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TA ANT - 05001333302620150124001-(24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302620150124001-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Derivada de la privación injusta de la libertad / DE LOS RÉGIMENES DE RESPONSABILIDADSíntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quién señala que, si existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la libertar al actor. Para ello entonces se deberá establecer si la sentencia proferida en primera instancia incurrió en i) indebida interpretación de la falla del servicio, pese a la existencia de las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad de la entidad; ii) indebida o nula interpretación en torno al daño antijuridico; iii) falta de argumentación jurídica válida, desconociendo los pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado en la materia; iv) indebido análisis de la medida impuesta, esto es, si fue sustentaba y aplicada en debida porfa por la Fiscalía General; y v) si procedía o no la condena en costas.

Extracto: (…) La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con

Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. (…) En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas. (…) Pese a su importancia, el derecho a l a libertad personal no es un derecho absoluto, ya que cuando se activa el poder de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisando mandamiento escrito de autoridad judicial competente. (…) sí las cosas, no están llamados a prosperar los argumentos formulados por el apelante referentes a que la providencia de primera instancia realizó una indebida interpretación de la falla en el servicio y por tanto, existió un total a bandono de línea jurisprudencia para este tipo de

no están llamados a prosperar los argumentos formulados por el apelante referentes a que la providencia de primera instancia realizó una indebida interpretación de la falla en el servicio y por tanto, existió un total a bandono de línea jurisprudencia para este tipo de asuntos, puesto que tal y como se expresó previamente, la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia no absolvió al actor por los presupuestos ya indicados, y conforme la Jurisprudencia, en casos de privación de la libertad, cuando no opera el régimen objetivo, el estudio que debe realizar el Juez es bajo la falla del servicio, para lo cual se debe realizar un estudio y un análisis de la medida restrictiva de la libertad a fin de establecer si la misma cumplió con los criterios de necesidad, razonabilidad, legalidad y proporcionalidad. (…) En este sentido, considera la Sala que no se advierte una falla del026-2015-01240

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servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación y mucho menos de la Rama Judicial, si se tiene en cuenta que justificó la medida restrictiva de la libertad en el cumplimiento de los fines de la detención y en las pruebas que hasta ese momento y con las ritualidades exigidas en esa etapa procesal había recaudado. Como se sabe, la carga probatoria que tiene el instructor en Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento es mucho menor – 2 indicios graves de responsabilidad – a la que tiene el J uez en la fase de juicio, cuyo convencimiento debe ir más allá de toda duda razonable, en este sentido, no es igual la exigencia argumentativa y probatoria que tiene el instructor que la que tiene el fallador en lo que tiene que ver con un derecho fundamental como lo es la libertad personal. Bajo tales

convencimiento debe ir más allá de toda duda razonable, en este sentido, no es igual la exigencia argumentativa y probatoria que tiene el instructor que la que tiene el fallador en lo que tiene que ver con un derecho fundamental como lo es la libertad personal. Bajo tales consideraciones, esta Sala de decisión deberá confirmar la sentencia de primera instancia, dado que en el presente asunto no resultaba aplicable el régimen objetivo, era absolutamente necesaria la valoración de la solicitud imposición de medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y bajo este análisis, no se evidencia responsabilidad de las entidades demandadas.026-2015-01240

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 026 2015 01240 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE HÉCTOR JAIME GUERRA LEÓN Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 176

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , en contra de la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado

SENTENCIA N° 176

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , en contra de la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores JAIRO DE JESÚS GUERRA CANO, GABRIEL DARIO GUERRA LEÓN, JHON MARIO GUERRA LEÓN, WILLIAM FERNANDO GUERRA LEÓN, HÉCTOR JAIME GUERRA LEÓN, ROSALBA DE JESÚS LEÓN HERRERA, DORA CECILIA GUERRA LEÓN, LUZ MARLENY GUERRA LEÓN y MARÍA ALEJANDRA GUERRA ARANGO, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por los perjuicios causados a los demandantes co mo consecuencia de la privación arbitraria e injusta del señor Héctor Jaime Guerra León.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Igualmente pretende, se condene a las demandadas a cancelar al señor HÉCTOR JAIME

por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Igualmente pretende, se condene a las demandadas a cancelar al señor HÉCTOR JAIME GUERRA LEÓN, la suma de $151.422.250 por concepto de perjuicios materiales en la026-2015-01240

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modalidad de lucro cesante, suma de dinero que indica, dejó de percibir el mismo de las actividades que desempeñaba como diputado a la Asamblea de Antioquia, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad; además la suma de $169.141.875, por perjuicios materiales en la misma modalidad, suma dejada de percibir durante los 8.75 meses que se presume, de acuerdo con la jurisprudencia, requiere una persona que ha estado privada de la libertad para regresar a sus labores después de obtener su libertad.

