TA ANT - 05001333302620140110901-(05-02-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302620140110901-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen de responsabilidad aplicable / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR OMISIÓN / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD / PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD / PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia. Para el efecto, en los términos de los recursos de apelación, se resolverá en primer lugar, si las entida des demandadas son o no responsables administrativa y patrimonialmente, a título de falla en la prestación del servicio por omisión, del daño antijurídico por el cual se demandó y se acreditó en el proceso, esto es, la muerte de la adolescente Diana Bolívar Sánchez a manos de su compañero permanente, en hechos acaecidos el 6 de junio de 2012 en el Corregimiento de Bolombolo del municipio de Venecia. En segundo lugar, en caso de superarse el juicio de imputación del daño (frente a todas las entidades o algun a(s) de ellas), se procederá con la revisión de la liquidación de perjuicios hecha por el juez a quo. Finalmente, se abordará lo concerniente a la condena en costas.
Extracto: (...) Entonces, para que proceda la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública a título de falla del servicio por omisión, se debe establecer: (i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y (ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. Por su parte, la entidad pública
decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. Por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabi lidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración al contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativos -, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, para lo cual se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la entidad accionada. Siendo necesario que se demuestre que la conducta de la víctima y/o del tercero constituyó la causa exclusiva del daño, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, sino que habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima y/o del tercero. (...) La Corte Constitucional ha indicado que las aut oridades judiciales tienen el deber constitucional de interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género. (...) Puede afirmarse, entonces, que el enfoque de género es una herramienta vinculante para administrar justicia, que implica analizar las particularidades del caso concreto, en orden a: i) identificar circunstancias asociadas a situaciones históricas y estructurales de desventaja,
administrar justicia, que implica analizar las particularidades del caso concreto, en orden a: i) identificar circunstancias asociadas a situaciones históricas y estructurales de desventaja, dominación y violencia, basadas en razones de género y estereotipos; y ii) t omar medidas para afrontarlas y evitar la reproducción de situaciones injustas. (...) De tal modo, el deber de juzgar con perspectiva de género se desenvuelve en los planos jurídico-sustantivo y fáctico de la decisión judicial, ya que tanto en la premisa mayor, o normativa, como en la premisa menor, o fáctica, del razonamiento judicial pueden filtrarse, incorporarse o normalizarse elementos asociados a las situaciones descritas anteriorme nte. (...) Visto todo lo anterior, la Sala encuentra plenamente acreditado que la muerte de Diana se dio en un contexto de hechos de violencia intrafamiliar realizados de manera reiterada por quien era su compañero permanente, y que fueron denunciados por ella ante las entidades ahora demandadas, Policía y Comisaría, las cuales omitieron actuar con la diligencia debida y que exigía el caso, en orden a garantizar los derechos de la víctima, considerada por el Derecho Internacional y el ordenamiento jurídico interno, como vulnerable y sujeto de especial protección, no solo por ser menor de edad, sino además por ser mujer víctima de hechos constitutivos de violencia. (...) En este caso está probado, que la Policía Nacional y la Comisaría de Familia de Venecia tenían conocimiento de que Diana era menor de edad, que era madre de dos niños, y que estaba siendo víctima de constantes actos de violencia psicológica y física por parte de quien era su compañero permanente, el joven Juan David. De
edad, que era madre de dos niños, y que estaba siendo víctima de constantes actos de violencia psicológica y física por parte de quien era su compañero permanente, el joven Juan David. De suerte que, como se s ustentó en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, al presente caso es aplicable una perspectiva de género, porque la víctima directa del daño por el cual se demandó, era una mujer en un contexto de violencia intrafamiliar. Recordemos, el enfoque de género es una herramienta vinculante para administrar justicia, que implica analizar las particularidades del caso concreto, en orden a: i) identificar circunstancias asociadas a situaciones históricas y estructurales de desventaja, dominación y violencia, basadas en razonesMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2014 01109 01
