TA ANT - 05001333302620150134701-(20-08-2025)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302620150134701-(20-08-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Omisión en el deber de protección –
Síntesis del caso: El 28 de noviembre de 1996, un grupo armado identificado como Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) irrumpió en el municipio de Cocorná, Antioquia, y secuestró a varias personas. Las víctimas fueron llevadas a un sitio denominado "La Mayoría" en el municipio de El Santuario, donde fueron torturadas y ejecutadas. Posteriormente, sus cuerpos aparecieron con signos de tortura. La Policía Nacional fue acusada de complicidad y omisión en el deber de protección, ya que se demostró que algunos de sus miembros colaboraron con los paramilitares.
Extracto: [...] La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública. [...] De esta manera, en principio, los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a él, salvo cuando el hecho ha sido facilitado por el mismo Estado. [...] Ahora bien, en lo relativo a la responsabilidad del Estado bajo el título subjetivo de falla en el servicio, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que
el hecho ha sido facilitado por el mismo Estado. [...] Ahora bien, en lo relativo a la responsabilidad del Estado bajo el título subjetivo de falla en el servicio, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que opera cuando: (i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; (ii) se acreditó que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); (iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, pero el acto terrorista era previsible y resistible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna ese ataque, es decir, no adoptó medidas necesarias e idóneas encauzadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso pudiendo y debiendo hacerlo; y, (iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este. […] Es evidente, entonces, que se presentó una omisión en el deber de protección, pues la zona del oriente antioqueño, para noviembre de 1996, estaba bajo fuerte presencia paramilitar, situación que era de conocimiento público y de las autoridades lo que imponía a la Policía Nacional un deber de reforzar la protección a la población civil; no obstante, en lugar de desplegar acciones para
paramilitar, situación que era de conocimiento público y de las autoridades lo que imponía a la Policía Nacional un deber de reforzar la protección a la población civil; no obstante, en lugar de desplegar acciones para prevenirla incursión y el homicidio, varios miembros de la Policía facilitaron la actuación armada y omitieron actuar para impedir el resultado. Así entonces, si bien el homicidio fue ejecutado por miembros de las ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), esta se dio con colaboración activa y logística por parte de miembros de la Policía Nacional, los cuales fueron identificados, detal forma que la intervención no fue solamente pasiva, sino que fue determinante para la consumación del daño.
NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, declarando responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la masacre de Cocorná. La decisión se basó en la prueba de la complicidad de miembros de la Policía Nacional con los paramilitares, así como en la omisión en el deber de protección. Se ordenó el pago de indemnizaciones a los familiares de las víctimas y la realización de un acto público de disculpas por parte del comandante de la Policía de Antioquia.Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección / actos violentos de terceros / Confirma
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA ODILA BONILLA GÓMEZ Y
OTROS
Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA ODILA BONILLA GÓMEZ Y
OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2015-01347-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISÉIS (26)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. AP 126
Derrota de ponencia
Mediante reparto realizado en la Secretaría de esta Corporación, correspondió el estudio del presente medio de control a la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada, quien una vez analizó la demanda, presentó ponencia, frente a la cual salvaron el voto los demás magistrados que conforman la Sala.
Debido a lo anterior, el estudio del proceso fue entregado al magistrado que le seguía en turno, a fin de presentar una nueva ponencia.
Se precisa que la presente sentencia se emite de conformidad con lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) en el proceso de tutela con radicado 11001 -03-15-000-202502891-00, que dejó sin efectos la sentencia expedida por esta Corporación el dos (2) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa
Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros
noviembre de dos mil veinticuatro (2024).Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa
Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Conoce la Sala, entonces, de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, sentencia corregida posteriormente mediante providencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El apoderado de los demandantes manifestó que el 28 de noviembre de 1996, aproximadamente a las 11:30 p. m., un grupo armado identificado como Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), a bordo de dos camionetas, irrumpió en el municipio de Cocorná y, tras recorrer el sector urbano, se dirigió a las viviendas de Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez (este último menor de edad), y procedió a sacarlos por la fuerza, mientras amenazaban con armas de fuego y amedrentaban a sus familias.
Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez (este último menor de edad), y procedió a sacarlos por la fuerza, mientras amenazaban con armas de fuego y amedrentaban a sus familias.
Indicó que, una vez sacadas de sus casas, las víctimas fueron esposadas, subidas a las camionetas y conducidas al sitio denominado “La Mayoría” en el municipio de El Santuario, donde fueron torturadas y ejecutadas; agregó que posteriormente sus cuerpos aparecieron amarrados y con evidentes signos de tortura.
Relató que, días antes de la masacre, miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación de Cocorná visitaron las viviendas de las víctimas, tomaron direcciones y preguntaron por los jóvenes del barrio.
Expuso que solo hasta el 29 de octubre de 2013 sus representados conocieron que los homicidios fueron cometidos por las ACCU con complicidad, apoyo y participación directa de miembros de la Policía Nacional, a raíz de la versión libre rendida bajoRadicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa
Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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juramento por el exjefe paramilitar Ricardo López Lora, alias “La Marrana” 1 ante la Fiscalía 20 de Justicia y Paz.
Señaló que Ricardo López Lora, jefe de las ACCU en el oriente antioqueño para la época de los hechos, confesó que las órdenes provenían de Vicente Castaño y que entre los uniformados implicados se encontraban el sargento William Mora López, comandante de
de los hechos, confesó que las órdenes provenían de Vicente Castaño y que entre los uniformados implicados se encontraban el sargento William Mora López, comandante de la Policía de Cocorná; el cabo León Oswaldo Beltrán, adscrito a la Policía de La Unión; y, el mayor Jesús María Clavijo Clavijo, comandante del Batallón de Contraguerrilla Granaderos, además de que el sargento Mora coordinaba con los paramilitares la ejecución de homicidios, recibía dinero de Vicente Castaño y garantizaba que no fueran detenidos.
Expresó que, según la versión libre del señor Ricardo López Lora, las víctimas fueron señaladas de colaborar con el ELN, bien como informantes o abastecedores y frente al menor Álvaro de Jesús Pulgarín, el postulado admitió que su muerte no estaba prevista.
Adujo que existen sentencias condenatorias contra algunos de los uniformados por concierto para delinquir, lo que evidencia los vínculos con las ACCU y la anuencia de los miembros de la Policía, quienes permitieron que los paramilitares actuaran sin obstáculos en Cocorná, coordinando incluso con comandos de otros municipios.
Resaltó que los hechos causaron graves perjuicios morales y materiales a los cónyuges, hijos, hermanos, cuñados, hijastros de crianza y otros familiares de las víctimas, así como afectaciones a la salud y a la vida de relación, derivadas de la pérdida del sustento económico, el desplazamiento forzado y la ruptura del proyecto de vida.
2. Pretensiones
Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:
económico, el desplazamiento forzado y la ruptura del proyecto de vida.
2. Pretensiones
Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:
1 Se indica que, si bien en varios apartes de la demanda y del proceso se hace referencia al señor Ricardo López Lora como alias “El Marrano”, este será nombrado como “La Marrana” en la presente sentencia, en atención a que en el proceso penal fue nombrado así y, en esa medida, se entiende que este es el alias correcto.Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa
Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de las muertes de Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez, en hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 1996 en el municipio de Cocorná (Antioquia).