Pretende que se ordene a las demandadas a cancelar al señor HÉCTOR JAIME GUERRA LEÓN, la suma de $30.000.000 por daño emergente; además, por perjuicios a la vida de relación, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2. HECHOS

2.1. Como fundamento fáctico de las pr etensiones, indica que el señor HÉCTOR JAIME GUERRA LEÓN, se desempeñó como alcalde del Municipio de Concordia – Antioquia para el período 1992-1994; motivo por el cual, le fue iniciada investigación por la presunta comisión de los delitos de “celebración indebida de contratos, y peculado por destinación oficial diferente”.

el período 1992-1994; motivo por el cual, le fue iniciada investigación por la presunta comisión de los delitos de “celebración indebida de contratos, y peculado por destinación oficial diferente”.

2.2. Manifiesta que el 11 de agosto de 1999, la Fiscalía Seccional delegada, expide una resolución aclaratoria en cuanto al tipo de medida de aseguramiento y decide, imponer al actor, detención preventiva sin beneficio de libertad provisional sustituida por la detención domiciliaria; por tanto, aduce que, en atención a dicha orden judicial, el señor Héctor Jaime quién para ese momento se desempeñaba como Diputado de la Asamblea de Antioquia por el período 1998-2000, fue detenido en su domicilio.

2.3. Relata que mediante resolución emanada de la Fiscalía delegada, el 5 de noviembre de 1999, esta dispuso variar la medida de aseguramiento que se había impuesto al actor, imponiendo medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva intramural para el seño r GUERRA LEÓN, como partícipe a título de autoría de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN, FALSEDAD IDELOGÓGICA EN DOCUMENTOS PÚBLICOS, AGRAVADOS POR EL USO, y 10 FALSEDADES IDEOLÓGICAS EN DOCUMENTOS PÚBLICOS AGRAVADAS POR EL USO; modifi cando de dicha manera la resolución inicial que definió la situación jurídica del actor, variando la imputación inicial del delito de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS por el de INTERÉS ILÍCITO EN LA

CELEBRACIÓN DE CONTRATOS.

2.4. Señala que el 19 de noviembre de 1999, la fiscalía niega la solicitud de sustitución

CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS por el de INTERÉS ILÍCITO EN LA

CELEBRACIÓN DE CONTRATOS.

2.4. Señala que el 19 de noviembre de 1999, la fiscalía niega la solicitud de sustitución de medida carcelaria elevada por el actor; sin embargo, indica que el 13 de diciembre de dicho año, ante la interposición de los recursos de Ley, se accedió a la petición de la026-2015-01240

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defensa, retornando al demandante a detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva el 5 de abril de 2000. 2.5. Expone que el 21 de febrero de 2000, el Fiscal delegado 55, negó la solicitud del actor relativa al beneficio de libertad provisional; sin embargo, asegura que el 5 de abril del mismo año, ante la interposición de recursos, se repuso la decisión y se concedió el beneficio solicitado con fundamento en el inciso primero del numeral 4 del artículo 415 del C.P.P.

2.6. Manifiesta que pasados quince (15) años y cinco (5) meses, el día 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Promiscuo de Concordia, profirió sentencia y dispuso absolver al señor HÉCTOR JAIME GUERRA LEÓN de los delitos que le fueron imputados , referenciando los graves errores cometidos por la fiscalía general en el manejo del proceso.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31,

proceso.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 42, 44, 49, 51, 59, 86, 87, 88, 90 y 230 de la Constitución Nacional; artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley 270 de 1996; artículo 414 del anterior Código Penal; artículos 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidad y de la Convención Americana de Derechos; artículo 86 del anterior Código Contencioso; artículos 1613 y 2341 del Código Civil; artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y Ley 1437 de 2011.

Igualmente, la parte actora hace referencia a algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado en la materia, así como de la H. Corte Constitucional.

