🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333302620150014401-(29-08-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333302620150014401-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RECURSO DE APELACIÓN – sustentación y procedencia / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ – Debido procesoSíntesis del caso: Analizados los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la señora B.E.C.G. al presentar su recurso de apelación, esta Sala se enfrenta a un problema jurídico de índole procesal, el cual consiste en determinar: ¿es posible estudiar de fondo el asun to sometido al conocimiento de esta jurisdicción, cuando la apelación presentada no ataca los argumentos por los cuales el juzgado de primera instancia resolvió acceder a las pretensiones de la demanda?

Extracto: Los fundamentos expuestos para negar lo deprecado se concentran en que, luego de definir la forma de liquidación de cesantías y prestaciones sociales fijada por los Decretos 1042 y 1045 de 1978, el Juzgado encontró que la liquidación realizada a través del acto enjuiciado se enmarca en los parám etros fijados por dichas normas tanto en el periodo de liquidación como en la base salarial y prestacional tomada para calcular los montos. Igualmente se justificó en que, con relación a las inconformidades por periodos anteriores al 1º de enero y 20 de mayo de 2014, ellas debieron presentarse una vez liquidadas y pagadas las prestaciones sociales. (…) En este caso, como el escrito de apelación se circunscribe a repetir los argumentos del escrito de alegaciones de primera instancia sin pronunciarse en forma congruente contra la sentencia, es necesario advertir que la parte actora se opuso en forma errada a las motivaciones que condujeron a la decisión de fondo, es decir, quien demanda no ventiló una oposición con la

de alegaciones de primera instancia sin pronunciarse en forma congruente contra la sentencia, es necesario advertir que la parte actora se opuso en forma errada a las motivaciones que condujeron a la decisión de fondo, es decir, quien demanda no ventiló una oposición con la aptitud de controvertir los fundamentos ex presados por el Juzgado para negar las pretensiones. (…) Por consiguiente, al estar ante una transcripción literal de los alegatos de primera instancia y no atacarse el fallo de manera consecuente con su contenido, es improcedente acoger la pretensión impugnativa que se entiende incorporada en la alzada; inclusive, hacerlo desbordaría la competencia que ha sido determinada legalmente al superior funcional en segunda instancia, ya que, se insiste, la sustentación del apelante no guarda una relación de direc ta oposición con el contenido argumentativo del fallo. (…) Finalmente se considera necesario diferenciar entre los requisitos para conceder y dar trámite al recurso de apelación contra sentencia, con lo requerido para que el superior funcional revise la decisión apelada -que es el objetivo de este tipo de recurso -. Los primeros están contenidos en el artículo 247 del CPACA, de acuerdo con el cual el recurso debe presentarse y sustentarse dentro del término legal; lo segundo está expresado en el artículo 328 del CGP, el cual es aplicable como se explicó previamente. (…) Así las cosas, una situación es la ausencia de sustento, que conllevaría a un rechazo del recurso por incumplimiento de requisitos, y otra situación distinta es que, existiendo sustentación del recurso, esta no sea congruente con el contenido de la sentenc ia que se apela, caso en el cual la consecuencia no es abstenerse de

situación distinta es que, existiendo sustentación del recurso, esta no sea congruente con el contenido de la sentenc ia que se apela, caso en el cual la consecuencia no es abstenerse de dar trámite al recurso de alzada, puesto que formalmente se han cumplido los requisitos de admisión y trámite, sino que la consecuencia es que al momento de dictar sentencia el juez de segunda instancia no pueda conceder la pretensión de impugnación porque el apelante no proporcionó los argumentos que deberían ser analizados por el superior, quedando sin argumentos aceptables de disenso sobre los cuales pronunciarse para la prosperidad del recurso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA CADAVID GONZÁLEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA -HOMORADICADO: 05001 33 33 026 2015 00144 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL DEMANDANTE BEATRIZ ELENA CADAVID GONZÁLEZ DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA -HOMORADICADO 05001-33-33-026-2015-00144-01

INSTANCIA SEGUNDA

DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA -HOMORADICADO 05001-33-33-026-2015-00144-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 77

LINK DE EXPEDIENTE 026 2015 00144 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 21 de enero de 2021 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora BEATRIZ ELENA CADAVID GONZÁLEZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que liquidó conceptos laborales.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad de la Resolución 0236 del 12 de agosto de 2014.

Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reconocer a la demandante la prima de navidad del año 2013, al reajuste de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, así como el reconocimiento del dinero retenido por mayor valor de la prima

demandante la prima de navidad del año 2013, al reajuste de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, así como el reconocimiento del dinero retenido por mayor valor de la prima de navidad, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA CADAVID GONZÁLEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA -HOMORADICADO: 05001 33 33 026 2015 00144 01

3 Asimismo, se depreca la indexación de las sumas objeto de condena, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condena en costas y agencias en derecho contra la entidad.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

La demandante laboró al servicio de la demandada desde el 8 de septiembre de 1997 hasta el 20 de mayo de 2014, teniendo como último cargo el de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01.

La actora tuvo como salario básico $1.300.000 en el año de 2013 y $1.346.800 en el año 2014, con periodo quincenal para el pago.

Desde febrero de 2013 hasta su retiro, la demandante estuvo incapacitada laboralmente.

Por reconocimiento de pensión de vejez, la actora renunció desde el 21 de mayo de 2014.

Desde febrero de 2013 hasta su retiro, la demandante estuvo incapacitada laboralmente.

Por reconocimiento de pensión de vejez, la actora renunció desde el 21 de mayo de 2014.

Mediante la Resolución 0236 del 12 de agosto de 2014 la entidad reconoció a la demandante las cesantías y prestaciones sociales adeudadas.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 17, 21, 30, 32, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, la Resolución 12 de 1975 expedida por la Junta Directiva del HOMO, el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 155 a 157, 162, 166 y 180.

En los hechos de la demanda, aduce que la liquidación realizada en el acto demandado fue deficitaria por lo siguiente:

  • No reconoció la prima de navidad adeudada por el año 2013. - Las vacaciones fueron liquidadas con 14.01 días por valor de $589.033 sobre un salario de $1.261.312, que es inferior al que le correspondía porque en el año 2014 devengaba un salario mensual de $1.346.800 ; por tanto, 14.01 díasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA CADAVID GONZÁLEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA -HOMORADICADO: 05001 33 33 026 2015 00144 01

4

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA -HOMORADICADO: 05001 33 33 026 2015 00144 01

4 equivalen a $628.955 y, sumándole la doceava de la prima de servicios de 2013 por valor de $102.679, el total de vacaciones a pagar debía ser $731.634. - La prima de vacaciones fue liquidada con 14.01 días por valor de $589.033 sobre un salario de $1.261.312, lo que es inferior a lo que correspondía por la misma situación y sumas expuestas en el ítem inmediatamente anterior. - La prima de servicios fue reconocida por 15 días y por valor de $582.144, liquidada con un salario de $1.261.312 cuando debió ser sobre un salario de $1.346.800 que era el del año 2014. - La prima de navidad proporcional desde el 1º de enero de 2014 hasta el 20 de mayo del mismo año fue liquidada con un salario de $1.261.887 cuando debió ser con el salario del año 2014, que era de $1.346.800, y sumándole los factores de salario proporcional al tiempo de servicio. - Las cesantías definitivas se liquidaron con un salario de $1.215.167 cuando debió ser sobre un salario de $1.346.800 y con el tiempo de servicio del año 2014, esto es, del 1º de enero al 20 de mayo, lo que equivale a 140 días. - Los intereses a las cesantías se liquidaron por un valor inferior porque se calcularon sobre las cesantías liquidadas deficitariamente. - Se dedujo la suma de $381.337 como mayor valor por concepto de prima de navidad, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías , cuando la

calcularon sobre las cesantías liquidadas deficitariamente. - Se dedujo la suma de $381.337 como mayor valor por concepto de prima de navidad, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías , cuando la entidad es quien debe el reajuste.

En el concepto de violación, plantea que el acto incurre en falsa motivación por la forma de liquidación de los conceptos laborales alejado de las normas aplicables.

1.5. Contestación de la demanda1

La entidad argumenta que el salario de la demandante, para el año 2012, era de $1.124.916, con el aumento para el año 2013 quedó en $1.164.288 y, luego de la Ordenanza 28 del 28 de agosto de 2013, quedó de $1.300.000 a partir de agosto de 2013.

Afirma que el 30 de noviembre de 2013 pagó a la actora la prima de navidad del año 2013 por valor de $1.401.040 y el 31 de diciembre de 2013 se canceló el ajuste a la misma por valor de $27.881, lo que arrojó un total de $1.428.921 por ese concepto.

