mortal.
Finalmente, indica no estar de acuerdo con la condena en costas.
1.6. Trámite en segunda instancia.
Mediante auto del 19 de octubre de 2022 , se admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 16 de febrero de 2021.
apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 16 de febrero de 2021.
Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesaria la práctica de pruebas noMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02
10
se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación.
Pese a lo anterior, ninguna de las partes, ni el Ministerio Público se pronunció al respecto.
1.8. Pruebas relevantes
1.8.1. Documentales
- Copia de formato único de noticia criminal (fls 99-102) • Copia de historia clínica del Manuel Antonio Echeverri Acevedo (fls 105-138 y 609-648) • Copia de certificado de defunción del Manuel Antonio Echeverri Acevedo, en el que se indica como fecha de muerte el 4 de diciembre de 2011 (fl 112) • Noticia publicada en la Revista Semana, titulada “Controlaría pide que ser intervenga Saludcoop” (fl 322-338) • Notica publicada en el periódico El Colombiano, titulado Suspenden por
- Noticia publicada en la Revista Semana, titulada “Controlaría pide que ser intervenga Saludcoop” (fl 322-338) • Notica publicada en el periódico El Colombiano, titulado Suspenden por razones sanitarias servicios en Saludcoop de la 80 (fl 339) • Otras noticias (fls 340-342) • Oficio No. 1127 -2016 del 16 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal de Ética de Medicina de Antioquia señala que no adelanta ningún proceso disciplinario adelantado en razón de la muerte del señor Manuel Antonio Echeverri Acevedo (fl 512A) • Copia de la carpeta radicada bajo el número único de noticia criminal 050016000206201178017, adelantada por la Fiscalía 169 Seccional (fl 514546) • Copia del registro civil de defunción (fl 543) • Copia de informe pericial de necropsia No. 2011010105001002757 (fl 552 --
553)
1.8.2. Testimoniales
El día 17 de febrero de 2017, ante el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se recibieron los testimonios de Martín Emilio Ramírez Pérez, quien paraMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA VIRTUD CHICA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-026-2014-00587-02
11
la época hacía las veces de representante legal de Saludcoop Eps en Liquidación (fl 580)
El 5 de julio de 2017, ante el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, se
11
la época hacía las veces de representante legal de Saludcoop Eps en Liquidación (fl 580)
El 5 de julio de 2017, ante el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, se reciben los testimonios de María Berenice Ceballos Quintero y Zoraida María Flórez Ceballos (fls 590 -951). Posteriormente, el día 6 de julio de 2017, se recibe el testimonio de la m édico especialista en cirugía general Isabel Cristina Herr era Moncada (fl 601).
El 12 de julio de la misma anualidad, se recibió el testimonio de Ernel Alberto Duque Ochoa y Juan David Aristizábal Echeverri (fls 604-605).
1.8.3. Dictamen pericial
Dictamen pericial elaborado por el médico cirujano Adiel Gómez Chica, aportado con el escrito de la demanda, y visible de folios 15 a 33, en el que se concluye lo siguiente:
“En el presente caso se aprecia una mora en la prestación asistencial del manejo del cuadro clínico de colelitiasis, pues en la nota devolución de las clínica Juan Luis Londoño de la cuesta el día 2011/07/02 refieren: "Subjetivo: mejoría de los síntomas llama la atención que el dolor aunque siempre es la ubicación nunca tiene las características de gastritis por eso a la alta solicitó eco abdomen Superior", aparte de que se encuentra en un error ya que primero en un examen físico realizado el día 13 de juli o del 2011 en la nota histórica clínica refieren: "Observaciones: en la parte intermedia del meso y epigastrio sin masas ni visceromegalias además con Murphy
que se encuentra en un error ya que primero en un examen físico realizado el día 13 de juli o del 2011 en la nota histórica clínica refieren: "Observaciones: en la parte intermedia del meso y epigastrio sin masas ni visceromegalias además con Murphy positivo." Y el día 16 de Julio refieren Murphy negativo, esto lo refiero Por cuánto es importante en cuanto al diagnóstico y en cuanto al manejo dado al paciente con respecto al cuadro clínico si se tiene o no Murphy positivo o negativo , lo anterior por cuanto en la ley 23 de 1981 en sus artículos 310 y 13 se expone: (...) Lo anterior ya que el grupo de galenas que atendió el paciente, así como la entidad de salud encargada de realizar las autorizaciones y efectuación de la atención médica omitió la realización oportuna de las ayudas diagnósticas y cirugías necesarias para prevenir complicaciones, esto por cuanto la pancreatitis aguda tiene relación directa según las guías de manejo vigentes en Colombia con el cálculo de escrito desde hacía mucho tiempo en las notas de la historia clínica y dicho cálculo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.