4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUR A presentó contestación a la demanda visible en folios 175 a 185 del expediente, en la cual solicita rechazar las pretensiones de la parte actora, ello en tanto asegura que, según los hechos de la demanda , tanto la detención, así como la calificación realizada en el caso que supuestamente ocasionó los perjuicios solicitados, son actuaciones exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación.

Indica que, una vez analizadas todas las actuaciones realizadas por la Fiscalía, se estima de forma indiscutible, que la Rama Judicial se encuentra ajena a las actuaciones

exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación.

Indica que, una vez analizadas todas las actuaciones realizadas por la Fiscalía, se estima de forma indiscutible, que la Rama Judicial se encuentra ajena a las actuaciones realizadas por dicho ente, como quiera que de conformidad con el principio de preclusión que rige los actos procesales, el sistema procesal penal de la Ley 600 de 2000, estas026-2015-01240

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fueron desplegadas únicamente por la Fiscalía; además recuerda que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, al Fiscal le asiste el deber de cumplir con la investigación integral, Expone que, la libertad del señor HÉCTOR JAIME GUERRA LEÓN se dio en virtud de un pronunciamiento que hizo el Juez Promiscuo del Circuito de Concordia – Antioquia, quién dentro del término legal y ajustado a derecho, y después de valorar las pruebas aportadas al proceso, absolvió al actor por el delito endilgado; además de precisar que, la sentencia del juzgador, fue la última consecuencia de la etapa del proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la Constitución y la Ley como garantía del debido proceso, en el cual el Despacho Judicial, valoró las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que, la decisión judicial se tomó, en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, tanto sustantivas co mo procedimentales aplicables para la época de los hechos.

Indica que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia – Antioquia, obró conforme a los apremios legales, decidiendo en la etapa de juicio y en audiencia pública, absolver

procedimentales aplicables para la época de los hechos.

Indica que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia – Antioquia, obró conforme a los apremios legales, decidiendo en la etapa de juicio y en audiencia pública, absolver de los delitos endilgados al hoy demandante, por lo tanto, asegura que no es la Rama Judicial quién debe responder los perjuicios causados al mismo . Por tanto, manifiesta que, debe probarse en el transcurso del proceso, que la privación de la libertad sufrida por el actor es producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que la privación de la libertad de que fue objeto no es ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria y violatoria del debido proceso.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , allegó contestación a la demanda a folios 186 a 191 del expediente, manifestando que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que la entidad actuó en estricto cumplimiento de un deber -poder impuesto por la Ley, y siempre de manera prudente, diligente y cuidadosa, por lo tanto, asegura que el presunto daño que pretende endilgársele no es antijurídico.

Indica que, al momento de resolver la situación jurídica del actor, sí existían los dos indicios graves exigidos por la Ley para la adopción de la medida, pero que, con el curso de la investigación, esa sospecha que pesaba no se concretó más allá de la duda que fuera posible endilgarle un juicio de responsabilidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

de la investigación, esa sospecha que pesaba no se concretó más allá de la duda que fuera posible endilgarle un juicio de responsabilidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , negó las pretensiones026-2015-01240

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de la demanda pues luego de realizar un análisis de todo el material probatorio, indica que es claro que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, existían indicios graves de responsabilidad del señor GUERRA LEON, esto es, obraban elementos para considerar que él podría ser autor de la conducta delictiva investigada, decisión que se sustentó en esencia, en los contratos celebrados por este en el año 1994, cuando se desempeñaba como alcalde del Municipio de Concordia – Antioquia.

Para el Despacho, la medida de aseguramiento sí cumplió con los postulados establecidos en la Ley 600 de 2000, sin embargo, el Juez de Conocimiento consideró que la Fiscalía General no aportó pruebas que establecieran que el procesado tuviera plena conciencia de que su comportamiento estuviera dirigido a favorecer a terceras personas o a su propio peculio, es decir, no se probó el elemento subjetivo doloso, aunque sí la materialidad objetiva de conducta reprochada.

Manifiesta que, la medida de aseguramiento adoptada por la Fiscalía General de la Nación, sí cumplió con los lineamientos señalados en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, no

objetiva de conducta reprochada.