Explica que las vacaciones se liquidan con el salario de la demandante antes de salir a incapacidad, el cual con el aumento del año 2013 era de $1.164.288 ; la base para

1 Folios 67 a 69.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA CADAVID GONZÁLEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA -HOMORADICADO: 05001 33 33 026 2015 00144 01

5

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA -HOMORADICADO: 05001 33 33 026 2015 00144 01

5 liquidar las vacaciones y prima de vacaciones era de $1.261.312, que es el salario de 2013 más la doceava de prima de servicios; la base para la prima de servicios fue de $1.164.288; y, finalmente, la prima de navidad, las cesantías e intereses fueron pagados co nforme el Concepto 36773 del 13 de febrero de 2008 del Ministerio de Protección Social, al que también se acudió para descontar las sumas alegadas.

Añade que asumió los valores de incapacidad superiores a 180 días sin realizar descuento alguno en la liquidación.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 21 de enero de 2021 , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $171.410.

Como fundamentos de la decisión, en el acápite de marco jurídico hizo recuento sobre la liquidación de algunas prestaciones sociales de los empleados públicos de acuerdo con los Decretos 1042 y 1045 de 1978.

Advirtió que las vacaciones se computan con el tiempo de servicio siempre que no haya solución de continuidad, regla que también se aplica para la prima de vacaciones respecto de la cual, además, el empleado que se retire sin haber disfrutado de sus vacaciones por motivos distintos a destitución o abandono tiene derecho al pago de la prima.

solución de continuidad, regla que también se aplica para la prima de vacaciones respecto de la cual, además, el empleado que se retire sin haber disfrutado de sus vacaciones por motivos distintos a destitución o abandono tiene derecho al pago de la prima.

Apuntó que la prima de navidad se calcula con los factores de salario indicados en el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, mientras que el auxilio de cesantías con los señalados por el artículo 45 del mismo decreto; sin embargo, cuando hay lugar al pago de las cesantías retroactivas de un empleado que se hallaba en incapacidad hasta por 180 días, la base de liquidación «será el último salario devengado, para el mes que se completaron los 180 días de incapacidad, ya que después de los 180 días de incapacidad el empleado se encuentra en efecto suspensivo frente a su relación laboral.»

Adujo que, mientras que el trabajador permanezca incapacitado y no se termin e la relación laboral, el tiempo de su incapacidad será tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, es decir que, durante este tiempo, tendrá derecho al reconocimiento de las prestaciones de ley derivadas de su vínculo laboral, las queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA CADAVID GONZÁLEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA -HOMORADICADO: 05001 33 33 026 2015 00144 01

6 deberán liquidarse sobre el último salario que el trabajador percibió antes de incapacitarse.

En el caso concreto sostuvo que está probado que la demandante laboró para el HOMO

6 deberán liquidarse sobre el último salario que el trabajador percibió antes de incapacitarse.

En el caso concreto sostuvo que está probado que la demandante laboró para el HOMO desde el 8 de septiembre de 1997 hasta el 20 de mayo de 2014 y que, mediante el acto demandado, la entidad le reconoció cesantías y prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2014 hasta el 20 de mayo de 2014 por valor de $2.366.273.

Indicó que, de acuerdo con lo visible en la historia laboral, durante ese periodo a la actora se le debían liquidar 140 días porque presentó diversas novedades de incapacidad desde el 1º de febrero de 2013 y hasta el mismo 20 de mayo de 2014.

Apuntó que la entidad efectuó la liquidación de la siguiente forma:

Refirió que, como la demandante presentó una incapacidad superior a 180 días, entonces: (i) las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de navidad debían ser liquidadas en forma proporcional al tiempo de servicio, tal como lo hizo la entidad; (ii) la prima de servicios debía ser liquidada de manera completa y así se hizo en el acto administrativo; (iii) las prestaciones sociales debían liquidarse desde el 1º de enero hasta el 20 de mayo de 2014, por lo que las inconformidades de los periodos causados en el año 2013 debieron formularse una vez le fueron liquidadas y pagadas; y (iv) el salario que debió tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías correspondía al devengado antes de empezar la incapacidad de más de 180 días sin interrupciones, esto

año 2013 debieron formularse una vez le fueron liquidadas y pagadas; y (iv) el salario que debió tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías correspondía al devengado antes de empezar la incapacidad de más de 180 días sin interrupciones, esto es, el devengado en el mes de junio de 2013 por valor de $1.164.288, salario vigente antes que se efectuara la nivelación salarial.

Concluyó que, por lo anterior, en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto.

