TA ANT - 05001333302620160039501-(28-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302620160039501-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sn. 1/17 F-197 28/7/2025
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daños antijurídicos / FALLA DEL SERVICIO – Responsabilidad del estado
Síntesis del caso: La Sala debe determinar si, conforme al recurso presentado por el demandante, debe revocar la sentencia impugnada por aplicar las reglas de la sentencia 46947 de 2018 dejada sin efectos por la sentencia de tutela 11001031500020190016901 de 15/11/2019.
Extracto: (…) Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad co mo son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad. (…) La Ley 270 de 1996 sí restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una providencia (art. 66); (ii) privación injusta de la libertad (art. 68); y, (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se def ine en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional
funcionamiento de la administración de justicia, que se def ine en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69). (…) En efecto, la Corte Constitucional considera que la libertad como derecho fundamental inescindiblemente ligado al concepto de dignidad humana no es absoluto y que, en ciertos eventos, excepcionalísimos, esta prerrogativa se ve limitada por el derecho punitivo, principalmente (p.e. art. 3 Ley 600 de 2000, 2 Ley 906 de 2004, entre otras), que establece las circunstancias en las cuales es posible jurídicamente que un ciudadano además de la imputación jurídico penal, deba afrontar la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, puesto que “se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito.. y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas…, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso. (…) En conclusión, atendiendo al estado actual de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, independientemente de las razones que llevaron al juez penal a adoptar una decisión a favor del privado de la libertad, el juez contencioso debe evaluar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de detención preventiva, con el fin de calificarla jurídicamente como injusta, caso en el cual se habrá producido un daño antijurídico y habrá luga r a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. De lo contrario, esto es, de no encontrarse probado el carácter injusto de la medida interpuesta, no se
antijurídico y habrá luga r a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. De lo contrario, esto es, de no encontrarse probado el carácter injusto de la medida interpuesta, no se considerará como antijurídico el daño, por lo que no habrá lugar a imputar responsabilidad. (…) Así las cosas, es claro para la Sala que tal situación lesiona la libertad como bien jurídico del demandante y que a la luz de las reglas de la experiencia representa angustia, congoja y sufrimiento a quien lo experimenta en forma directa, lo que constituy e un daño. Sin embargo, esto no significa necesariamente que la detención preventiva haya sido antijurídica, pues es necesario antes de arribar a tal conclusión, evaluar las circunstancias en las que fue proferida la medida de aseguramiento. (…) Como se advirtió en párrafos anteriores, para evaluar la antijuridicidad del daño sufrido, corresponde evaluar si la medida privativa de la libertad fue justa o injustamente impuesta, no es posible atender a los elementos de convicción que se arribaron al proceso durante el juicio penal, ni la valoración que realizó el juez de conocimiento, puesto que, como es apenas lógico, a la hora de imponer la medida preventiva se encuentra la investigación en un estadio incipiente, que si bien requiere de la justificación legal y constitucionalmente adecuada, no requiere de una certeza más allá de toda duda razonable de la culpabilidad del indiciado, pues este juicio corresponde al juez de conocimiento una vez surtido el proceso penal,Sn. 2/17 F-197 28/7/2025
no al juez de control de garantías (…) En ese sentido, la labor del ente investigador cumplió con
