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TA ANT - 05001333302620180023601-(28-05-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302620180023601-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SISTEMA GENERAL EN SALUD – Ley 100 de 1993 / DEVOLUCIÓN DE APORTES PAGADOSSistema de seguridad social

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala resolver si ¿le asiste razón al Juzgado de primera instancia al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto considera no es procedente obtener el reintegro de los dineros que fueron pagados erróneamente, por el paso del tiempo, ya que de conformidad con la normatividad que regula el caso, para el momento de la expedición de los actos administrativos, su reclamación debía hacerse dentro de los 12 meses siguientes al pago? o por el contrario, ¿No se deben aplicar estos términos prescriptivos a Colpensiones, por tratarse de recursos parafiscales?

Extracto: (…) En consideración a lo anterior, se creó la Ley 100 de 1993, a través de la cual se pretende garantizar el derecho irrenunciable de las personas a tener una seguridad social integral, basada en el concepto de dignidad. (…) En consideración a los preceptos constitucionales antes mencionados, se dispuso que no se podrán utilizar recursos del sistema con fines diferentes a ella, por lo que se previó la intervención del Estado en el manejo y administración de los recursos que in tegran los dos regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en gran medida en el ADRES, anteriormente FOSYGA, creada por la Ley 1753 de 2015. (…) Teniendo en cuenta esta decisión, es necesario aclarar que se procederá a variar la posición que se tenía frente a asuntos similares que se han resuelto por parte de esta Sala de decisión, específicamente en lo que concierne al término perentorio de 12 meses, el cual se aplicaba para las reclamaciones de las cotizaciones que

resuelto por parte de esta Sala de decisión, específicamente en lo que concierne al término perentorio de 12 meses, el cual se aplicaba para las reclamaciones de las cotizaciones que erróneamente se hicieron al sistema; razón por la cual, acogi endo el precedente judicial y en pro del principio de legalidad, se resaltará algunos apartes que sustentaron la decisión tomada por la Alta Corte. (…) En este sentido, entendiendo que al no haber establecido el legislador un tiempo de prescripción de la acción de cobro de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, debe acudirse en este caso, a las normas generales sobre la prescripción, con tenidas en el artículo 2536 del Código Civil, que dispone que la acción ejecutiva prescribe en cinco años y la ordinaria en diez. Lo anterior, en consideración a los periodos que se reclaman9, toda vez que, con la expedición del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, esto cambió, ya que se le dio la facultad a las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación definida de reclamar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que se hubieren transferido a las Empresas Promotoras de Salud, sin embargo, esta última norma no sería aplicable al caso concreto. (…) No desconoce esta dependencia judicial el carácter de los recursos públicos que aquí se reclaman como parafiscales, por lo que la decisión tomada por el A quo, no va en contravía de los principios que rigen al sistema de seguridad social, ya que la destinación de dichos dineros sigue en manos del ADRES, en cumplimiento del artículo 41 del Decreto 4107 de 2011, en el que se plasma que los recursos de la cotización del régimen contributivo de salud no compensados

que rigen al sistema de seguridad social, ya que la destinación de dichos dineros sigue en manos del ADRES, en cumplimiento del artículo 41 del Decreto 4107 de 2011, en el que se plasma que los recursos de la cotización del régimen contributivo de salud no compensados por los aseguradores en salud, ingresarán a la subcuenta de garantías en salud.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: ADRES (ANTES FOSYGA) RADICADO: 05001 33 33 026 2018 00236 01

2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: ADRES (ANTES FOSYGA) RADICADO: 05001 33 33 026 2018 00236 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

NO LABORAL

DEMANDANTE EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

VINCULADO ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ADRES)

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

VINCULADO ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ADRES) RADICADO 05001-33-33-026-2018-00236-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN

ASUNTO DEVOLUCIÓN DE APORTES EN SALUD

DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN

SENTENCIA 17

EXPEDIENTE 026 2018 00236 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. EPS SURA, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le exige a la entidad demandante una devolución de aportes en salud.

