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TA ANT - 05001333302620150085201-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302620150085201-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Régimen de imputación jurídica / RIESGO DE NO PERSUASIÓN – Principio de autorresponsabilidad procesal / PRUEBA DE OFICIO – Se justifica como excepción por la afectación sustancial de la parte y no como remedio a la falta de agilidad probatoriaSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al clamar que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se acojan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración a consecuencia de los daños que se afirma fueron generados por las acciones y omisiones ocurridas el 25 de junio de 2013 en la ciudad de Medellín cuando se llevó a cabo un allanamiento legal pero con imprudencia y temeridad por parte de la fuerza pública y con base en orden expedida por la Fiscal 193 Local de esa ciudad.

Extracto: (...) En consecuencia, cuando se trata de eventos de responsabilidad por el supuesto del error judicial, el régimen de responsabilidad aplicable no es otro que la falla probada del servicio, el cual, impone a la parte pretensora la carga de acreditar el daño, el yerro de la providencia judicial, amén de acreditar el lleno de las exigencias especiales que ha descrito el Consejo de Estado como el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; la firmeza de la providencia contentiva del error; y la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino

adopte al interior del proceso; la firmeza de la providencia contentiva del error; y la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, así como, la posibilidad de imputación de ese daño al Estado, quedándole a quien resiste el reproche, la posibilidad de exonerarse con la demostración de inexistencia del error jurisdiccional o de la presencia de una causa extraña. (…) Por consiguiente, tratándose del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se debe elegir como título de imputación, el de la falla en el servicio. (…) De entrada, debe remarcarse que el primero de los elementos a revisar, cuando del examen de la responsabilidad extracontractual del Estado se trata, siempre deberá ser el daño, que se obliga a pregonar como antijurídico, esto es, que el Estado lo generó produciendo una carga injustificada en el particular –lesión-, soporte insalvable de la responsabilidad que por esta vía se pretende sea declarada y que de no estar presente, por supuesto, inhabilitaría para realiza r cualquier análisis posterior, situación que como se pasa a explicar, aquí, por el contrario, tiene sustento en piezas procesales que reposan en el proceso y que dan cuenta de la afectación puramente material sin notas de antijuridicidad, esto es, las les iones sufridas por el señor Yerson Moreno Mosquera, piezas que consisten básicamente en la historia clínica emanada del Hospital Pablo Tobón Uribe de data 25 de junio de 2013, de la cual se extrae que el señor Yerson Moreno Mosquera, ingresó al servicio de urgencias en esa fecha por presentar esguince y torceduras de costillas y esternón, traumatismos

junio de 2013, de la cual se extrae que el señor Yerson Moreno Mosquera, ingresó al servicio de urgencias en esa fecha por presentar esguince y torceduras de costillas y esternón, traumatismos múltiples del abdomen, la región lumbosacra y de la pelvis, fractura de miembro superior y fractura del calcáneo bilateral, tras “(…) sufrir caída desde el cu arto piso de una unidad residencial (…)” . (...) En consecuencia, para que se configure el error judicial no basta, con estar en desacuerdo con la decisión judicial. Lo que interesa es la demostración de ausencia de rigor jurídico o coherencia dentro de la misma, empero no por entenderse que exista una única respuesta correcta, sino por cuanto de las existentes, ninguna compaginó con la decisión, es decir, ésta es ajena a toda posibilidad jurídica. (…) Por lo tanto, no cuenta la Sala con información directa acerca de la forma exacta de cómo se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento en el inmueble habitado por los demandantes como para catalogar de defectuosa esa actuación, más cuando no existe elementos de prueba adicionales que permitan establecer esos dichos de los testigos, en especial el del señor Bonilla Ríos quien realizó un relato un tanto más detallado, reconociendo siempre que no lo presenció de manera directa.RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia Nº 005 Medio de control Reparación Directa Demandante Yerson Moreno Mosquera y otros Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado 05001 33 33 026 2015 00852 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Error Judicial y Defectuoso Funcionamiento de la Administración de justicia. Régimen de imputación jurídica/ Carga probatoria. Onus probandi/ riesgo de no persuasión. Riesgo de no persuasión/ Principio de autorresponsabilidad procesal./ Prueba de oficio/ se justifica como excepción por la afectación sustancial de la parte y no como remedio a la falta de agilidad probatoria. Instancia Segunda