DEMANDANTE: María Luzmila Sánchez y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
2 de género y estereotipos; y ii) tomar medidas para afrontarlas y evitar la reproducción de situaciones injustas. (...) Ahora bien, contrario a lo aducido en sus recursos de apelación, no se configura el hecho de un tercero com o eximente de responsabilidad, ya que la actuación del homicida de Diana, su compañero permanente, no fue imprevisible y tampoco era irresistible para la Policía Nacional y la Comisaría de Familia de Venecia. Se insiste, ambas entidades tenían conocimiento de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Diana, por ser menor de edad, madre de dos pequeños niños, de escasos recursos económicos y víctima de violencia física
conocimiento de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Diana, por ser menor de edad, madre de dos pequeños niños, de escasos recursos económicos y víctima de violencia física y psicológica por parte de su compañero permanente y padre de sus hijos, pero no le brindaron una atención oportuna, pertinente y eficaz, ya que no adoptaron acciones encaminadas a eliminar los factores de riesgo que se cernían contra la vida de la víctima. Es decir, no adoptaron las medidas que habrían podido prevenir la concreción del riesgo conocido por las autoridades.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2014 01109 01
DEMANDANTE: María Luzmila Sánchez y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 019 Medio de Control Reparación Directa Demandante María Luzmila Sánchez y otras (os) Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado 05001 33 33 026 2014 01109 01 Decisión Modifica sentencia de primera instancia. No condena en costas. Asuntos Menor de edad víctima de violencia intrafamiliar por parte de su compañero permanente. Protección de la mujer contra cualquier forma de violencia en el derecho internacional y en el ordenamiento jurídico interno. Deberes del Estado para prevenir y frenar l a violencia contra la mujer. Omisión en el
su compañero permanente. Protección de la mujer contra cualquier forma de violencia en el derecho internacional y en el ordenamiento jurídico interno. Deberes del Estado para prevenir y frenar l a violencia contra la mujer. Omisión en el deber de debida diligencia. Instancia Segunda
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
María Luzmila Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Daniel Bolívar Sánchez y Alexander Hincapié Bolívar; Alcides de Jesús Bolívar Sánchez ; María Otilia Sánchez ; María Magdalena Sánchez ; William de Jesús Bolívar Sánchez ; y Wilson Bolívar Sánchez, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de Venecia – Comisaría de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, para que se resuelva sobre las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la muerte de la adolescente Diana Bolívar Sánchez, sucedida el 6 de junio de 2012 en el corregimiento de Bolombolo del municipio de Venecia.
Que, en consecuencia, se les condene a pagar a los demandantes los perjuicios
sucedida el 6 de junio de 2012 en el corregimiento de Bolombolo del municipio de Venecia.
Que, en consecuencia, se les condene a pagar a los demandantes los perjuicios inmateriales y materiales causados, en la forma y términos dispuestos por los artículos 192 y 195 del CPACA. Además, se les condene a efectuar reparación simbólica a favor de las víctimas para asegurar la preservación histórica de Diana Bolívar Sánchez, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad y derechos de las víctimas.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2014 01109 01
DEMANDANTE: María Luzmila Sánchez y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
4 Que se condene al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
1.1.2. Hechos. Como supuestos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los que se resumen a continuación:
Que Diana Bolívar Sánchez, decidió formar una familia con su compañero sentimental Juan David Hincapié Montoya ; y de dicha relación nacieron dos hijos: Alexander Hincapié Bolívar y Daniel Bolívar Sánchez, conviviendo bajo el mismo techo en el corregimiento de Bolombolo del municipio de Venecia.
Que el 29 de marzo de 2012, Diana de 17 años de edad , fue agredida indiscriminadamente con golpes por Juan Dav id, causándole lesiones en su
el mismo techo en el corregimiento de Bolombolo del municipio de Venecia.
Que el 29 de marzo de 2012, Diana de 17 años de edad , fue agredida indiscriminadamente con golpes por Juan Dav id, causándole lesiones en su rostro. Hecho que denunció el 31 de marzo de 2012, apoyada por su familia materna, ante la Subestación de Policía Bolombolo, donde fue atendida por el comandante de la Subestación – Intendente Jorge Iván Palacios, quien la remitió al Centro de Salud San Joaquín.