1.2. Pretensiones

Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 121649 del 10 de julio de 2017 proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se ordenó a la EPS SURA la devolución de aportes en salud realizados por COLPENSIONES con cargo a las

proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se ordenó a la EPS SURA la devolución de aportes en salud realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales del señor OSCAR ALFONSO VÉLEZ FERRER.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: ADRES (ANTES FOSYGA) RADICADO: 05001 33 33 026 2018 00236 01

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Igualmente, pretende la nulidad de la Resolución No. SUB 3706 del 10 de enero de 2018 y la Resolución No. DIR 1715 del 25 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reposición y apelación que confirmaron la decisión recurrida.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que no se exija a la EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.

Pide que se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que la EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.

1.3. Supuestos fácticos

1. El ISS mediante la Resolución No. 012062 del 29 de marzo de 2007 , reconoció la pensión de vejez al señor Oscar Alfonso Vélez Ferrer, en virtud de un fallo judicial en el que se le reliquida disminuyendo el valor de la mesada pensional mediante la Resolución No. SUB 121649 del 10 de julio de 2017.

en el que se le reliquida disminuyendo el valor de la mesada pensional mediante la Resolución No. SUB 121649 del 10 de julio de 2017.

2. Colpensiones, por medio de la mencionada Resolución, ordena al pensionado el reintegro de una suma de dinero y a la EPS SURA la devolución de los aportes realizados por Colpensiones con cargo a ese mayor valor en la suma de $667.200.

3. La EPS SURA presentó los recursos de reposición en subsidio apelación contra la Resolución del 10 de julio de 2017, las cuales fueron resueltas por medio de las Resoluciones No. SUB 3706 del 10 de enero de 2018 y No. DIR 1715 del 25 de enero de 2018, por medio de las cuales se confirma la primera decisión.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política, artículo 57 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 de la Ley 797 de 2003, Decreto 4023 de 2011, Decreto 674 de 2014 y artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: ADRES (ANTES FOSYGA) RADICADO: 05001 33 33 026 2018 00236 01

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Como concepto de violación, manifiesta que queda claro que Colpensiones reconoció y pagó al señor Oscar Alfonso Vélez Ferrer mesadas pension ales en

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Como concepto de violación, manifiesta que queda claro que Colpensiones reconoció y pagó al señor Oscar Alfonso Vélez Ferrer mesadas pension ales en virtud del trámite administrativo adelantado por esa entidad. El retroactivo se realizó en virtud del fallo judicial que así lo ordenaba, al igual que las costas e intereses de mora.

Señala que en ningún momento existió un pago por parte de Colpensiones a un a EPS equivocada, simplemente en virtud de un fallo judicial Colpensiones recalculó la pensión considerando que durante más de 2 años había realizado pago por un valor superior al que estaba obligado.

Manifiesta que el pago realizado por Colpensiones a EPS SURA no fue con recursos de Colpensiones, fue una deducción de una mesada pensional. Indica que Colpensiones tiene la obligación de retener parte de la mesada pensional y trasladarla al Sistema de Seguridad Social en salud, pero no es un pago propio, no es un pago realizado con sus recursos, es un descuento de la mesada pensional, es un pago realizado en nombre del pensionado.

Señala que el proceso de giro y compensación de aportes está regulado en el Decreto 4023 de 2011, hoy incorporado al Decreto Unificado 780 de 2016. En términos sencillos el empleador aporta a trav és del Operador de Informaci ón (Planilla Integrada de Aportes - PILA) lo descontado al trabajador y lo que el empleador está obligado a paga r este dinero se traslada a la EPS en la que está afiliado el trabajador, y la EPS gira ese dinero a la subcuenta de compensación. El FOSYGA determina el valor (Unidad de Pago por Capitación - UPC) a que tiene

afiliado el trabajador, y la EPS gira ese dinero a la subcuenta de compensación. El FOSYGA determina el valor (Unidad de Pago por Capitación - UPC) a que tiene derecho la EPS por cada afiliado (independientemente del aporte realizado) y le gira ese dinero.