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, el 19 de enero de 2022, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

Los señores YERSON MORENO MOSQUERA, LUZ DEL CARMEN MOSQUERA DÍAZ, EDISON MURILLO MOSQUERA, actuando en nombre propio y el menor ANDERSON ESNEYDER OLAVE CÓRDOBA, representado por la señora Diana

Los señores YERSON MORENO MOSQUERA, LUZ DEL CARMEN MOSQUERA DÍAZ, EDISON MURILLO MOSQUERA, actuando en nombre propio y el menor ANDERSON ESNEYDER OLAVE CÓRDOBA, representado por la señora Diana Mirley Córdoba Mosquera, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos a consecuencia de las acciones y omisiones ocurridas el 25 de junio de 2013 en la ciudad de Medellín al realizar un allanamiento legal pero con imprudencia y temeridad por parte de la Fiscal 193 Local de esa ciudad.

Como consecuencia de lo anterior, se impetra como indemnización, los valores y conceptos:

  • Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de los hechos y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de demás los demandantes.
  • Por perjuicios invocados bajo la denominación de “daño a la vida de relación”, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de los hechos y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de demás los demandantes.RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS

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  • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado, la suma de $2.593.822, de lucro cesante consolidado, la suma de $20.000.000 y de lucro cesante futuro, la suma de $128.870.000, todos en favor

de Yerson Moreno Mosquera1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:

2.1. La Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscal Delegada Ciento Noventa y Tres Local del Medellín expidió orden de allanamiento el día 24 de junio de 2013 dentro del radicado 0500160002062012332802 para efectuar procedimiento judicial de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 60 No. 7434, interior 405 de Medellín, acto de carácter policivo que se realizó el 25 de junio de ese mismo año a las 6:15 a.m.

2.2. La Fiscalía Local, ordenó a los miembros de la Policía Judicial que el día martes 25 de junio de 2013 se llevara a cabo el procedimiento judicial de registro y allanamiento del inmueble en comento, el cual tenía como moradores a los señores Luz del Carmen Mosquera Díaz, Edinson Murillo Mosquera, Yerson Moreno Mosquera y el menor Anderson Esneyder Olave Córdoba, personas que estaban plácidamente dormidas y descansando en cada uno de sus cuartos y

señores Luz del Carmen Mosquera Díaz, Edinson Murillo Mosquera, Yerson Moreno Mosquera y el menor Anderson Esneyder Olave Córdoba, personas que estaban plácidamente dormidas y descansando en cada uno de sus cuartos y desprevenidos de cualquier suceso sobreviniente y sorpresivo.

2.3. Los señores de la Policía Judicial que llevaron a cabo el registro y allanamiento del inmueble, actuando de una forma intempestiva, impetuosa, agresiva e imprudente con el fin de penetrar el inmueble, sin prever las consecuencias que pudieran devenir del hecho, provocaron reacciones de pánico en las personas que se encontraban al interior del inmueble, quienes en su reacción instintiva no comprendían por qué eran intimidados y violentados por las autoridades si son personas honestas, trabajadoras, aunado al hecho que no podían tener la certeza y seguridad de que verdaderamente se trataba de las autoridades legalmente constituidas ya que no contaban con identificación, que se encontraban cumpliendo un mandato judicial de autoridad competente. Así, la Policía Judicial dirigida por la Fiscalía General de la Nación, de manera imprudente, agresiva y sin garantías para los moradores de la vivienda, al ingresar a las 6:15 a.m., gritaban que abrieran la puerta y acto seguido, violentaron la puerta e irrumpieron en el interior del inmueble, ingresaron a las habitaciones apuntando con armas a sus habitantes y preguntando en voz alta dónde estaba la droga y las armas.