Sobre las costas, indicó que proceden de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del Código General del Proceso. Para la fijación de las agencias tomó en cuenta el valor de las pretensiones que ascienden a $3.428.215 y computó el 5%.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA CADAVID GONZÁLEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA -HOMORADICADO: 05001 33 33 026 2015 00144 01

7

1.7. Recurso de apelación2

El apoderado de la demandante envió correo electrónico con el asunto «apelación» y, en sus anexos, arrimó memorial de alegaciones en el que se lee lo siguiente:

En la liquidación definitiva efectuada a través del acto demandado se dejaron reconocer unas prestaciones y otras fueron reconocidas por un menor valor; además, se hicieron unos descuentos indebidos.

En el año 2013 no se reconoció la prima de navidad; la prima de servicios fue

reconocer unas prestaciones y otras fueron reconocidas por un menor valor; además, se hicieron unos descuentos indebidos.

En el año 2013 no se reconoció la prima de navidad; la prima de servicios fue reconocida por 15 días, por valor de $582.144 y liquidada con un salario de $1.261.312 cuando debió ser sobre un salario de $1.346.800 que era el del año 2014 ; las vacaciones y la prima de vacaciones fueron liquidadas con 14.01 días sobre un salario de $1.261.312, debiendo ser con un salario de $1.346.800 más prima de servicios; la prima de navidad, proporcional desde el 1º de enero de 2014 hasta el 20 de mayo del mismo año, fue liquidada con un salario de $1.261.887 cuando debió ser con el salario de $1.346.800 y sumándole los factores de prima de vacaciones y prima de servicios previamente reajustadas ; l as cesantías definitivas se liquidaron con un salario de $1.215.167 cuando debió ser sobre $1.346.800 y con los factores de prima de servicios, prima de navidad y vacaciones previamente reajustadas; los intereses a las cesantías se liquidaron por un valor inferior porque se calcularon sobre las cesantías liquidadas deficitariamente; y se dedujo ilegalmente la suma de $381.337 como mayor valor por concepto de prima de navidad, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de julio de 2022, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

Las partes guardaron silencio; igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.

1.10. Pruebas relevantes

2 04RecibidoAlegacionesDemandante.pdf y 05AlegacionesDemandante.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA CADAVID GONZÁLEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA -HOMORADICADO: 05001 33 33 026 2015 00144 01

8

  • Resolución 0236 del 12 de agosto de 2014 , por la cual se reconocen cesantías y prestaciones sociales a la demandante (folios 15 y 16). - Comprobantes de pago de nómina de la actora (folios 17 a 51 y 70 a 73). - Constancia laboral y de salarios de la demandante (folios 52 y 80). - Antecedentes administrativos presentados por la demandante (folio 86 y cuadernos 1, 2 y 3 de anexos).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

2.2. Problema jurídico

control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

2.2. Problema jurídico

Analizados los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la señora BEATRIZ ELENA CADAVID GONZÁLEZ al presentar su r ecurso de apelación, esta Sala se enfrenta a un problema jurídico de índole procesal, el cual consiste en determinar: ¿es posible estudiar de fondo el asunto sometido al conocimiento de esta jurisdicción, cuando la apelación presentada no ataca los argumentos por los cuales el juzgado de primera instancia resolvió acceder a las pretensiones de la demanda?

3. CASO CONCRETO

El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas contra la parte demandante.

Los fundamentos expuestos para negar lo deprecado se concentran en que, luego de definir la forma de liquidación de cesantías y prestaciones sociales fijada por los Decretos 1042 y 1045 de 197 8, el Juzgado encontró que la liquidación realizada a través del acto enjuiciado se enmarca en los parámetros fijados por dichas normas tanto en el periodo de liquidación como en la base salarial y prestacional tomada para calcular los montos. Igualmente se justificó en que, con relación a las inconformidades por periodos anteriores al 1º de enero y 20 de mayo de 2014, ellas deb ieron presentarse una vez liquidadas y pagadas las prestaciones sociales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

por periodos anteriores al 1º de enero y 20 de mayo de 2014, ellas deb ieron presentarse una vez liquidadas y pagadas las prestaciones sociales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA CADAVID GONZÁLEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA -HOMORADICADO: 05001 33 33 026 2015 00144 01

9

Inconforme con la decisión desfavorable a sus intereses, el apoderado de la señora BEATRIZ ELENA CADAVID GONZÁLEZ presentó apelación contra la sentencia ; sin embargo, en el memorial allegado y contentivo de lo que sería la sustentación del recurso, el profesional en derecho se limitó a reproducir de manera textual los planteamientos hechos en el memorial de alegatos de conclusión de primera instancia.