Que el 1 de abril de 2012, asistió a la ESE Hospital San Rafael del municipio de Venecia; el motivo de consulta fue el siguiente: “mi marido me pegó y vengo a valoración médico legal” (fl. 3).
Que mediante oficio 0616/DIFRE-ESBOL-29 del 10 de abril de 2012, el comandante de la Subestación de Policía de Bolombolo informó a la Comisaría de Familia de Venecia, que el 29 de marzo de 2012 Diana había sido agredida por su compañero permanente.
Que el 23 de abril de 2012 , ante la Comisaría de Familia de Venecia, Diana presentó cargos por violencia intrafamiliar en contra de Juan David.
Que el 15 de mayo de 2012 se re alizó la audiencia de descargos y de conciliación, diligencia en la que la Comisaría de Familia le otorgó a Juan David la custodia provisional de los niños Daniel y Alexander; también adoptó la medida de amonestación.
Que el 4 de junio de 2012, Diana, después de recibir agresiones de Juan David, ingresó a la ESE Hospital San Rafael de Venecia ; ese mismo día, ante la
medida de amonestación.
Que el 4 de junio de 2012, Diana, después de recibir agresiones de Juan David, ingresó a la ESE Hospital San Rafael de Venecia ; ese mismo día, ante la Comisaría de Familia de Venecia, declaró sobre los hechos de violencia intrafamiliar de los que estaba siendo víctima.
Que e l 5 de junio de 2012 , con el acompañamiento de miembros de la Subestación de Policía de Bolombolo, Diana retiró las pertenencias del lugar en el que convivía con Juan David, y al día siguiente fue asesinada por éste en presencia de su hijo Daniel de 18 meses de edad, “en una escena Dantesca de “Puñaladas” SEGÁNDOLE SU VIDA, aquel acto configurador de un FEMINICIDIO en contra de la vida de Diana y de maltrato infantil contra sus hijos” (fl. 7).
Que el 12 de junio de 2012, la Comisaría de Familia de Venecia entregó la custodia y cuidado provisional de los niños Danie l y Alexander a sus abuelos maternos.
1.2. Contestaciones a la demandaMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2014 01109 01
DEMANDANTE: María Luzmila Sánchez y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
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1.2.1. El apoderado judicial del municipio de Venecia se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la Comisaría de Familia de Venecia adelant ó con diligencia y prontitud las actuaciones que le son atribuidas por el ordenamiento jurídico tendientes a proteger la integridad
pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la Comisaría de Familia de Venecia adelant ó con diligencia y prontitud las actuaciones que le son atribuidas por el ordenamiento jurídico tendientes a proteger la integridad física de Diana y poner a salvo su grupo familiar. En ese sentido relató, que la Comisaría, el 4 de junio de 2012 profirió la Resolución N° 001 de 2012, mediante la cual dictó orden de protección a favor de Diana, para que no fuera agredida por parte de Juan David, expidió la medida de protección provisional por violencia intrafamiliar en favor de aquella y en relación con éste, y ordenó a los Agentes de Policía y demás autoridades competentes brindar protección a la víctima cuando esta lo requiriera. No obstante, Diana, sin dar ningún aviso a los Agentes de la Policía, salió a verse con Juan David, presentándose el desenlace funesto.