2.4. Los moradores del inmueble reaccionaron de diversa forma, en el caso del señor Yerson Moreno Mosquera, al ver que el personal de la Policía Judicial ingresó

dónde estaba la droga y las armas.

2.4. Los moradores del inmueble reaccionaron de diversa forma, en el caso del señor Yerson Moreno Mosquera, al ver que el personal de la Policía Judicial ingresó a su habitación con gritos violentos, se despertó sobresaltado y al observar una persona empuñando un arma de fuego, instintivamente saltó por una ventana del cuarto piso, la cual da a la parte posterior de la casa a una altura aproximada de 15 metros, cayendo al vacío y estrellándose violentamente contra el piso al

1 Cfr. A folios 2 a 4 de la carpeta de nombre “1aInst”.RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

4 momento de la caída, permaneciendo en el piso con sus lesiones por un lapso de 1 hora y media.

2.5. Los miembros de la Policía Judicial después de ingresar a la vivienda e incluso luego de accidente de Yerson Moreno Mosquera, presentaron la orden de allanamiento, documento que fue exhibido al señor Edison Murillo Mosquera y en el que decía orden de allanamiento autorizada por el Fiscal Local 193 el día 24 de junio de 2013, solicitud con radicado No. 0500160002062012332802 para efectuar procedimiento judicial de registro y allanamiento de inmuebles en la calle 60 No. 74 - 34 interior 402 de Medellin y mediante informe del 15 de julio de 2013 emanado de la Fiscalía Setenta Seccional de Medellín, se describió el

efectuar procedimiento judicial de registro y allanamiento de inmuebles en la calle 60 No. 74 - 34 interior 402 de Medellin y mediante informe del 15 de julio de 2013 emanado de la Fiscalía Setenta Seccional de Medellín, se describió el resultado del allanamiento en el sentido de que previas labores de investigación mediante las cuales se constató la información anónima que indicaba que en dicho lugar se guardaba marihuana y era factible que desde allí se distribuyeran estupefacientes y debido a que el aludido registro y allanamiento arrojó resultados negativos por lo que con ocasión de ese hecho no se adelantó investigación penal contra persona alguna, pero además, se dejó indicado que esa Fiscalía carecía de elementos de prueba que permitieran la judicialización de alguno de los moradores de la vivienda allanada.

2.6. Lo anterior denota una ausencia de respaldo fáctico al no realizar actividades de inteligencia y seguimiento por un prudente término de tiempo para recolectar y determinar hechos indicadores, indicios y evidencias que le permitieran tener alta probabilidad determinar la presunta ejecución de conductas punibles en ese aposento familiar, actividad omisiva del Estado que conllevó a efectuar un procedimiento fallido y por ende falso positivo de una investigación cuya fuente de información fue un anónimo, lo que obligaba a una exigencia más rigurosa para investigar y tomar la decisión administrativa de ocupar un inmueble. Además, la acción imprudente y violenta de la Fuerza Pública en la ejecución del allanamiento, causó a los demandantes un daño psicológico, emocional y al señor Yerson Moreno Mosquera, además, un daño físico y material.

3. La posición de la entidad demandada en primer grado.

allanamiento, causó a los demandantes un daño psicológico, emocional y al señor Yerson Moreno Mosquera, además, un daño físico y material.

3. La posición de la entidad demandada en primer grado.

La Nación – Fiscalía General de la Nación dentro del término de traslado de la demanda, allegó escrito de contestación en el que se opuso a las súplicas dirigidas en su contra bajo la idea de que carecen de asidero jurídico y toda vez que no se configuran los presupuestos esenciales para estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, en tanto la actuación relatada en la demanda se produjo en cumplimiento de un deber constitucional y legal, especialmente en lo establecido en el artículo 250 Superior y en la Ley 906 de 2004, solo que el desarrollo de todo el argumento defensivo se hizo como si se tratara de una privación de la libertad.

