TA ANT - 05001333302620140133901-(18-09-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302620140133901-(18-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPETICIÓN – Presupuestos objetivos y subjetivos / CULPA GRAVE O DOLO DEL SERVIDOR - No emerge de la simple contrariedad al reglamento sino de las pruebas en las que se constate la actuación irregular –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir si le asiste razón a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al clamar que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se acojan las súplicas insertas en el dossier que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la señora L.M.R.B., bajo la premisa de haberse logrado demostrar el elemento s ubjetivo de la culpa grave de cara a la actuación negligente que desplegó cuando fungió como Fiscal Ochenta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota - Ant. - (...).
Extracto: (...) En suma, el onus probandi en cabeza de l pretensor de la repetición, incluye, a no dudarlo, la responsabilidad de arrimar al proceso la prueba concreta en la que establecía la existencia de la culpa grave o dolo, la que de ninguna manera se puede presumir con apoyo en la nuda exterioridad de la situación que genera el reproche primigenio dentro del juicio contencioso por la reparación del daño antijurídico producido por la entidad administrativa, pues precisamente la responsabilidad subjetiva tiene como vórtice el escrutinio particular de la con ducta del agente de cara a sus obligaciones y frente al incumplimiento que se le endilga. (...) En consecuencia, un análisis conjunto de los medios de prueba referidos en precedencia, permite a la Sala colegir que, la señora L.M.R.B. para el momento en qu e fungió como directora de la instrucción penal
análisis conjunto de los medios de prueba referidos en precedencia, permite a la Sala colegir que, la señora L.M.R.B. para el momento en qu e fungió como directora de la instrucción penal adelantada contra el señor J.M.O.V., si bien emitió resoluciones que lo afectaron, no incurrió en culpa grave por el solo hecho de que quien hiciera las veces de superior hubiera revocado una de ella haciéndole un llamado de atención, pues ese llamado, a lo sumo permite ubicar su actuar como una culpa por la posible afectación a la administración de justicia por los efectos de congestión que se pudieran generar al dar inicio a procesos que finalmente no estaba relacionados con conductas graves y, por ende a la afectación de quienes pudieran ser sindicados por ello, pero sin la connotación de gravedad que se exige para la procedencia de la súplica de repetición, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha si do clara en establecer que “(...) no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta (...) en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidades estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública (...). (...) En este punto, considera la Sala importante recordar que el riesgo de la falla de actividad probatoria, corre a cargo de la parte activa, pues el sistema procesal vigente, con asiento en una dinámica dispositiva, lo ubica como un promotor procesal con “autorresponsabilidad“ frente a las
corre a cargo de la parte activa, pues el sistema procesal vigente, con asiento en una dinámica dispositiva, lo ubica como un promotor procesal con “autorresponsabilidad“ frente a las pretensiones que sostiene, tal y como lo ha recordado el H. Consejo de Estado. (...)RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés.
Sentencia Nº 193 Medio de control Repetición Demandante Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado Luz Marina Restrepo Bernal Radicado 05001 33 33 026 2014 01339 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Medio de control de repetición. Concepto/ presupuestos objetivos y subjetivos/ jurisprudencia. Requisitos objetivos: Existencia de condena en contra de la entidad púbica demandante y p ago de la obligación, requisitos sine quanon/ forma en que se acreditan/ su ausencia enerva la pretensión de repetición. Requisito subjetivo: La culpa grave o dolo del servidor. No emerge de la simple contrariedad al reglamento sino de las pruebas en las que se constate la actuación irregular. Instancia Segunda
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del
irregular. Instancia Segunda
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, el 11 de octubre de 2021, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de Repetición, en contra de la señora Luz Marina Restrepo Bernal, a fin de que se le declare responsable de los perjuicios generados por la condena que el Tribunal Administrativo de Antioquia impuso a la entidad mediante sentencia del 01 de septiembre de 2010, tras declararla responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 05001233100020010285400 y, en consecuencia se le ordene el pago de la suma de $66.057.516 debidamente indexada.
2. Los hechos.
Los supu estos fácticos de l medio de control ya referenciad o son los que a continuación se sintetizan:
2.1. El señor Oswaldo García Cuartas formuló denuncia penal en contra del señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, médico del Hospital San Rafael de Girardota – Ant.-, por el delito de falsedad en documento público, con fundamento en que el galeno había expedido una incapacidad m édica a su nombre, sin que se leRADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
el galeno había expedido una incapacidad m édica a su nombre, sin que se leRADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL
3 hubiese solicitado y sin que realmente padeciera una enfermedad, la cual fue utilizada por un tercero para sacarlo de un torneo de fútbol al cual se encontraba inscrito y el 10 de octubre de 2000 la Fiscalía Ochenta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota profirió resolución de apertura de investigación contra la persona denu nciada por los delitos de falsedad en documento público y peculado por uso, luego de lo cual, la misma delegada , el 18 de diciembre de 2000, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia.