2. Que se condene a la entidad demandada a que pague a los siguientes grupos familiares que se relacionarán, las sumas pedidas a título de perjuicios morales, materiales, daños a la salud o vida en relación, afectación a los bienes o derechos convencionalmente amparados que se pidieron en la demanda:
Grupo familiar de Carlos Enrique Castaño Nombre Calidad María Odila Bonilla Gómez Esposa
materiales, daños a la salud o vida en relación, afectación a los bienes o derechos convencionalmente amparados que se pidieron en la demanda:
Grupo familiar de Carlos Enrique Castaño Nombre Calidad María Odila Bonilla Gómez Esposa Cristian Manuel Castaño Bonilla Hijo Juan David Castaño Bonilla Hijo Clara Marcela Castaño Bonilla Hija Carlos Andrés Castaño Bonilla Hijo Lucía del Carmen Torotoro Hija de crianza Lucía de Jesús Castaño Hermana María Hercila Castaño de Giraldo Hermana Bernardo de Jesús castaño Hermano Albeiro de Jesús Bonilla Gómez Cuñado Yhon Alberto Bonilla Gómez Cuñado
Grupo familiar de Ramón Antonio Posada Castaño Nombre Calidad Olga Lucía Posada de Posada Esposa Luis Andrés Posada Posada Hijo Alexander Posada Posada Hijo Luz Marieta Posada Posada HijaRadicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa
Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros
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Ruth Albeny López López Hija Wilson Nicolás Posada Castaño Hermano Martha Offir Posada Castaño Hermana Dairo León Posada Castaño Hermano María Victoria Posada Castaño Hermana Nubia Emilsen Posada Castaño Hermana
Grupo familiar de Jesús Antonio Guzmán Posada Nombre Calidad Alba Rosa Guzmán Posada Hermana María Doris Guzmán Posada Hermana
Grupo familiar de Marco Antonio Gómez Hoyos Nombre Calidad Elkin Alberto Gómez Aristizábal Hijo
Nombre Calidad Alba Rosa Guzmán Posada Hermana María Doris Guzmán Posada Hermana
Grupo familiar de Marco Antonio Gómez Hoyos Nombre Calidad Elkin Alberto Gómez Aristizábal Hijo Blanca Dolly Gómez de Gaviria Hija Luis Arsenio Gómez Aristizábal Hijo Jesús Albeiro Gómez Aristizábal Hijo Jorge Hernán Gómez Aristizábal Hijo Gildardo Antonio Gómez Aristizábal Hijo Ester Lucila Gómez Aristizábal Hija Víctor Hugo Gómez Aristizábal Hijo Lilia Amparo Gómez Aristizábal Hija José Aníbal Gómez Aristizábal Hijo María Sofía Gómez Hoyos Hermana María Dolores Gómez Hoyos Hermana María Socorro Gómez Hoyos Hermana Carmen Tulia Gómez Hoyos Hermana Juan Carlos Gaviria Gómez Nieto Luz Amanda Gaviria Gómez Nieta Fredy Antonio Gaviria Gómez Nieto Olga Cecilia Gaviria Gómez NietaRadicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa
Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Florelba Gaviria Gómez Nieta Magnolia Gaviria Gómez Nieta Miguel Ángel Gaviria Gómez Nieto Anderson Damian Gómez Holguín Nieto Jorge Duván Gómez Holguín Nieto Alba Lucía Toro Gómez Nieta María Jacinta Toro Gómez Nieta Luz Marina Toro Gómez Nieta
Anderson Damian Gómez Holguín Nieto Jorge Duván Gómez Holguín Nieto Alba Lucía Toro Gómez Nieta María Jacinta Toro Gómez Nieta Luz Marina Toro Gómez Nieta Nubia Estela Toro Gómez Nieta Olga Margarita Toro Gómez Nieta Beatriz Elena Toro Gómez Nieta Arelis Tatiana Pineda Gómez Nieta Rober Alexander Pineda Gómez Nieto Astrid Magaly Pineda Gómez Nieta Diego Alejandro Pineda Gómez Nieto Johana Cristina Pineda Gómez Nieta Pedro Esteban Pineda Gómez Nieto Angy Catherine Pineda Gómez Nieta Jorge Andrés Gallego Gómez Nieto Gustavo Adolfo Gaviria Gómez Nieto
Grupo familiar de Álvaro de Jesús Pulgarín Rivera Nombre Calidad Álvaro de Jesús Pulgarín Padre Marta Elvia Suárez Giraldo Madre Ana Milena Pulgarín Suárez Hermana Leidy Yohana Ramírez Suárez Hermana María Isabel Giraldo Osorio Abuela Macario de Jesús Pulgarín Cardona Abuelo
3. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01
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Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros
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3. Fundamentos de derecho
El apoderado de la parte demandante invocó como como fundamentos de derecho el
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3. Fundamentos de derecho
El apoderado de la parte demandante invocó como como fundamentos de derecho el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, los artículos 1 y 5 de la Constitución Política, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010. También transcribió algunos apartes de una sentencia de tutela emitida por el Consejo de Estado en un caso similar al objeto de debate.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda e indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, ya que su representada no es la llamada a responder por los hechos narrados por la parte actora, al configurarse, según indicó, las excepciones de: (i) caducidad; (ii) ausencia de responsabilidad; (iii) hecho de un tercero; y, (iv) la innominada.