En todo caso, argumentó la entidad que no hubo falla en el servicio de su parte por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; menos un daño que implicara lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho con las características generales que la ley determinara para que fuese indemnizable, esto es, cierto, determinado o determinable, evaluable; y tampoco una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin lo cual, aún demostrada la falta o falla del servicio, no habría lugar a la indemnización.RADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01

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Defendió además la premisa de ausencia de legitimación en la causa por pasiva pero de nuevo basado en el supuesto de privación de la libertad, que no es el caso que nos convoca, solo que para finalizar afirmó que, fue a solicitud de otras autoridades competentes como Policía Judicial que se dio el aval para que se hiciera el allanamiento en la propiedad del señor Yerson Moreno Mosquera, razón por la que estimó no tenía cabida la pretensión de los demandantes tendiente a que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta falla en el servicio, toda vez la actuación de la entidad no se tornó antijuridica, errónea, equivocada, ilegal, injusta, desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, irrazonable y abiertamente arbitraria, sino todo lo contrario, se enmarcó en la constitucionalidad y en el concepto de la legalidad.

4. De la decisión de primer grado.

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, bajo el entendido de no haber demostrado la parte activa una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada.

Forjó entonces el juez de primer grado un análisis orientado a determinar si en este caso existió falla en el servicio en la adopción del procedimiento de allanamiento, concluyendo que el artículo 220 de la Ley 906 de 2004 establece que puede expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existen

este caso existió falla en el servicio en la adopción del procedimiento de allanamiento, concluyendo que el artículo 220 de la Ley 906 de 2004 establece que puede expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existen motivos razonablemente fundados para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito y que en este caso, la Fiscalía General de la Nación, en respuesta a un derecho de petición presentado por la parte actora, había indicado que, mediante orden del 24 de junio de 2013, la Fiscalía 193 de Medellín dispuso el registro y allanamiento del inmueble donde vivían los demandantes, previas labores de investigación, mediante las cuales se constató la información de fuente anónima que indicaba que en dicho lugar se guardaba marihuana y que era factible que desde allí se distribuyeran drogas y estupefacientes, de tal suerte que no encontrara el juez la acreditación de falla en el servicio por el hecho de haberse expedido la orden de registro y allanamiento y que dio origen al daño alegado por los demandantes, bajo la premisa de emisión por fuera de los parámetros legales y constitucionales.

Así mismo, estudió el supuesto de falla en el servicio por la forma cómo se ejecutó el procedimiento de allanamiento, considerando que las únicas pruebas aportadas al proceso para soportar ese supuesto fueron los testimonios de Andrés Alexander Ibarguen, Beatriz Elena Gómez Ríos y Alberto Nicolás Bonilla Ríos, personas que,

el procedimiento de allanamiento, considerando que las únicas pruebas aportadas al proceso para soportar ese supuesto fueron los testimonios de Andrés Alexander Ibarguen, Beatriz Elena Gómez Ríos y Alberto Nicolás Bonilla Ríos, personas que, sobre la forma cómo sucedieron los hechos, indicaron que escucharon unos golpes y gritos en la puerta del apartamento 402, luego, cuando salieron se dieron cuenta que Yerson se había tirado del cuarto piso de su casa, esto en el caso de la señora Gómez Ríos y del señor Bonilla Ríos, agregando el último que advirtió que del bloque salieron unas personas de civil, quienes se acercaron a un vehículoRADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01

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6 y se pusieron distintivos de autoridad policial, pues el señor Andrés Alexander Ibarguen aceptó no haber conocido las circunstancias previas al accidente, ya que no vivía en el mismo lugar.

En ese sentido, estimó el juez que con base en los dichos de esos testigos no era posible advertir un procedimiento indebido en el momento en que se realizó el allanamiento en la vivienda de los demandantes, ya que dos de ellos, simplemente afirmaron haber escuchado un escándalo, pero no presenciaron el registro de la vivienda, razón por la cual no pudieron aportar elementos suficientes para dar por sentados los hechos que fueron expuestos en la demanda.

Así mismo, tuvo en cuenta que en el dictamen pericial practicado a Yerson Moreno

registro de la vivienda, razón por la cual no pudieron aportar elementos suficientes para dar por sentados los hechos que fueron expuestos en la demanda.