2.2. El 22 de febrero de 2001, en testimonio rendido por el señor Rubén Armando Carmona Arenas, coordinador del torneo de fútbol al cual estaba inscrito el denunciante, manifestó que la incapacidad había sido expedida a nombre de Oswaldo García Marulanda, mient ras que la persona inscrita se llamaba Oswaldo García Cuartas por lo que, por la inconsistencia, se decidió no excluir al último citado y el 05 de marzo de ese mismo año, el defensor del detenido solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la atipicidad de las conductas investigadas, sin embargo, el 17 de abril de 2001, la Fiscalía Ochenta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del
detenido solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la atipicidad de las conductas investigadas, sin embargo, el 17 de abril de 2001, la Fiscalía Ochenta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota profirió resolución de acusación contra el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, p or los delitos de falsedad ideológica en documento público, uso de documento público y peculado por uso, decisión que fue revocada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído del 24 de mayo de 2001, ordenando la preclusión de la investigación por considerar que los delitos que dieron origen al proceso penal no encuadraban en conductas punibles que ameritaran sanción.
2.3. El señor Jorge Mario Ortiz Vásquez formuló demanda de reparación directa junto con sus familiares, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, al cual le fue asignado el radicado 05001233100020010285400, Corporación que el día 01 de septiembre de 2010 emitió sentencia de primer grado en la que impuso condena contra la Fiscalía General de la Nación, la cual fue objeto de conciliación en audiencia celebrada el 10 de octubre del mismo año, siendo aprobada mediante auto del 16 de noviembre de 2001.
2.4. Una vez adelantado el trámite administrativo de pago de conciliaciones judiciales, mediante Resolución No. 0249 del 09 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación reconoció y ordenó el pago de $66.057.516 a favor del
judiciales, mediante Resolución No. 0249 del 09 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación reconoció y ordenó el pago de $66.057.516 a favor del señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, haciéndose efectivo el 16 de julio de 2012 mediante transferencia bancaria a la cuenta de su apoderada judicial.
2.5. El día 20 de agosto de 2013, el comité de conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación determinó incoar demanda de repetición contra la señora Luz Marina Restrepo Bernal por estar dados los prepuestos para considerar que su actuación estuvo precedida de culpa grave.
3. La posición de la demandada en primer grado.
La señora Luz Marina Restr epo Bernal, pese a haber sido notificada de la existencia del proceso, se abstuvo de presentar escrito de contestación.RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL
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4. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda , por no haber encontrado acreditados todos los elementos constitutivos del juicio de reproche propio del medio de control de repetición, en especial el elemento subjetivo alusivo a la culpa grave que se endilgó a la demandada.
Estimó el juez que, pese a haberse logrado demostrar la condena a cargo de la entidad demandante cual fue la contenida en la sentencia de fecha 01 de
alusivo a la culpa grave que se endilgó a la demandada.
Estimó el juez que, pese a haberse logrado demostrar la condena a cargo de la entidad demandante cual fue la contenida en la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2010 emitida dentro del proceso de reparación directa incoado por el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez y otros , por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de primera instancia que fue objeto de conciliación , así como, el pago efectivo por parte de la Fiscalía General de la Nación, por valor de $65.416.297 luego de descuentos de ley, no cumplió la entidad actora con el cometido de acreditar la conducta gravemente culposa que predicó respecto de la señora Luz Marina Restrepo Bernal.
Lo anterior, por cuanto únicamente se allegó copia de la sentencia de primera instancia y el auto aprobatorio de la conciliación judicial, documentos que se tornaron insuficientes para demostrar el accionar doloso o la culpa grave de la demandada.
Se dijo además que el hecho de haberse emitido una decisión absolutoria dentro del proceso penal, ello no significó que las actuaciones adelantadas por la fiscal del proceso y que es precisamente la demandada, hubieren estado viciadas de desviación de poder o de vicios en su motivación, pues el proceso nació de la existencia de una falsedad documental, en tanto solo después de la investigación y pruebas practicadas se llegó a una conclusión diferente por parte del fiscal que conoció de la segunda instancia.