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no al juez de control de garantías (…) En ese sentido, la labor del ente investigador cumplió con los propósitos del sistema penal acusatorio, pues la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario no implica violación a la presunción de inocencia, el fin de la medida de aseguramiento es que el procesado no obstruya la justicia, no sea un peligro para la comunidad, no sea un peligro para las víctimas, y en respuesta al apelante no se está analizando la conducta que haya ejercido el hoy demandante en el delito que se le imputó y su culpabilidad garantizando su derecho a la presunción de inocencia, sino la inferencia razonable y pruebas recaudadas que tuvo la Fiscalía General de la Nación para solicitar al principio la medida de aseguramiento en detención carcelario al procesado y el análisis del juez de control de garantías para decretarla, más allá si posteriormente en la sentencia absolutoria se determinó que la conducta no existió y el ente investigador no desvirtuó la presunción de inocencia del señor Edwin Rodrigo.Sn. 3/17 F-197 28/7/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa (art. 140 CPACA), promovido por E DWIN RODRIGO SUCERQUIA
ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa (art. 140 CPACA), promovido por E DWIN RODRIGO SUCERQUIA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía 1.037.388.954, quien actúa en nombre propio y en representacion del niño E DWIN SEBASTIÁN SUCERQUIA con Nuip 1.037.391.221, D IANA YULENI BEDOYA CHANCI con cédula de ciudadanía 1.001.501.181, M ARIA ESNEDA PÉREZ BETANCUR con cédula de ciudadanía 21.969.639 actuando en nombre propio y en representacion de sus hijos menores SINDY PAOLA SUCERQUIA PÉREZ con Nuip 1.037.389.685 y ADRIANA LUCÍA PÉREZ con Nuip. B4W0250980, L UIS EDUARDO SUCERQUIA con cédula de ciudadanía 3.564.865, W ALTER EDUARDO SUCERQUIA PÉREZ con cédula de ciudadanía 1.037.389.381, C RISTINA MARCELA SUCERQUIA PÉREZ con cédula de ciudadanía 1.037.391.032, K ELY JOHANA SUCERQUIA PÉREZ con cédula de ciudadanía 1.037.391.843 y Y EISON ESNEIDER SUCERQUIA PÉREZ con cédula de ciudadanía 1.037.390.375 contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit. 800.152.783 y la NACIÓN –RAMA JUDICIAL con Nit. 800093816-3.
Proceso Reparación directa 2ª instancia 050 013 33 30 262 01 600 39 50 1
800.152.783 y la NACIÓN –RAMA JUDICIAL con Nit. 800093816-3.
Proceso Reparación directa 2ª instancia 050 013 33 30 262 01 600 39 50 1 Actora Edwin Rodrigo Sucerquia Pérez y otros Apoderado Gonzalo Andrés Urrego Ruiz Accionada Fiscalía General de la Nación Apoderado Julián Rocha Mejía Accionada Rama Judicial Apoderado Doris Milena Loaiza Baena Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. Con la DEMANDA radicada el 29/4/2016 (001 p. 1 -17)1, y admitida el 5/5/2016 (001 p. 75) pretende la parte actora que se declare a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad de Edwin Rodrigo Sucerquia Pérez desde el 18/11/2012 al 12/12/2013 en el establecimiento carcelario del municipio de Santa Fe de Antioquia – regional Noroeste, por cuanto el proceso terminó con sentencia de 26/6/2014 que determinó la absolución del hoy demandante; que se condene al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales subjetivos, daño a la vida de relación, lucro cesante por salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, teniendo en cuenta que el solicitado estuvo retenido 389 días y se presentó una pérdida de oportunidad para obtener ingresos de
$16.629.187.
2. Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes HECHOS: El 18/11/2012 fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la
$16.629.187.
2. Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes HECHOS: El 18/11/2012 fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, el demandante Edwin Rodrigo Sucerquia Perez, por la presunta participación en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el 19/11/2012, en audiencias preliminares celebradas ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sopetrán – Antioquia, se legalizó captura, formuló imputación y, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juez impuso medida de aseguramiento consistente en la detención
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 05001333302620160039501República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 4/17 F-197 28/7/2025
preventiva en centro carcelario del demandante Edwin Rodrigo Sucerquia Pérez por hechos ocasionados el CUI 05042600131720120022400.
3. El 12/12/2013 en audiencia de juicio oral, el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia anuncia el sentido absolutorio de la sentencia.