Señaló que la Policía Nacional nunca recibió solicitudes de protección por parte de las víctimas o de sus familiares, por lo que estas se encontraban expuestas al mismo riesgo general que cualquier ciudadano, a la vez que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la función de la Fuerza Pública es de medio y no de resultado y que no puede exigírsele disponibilidad absoluta en todo lugar y momento.
Indicó que, de existir participación de algún miembro de la Policía en los hechos del 28 de noviembre de 1996, ello se habría dado a título personal y fuera del servicio,
exigírsele disponibilidad absoluta en todo lugar y momento.
Indicó que, de existir participación de algún miembro de la Policía en los hechos del 28 de noviembre de 1996, ello se habría dado a título personal y fuera del servicio, configurándose la culpa personal del agente.
Propuso como excepciones la caducidad de la acción, al considerar que el término de dos años previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se encontraba vencido, sin que fuera procedente contarlo desde la versión libre del desmovilizado Ricardo López Lora.
Indicó que no existía responsabilidad de la entidad demandada, pues no había prueba que permitiera inferir que hubo injerencia, anuencia o complicidad de la Policía Nacional en los homicidios de Carlos Enrique Castaño, Ramón Posada Castaño, Jesús AntonioRadicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa
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Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín, ni amenazas previas o requerimientos especiales de protección, además de que los daños fueron causados por un tercero (grupos armados ilegales), lo cual rompía el nexo causal y exoneraba de responsabilidad al Estado.
Cuestionó la valoración de las pruebas trasladadas de procesos de Justicia y Paz, por no haberse practicado con intervención de la demandada, y calificó las versiones de exintegrantes de grupos armados como acomodadas, contradictorias y carentes de credibilidad.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
haberse practicado con intervención de la demandada, y calificó las versiones de exintegrantes de grupos armados como acomodadas, contradictorias y carentes de credibilidad.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), corregida posteriormente mediante providencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), concedió las pretensiones de la demanda al considerar que: i) estaba probado que las víctimas fueron encontradas sin vida en el sector La Mayoría, entre Santuario y Cocorná, con signos de tortura; ii) que en 2003 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al sargento William Mora López por concierto para delinquir; y, iii) que el 29 de octubre de 2013, en versión libre rendida en Justicia y Paz, Ricardo López Lora, integrante de las ACCU, confesó su autoría, señalando que coordinó con el sargento Mora López para evitar retenes policiales y que este tenía conocimiento previo de la masacre, recibiendo incluso un pago enviado por Vicente Castaño.
El juez manifestó que, aunque el sargento William Mora López no fue judicializado por la masacre del 29 de noviembre de 1996, la condena por fomentar grupos armados privados entre 1996 y 1997, así como su relación directa con Ricardo López Lora, evidenciaban su complicidad en los hechos que dieron lugar a la presente demanda.
Concluyó que en el presente caso existió una falla en el servicio por parte de la Policía
privados entre 1996 y 1997, así como su relación directa con Ricardo López Lora, evidenciaban su complicidad en los hechos que dieron lugar a la presente demanda.