Conforme a lo anterior, señala que la EPS SURA trasladó al FOSYGA las cotizaciones recibidas, tanto en su condición de empleados, como en su condición de pensionado. Posteriormente, el FOSYGA canceló a la EPS SURA el valor de la UPC, la cual es independente al valor de los aportes, y el valor es el mismo tanto si los aportes del señor Oscar Alfonso Vélez Ferrer fueran exclusivamente como empleado, como pensionado, o si realizara aportes por más de un ingreso.

Señala que el FOSYGA es el destinatario de todos los aportes. En el evento de que se haya realizado un aporte sin justificación legal la EPS traslada al FOSYGA la solicitud de reintegro y es el FOSYGA quien determina si procede o no la solicitud.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: ADRES (ANTES FOSYGA) RADICADO: 05001 33 33 026 2018 00236 01

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Expresa que Colpensiones en los actos administrativos objeto de control desconoce el procedimiento indicado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, señalando que EPS SURA Y/O FOSYGA están obligados a realizar la devolución. Dicho acto

Expresa que Colpensiones en los actos administrativos objeto de control desconoce el procedimiento indicado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, señalando que EPS SURA Y/O FOSYGA están obligados a realizar la devolución. Dicho acto administrativo pretende generar una obligación solidaria en la EPS y en el FOSYGA sin que la norma cree tal solidaridad. La EPS tiene la obligación realizar el trámite, pero el encargo de autorizar y girar los recursos para el reembolso de los aportes es el FOSYGA.

Manifiesta que los aportes que se pretenden sí están prescritos, por cuanto no se cobraron en los 12 meses indicados en la norma, por lo tanto, no puede cobrarlos. Lo cual se encuentra establecido en el artículo 1° del Decreto 674 de 2014.

Refiere que el Decreto 674 de 2014 fue expedido el día 2 de abril de ese año, de tal manera que el año indicado en esa norma venci ó el día 2 de abril de 2015. Hasta antes de la Resoluci ón Nro. SUB 121649 del 10 de julio de 2017 , no hab ía presentado COLPENSIONES solicitud de reintegro de esos aportes, de tal forma que para la fecha de expedición el acto administrativo ya había transcurrido más de un año, mucho más si se cuenta desde la fecha de notificación del mismo

Concluye diciendo que la solución dada por la norma es la más lógica dado que COLPENSIONES bajo el argumento que se trata de recursos públicos pretende la devolución de recursos que igualmente son públicos al estar en poder del FOSYGA o quien haga sus vece s y por pertenecer estos al Sistema de Seguridad Social en

COLPENSIONES bajo el argumento que se trata de recursos públicos pretende la devolución de recursos que igualmente son públicos al estar en poder del FOSYGA o quien haga sus vece s y por pertenecer estos al Sistema de Seguridad Social en Salud. La norma indica que no se realiza la devolución sino que COLPENSIONES deberá efectuar un cruce contable de cuentas con cargo a los aportes que la Nación tiene que realizar constantemente a esa entidad tanto para su funcionamiento como para el pago de pensiones. En ese sentido, COLPENSIONES no podrá cobrar esos recursos a la EPS, y mucho menos al FOSYGA simplemente realizar á un cruce de cuentas contable contra los recursos recibidos de la Nación y esos dineros continuaran en poder del FOSYGA.

1.5. Contestación a la demanda

1.5.1. Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES

Presentó contestación de manera extemporánea.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: ADRES (ANTES FOSYGA) RADICADO: 05001 33 33 026 2018 00236 01

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1.5.2. Colpensiones1

La entidad demandada dio contestación a la demanda indicando que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la EPS SURA al tener conocimiento de una doble cotización por uno de sus afiliados, debería de haber realizado y activado las alertas que le obliga por medio de la Resolución Nro. 3361 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se dictan las normas por la cuales

alertas que le obliga por medio de la Resolución Nro. 3361 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se dictan las normas por la cuales se puede solicitar el reintegro de sumas de dinero, en igual sentido, informa que el trámite a seguir está regulado por la Ley 1281 de 2002, por la Ley 1066 de 2006 en su artículo 5°, que estas normas son dictadas con la finalidad de proteger los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En este sentido, señala que la EPS SURA al determinar una doble cotizaci ón por uno de sus afiliados, deb ió realizar el reporte y las gestiones necesarias para efectuar los reintegros o devoluciones de los respectivos dineros a la entidad que los giró, en este caso los mismos debieron ser girados a favor de COLPENSIONES.

