TA ANT - 05001333302620170029403-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302620170029403-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO REGULAR - Marco normativo / PROCESO DE CALIFICACIÓN - Régimen especial de las Fuerzas Militares –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si al actor le asiste el derecho a la pensión de invalidez o si, po r el contrario, como se asegura en el recurso de apelación, no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos por la ley para que le sea reconocida dicha prestación.
Extracto: (...) Ahora bien, en este punto es importante destacar que el Consejo de Estado, en el tema del retiro del servicio de las Fuerzas Militares, ha considerado de vital importancia la oportunidad en la realización del examen de retiro y/o dictamen de la respectiva junta o del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues a partir de lo anterior, radican los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública, ya que el trascurso del tiempo, afecta la inmediatez que se requiere para una valoración objetiva del estado de salud de la persona interesada, así como el origen de sus afecciones. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el hecho de haberse estructurado la pérdida de capacidad laboral del demandante, dos años después del retiro del servicio militar, no permite que de forma objetiva se aplique el porcentaje de disminución de 98.2% que se determinó en el dictamen pericial realizado por el médico Juan Mauricio Rojas García y con fundamento en el cual, el juez de primera instancia, accedió al reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida. (...) En el sentido anotado, se observa que el dictamen realizado por el médico J.M.R.G., no cumple con los parámetros mínimos que le permitan a esta Corporación tener por
pretendida. (...) En el sentido anotado, se observa que el dictamen realizado por el médico J.M.R.G., no cumple con los parámetros mínimos que le permitan a esta Corporación tener por acreditado el aumento de la pérdida de la capacidad laboral del actor, en un porcentaje superior al establecido por las autoridades médicas militares. Ello porque no se encuentra debidamente motivado, en cuanto a exponer las razones de orden técnico y científico que sustenten cuál fue el diagnóstico integral del estado de salud del demandante, más aún cuando el interesado no asistió a la valoración; así mismo, tampoco aclaró el ni vel de repercusión del servicio militar en la esquizofrenia que presentó y que estructuró una pérdida de capacidad laboral del 92.8% dos años después del retiro, por lo que no se encuentran elementos suficientes para desestimar la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral que realizó la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (...) La Sala concluye que el dictamen pericial realizado por el médico Juan Mauricio Rojas García, no desvirtúa lo determinado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, motivo por el cual las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.Radicado: 05001-33-33-026-2017-00294-03
Demandante: Cristian Jesús Becerra Cañizalez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
las consideraciones anteriormente expuestas.Radicado: 05001-33-33-026-2017-00294-03
Demandante: Cristian Jesús Becerra Cañizalez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho - Laboral
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín,
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: CRISTIAN JESÚS BECERRA CAÑIZALEZ
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2017-00294-03
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISÉIS (26)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. AP
Tema: Pensión por invalidez de soldado regular / Revoca
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín el 8 de octubre de 2018 , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
La apoderada de la parte demandante manifestó que Cristian Jesús Becerra Cañiza lez
mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
La apoderada de la parte demandante manifestó que Cristian Jesús Becerra Cañiza lez prestó el servicio militar obligatorio , como soldado regular en el Batallón EspecialRadicado: 05001-33-33-026-2017-00294-03
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Energético núm. 4 en el Municipio de San Carlos – Antioquia, entre el 14 de junio de 2011 y el 11 de mayo de 2013.
Expresó que, al señor Becerra Cañizalez le realizaron los exámenes de aptitud física en el Ejército Nacional, los cuales determinaron que era apto para el servi cio activo y que, durante el mismo presentó desmayos, pérdidas de conciencia, trastornos de personalidad y continuas alucinaciones, pese a lo cual sus superiores se negaron a brindarle atención médica. Agregó que desarrolló una depresión severa.
Manifestó la parte actora que , el señor Cristian Jesús Becerra Cañizalez en el servicio activo, comenzó a consumir sustancias psicoactivas que eran proporcionadas por sus superiores y compañeros del Ejército Nacional, las cuales consumía pa ra aguantar los entrenamientos y poder realizar las labores de desminado a las cuales fue asignado.