Indicó además que tampoco fue acreditado que la doctora Restrepo Bernal hubiere actuado con desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos, o que en razón de dicho proceso , se le declaró penal o disciplinariamente
Indicó además que tampoco fue acreditado que la doctora Restrepo Bernal hubiere actuado con desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos, o que en razón de dicho proceso , se le declaró penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado, ni mucho menos que haya violado de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho, o abusado de sus competencias, ni violado el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias.
Recordó entonces el contenido de los artículos 5º y 6° de la Ley 678 de 2001 alusivos al dolo y culpa grave del agente del Estado, luego de lo cual resaltó el hecho de haber alegado la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de reparación directa adelantado por Jorge Mario Ortiz Vásquez, la excepción de culpa exclusiva de la víctima por el hecho de que esa persona elaboró la certificación médica sin que haber examinado al afectado y, pese a ello, decidió iniciar la pretensión de repetición endilgando culpa grave o dolo a la doctora
Restrepo Bernal.RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01
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DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL
5 Concluyó entonces que la sentencia judicial que impone una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma, no es prueba suficiente para comprometer al demandado ni para considerar que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe
patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma, no es prueba suficiente para comprometer al demandado ni para considerar que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma.
5. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento, a través de auto de fecha 12 de noviembre de 2021 (fl. Digital No. 6), y admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 07 de diciembre de ese mismo año (fl. Digital No. 10).
5.1. De la sustentación de l recurso.
La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, a fin de lograr su revocación y, por ende, la concesión de las súplicas insertas en el dossier y para ello dijo que se logró probar dentro del proceso la culpa grave en que incurrió la señora Luz Marina Restrepo Bernal, quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de Fiscal Ochenta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota – Ant.- y, por tanto, fue quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y luego profirió resolución de acusación contra el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez sin contar con el acervo probatorio idóneo para proferir esa clase de decisiones.
por tanto, fue quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y luego profirió resolución de acusación contra el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez sin contar con el acervo probatorio idóneo para proferir esa clase de decisiones.
Destacó de la actuación penal que , al revocarse la resolución acusatoria , la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia consideró que los hechos que dieron origen a la actuación penal no se enmarcaban en conductas punibles que ameritaran sanción penal.
Así mismo, res altó el dicho de la sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa, esto es, que la Fiscalía General de la Nación, en sede de segunda instancia, hubiere conminado al funcionario de primer grado para que se abstuviera, en el futuro, de abrir procesos penales en casos similares al del señor Ortiz Vásquez, ello por cuanto consideró que la conducta asumida por éste no ameritaba sindicación penal debido a su grado de nimiedad o nula lesividad frente al bien jurídico tutelado, es decir, por tratarse de una conducta de bagatela que en manera alguna podía considerarse delito.
De cara a lo anterior, concluyó que la demandada en calidad de Fiscal Ochenta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota – Ant., no fue diligente e n el recaudo probatorio, en tanto, desde el momento mismo en que el señor Oswaldo García Cuartas instauró denuncia penal en contra del señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, se evidenciaba que la incapacidad médica fue expedida a nombre del señor Oswaldo García Marulanda, por lo cual
mismo en que el señor Oswaldo García Cuartas instauró denuncia penal en contra del señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, se evidenciaba que la incapacidad médica fue expedida a nombre del señor Oswaldo García Marulanda, por lo cual no se trataba de la misma persona que instauró la denuncia y sin ningúnRADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01
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DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL
6 fundamento jurídico le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva e incluso, después de recibir el testimonio de una persona vinculada al torneo de fútbol en la que fue exhibida la incapacidad y se decidió no excluir al denunciante de esa actividad deportiva, profirió resolución de acusación.
Además, que tanto la medida de aseguramiento de detención preventiva, como la resolución de acusación proferid as por la señora Luz Marina Restrepo Vásquez en contra del señor Jorge Mario Ortiz Vásquez, adolecía de pruebas que demostraran la responsabilidad del sindicado.
Se refirió también a lo afirmado en la sentencia apelada, esto es, que la Fiscalía General de la Nación en el proceso de reparación directa excepcionó la culpa exclusiva de la víctima y, pese a ello, decidió formular la pretensión de repetición, en el sentido de que lo planteado en ese proceso, comportó fue solo argumentos de defensa de la entidad más no de defensa de quien es demandado en repetición por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 90 Constitucional, era procedente el ejercicio del medio de control que nos convoca
argumentos de defensa de la entidad más no de defensa de quien es demandado en repetición por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 90 Constitucional, era procedente el ejercicio del medio de control que nos convoca y, de paso, la concesión de las súplicas insertas en el dossier, ya que se lograron acreditar los presupuestos objetivos y subjetivo, particularmente porque la condena asumida por la entidad, surgió como consecuencia del comportamiento gravemente culposo de quien es demandada.