Señala que, al ser temas contenidos en el carácter de dineros parafiscales, no puede aplicarse la prescripción de términos, puesto que lo que se busca es la protección del sistema.

Manifiesta que según el artículo 850 del Estatuto Tributario, norma aplicable por remisión del artículo 3° del Decreto 0924 de 2009 la EPS SURA debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los contribuyentes . La solicitud de devolución de estos saldos se debe presentar a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Sin embargo, indica que voluntad del legislador, a las solicitudes de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, cuyo procedimiento es el mismo de las devoluciones, no se aplica el termino de dos años que la ley tributaria especial señala para estas, sino la norma

que voluntad del legislador, a las solicitudes de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, cuyo procedimiento es el mismo de las devoluciones, no se aplica el termino de dos años que la ley tributaria especial señala para estas, sino la norma general de prescripción que establecen los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario del procedimiento de las devoluciones y compensaciones, contenidas en los artí culos 2537 y 2536 del Código Civil, conforme con el cual la acción ejecutiva prescribe en diez (10 años, antes de ser modificada esta disposición por el artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002) y, actualmente, en cinco (5), si para solicitar el reintegro existe un título que acredite

1 Págs. 36 a 54 012ContestacionDeLaDemandaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: ADRES (ANTES FOSYGA) RADICADO: 05001 33 33 026 2018 00236 01

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que el contribuyente realice al fisco un pago no debido o superior al que legalmente le correspondía.

1.6. Sentencia apelada2

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, a través de Sentencia del 6 de febrero de 2024 , decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 121649 del 10 de julio de 2017, esto es, en lo relativo a su artículo cuarto, por medio del cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

SUB 121649 del 10 de julio de 2017, esto es, en lo relativo a su artículo cuarto, por medio del cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) le ordenó a la EPS SURA devolver la suma DE SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($667.200), valor que corresponde a las diferencias en los aportes realizados por el señor OSCAR ALFONSO VÉLEZ FERRER desde enero de 2009 hasta junio de 2017.

Declaró la nulidad de las resoluciones número SUB 3706 del 10 de enero de 2018 y DIR 1715 del 25 de enero de 2018, por medio de las cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al resolver los recursos de reposición y apelación, confirmó la Resolución SUB 121649 del 10 de julio de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, se declaró que ni la EPS SURA ni la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) tienen la obligación de realizar la devolución y/o pago de los aportes indicados en los ac tos administrativos precitados; en caso de que SURA EPS hubiera realizado la devolución de la suma referida, COLPENSIONES tendrá que restituir a su favor el valor cancelado en forma indexada, para lo que deberá utilizarse la fórmula indicada en dicha providencia. Se condenó en costas a COLPENSIONES, fijando las agencias en derecho en $66.720.

Como sustento de la decisión señaló que Colpensiones pretendía obtener el reintegro de los aportes a salud realizados por el pensionado por medio de la EPS

$66.720.

Como sustento de la decisión señaló que Colpensiones pretendía obtener el reintegro de los aportes a salud realizados por el pensionado por medio de la EPS Sura de enero de 2009 a junio de 2017, por lo que, teniendo en cuenta las normas que se citaron en dicha providencia, debía presentar la solicitud a la EPS antes del dos (2) de abril de 2015, es decir, dentro de los doce (12) meses siguientes a la

2 13 Sentencia_(6-2-24) devolución aportes Sura - ColpensionesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: ADRES (ANTES FOSYGA) RADICADO: 05001 33 33 026 2018 00236 01

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entrada en vigencia del Decreto 674 de 2014, para que luego la entidad prestadora de salud determinara la pertinencia del reintegro y solicitara el reembolso ante el Fosyga (hoy Adres).