Concluyó que en el presente caso existió una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, al permitir y facilitar el accionar de un grupo armado ilegal que ocasionó el homicidio múltiple, lo que configuraba la responsabilidad de la demandada y hacía procedente la liquidación de los perjuicios.Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa
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Por lo anterior, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y le ordenó a dicha entidad pagar a los demandantes las siguientes sumas a título de perjuicios morales:
“Grupo familiar 1 − familia Castaño Bonilla – muerte del señor Carlos Enrique Castaño: (i) María Odila Bonilla Gómez, cónyuge, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) Cristian Manuel Castaño Bonilla, Juan David Castaño Bonilla, Clara Marcela C astaño Bonilla, Carlos Andrés Castaño Bonilla y Lucía del Carmen Toro Toro, hijos, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; (iii) Lucía de Jesús Castaño, María Hercilia Castaño de Giraldo y Bernardo de Jesús Castaño, hermanos, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; (iv) Albeiro de Jesús Bonilla Gómez y Yhon Alberto Bonilla Gómez, cuñados,
Jesús Castaño, hermanos, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; (iv) Albeiro de Jesús Bonilla Gómez y Yhon Alberto Bonilla Gómez, cuñados, 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Grupo familiar 2 – muerte del señor Ramón Antonio Posada Castaño: i) para la señora Olga Lucía Posada de Posada, cónyuge, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) Luis Andrés Posada Posada, Alexander Posada Posada, Luz Marieta Posada Posada y Ruth Albeny López López, hijos, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; (iii) Wilson Nicolás Posada Castaño, Martha Offir Posada Castaño, Dairo León Posada Castaño, María Victoria Posada Castaño y Nubia Emilsen Posada Castaño, hermanos, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Grupo familiar 3 – muerte del señor Jesús Antonio Guzmán Posada: para las señoras Alba Rosa Guzmán Posada y María Doris Guzmán Posada, hermanas, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas.
Grupo familiar 4 – muerte del señor Marco Antonio Gómez Hoyos: (i) para Elkin Alberto Gómez Aristizábal, Blanca Dolly Gómez de Gaviria, Luis Arsenio Gómez Aristizábal, Jesús Albeiro Gómez Aristizábal, Jorge Hernán Gómez Aristizábal, Gildardo Antonio Gómez Aristizábal, Ester Lucila Gómez Aristizábal, Víctor Hugo Gómez
Aristizábal, Jesús Albeiro Gómez Aristizábal, Jorge Hernán Gómez Aristizábal, Gildardo Antonio Gómez Aristizábal, Ester Lucila Gómez Aristizábal, Víctor Hugo Gómez Aristizábal, Lilia Amparo Gómez Aristizábal y José Aníbal Gómez Aristizábal, hijos de la víctima, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; (ii) María Sofía Gómez Hoyos, María Dolores Gómez Hoyos, María Socorro Gómez Hoyos y Carmen Tulia Gómez Hoyos, hermanos, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; (iii) Juan Carlos Gaviria Gómez, Luz Amanda Gaviria Gómez, Fredy Antonio Gaviria Gómez, Olga Cecilia Gaviria Gómez, Florelba Gaviria Gómez, Magnolia Gaviria Gómez, Miguel Ángel Gaviria Gómez, Anderson Damián Gómez Holguín, Jorge Duván Gómez Holguín, Alba Lucía Toro Gómez, María Jacinta Toro Gómez, Luz Marina Toro Gómez, Nubia Estela Toro Gómez, Olga Margarita Toro Gómez, Beatriz Elena Toro Gómez, Arelis Tatiana Pineda Gómez, Rober Alexander Pineda Gómez, Astrid Magaly Pineda Gómez, Diego Alejandro Pineda Gómez, Johana Cristina Pineda Gómez, Pedro Esteban Pineda Gómez, Angy Catherine Pineda Gómez, Jorge Andrés Gómez Gallego y Gustavo Adolfo Gaviria Gómez, nietos, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Jorge Andrés Gómez Gallego y Gustavo Adolfo Gaviria Gómez, nietos, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
Grupo familiar 5, víctima directa – muerte del menor Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez: (i) Álvaro de Jesús Pulgarín Rivera y Marta Elvia Suárez Giraldo, padres, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; (ii) Ana Milena Pulgarín Suárez y Leidy Yohana Ramírez Suárez, hermanas, 100 salarios mínimos legalesRadicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa
Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros
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mensuales vigentes para cada una de ellas; (iii) María Isabel Giraldo Osorio y Macario de Jesús Pulgarín Cardona, abuelos, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.”