Manifiesta que, la medida de aseguramiento adoptada por la Fiscalía General de la Nación, sí cumplió con los lineamientos señalados en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, no advirtiéndose entonces falla del servicio al momento de la imposición; además expone que, el giro que dio el proceso penal, no correspondió a una omisión o afectación de derechos por parte de la Fiscalía, sino al análisis de las pruebas en conjunto, pruebas de las que no se vislumbra con certeza el componente doloso, aunque sí una co nducta negligente (culposa).

Así las cosas, el Despacho de Primera Instancia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La PARTE ACTORA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, argumentando que difiere de la valoración realizada por el Juez de Primera Instancia en los siguientes aspectos:

1. Indebida interpretación de la falla en el servicio, pese a que las pruebas existentes, demuestran que se incurrió en graves errores jurisdiccionales que derivan indefectiblemente en responsabilidad de la entidad. Al respecto indica que, el Juez se equivoca en su enfoque y decisión, pues a pesar de que el mismo reconoce que se logró establecer que la Fiscalía no aportó pruebas legalmente producidas dentro del proceso que establecieran o permitieran establecer la gravedad de los indicios, niega las pretensiones de la demanda, poniendo en duda lo resuelto por el Juez Penal, favoreciendo al ente investigador.026-2015-01240

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niega las pretensiones de la demanda, poniendo en duda lo resuelto por el Juez Penal, favoreciendo al ente investigador.026-2015-01240

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Señala que, el Despacho de Primera Instancia olvidó que la Fiscalía desde el mismo comienzo de la investigación, incurrió en graves errores, reconocidos todos ellos dentro del proceso, como el hecho de haber imputado al actor la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y el interés ilícito de la celebración de contratos, cuando en la misma sentencia absolutoria, se indicó que fue utilizada una norma que no procedía para el caso.

2. Nula o Indebida interpretación que realiza el Juez en torno al daño antijurídico. Al respecto considera que es demasiado vago el análisis efectuado por el Juez en torno al daño antijuridico, pues sólo atina a señalar que puede existir responsabilidad del estado, pero jamás profundiza si este se pudo presentar, ni teniendo en consideraci ón que el acto no estaba en obligación de soportar la investigación realizada.

3. Abandono absoluto de la línea jurisprudencial en este tipo de asuntos, obrando en contravía de todos los pronunciamientos del Consejo de Estado y sin argumentación jurídica. Sobre este punto, considera que el Juez sustentó su decisión en su propio criterio, sin argumentación jurídica válida; en tanto, el H. Consejo de Estado ha indicado en torno a la privación de la libertad, que cuando una persona es absuelta en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1191, se predica una responsabilidad de carácter objetivo.

4. Indebido análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de

absuelta en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1191, se predica una responsabilidad de carácter objetivo.

4. Indebido análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, dejando de lado el estudio obligatorio de la medida, en lo que respecta a conocer si esta fue debidamente sustentada y aplicada por la

Fiscalía.

5. Inconformidad respecto de la condena en costas impuesta en primera instancia.

IV. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indicó el Agente del Ministerio Público que la Sala de Decisión, debería revocar la sentencia proferida en primear instancia, y aplicar el régimen normativo por daño especial – artículo 63.1 Convención Americana de Derechos Humanos.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el026-2015-01240

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efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quién señala que, si existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la libertar al actor.

Para ello entonces se deberá establecer si la sentencia proferida en primera instancia incurrió en i) indebida interpretación de la falla del servicio, pese a la existencia de las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad de la entidad; ii) indebida o nula

Para ello entonces se deberá establecer si la sentencia proferida en primera instancia incurrió en i) indebida interpretación de la falla del servicio, pese a la existencia de las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad de la entidad; ii) indebida o nula interpretación en torno al daño antijuridico; iii) falta de argumentación jurídica válida, desconociendo los pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado en la materia; iv) indebido análisis de la medida impuesta, esto es, si fue sustentaba y aplicada en debida porfa por la Fiscalía General; y v) si procedía o no la condena en costas.

2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En concreto, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.

En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía s er ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.

Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al

arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.

Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba:

“ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”

En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no026-2015-01240

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constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1.

En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia

error jurisdiccional1.

En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.

En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sin dicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Aunque la Ley 600 de 2000 derogó tal disposición y ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados tiene el carácter de injusta, y la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó:

“Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con

continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación.

En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez

1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilida d mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA (

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