Indica que los actos administrativos demandados no pueden asimilarse a la solicitud de devolución de los aportes que debe ser radicada en la EPS, a la que se refiere el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, máxime cuando en el expediente no obra prueba alguna de dicha radicación.

Manifiesta que Colpensiones no solo emitió una orden directa de devolución de los aportes pagados desde enero de 2009 a junio de 2017, sino que ordenó remitir la

radicación.

Manifiesta que Colpensiones no solo emitió una orden directa de devolución de los aportes pagados desde enero de 2009 a junio de 2017, sino que ordenó remitir la Resolución SUB 121649 del 10 de julio de 2017 a la Dirección Nacional de Carterapara que inici ara el proceso de cobro coactivo, omitiendo el procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, norma aplicable en la época que se desplegó la actuación administrativa, configurándose así la vulneración al debido proceso por parte de la demandada.

1.7. Apelación sentencia3

Colpensiones, presentó apelación manifestando que del debate probatorio, no se advierte la existencia causal de nulidad de los mismos, por el contrario, hay ausencia de cualquier vicio, en tanto a que, los mismos fueron expedidos por autoridad competente, gozan de la presunción de validez y legalidad y para su creación se observaron todos y cada uno de los requisitos exigidos, así mismo la motivación plasmada en estos es consistente y congruente con las normas superiores en las que se funda, siempre buscando lo más favorable para el asegurado, además, la notificación de dichas resoluciones se hizo en debida forma.

Considera que Colpensiones se encuentra facultada para solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiere transferido a las empresas promotoras de salud y/o al Ministerio de Salud y protección social, por concepto de aportes de persona s fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes, tal como ocurrió en el

promotoras de salud y/o al Ministerio de Salud y protección social, por concepto de aportes de persona s fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes, tal como ocurrió en el

3 15.1 05001333302620180023600 Recurso de apelaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: ADRES (ANTES FOSYGA) RADICADO: 05001 33 33 026 2018 00236 01

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presente caso, por lo que la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. – EPS SURA, debió presentar la solicitud detallada de devolución de cotizaciones ante el FOSYGA hoy ADRES, entidad legitimada para dar trámite.

Menciona que se desconoce que el artículo 12 de l D ecreto 2043 de 2011 ha mencionado que el aportante o pagador de Salud sólo cuenta con 12 meses para hacer la reclamación ante la EPS para la devolución, y que es está la que realiza la solicitud al FOSYGA, y que está entidad quien debe autorizar el reintegro, pero que este reintegro sólo puede hacerse a nombre del afiliado en salud. Sin embargo, se debe dejar presente que COLPENSIONES no es un aportante sino un age nte retenedor que por ley obliga a retener dineros de la mesada pensional y girarlo en favor de la EPS del afiliado.

Señala que la EPS SURA al tener conocimiento de una doble cotización por uno de sus afiliados debería haber realizado y activado las alertas que le obliga por medio

favor de la EPS del afiliado.

Señala que la EPS SURA al tener conocimiento de una doble cotización por uno de sus afiliados debería haber realizado y activado las alertas que le obliga por medio de la Resolución 3361 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en el cual se dictan las normas por las cuales se puede solicitar reintegro de sumas de dinero, en igual sentido se informa que el trámite a seguir está regulado por la Ley 181 de 2002, por la Ley 1066 de 2006 en su artículo 5°, esta norma con la finalidad de p roteger los recursos del sistema general de Seguridad Social en salud.