Afirmó que, durante dicho periodo de servicio militar obligatorio, empezó a presentar ataques de asfixia debido a que era destinado a zonas rurales donde debía dormir a la
entrenamientos y poder realizar las labores de desminado a las cuales fue asignado.
Afirmó que, durante dicho periodo de servicio militar obligatorio, empezó a presentar ataques de asfixia debido a que era destinado a zonas rurales donde debía dormir a la intemperie y en el piso húmedo y que dicha asfixia no fue tratada de manera inmediata, si no solo al finalizar el servicio activo.
Señaló que, teniendo en cuenta el estado de salud con el cual fue desacuartelado y según la historia clínica del señor Becerra Cañiz alez, se debe considerar que las afecciones adquiridas en el Ejército le generaron trastornos fisiológicos y psicológicos graves , cuyas secuelas permanentes fueron la deformación de sus manos y pies, trastornos mentales por esquizofrenia y disnea de origen pulmonar.
Precisó que el 6 de julio de 2016, se realizó al señor Cristian Jesús Becerra una Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, la cual en acta núm. 88194 conceptuó que, según el diagnóstico de las lesiones o afecciones, la dismin ución de la capa cidad laboral era del 30%.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de revisión , en el cual se opuso a la calificación y donde argumentó que, para la fijación de los índices, noRadicado: 05001-33-33-026-2017-00294-03
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se tuvo en cuenta todas las patologías adquirid as en el tiempo en el cual prestó el servicio militar obligatorio.
Afirmó que, el 12 d e junio de 2017, Cristian Jesús Becerra Cañizalez fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar , que ratificó los índices asignados por la Junta Médic a Laboral del Ejército y se determinó una disminución de la capacidad laboral de un 30%.
B. Pretensiones
Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:
1. Que se declare la nulidad del Acta núm. 88194 del 6 de julio de 2016, proferida por la Junta Médica Laboral del Ejército Naciona l y del Acta núm. M17 -428 MDNSGTML41.1 del 12 de junio de 2017, proferida por el Tribunal de Revisión Médico Militar y de Policía, que calificaron la disminuc ión de la capac idad laboral del señor Cristian Jesús Becerra Cañizalez, en un porcentaje del 30%.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tenga en cuenta para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y las prestaciones derivadas de la misma, las afecciones adquiridas en el servicio militar por el señor Cristian Jesús Becerra Cañizalez y su grado real de
Defensa – Ejército Nacional, que tenga en cuenta para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y las prestaciones derivadas de la misma, las afecciones adquiridas en el servicio militar por el señor Cristian Jesús Becerra Cañizalez y su grado real de pérdida de capacidad laboral de conformidad con el Decreto 0094 de 1989.
3. Que, a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocer al señor Cristian Jesús Becerra Cañizalez , las prestaciones económicas derivadas de la pérdida de la capacidad laboral absoluta y permanente que se declare.
4. Que, a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocer al señor Cristian Jesús Becerra Cañizalez la pensión mensual vitalicia de invalidez correspondiente al 1 00% del salari o básico queRadicado: 05001-33-33-026-2017-00294-03
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fije la ley para un cabo tercero del Ejército, según el Decreto 1157 de 2014, más un 25% del monto de la mesada de que trata el parágrafo 3° del artículo 2° de la misma norma.
5. Que, como consecuencia de la declaración de nul idad de los actos administrativos, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, le suministre al señor Cristian Jesús Becerra Cañizalez la atención médica.
5. Que, como consecuencia de la declaración de nul idad de los actos administrativos, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, le suministre al señor Cristian Jesús Becerra Cañizalez la atención médica.
6. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante las costas judiciales y agencias en derecho a que haya lugar.
7. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a cumplir la sentencia en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.
C. Fundamentos de derecho y concepto de violación
La apoderada de la parte actora, invocó como normas violadas las siguientes: los artículos 2, 13, 25 y 216 de la Constitución Política de Colombia.