4. Posteriormente, el 26/6/2014, en audiencia pública, el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia profiere sentencia absolutoria en primera instancia a favor del señor Edwin Rodrigo, sin recursos.
5. Edwin Rodrigo Sucerquia Pérez, por un periodo superior a 12 meses, vio
Circuito de Sopetrán – Antioquia profiere sentencia absolutoria en primera instancia a favor del señor Edwin Rodrigo, sin recursos.
5. Edwin Rodrigo Sucerquia Pérez, por un periodo superior a 12 meses, vio afectado negativamente en su vida familiar y cada uno de los demandantes quienes sufrieron por ver al señor Edwin Rodrigo privado injustamente de la libertad y se vulneraron derechos fundamentales de la libertad, digna y a la honra.
6. La F ISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (001 p.88), se opuso a la totalidad de pretensiones indicando que actuó de conformidad al artículo 250 y siguientes de la Constitución, Ley 906 de 2004, 306 y siguientes del Código Penal y que debió iniciar la investigación por el supuesto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y que tiene el deber de hacer que los procesados comparezcan al proceso apegándose al derecho de defensa, debido proceso y demás garantías.
7. En la investigación, encontró acreditados indicios graves de responsabilidad en contra del hoy demandante, lo que justificó la medida de privación de la libertad, ya que pretender que cada vez que precluye una investigación penal o se absuelve a un procesado de un delito, hay automáticamente responsabilidad del Estado y en efecto perjuicios, sería decir que la Fiscalía General de la Nación no pudiera iniciar una investigación penal, quedando atados sin autonomía, independencia, instrucción, sin libertad de recaudar y valorar pruebas, entre otras funciones, además en su momento el Juez de Control de Garantías quien legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento con detención preventiva, por encontrar ajustados a derecho, elementos de juicio y pruebas necesarias.
8. Afirma que no hay ningún tipo de relación de causalidad entre el hecho
la captura e impuso medida de aseguramiento con detención preventiva, por encontrar ajustados a derecho, elementos de juicio y pruebas necesarias.
8. Afirma que no hay ningún tipo de relación de causalidad entre el hecho
(falla del servicio) y los presuntos daños y perjuicios aducidos en la demanda, en lo cual no es ajustado a derecho solicitar indemnización alguna, indica que con la demanda presentada no se permite estructurar una responsabilidad patrimonial a la demandada puesto que no hay falla del servicio y al no existir nexo causal no se puede endilgar responsabilidad.
9. Aclara que la Fiscalía es quien asume el papel acusador en conductas punibles, mas no determina las medidas privativas de la libertad de los imputados, siendo esto suficiente para que se le exima de responsabilidad por lo pretendido por los actores, además la actuación de la Fiscalía debe ser avalada y controlada por el Juez de control de garantías, y posteriormente también advierte una eventual responsabilidad de este y del juez de conocimiento en una posible irregularidad.
10. Finalmente, propuso como excepción la que denominó: falta de legitimación por pasiva.
11. La RAMA JUDICIAL (001 p. 132 -154), solicita el rechazo de las pretensiones, teniendo en cuenta que el daño alegado por los demandantes es hecho de un tercero, ya que los Jueces de la República intervinientes en el proceso penal, lo hicieron en cumplimiento de un deber legal y constitucional, en igual sentido de la solicitud de absolución por parte de la Fiscalía General de la Nación del retiro de acusación de conformidad al artículo 448 de la Ley 906, además que deberá ser probado en el proceso en la cláusula general de responsabilidad del Estado (art.
solicitud de absolución por parte de la Fiscalía General de la Nación del retiro de acusación de conformidad al artículo 448 de la Ley 906, además que deberá ser probado en el proceso en la cláusula general de responsabilidad del Estado (art. 90 C.P.) para que se atribuya el daño a entidades del Estado y que se cumplan los elementos indispensables y necesarios: el daño, hecho generador del mismo,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 5/17 F-197 28/7/2025
nexo de causalidad que permita imputar un daño por acción u omisión, y el agente generador.