A folios 88 a 90 del expediente obra el memorial de alegatos presentado el 22 de mayo de 2017 en primera instancia y en e l documento 05AlegacionesDemandante.pdf se encuentra el memorial arrimado como apelación el 8 de febrero de 2021, mismo que traslitera lo dicho en las alegaciones de la instancia previa.

Así las cosas, el apoderado demandante no hace referencia puntual a los motivos que condujeron a la negativa de las pretensiones de la demanda, dejando sin oposición los diferentes argumentos plasmados en la sentencia.

Bajo este escenario es necesario detenerse sobre la competencia del superior funcional.

Si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

diferentes argumentos plasmados en la sentencia.

Bajo este escenario es necesario detenerse sobre la competencia del superior funcional.

Si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las decisiones que son apelables -artículo 243-, así como la oportunidad, los requisitos y el trámite del recurso de apelación contra las sentencias -artículo 247-, en ninguna de sus previsiones aborda la competencia que tiene el superior funcional en consideración a las decisiones que son apeladas. Por esta razó n, en aplicación de la remisión del artículo 306 del CPACA, es factible acudir al Código General del Proceso -CGP-, que en su artículo 328 señala frente a este tema:

«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. »

en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. » (Negrillas fuera del texto original)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA CADAVID GONZÁLEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA -HOMORADICADO: 05001 33 33 026 2015 00144 01

10 Igualmente, el inciso 1º del artículo 320 del CGP establece que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Negrillas de la Sala).

Teniendo en cuenta que s olo una de las partes apeló, es claro que en este caso se presenta una limitación para el pronunciamiento que debe realizar esta corporación como superior funcional, pues deben atenderse de manera expresa los argumentos del apelante único, mismos que en esta ocasión aluden al marco litigioso en forma imprecisa sin atacar los planteamientos contenidos en la sentencia que se recurre. En otras palabras, la apelación se dirige a debatir aspectos generales asociados con el litigio del proceso, sin ocuparse de manera expresa y directa sobre los fundamentos usados por el a quo para denegar las pretensiones.

Como consecuencia, los motivos que llevaron a tener como debidamente liquidados

litigio del proceso, sin ocuparse de manera expresa y directa sobre los fundamentos usados por el a quo para denegar las pretensiones.

Como consecuencia, los motivos que llevaron a tener como debidamente liquidados los diferentes emolumentos laborales no han sido controvertidos por el apelante de manera lógica y congruente.

Apoyo para este planteamiento se encuentra en decisiones del Consejo de Estado, como la que seguidamente se transcribe del 21 de febrero de 2025:

«36. Esta Subsección, de manera reiterada, ha sostenido que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia -, por lo que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia.

37. Conviene precisar, además, que dicha carga no se suple con la manifestación genérica de encontrarse en desacuerdo con el fallo de primera instancia, así como tampoco con la petición de que dicha providencia se revoque, por cuanto lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, de forma que existan razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito - que conduzcan a c onsiderar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado.

38. Bajo esa óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse

respectivo escrito - que conduzcan a c onsiderar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado.

38. Bajo esa óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones de disenso por las que no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior funcional los confronte con la decisión apelada y no que sea éste quien las estructure, dado que ello implicaría, de un lado, relevar del cumplimiento de las cargas legalmente impuestas a las partes y, de otra parte, una extralimitación de las funciones del juez de segunda instancia que derivaría en una vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

39. Tampoco basta para el efecto hacer una reiteración casi que automática de los fundamentos expuestos en oportunidades procesales precedentes, como en la demanda, en la contestación o en los escritos de alegatos, ejercicio a través delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA CADAVID GONZÁLEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA -HOMORADICADO: 05001 33 33 026 2015 00144 01

11 cual se busca simplemente sacar avante su aspiración sin entrar a cuestionar de manera directa y concreta las razones en que se fundó la providencia recurrida que le resulta adversa al apelante.

40. En ese orden ideas, se reitera lo señalado por esta Subsección en oportunidades anteriores, en el sentido de que cuando se advierta la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de

40. En ese orden ideas, se reitera lo señalado por esta Subsección en oportunidades anteriores, en el sentido de que cuando se advierta la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior funcional no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveíd

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...