Expresa que Colpensiones sí puede cobrar a la EPS SURA la devolución de unos dineros que recibió y compensó con el FOSYGA (hoy ADRES), en su momento, pues la naturaleza de los recursos no admite término alguno para solicitar la devolución, reintegro o compensación; la misma naturaleza parafiscal de los recursos y la actuación armónica entre las entidades que integran al Sistema General de Seguridad Soci al obligan a gestionar la devolución de tales sumas; no se trata de una obligación a cargo del afiliado, porque se trató del pago de mesadas que no debieron pagarse; no se trata de recuperar pensión obtenida por medios ilícitos, pues la causación de la pensión no está en discusión, solo el pago de lo no debido. 1.8. Pronunciamiento en segunda instancia

1.8.1. EPS SURA4

4 Pronunciamiento frente a apelación COLPENSIONES jul-26MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES

4 Pronunciamiento frente a apelación COLPENSIONES jul-26MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: ADRES (ANTES FOSYGA) RADICADO: 05001 33 33 026 2018 00236 01

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La parte actora presentó pronunciamiento en segunda instancia en donde indica que Colpensiones solo toma lo que considera conveniente del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, frente a lo cual considera que no existiría límite de tiempo para solicitar la devolución, pero esta normativa igualmente consagraba la obligación de cruce contable en ceros por parte de Colpensiones con los dineros girados por el Gobierno Nacional para el funcionamiento de dicha entidad, en este sentido, indica la entidad tuvo dos años para hacer el cruce contable en ceros.

Señal que la parafiscalidad alegada por Colpensiones no es impedimento para que en las acciones de lesividad se declare la no obligación del particular que recibió mesadas en cuantías superiores a su derecho o que no tenía derecho de reintegrar lo recibido. Indica que los recursos girados por Colpensiones y reclamados por los actos administrativos demandados, fueron recibidos por EPS SURA y transferi dos por el trámite de giro compensación al FOSYGA – ADRES, de buena fe.

1.8.2. Colpensiones5

Indica que se ratifica en los argumentos de defensa que se han esbozado a lo largo del proceso, insistiendo que no advierte la existencia una causal de nulidad de los actos administrativos demandados.

1.9. Pruebas relevantes

Indica que se ratifica en los argumentos de defensa que se han esbozado a lo largo del proceso, insistiendo que no advierte la existencia una causal de nulidad de los actos administrativos demandados.

1.9. Pruebas relevantes

  • Resolución No. SUB 121649 del 10 de julio de 2017, por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. 6
  • Resolución No. 2017 12499111 2 -2017 11684186 2, por la cual se confirma lo dispuesto la Resolución SUB 121649 del 10 de julio de 2017 , mediante la cual Colpensiones ordenó el reintegro de las sumas de dinero a cargo de SURA EPS, en la suma de $667.200. 7

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

5 20AlegatosColpensionesMemorialWeb20247913756 6 Págs. 20 a 37 002Demanda 7 Págs. 47 a 62 002DemandaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: ADRES (ANTES FOSYGA) RADICADO: 05001 33 33 026 2018 00236 01

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Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad co n lo establecido en artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad co n lo establecido en artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala resolver si ¿le asiste razón al Juzgado de primera instancia al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto considera no es procedente obtener el reintegro de los dineros que fueron pagados erróneamente, por el paso del tiempo, ya que de conformidad con la normatividad que regula el caso, para el momento de la expedición de los actos administrativos, su reclamación debía hacerse dentro de los 12 meses siguientes al pago? o por el contrario, ¿No se deben aplicar estos términos prescriptivos a Colpensiones, por tratarse de recursos parafiscales?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

La causa del problema jurídico que se presenta en este caso se basa en una antinomia normativa, toda vez que Colpensiones, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, señala que está legitimado para ejercer la reclamación pertinente a la EPS SURA, y obtener la devolución de los dineros que fueron pagados erróneamente al sistema, no pudiend o declararse la prescripción por ser dineros de carácter parafiscal que se rigen según lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, asimismo, informa que el trámite a seguir es el consagrado en la

dineros de carácter parafiscal que se rigen según lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, asimismo, informa que el trámite a seguir es el consagrado en la Ley 181 de 2002 y Ley 1066 de 2006 en su artículo 5°, mientras el Juzgado de primera instancia, considera que la normatividad aplicable para este caso es la contenida en

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