Así mismo, tuvo en cuenta que en el dictamen pericial practicado a Yerson Moreno Mosquera, se dejó plasmado que las lesiones padecidas por él fueron consecuencia de la caída desde altura –cuarto piso− y su reacción de lanzarse de la ventana de su vivienda se dio como consecuencia de la hiperactivación del momento, sumado a los factores ambientales que desencadenaron una respuesta exagerada en el temor ante el estrés.

Por lo tanto, pese a haberse acreditado un daño, concluyó que el mismo no le era imputable a la entidad demandada, ya que no podía preverse la reacción del señor Moreno Mosquera de saltar del cuarto piso de su casa, aunado a que no se acreditó que la orden de registro y allanamiento de la vivienda se hubiere realizado por fuera de los parámetros legales.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento, a través de auto de fecha 03 de marzo de 2022 (fl. Digital No. 6), y admitido por esta Corporación, mediante la actuación que data del 23 del mismo mes y año (fl. Digital No. 11).

5.1. De la sustentación del recurso.

La parte demandante, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de revocatoria para que en su lugar se acojan las súplicas de la

5.1. De la sustentación del recurso.

La parte demandante, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de revocatoria para que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda, basada en la idea de que, en la providencia, el juez incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por la apreciación de las pruebas, ya que, en su sentir, hizo inferencias de una respuesta en un derecho de petición, debiéndose haber probado los hechos inferidos mediante otros documentos que no fueron arrimados al plenario por la Fiscalía General de la Nación.

En ese sentido, adujo que solo se contó con un folio en el que quedó consignada la respuesta al derecho de petición presentado por los actores en el que informó la Fiscalía 70 Local que asumió el caso después del 25 de junio de 2013, que el Fiscal Ciento Noventa y Tres Local de Medellín, ordenó un allanamiento el día 24 de junio de 2013, solicitud con radicado No. 0500160002062012332802 para efectuar procedimiento judicial de registro y allanamiento de inmuebles en la calle 60 No. 74 – 34 interior 402 de Medellín, acto administrativo de carácter policivoRADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01

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DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

7 que se realizó el 25 de junio de 2013, pero que el documento de autorización y análisis hecho por la Fiscalía General de la Nación contentivo de las razones y

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

7 que se realizó el 25 de junio de 2013, pero que el documento de autorización y análisis hecho por la Fiscalía General de la Nación contentivo de las razones y motivos factico-jurídicos con que presuntamente se autorizó el procedimiento, no fue arrimado al plenario, menos aún, tampoco se allegó el formato de una hoja de la presunta orden de allanamiento, pasando por alto el juez que la entidad demandada no aportó piezas como la solicitud del allanamiento, el trabajo de campo previo y, menos informó sobre si se hizo inteligencia en el sector y al apartamento en las 24 horas previas al procedimiento, no aportó las evidencias que presuntamente recopilaron para sustentar y estructurar una investigación con base a una presunta llamada anónima del 24 de junio de 2013, esto es, no se legalizó o legitimó la actividad de la Fiscalía contra unos ciudadanos que se encontraban dormidos, amén de no haber determinado la entidad si este tercero anónimo era identificable, creíble y por ende si decía la verdad.

Todo lo anterior, consideró que resulta lesivo de los artículos 219, 220 y 221 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, demostrativo de que ese allanamiento se hizo fuera de los parámetros legales del Código Procesal Penal Ley 906 de 204 y protocolos de la Fiscalía General de la Nación y más cuando la entidad no aportó los documentos que demostraran el cumplimiento de los requerimientos previstos en los artículos 220 y 221 citados o lo que es lo mismo, no probó la legalización y legitimación del procedimiento de allanamiento hecho al cuarto piso del edificio

los documentos que demostraran el cumplimiento de los requerimientos previstos en los artículos 220 y 221 citados o lo que es lo mismo, no probó la legalización y legitimación del procedimiento de allanamiento hecho al cuarto piso del edificio de la calle 60 No. 74 – 34 interior 402, en tanto no justificó legalmente la actuación de la Policía Judicial.