En el concepto de violación afirmó que los actos a dministrativos demandados violaron directamente los principios constitucionales de protección, igualdad, protección laboral, dignidad humana, la salud y la seguridad social y las prerrogativas constitucionales a favor de quienes son obligados a ingresar al servicio militar.
Citó un pronunciamiento del Consejo de Estado, en el cual se consideró que, en un caso similar al presente, se vulneró el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, ya que los órganos de Sanidad Militar no evaluaron correctamente la gravedad de las lesiones y afe cciones que sufrió el señor Cristian Jesús Becerra y que, con esto se afectó a una persona cuyas condiciones de invalidez son lamentables y que requiere la intervención urgente de la administración de justicia, para establecer los verdade ros porcentajes de la pérdida de capacidad laboral.
condiciones de invalidez son lamentables y que requiere la intervención urgente de la administración de justicia, para establecer los verdade ros porcentajes de la pérdida de capacidad laboral.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADARadicado: 05001-33-33-026-2017-00294-03
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La apoderada del Ejército Nacional contestó la demanda y en dicho escrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de improcedencia del reconocimient o pensional solicitado , prescripción de las mesadas pensionales, descuento de lo pagado por la indemnización administrativa del artículo 132 de la Ley 1448 de 2001, inexistencia de la obligación y la innominada.
Sustentó que las circunstancias que provoc aron la enfermedad del demandante no fueron ocasionadas por la actividad de la entidad demandada, sino que la causa es atribuible al señor Cristian Jesús Becerra Cañizalez , el cual con el consumo de sustancias psicoactivas , determinó el desencadenamiento d e su enfermedad. Agregó que, al demandante se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 30%, evidenciándose que la incapacidad otorgada no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 para reconoce rle una pensión de invalidez.
Finalmente, afirmó que los actos administrativos por medio de los cuales se le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , se profirieron con
invalidez.
Finalmente, afirmó que los actos administrativos por medio de los cuales se le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , se profirieron con fundamento en las normas legales y en ningún momento fue ron proferidos de manera arbitraria.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 8 de octubre de 2018 , declaró la nulidad d e los actos demandados y como restablecimiento del derecho determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Cristian Jesús Becerra Cañizalez, era del 92.8 %, razón por la cual ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que le reconociera y pagara, de conformidad con el Decreto núm. 94 de 1989 , una pensión de invalidez a partir del día siguiente a la fecha de estructuración, esto es, el 28 de noviembre de 2015, en cuantía del 85% del sueldo básico de un cabo tercero , así como el ajuste del valor de las mesadas. Finalment e, condenó en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.
IV. APELACIÓNRadicado: 05001-33-33-026-2017-00294-03
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La apoderada del Ejército Nacional, interpuso el recurso de apelación y argumentó que la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta que la entidad que representa, no
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La apoderada del Ejército Nacional, interpuso el recurso de apelación y argumentó que la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta que la entidad que representa, no tiene la obligación legal de reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante, ya que el señor Becerra Cañizalez se encontraba adscrito como soldado regular y no tenía una relación laboral.
Sustentó que, con las historias clínicas obrantes en el expediente, se demostró que el servicio militar no fue el detonante de las afecciones mentales que presentó el demandante al momento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral , ya que en dichos documentos se acreditó que padec ía de epilepsia y que, a partir de esta circunstancia, se puede probar que la sintomatología que presentaba, no fue en razón del servicio militar.
De otro lado, precisó que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, según el peritaje laboral que tuvo en cuenta el juez de primera instanc ia, es posterior a la fecha del desacuartelamiento y que lo anterior significa que, las alteraciones mentales del señor Cristian de Jes ús, se presentaron después de haber terminado el servicio militar y que con el trans curso del tiempo , las mismas se agravaron. Agregó que, si bien en el mismo dictamen se señaló que el se rvicio militar era un detonante para las personas que genéticamente son propensa s a sufrir esquizofrenia, también lo es que, el consumo de sustancias tó xicas puede desencadenar cualquier tipo enfermedad.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
esquizofrenia, también lo es que, el consumo de sustancias tó xicas puede desencadenar cualquier tipo enfermedad.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La apoderada de la parte demandante en sus alegatos de conclusión solicit ó que la sentencia de primera instancia se confirme.