1.2.2. A su vez, el apoderado judicial del ICBF propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de su representando, ya que era la Comisaría de Familia de Venecia la encargada de llevar a cabo todos los procedimientos administrativos necesarios para la atención de Diana y de sus hijos y no el ICBF, además, porque esta entidad no tuvo conocimiento de los hechos discutidos. Asimismo, sostuvo, que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
1.2.3. Por último, la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la Policía no incurrió en omisión , toda vez que siempre acudió a los
1.2.3. Por último, la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la Policía no incurrió en omisión , toda vez que siempre acudió a los llamados de presencia de la autoridad cuando se presentaban los hechos, y no se logró judicializar al agresor porque no fue encontrado en flagrancia . Adicionalmente esgrimió, que la Policía dio traslado de los hechos a la Comisaría de Familia de Venecia para lo de su competencia, y que ni esa entidad ni la Fiscalía ordenaron protección especial para Diana, por lo que, la Policía no adquirió una posición de garante. De igual manera sustentó la eximente del hecho de un tercero.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado a quo encontró probado el daño antijurídico por el cual se demandó, esto es, la muerte violenta de la adolescente Diana Bolívar Sánchez en hechos ocurridos el 6 de junio de 2012 en el corregimiento de Bolombolo del municipio de Venecia, y que el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Fredonia condenó como autor del homicidio a l señor Juan David Hincapié Montoya, compañero permanente de Diana, a la pena principal de 400 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas durante 20 años.
Consideró que la muerte de Diana es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al municipio de Venecia − Comisaría de Familia, a título de falla en el servicio, comoquiera que: i) los miembros de la
Consideró que la muerte de Diana es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al municipio de Venecia − Comisaría de Familia, a título de falla en el servicio, comoquiera que: i) los miembros de la Subestación de Policía de Bolombolo pese a tener conocimiento de los hechos de violencia intrafamiliar de los que era víctima Diana, actuaron con falta de diligencia y omisión de sus deberes constitucionales y legales, pues noMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2014 01109 01
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6 tomaron las medidas de protección adecuadas que permitieran protegerla o que cesara la violencia en su contra, ni remitieron de manera inmediata a las autoridades competentes, Comisaría de Familia de Venecia y Fiscalía General de la Nación, la información sobre los hechos de violencia de que era víctima Diana, es decir, sin considerar la edad del sujeto pasivo de la violencia , incumplió su deber de reaccionar inmediata y prioritariamente vulnerando el principio del interés prevalente de los niños, niñas y adolescentes ; y ii) la Comisaría de Familia de Venecia omitió darle curso y tomar las medidas de protección correspondientes a la denuncia presentada por Diana; es que, en virtud de lo previsto en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, tenía la obligación constitucional y legal de remitir a la autoridad competente, Fiscalía General de la Nación, copia de la denuncia y adoptar las
virtud de lo previsto en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, tenía la obligación constitucional y legal de remitir a la autoridad competente, Fiscalía General de la Nación, copia de la denuncia y adoptar las medidas necesarias para la protección de los bienes jurídicos amenazados, en especial, tratándose de una menor de edad.
Por el contrario , declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF, porque acorde con la normativa aplicable (que trajo a colación) la competencia para establecer las medidas de protección o restablecimiento de derechos en el caso de violencia intrafamiliar , radicaba en la Comisaría de Familia de Venecia.
En relación con la liquidación de perjuicios, concedió morales a favor de todos los demandantes; materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de los hijos menores de edad de la víctima directa; y negó el daño a la salud pedido en la demanda, porque solo procede frente a la víctima directa. Ahora bien, como medida de reparación no pecuniaria y garantía de no repetición de los hechos, ordenó a la Policía Nacional y el municipio de Venecia realizar una campaña educativa para promover el respeto de las mujeres y de sus derechos, a la no violencia y a la no discriminación, exponiendo el caso de Diana y mostrando acciones sobre la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de estos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad y derechos de las víctimas indirectas.
1.4. Recursos de apelación
1.4.1. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
restablecimiento de la dignidad y derechos de las víctimas indirectas.
1.4. Recursos de apelación
1.4.1. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional afirmó que el juez a quo se equivocó al asumir que la Policía Nacional tenía la posición de garante, sin considerar i) la existencia del hecho de un tercero como causal de exoneración, y ii) la exposición de Diana al riesgo que ella misma asumió, ya que no quiso denunciar a pesar de que se le dijera la necesidad de hacerlo, luego, no “puede reclamar protección del estado cuando la misma vic tima continuaba exponiéndose al agresor y como ella misma, reitero lo manifestó …teniendo en cuenta que la víctima manifestó que no iba a interponer denuncia penal por estos hechos debido a que su intención no era perjudicarlo, sino que se tomara alguna me dida para que cesara la agresión contra la misma porque ella iba a seguir conviviendo con él” (doc. 13, pág. 3).