12. Menciona que, por delitos contra menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el sindicado no puede ser objeto de subrogados penales de conformidad con la Ley 906 de 2004, por lo cual la imposición de medida de aseguramiento es de carácter obligatorio.
13. Solicita al Juez Administrativo exonerar a la Nación – Rama Judicial, pues esta no responderá por daños que no se le puedan imputar, pues la solicitud de absolución es función únicamente de la Fiscalía General de la Nación, quien posterior de la captura, imputación y solicitar la medida de aseguramiento, ella misma es quien reclama una decisión absolutoria.
14. En relación con la medida de aseguramiento decretada por el Juez de control de garantías, se debe tener en cuenta la finalidad de la misma en el régimen de la Ley 906 de 2004, ya que la prueba aportada por la Fiscalía al Juez
14. En relación con la medida de aseguramiento decretada por el Juez de control de garantías, se debe tener en cuenta la finalidad de la misma en el régimen de la Ley 906 de 2004, ya que la prueba aportada por la Fiscalía al Juez de control de garantías que sustentó la imposición de medida de aseguramiento, era suficiente y contundente y se accedió a dicha solicitud por ser delitos sexuales contra menores de edad que exige que la detención preventiva sea en establecimiento carcelario, además el hecho que exista una sentencia absolutoria no significa que la medida de aseguramiento decretada por el Juez de control de garantías fue ilegal y desproporcionada.
15. Por otro lado, todos los presuntos perjuicios que se ocasionaron se traducen en un concepto de perjuicios morales, que no se pueden determinar al capricho de los demandantes y sus apoderados de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
16. Conforme a la jurisprudencia y normativa citada indica que conforme a la la demanda y elementos de pruebas aportados, se concluye que la privación de la libertad al señor Edwin Rodrigo Sucerquia Pérez, no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso que demuestre que el Juez haya actuado de manera desproporcionada o arbitraria, de lo contrario el Juez le correspondía pronunciarse judicialmente de acuerdo con el tipo de proceso y pruebas aportadas conforme a la Ley, ya que su deber es proferir sentencias conforme a derecho y previa valoración seria y razonable de distintas circunstancias del proceso penal del caso en estudio.
17. De igual forma indica que el demandante tiene la carga de la prueba en este caso de probar la responsabilidad de la Rama Judicial – Consejo Superior de
valoración seria y razonable de distintas circunstancias del proceso penal del caso en estudio.
17. De igual forma indica que el demandante tiene la carga de la prueba en este caso de probar la responsabilidad de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso
18. Concluye diciendo que no se configuraron los presupuestos necesarios para predicar una responsabilidad en cabeza de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la judicatura por la privación injusta de la libertad del hoy demandante, solicitando al Juez administrativo desatender las pretensiones, ya que teniendo en cuenta lo argumentado, y se concluye que la Fiscalía General de la Nación tenía la carga de investigar, revisando informes de la policía, adoptar la posición para solicitar imputación y medida de aseguramiento.
19. Como medios exceptivos formuló (i) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración. (ii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero, como causal eximente de responsabilidad de la administración, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) ausencia de nexo causal.
20. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En providencia de 10/11/2021 (003), el juzgado negó las pretensiones de la demanda dado que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, existían suficientes elementos para inferir que el señor Sucerquia Pérez podía ser coautorRepública de Colombia
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del delito investigado, por la denuncia de la madre de la niña y en entrevista realizada a la presunta víctima.
21. EL RECURSO DE APELACIÓN . El 22/11/2021 el apoderado de la demandante presenta recurso de apelación solicitando en síntesis que se revoque la sentencia objeto de recurso y se acceda a las pretensiones bajo la aplicación del régimen objetivo en tanto la tesis de la sentencia 46947 de 2018 del Consejo de Estado es equivocada, fue dejada sin efectos y, en efecto, la medida de aseguramiento en el caso concreto fue desproporcional e ilegal en atención a la ligereza de quienes actuaban como víctimas.
22. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA . Admitido el recurso de apelación (C02. 03), las partes no intervinieron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
23. CONSIDERACIONES PREVIAS . De conformidad con el artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia.
24. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar si, conforme al recurso presentado por el demandante, debe revocar la sentencia impugnada por aplicar
presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia.
24. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar si, conforme al recurso presentado por el demandante, debe revocar la sentencia impugnada por aplicar las reglas de la sentencia 46947 de 2018 dejada sin efectos por la sentencia de tutela 11001031500020190016901 de 15/11/2019.
25. TESIS DE LA SALA . La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que con base en el régimen subjetivo de la falla del servicio el daño alegado no deviene antijurídico porque la orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento se fundaron, en su momento, en indicios graves en contra del demandante, que ameritaban en ese momento su detención por la gravedad del delito investigado, como pasa a
explicarse:
26. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE . El artículo 6º de la Constitución Política establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes, mientras que los servidores públicos lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
27. Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.
28. Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que
el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.
28. Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad.
29. El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva2. “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-333 de 1996, C-430 de 2000, C-100 de 2001 y C-043 de 2004, entre otras.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 7/17 F-197 28/7/2025
rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera , que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión
comparten dos premisas: la primera , que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda , que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.”3
30. La Ley 270 de 1996 sí restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una providencia (art. 66); (ii) privación injusta de la libertad (art. 68); y, (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se define en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69).
31. En relación con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, la norma que establece la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios causados por privación injusta de la libertad , la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 ha precisado que tiene fundamento en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Constitución y aclara que: “el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que
de la Constitución y aclara que: “el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria . Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la Ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.”4 (La Sala ha subrayado).
32. Con lo cual, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ha sido declarado condicionalmente exequible. Es decir, de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional, el factor de atribución de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad se configura si la actuación de la autoridad judicial incurre en:
condicionalmente exequible. Es decir, de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional, el factor de atribución de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad se configura si la actuación de la autoridad judicial incurre en: (i) abierta desproporción y (ii) violación de los procedimientos legales, mas no en forma automática o en todos los casos de privación de la libertad.
33. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado 5 había interpretado el artículo 90 y considerado que cuando una persona privada de la libertad resulta
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037 de 1996. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 2/5/2007 (15.463).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302620160039501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn 8/17 F-197 28/7/2025
absuelta: (i) “ porque el hecho no existió ”, (ii) “ el sindicado no lo cometió ”, (iii) “ la conducta no constituía hecho punible ” o, (iv) si la absolución se da en aplicación del principio in dubio pro reo 6, se configuraba un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
34. Aunque en todo caso, se advertía sobre la obligación de evaluar las circunstancias de cada caso: “En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad ⎯que constituye, en realidad, una obligación⎯ de valorar
circunstancias de cada caso: “En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad ⎯que constituye, en realidad, una obligación⎯ de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona.”
35. En caso de exoneración por una causa distinta de las mencionadas, se debía acreditar una falla del servicio al momento de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad7.
36. Luego, en sentencia de unificación, aseguró que, a partir de la expedición de una providencia absolutoria quedaría en evidencia la injusticia de la medida de aseguramiento, por lo que la privación de la libertad constituiría la causa de un daño que la persona no estaba obligada a soportar y que el Estado estaba obligado a indemnizar, por cuanto se configuraba una responsabilidad objetiva .
Incluso, se llegó a afirmar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y su interpretación en sentencia C -037 de 1996 establecían una limitación a la responsabilidad del Estado, que no resultaba “ constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible”8.
37. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado, a partir de la génesis legislativa del artículo 68 de la Ley 270, las notas del factor de atribución de responsabilidad por privación injusta de la libertad, que lo diferencian del error
37. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado, a partir de
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