La apoderada del Ejército Nacional alegó de conclusión en esta instancia y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se n ieguen las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-026-2017-00294-03
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La Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia del Tribunal
De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribu nal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandad contra la sentencia de l 8 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de M edellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, instaurado por Cristian Jesús Becerra Cañizalez, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2. Problema jurídico
nulidad y restablecimiento de carácter laboral, instaurado por Cristian Jesús Becerra Cañizalez, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a est ablecer si al actor le asiste el derecho a la pensión de invalidez o si, por el contrario, como se asegura en el recurso de apelación , no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos por la l ey para que le sea reconocida dicha prestación.
3. Pruebas que obran en el proceso
Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen:
- Acta de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional núm. 88194 del 6 de julio de 2016, en la cual se le determinó al joven Cristian Jesús Becerra Cañizalez una disminución de la capacidad laboral del 30% (fols. 2 a 3 del cuaderno 1, 550 a 551 y 725 a 726 del cuaderno 2).
- Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. M17 -428 del 12 de junio de 2017, que confirmó la decisión de la Junta Médico Laboral del EjércitoRadicado: 05001-33-33-026-2017-00294-03
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Nacional núm. 88194 del 6 de julio de 2016, en la cual se le determinó a Cristian Jesús
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Nacional núm. 88194 del 6 de julio de 2016, en la cual se le determinó a Cristian Jesús Becerra Cañizalez, una disminución de la capacidad laboral del 30% (fols. 24 a 27 del cuaderno 1).
- Acta de desacuartelamiento de Cristian Jesús Becerra Cañizalez (fols. 28 a 31 del cuaderno 1).
- Registro civil de nacimiento de Cristian Jesús Becerra Cañizalez y María Luisa Cañizalez Mosquera (fols. 72 a 74 del cuaderno 1).
- Historias clínicas de Cristian Jesús Becerra Cañizalez (fols. 32 a 37, 75 a 277 , 302 a 378 del cuaderno 1, 467 a 491, 504 a 548, 574 a 652 y 681 a 723 del cuaderno 2).
- Expediente prestacional de Cristian Jesús Becerra Cañizalez (fols. 492 a 503 del cuaderno 2).
- Dictamen pericial rendido por el doctor Juan M auricio Rojas García , en el cual se calificaron las lesiones y la pérdida de la capacidad laboral de Cristian Jesús Becerra Cañizalez (fols. 571 a 572 del cuaderno 2).
- Audiencia de pruebas realizada el 22 de junio de 2018, en la cual se llevó a cabo sustentación, aclaración y complementación del dictamen rendid o por el doctor Juan Mauricio Rojas García (fols. 739 a 741 del cuaderno 2).
4. Régimen legal de la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública
sustentación, aclaración y complementación del dictamen rendid o por el doctor Juan Mauricio Rojas García (fols. 739 a 741 del cuaderno 2).
4. Régimen legal de la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública
El precedente jurisprudencial del Consejo de Estado1, relativo a l régimen pensional aplicable a los soldados regulares, ha realizado un recuento normativo que sintetizan:
1Ver las siguientes sentencias: Consejo de E stado, Sección Segunda, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, radicado núm. 810012333000201300165 01 (0700 -2016) del 25 d e junio de 2019, sentencia de la misma sección con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, c on radicado núm. 25000-23-25-000-2006-07707-01 (0848-2015) del 28 de abril de dos mil veintidós (2022), sentencia de la misma sección con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, radicado n úm. 25000-23-4000-2012-0141302 (5497-2022) del 22 de junio de 2023.Radicado: 05001-33-33-026-2017-00294-03
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El Decreto 1836 de 1979, se ocupó en su títu lo noveno de regular lo correspondiente a la pensión de invalidez de las Fu erzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de
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El Decreto 1836 de 1979, se ocupó en su títu lo noveno de regular lo correspondiente a la pensión de invalidez de las Fu erzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante lo ant erior, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución de la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.