Sin embargo, en cumplimiento de su deber, el Comandante de la Policía puso en conocimiento los hechos ante la Comisaría de Familia de Venecia para que actuara de manera oficiosa , ya que se trataba de una menor de edad que estaba siendo víctima de violencia intrafamiliar. Por ende, estimó, que el juezMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2014 01109 01
DEMANDANTE: María Luzmila Sánchez y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
7 a quo interpretó de manera errada y valoró inadecuadamente la prueba
DEMANDANTE: María Luzmila Sánchez y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
7 a quo interpretó de manera errada y valoró inadecuadamente la prueba obrante en el proceso, ya que debió exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional en la medida que, una vez conoció el caso, adoptó las medidas preventivas correspondientes e informó a la Comisaría de Familia de Venecia, que era la entidad responsable de implementar todos los protocolos que bajo su responsabilidad estaban.
Insistió en lo referido en sus alegaciones finales acerca de que en el marco del Decreto 1740 de 2010 (artículo 18) a la Policía Nacional le correspond e adoptar: i) medidas preventivas, que son de carácter general y que tienen por objeto “contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminuci ón del riesgo” , y ii) medidas de protección, las cuales proceden en los casos en los que se haya determinado la existencia de riesgo extraordinario o extremo.
Aseguró, que el juez a quo impuso “una obligación de resultado a cargo del Estado por la no intromisión en la vida de la persona, cuando esta no lo quería” (doc. 13, pág. 6), distinto fuera que “la menor o su familia hubiera pedido protección al comandante de la policía y estos no hubiera intervenido, pero todo lo contrario, la policía le brindó acompañamiento y las medidas preventivas que la joven Diana solicito, como queda claro en los antecedentes del caso” (doc. 13,
protección al comandante de la policía y estos no hubiera intervenido, pero todo lo contrario, la policía le brindó acompañamiento y las medidas preventivas que la joven Diana solicito, como queda claro en los antecedentes del caso” (doc. 13, pág. 6); y la Policía Nacional no puede asumir funciones que por Ley están asignadas a otras autoridades jurisdiccionales y administrativas.
Concluyó expresando que las funciones de la Policía Nacional en asuntos como el ahora debatido, son preventivas no protectivas, dado lo cual, “no podía la comisaria so pretexto de remitir una “orden” que además no existió porque ni la policía la recibió ni la comisaria da cuenta de haberla enviado, desentenderse de la obligación que sobre ella recae” (doc. 13, pág. 8). Luego, y como la Policía cumplió “en las medidas correspondientes y que estaban dentro de su esfera de autoridad de policía” (doc. 13, pág. 13), solicitó, exonerar de responsabilidad a esa entidad y “valorar la prueba no valorada en el trámite de Primera instancia” (doc. 13, pág. 13).
Finalmente, se opuso a la condena en costas, bajo el argumento de que solo procede bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temerida d, lo cual no acaeció en el presente asunto.
1.4.2. La parte demandante apeló la decisión del juez a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF, así como algunos aspectos inherentes a la reparación del daño.
En punto a la responsabilidad del ICBF, insistió en que esta entidad tiene obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico con respecto a menores de
aspectos inherentes a la reparación del daño.