A título de perjuicios materiales, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas:
“a) Cuatrocientos tres millones trescientos setenta y seis mil sesenta y un pesos ($403.376.061,16) por concepto de lucro cesante consolidado, suma a distribuir así:
VALOR DE LA RENTA DE DISTRIBUIR
María Odila Bonilla Gómez Cónyuge $ 217.962.245,63 Clara Bonilla Marcela Castaño Hija $ 21.568.011,43 Carlos Bonilla Andrés Castaño Hijo $ 26.256.980,67 Juan David Castaño Bonilla Hijo $ 46.683.926,45
Clara Bonilla Marcela Castaño Hija $ 21.568.011,43 Carlos Bonilla Andrés Castaño Hijo $ 26.256.980,67 Juan David Castaño Bonilla Hijo $ 46.683.926,45 Cristian Manuel Castaño Bonilla Hijo $ 90.904.896,98 $ 403.376.061,16
b) Se le reconoce a la señora María Odila Bonilla Gómez la suma de cuarenta y dos millones ciento diecinueve mil setecientos cincuenta y dos pesos con cinco centavos ($42.119.752,5) por concepto de lucro cesante futuro c) La suma de trecientos treinta y nueve millones novecientos veintidós mil trecientos treinta y cinco pesos con cincuenta y tres centavos $339.922.335,53 por lucro cesante consolidado, suma a distribuir así:
VALOR DE LA RENTA DE DISTRIBUIR
Olga Lucía Posada de Posada Cónyuge $ 217.962.245,63 Alexander Posada Posada Hija $ 16.105.861,10 Ruth Albeny López López Hija $ 23.296.445,31 Luz Marieta Posada Posada Hija $ 25.079.500,68 Luis Andrés Posada Posada Hijo $ 57.478.282,82 $ 339.922.335,53
d) Se le reconoce a la señora Olga Lucía Posada de Posada la suma de treinta y seis millones ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con sesenta y cuatro centavos ($36.842.884,64) por concepto de lucro cesante futuro.
e) La suma de noventa y seis millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos
y cuatro centavos ($36.842.884,64) por concepto de lucro cesante futuro.
e) La suma de noventa y seis millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y ocho pesos $ 96.744.878 por lucro cesante consolidado, suma a distribuir así:
VALOR DE LA RENTA DE DISTRIBUIR
Elkin Alberto Gómez Aristizábal Hijo $ 15.271.742 Víctor Hugo Gómez Aristizábal Hijo $ 81.473.135 $96.744.878Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa
Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros
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Ordenó, igualmente, al comandante de la Policía de Antioquia, en persona, para que, en un acto público de reconocimiento de responsabilidad realice petición de disculpas a la familia de las víctimas por los hechos acaecidos el 28 de noviembre de 1996, acto que deberá celebrarse, al menos, con la presencia de los alcaldes de los municipios de Santuario y Cocorná, el gobernador de Antioquia y los familiares de las víctimas directas.
Condenó en costas a la entidad demandada y fijó las agencias en derecho en la suma de $50.000.000.
V. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e indicó que, aunque estaba de acuerdo con la decisión de fondo, tenía varias inconformidades frente al monto de los perjuicios morales
El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e indicó que, aunque estaba de acuerdo con la decisión de fondo, tenía varias inconformidades frente al monto de los perjuicios morales reconocidos, la liquidación de los perjuicios materiales, la falta de condena por daños a la salud, la negativa de indemnización por afectación relevante a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados y la ausencia de pronunciamiento sobre los perjuicios derivados del desplazamiento forzado.
Manifestó que no estaba de acuerdo con el monto de los perjuicios morales reconocidos, pues consideró que, por la gravedad de los hechos y el sufrimiento probado de las víctimas y sus familiares, el juez debió apartarse de la regla general de 100 SMLMV para cónyuges e hijos y 50 SMLMV para hermanos y nietos, reconociendo hasta 200 SMLMV para familiares
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