En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, estimó que en la sentencia se cometió un error ya que el juez le dio connotaciones y efectos no acordes con las reglas de la experiencia pues de los mismos apartes de los testigos Elena Gómez Ríos y Nicolas Bonilla Ríos señaló el juez que se podía deducir claramente que habitaban el mismo edificio, pero no el mismo piso, cuando escucharon unos golpes y gritos en la puerta del 402 o sea no se escuchó que era la Policía Judicial la que estaba haciendo el allanamiento. Por ende, nunca presenciaron de forma directa el ingreso, pero si la apabullante bulla y ello no es óbice para desconocer la prueba.

Destacó entonces de la prueba testimonial el hecho de haberse dicho que, cuando salieron de sus apartamentos ubicados en otro piso del edificio, los testigos se dieron cuenta que Yerson se había lanzado del cuarto piso, por lo que es claro que salieron después de que la Policía Judicial ya había ingresado violentamente al apartamento 402.

Así mismo, resaltó el dicho del señor Nicolas Bonilla, quien adujo que después del procedimiento y de haber salido de su apartamento 201 del mismo edificio, observó, advirtió y vio directamente que del bloque salieron unas personas de civil, quienes se acercaron a un vehículo y se pusieron distintivos de autoridad

procedimiento y de haber salido de su apartamento 201 del mismo edificio, observó, advirtió y vio directamente que del bloque salieron unas personas de civil, quienes se acercaron a un vehículo y se pusieron distintivos de autoridad policial, afirmación que en sus voces, fue analizada equivocadamente por el juez, ya que exigió que los testigos estuvieran en el momento del registro del inmueble, lo cual era imposible.

Así las cosas y basado en las reglas de la experiencia, la parte accionante, consideró demostrado que los señores que ingresaron al inmueble actuaronRADICADO: 05001-33-33-026-2015-00852-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YERSON MORENO MOSQUERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

8 abiertamente contra los protocolos de la Fiscalía, pues en forma previa debieron identificarse e indicar que eran una autoridad judicial, lo cual no sucedió.

Respecto a lo que señaló el fallador de primera instancia, sobre la culpa exclusiva de la víctima en casos de allanamiento, dijo que se habían reiterado falsos juicios de valor frente pruebas arrimadas al proceso e interpretado equivocadamente a los testigos Elena Gómez Ríos, Nicolas Bonilla Ríos y Alexander Ibarguen, igual que sucedió con la prueba pericial porque empleó una conclusión consignada en ella para motivar la decisión final, pero en todo caso, aseveró que el juez se quedó corto en explicar un posible error de conducta de la víctima, en este caso Yerson Moreno Mosquera y la familia, al inferir que en el procedimiento de allanamiento

ella para motivar la decisión final, pero en todo caso, aseveró que el juez se quedó corto en explicar un posible error de conducta de la víctima, en este caso Yerson Moreno Mosquera y la familia, al inferir que en el procedimiento de allanamiento al cuarto piso del edificio de la calle 60 No. 74 – 34 interior 402, se presentó oposición de los moradores y que por ende existió infracción al deber jurídico de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Además, catalogó como falso ese argumento y de paso, afirmó que la Fiscalía General de la Nación no probó una culpa de la víctima, que más bien lo que se pudo demostrar fue que la culpa la tuvieron quienes ejecutaron en indebida forma el procedimiento y que el argumento de que la reacción del señor Yerson no era previsible se queda sin piso, toda vez que el salto que hizo desde una ventana, estaba dentro de lo previsible pues si el procedimiento hubiese sido efectuado conforme los parámetros legales, es decir, si los funcionarios se hubieren identificado tempranamente, portado sus reglamentarios uniformes y/o distintivos, anunciado su llegada e ingreso, de seguro la reacción hubiese sido otra.

Argumentó entonces en que la acción del Estado y la reacción instintiva y natural del ciudadano no conlleva a que se presente exoneración a la demandada, toda vez que las condiciones y factores ambientales del momento de hiperactivación no las creó la víctima, en este caso Yerson Moreno y su familia, sino el personal del CTI mediante la ejecución de la presunta orden de allanamiento expedida por la Fiscalía 193,

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