En punto a la responsabilidad del ICBF, insistió en que esta entidad tiene obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico con respecto a menores de edad sujetos de amenazas y circunstancias amenazantes de vida e integridad personal, las cuales incumplió en el caso objeto de análisis, ya que durante el proceso adelantado por la Comisar ía de Familia de Venecia para el otorgamiento de medidas de protección y de restablecimiento de derechos de Diana y sus dos hijos, no hizo seguimiento de tales medidas, lo que ocasionó que no fueran aplicadas y que se produjera la muerte de Diana. En eseMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 026 2014 01109 01
DEMANDANTE: María Luzmila Sánchez y otras (os) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
8 entendido concluyó que, “se hace evidente la legitimación por pasiva que le asiste a la entidad demandada ICBF para resistir las pretensiones invocadas en la demanda, ante la grave omisión de sus deberes de protección al que avocó a un grave peligro, así como nunca fueron restablecidos sus derechos, por lo tanto, existe legitimación en la causa para reclamar del ICBF la reparación de daños y perjuicios ante la grave omisión que fue causa eficiente para la producción del hecho dañoso” (doc. 26, pág. 13).
Por otro lado, se opuso a la negación del perjuicio de Alteración Grave de las condiciones de existencia , porque en su criterio, quedó acreditado con la prueba testimonial practicada en el proceso, la afectación a la salud psicofísica
Por otro lado, se opuso a la negación del perjuicio de Alteración Grave de las condiciones de existencia , porque en su criterio, quedó acreditado con la prueba testimonial practicada en el proceso, la afectación a la salud psicofísica y emocional de los demandantes, es decir, el daño a la salud y alteración a las condiciones a las que transcurrían sus vidas. Por consiguiente, pidió, que se reconozca la indemnización por daño a la salud - alteración grave a las condiciones de existencia de los demandantes, ya que “su proyecto de vida evidentemente cambió, y lo hizo para mal, pues no han logrado volver a ser los mismos, hasta el punto en que las (sic) demandantes se ven tristes, deprimidos, no disfrutan de fechas especiales, así como han modificado completamente la forma en que transcurrían sus vidas, ante la ausencia de DIANA BOLÍVAR madre, hija y hermana” (doc. 26, pág. 14).
Como punto final, justificó, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, la procedencia de aumentar las sumas reconocidas por perjuicios morales, habida cuenta de que se probó:
“la excelente relación de materno filial entre los demandantes con DIANA BOLÍVAR, quienes integraban un grupo familiar amoroso y unido, quienes vivieron el sufrimiento de la ausencia de intervención de las entidades públicas demandadas y los padecimientos de DIANA BOLÍVAR tratando de buscar una salida de su situación de constantes abusos que derivaron en su fallecimiento, asimismo debieron soportar la traumática forma en que fue asesinada. // Además, que perdieron la persona que unía a la familia, por lo que cambió la forma en como las personas viven, se desarrollan y
constantes abusos que derivaron en su fallecimiento, asimismo debieron soportar la traumática forma en que fue asesinada. // Además, que perdieron la persona que unía a la familia, por lo que cambió la forma en como las personas viven, se desarrollan y disfrutan su ento rno, además que los conduce a terribles sentimientos de dolor, aflicción, desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra. // Igualmente, quedó plenamente establecido que DIANA BOLÍVAR era una madre con fuertes vínculos afectivos con su familia, dedicada íntegramente a buscar el bienestar sus hijos, padres y hermanos, razón por la cual, siempre ayudó económicamente en forma periódica a todos los miembros del grupo familiar” (doc. 26, pág. 14).
En ese orden de ideas, afirmó, que además de la presunción de aflicción que recae sobre los demandantes, está probada una clara afectación a la salud psicofísica y emocional de los mismos, ya que, como lo relataron los testigos, han tenido “cambios o modificaciones en los comportamientos afectivos y emocionales, trastornos de sueño, inadecuados hábitos alimenticios, llanto continuo, potencialización de enfermedades, depresión, entre otros comportamiento que evidencia la existencia de un evidente daño a la salud y alteración a las condiciones a las que transcurrían sus vidas” (doc. 26, pág. 14).
Siendo ello así, manifestó que las sumas determinadas en el fallo de primer grado como perjuicios morales no corresponden a la cantidad e intensidad del daño sufrido, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales del ConsejoMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa
grado como perjuicios morales no corresponden a la cantidad e intensidad del daño sufrido, de conformidad con los par
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