6. Pronunciamiento de las partes en segunda instancia.
Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandada no allegó escrito de pronunciamiento en relación con el recurso de apelación formulado por la entidad actora.
7. El Ministerio Público.
El Agente delegado del Ministerio Público dentro del término dispuesto por el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, el 11 de octubre de 2021.
Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, el 11 de octubre de 2021.
En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del P rocedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01
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7 Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre as pectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales aleg ó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese n sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó antes, de ahí que sea necesario desde ya determinar que únicamente se analizará el tema alusivo a la demostración del elemento subjetivo del juicio de reproche que se formula en ejercicio del medio de control de repetición, en tanto fueron los únicos aspectos cuestionados en la alzada incoada por el ente público actor.
Así las cosas, no será necesario abordar el estudio de los e lementos objetivos
formula en ejercicio del medio de control de repetición, en tanto fueron los únicos aspectos cuestionados en la alzada incoada por el ente público actor.
Así las cosas, no será necesario abordar el estudio de los e lementos objetivos de la pretensión de repetición, ya que sobre ellos no se exhibió disenso.
2. Problema jurídico principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al clamar que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se acojan las súplicas insertas en el dossier que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la señora Luz Marina Restrepo Bernal, bajo la premisa de haberse logrado d emostrar el elemento subjetivo de culpa grave de cara a la actuación negligente que desplegó cuando fungió como Fiscal Ochenta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardota – Ant.- y, en particular, en la causa penal adelantada contra el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez.
Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad que por la vía de la repetición, se cierne en contra de los agentes del Estado que han propiciado una erogación al Estado, después de una condena o conciliación judicial; y si el genitor de la litis aportó la prueba del requisito que la doctrina y jurisprudencia antepone a la prosperidad de la pretensión de repetición, cual fue el elemento subjetivo que es el que finalmente se cuestiona con ahínco.
3. La tesis de la Sala.
del requisito que la doctrina y jurisprudencia antepone a la prosperidad de la pretensión de repetición, cual fue el elemento subjetivo que es el que finalmente se cuestiona con ahínco.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia, por no haberse logrado acreditar el elemento subjetivo del juicio de reproche administrativo por vía del medio de control de repetición, pues no se logró constatar que la demandada hubiera incurrido en culpa grave, pero en los términos previstos en el artículo 63 del Código Civil -norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos que dier on origen al proceso donde se impuso la condena a la entidad -, en el curso de la actuación penal que se adelantó contra el señor Jorge Mario Ortiz Vásquez.RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL
8 A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:
4. De la responsabilidad por vía de la repetición.
Es el fundamento de la responsabilidad por esta vía, el precepto contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, que en su tenor estipula:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que
Es el fundamento de la responsabilidad por esta vía, el precepto contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, que en su tenor estipula:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste ” (Resaltos de la Sala).
A su turno el artículo 142 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reza:
“Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que se an consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá i ntentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, e l certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”
De las disposiciones referenciadas infiere la Sala, que para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir los siguientes
realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”
De las disposiciones referenciadas infiere la Sala, que para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que una entidad pública haya sido condenada por la autoridad judicial a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto.
b) Que la entidad haya pagado de manera cabal y efectiva a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación.
c) Que la condena o la conciliación, se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.
Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente.RADICADO: 05001-33-33-026-2014-01339-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DEMANDADO: LUZ MARINA RESTREPO BERNAL
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En complemento a las normas antes referidas, es inevi table hacer cita de sentencia C-832 de 2001, en la cual con relación a la procedencia de esta pretensión – la de repetición-, la Corte Constitucional reitera las exigencias ab initio despejadas, para declarar su viabilidad, así:
sentencia C-832 de 2001, en la cual con relación a la procedencia de esta pretensión – la de repetición-, la Corte Constitucional reitera las exigencias ab initio despejadas, para declarar su viabilidad, así:
"Ahora bien, procesalmente la vinculación del funcionario puede realizarse de varias formas, a saber:
i.) Tal como lo establece el mencionado artículo 78, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso.
ii.) A través del llamamiento en garantía al funcionario, el cual, de conformidad con las normas procesales de carácter contencioso administrativo, deberá hacerse por la entidad dentro del término de fijación en lista y;
iii.) Por medio de la acción de repetición ejercida de manera independiente por la entidad pública condenada contra el funcionario.
De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencios
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