La anterior normativa, fue derogada tácitamente por el Decreto 94 de 1989, que en s us artículos 89, 90, 91 y 92 también regularía lo relativo a la pensión de invalidez y, de acuerdo con la ocupación, incluyó la distinción y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad labor al antes indicado. De igual manera, se pr ofirió el Decreto 1796 de 2000 , que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, excepto en lo dispuesto para el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones que seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989, hasta tanto se expidiera una nueva regulación.
Por otro lado, se expidió la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y d e asignación d e retiro de los miembros de la Fuerza P ública, ley que en el artículo 6 estableció los efectos temporales de l a misma y , en lo relacionado
régimen pensional y d e asignación d e retiro de los miembros de la Fuerza P ública, ley que en el artículo 6 estableció los efectos temporales de l a misma y , en lo relacionado con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez, señaló que serían reconocidas para los hechos ocurri dos desde el 7 de agosto del 2002, de tal forma que permitió una aplicación retroactiva de la no rma. Se agreg a que, el mencionado artículo 6 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 924 de 2005.
En dicho sentido, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004, el cual , en su artículo 30 , estableció los requisitos que deben cumplir los miembros de l as Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez , pero el contenido de dicha norma fue declarado nu lo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, en el proceso radicado núm. 11001-03-25-000-2007-00061-00 (123807).Radicado: 05001-33-33-026-2017-00294-03
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Ahora bien, tiempo después se profirió el Decreto Reglamentario 1157 de 2014, que señaló los req uisitos para que quienes hacen parte de las Fuerzas M ilitares y de la Policía, puedan acceder a la pensión de invalidez, cuando se determine un porcentaje de
señaló los req uisitos para que quienes hacen parte de las Fuerzas M ilitares y de la Policía, puedan acceder a la pensión de invalidez, cuando se determine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral i gual o superior al 50% . Al respecto, el artículo 2 estableció:
“Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 (…)”.
5. Proceso de calificación de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas
Militares
previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 (…)”.
5. Proceso de calificación de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas
Militares
El Decreto 1836 de 1979 señaló que son autoridades médico militares y de policía , la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión; así mismo, en el artículo 13, se señaló que la finalidad de estas “…es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando a ello hubiere lugar”.
La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, que a su vez fue derogado por el Decreto 1796 de 2000 ; s in embargo, las aludidas autoridades conservaron la competencia para establecer la disminución de la c apacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública y su imputabilidad al servicio ; se precisa que el artículo 48 determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral eRadicado: 05001-33-33-026-2017-00294-03
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indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989 , hasta tanto se expidiera una nueva regulación.
El artículo 1 9 del Decreto 1796 de 2000, estableció que la j unta será convocada : i)
indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989 , hasta tanto se expidiera una nueva regulación.
El artículo 1 9 del Decreto 1796 de 2000, estableció que la j unta será convocada : i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones; iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a 3 meses, continuos o discontinuos en 1 año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; iv) cuando existan patologías que así lo ameriten; y , v) por solicitud del afectado.
Igualmente, el artículo 16 ibídem señala que son soportes de la j unta: i) la ficha médica de aptitud psicofísica; ii) el concepto médico emitido por el especialista resp ectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; iii) el expediente médico labor al que reposa en la respectiva dirección de sanidad; iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; y , v) el informe administrativo por lesiones personales. Además, conforme lo indica la norma, la junta deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes al recibo de los conceptos médicos definitivos que determi nen las secuelas permanentes del miembro de la fuerza.
6. Caso concreto
La parte actora solicitó que se declare la nulidad del A cta núm. 88194 del 6 de julio de
del miembro de la fuerza.
6. Caso concreto
La parte actora solic
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