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TA ANT - 05001333302620190009401-(24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302620190009401-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Derivada de la privación injusta de la libertad / DE LOS RÉGIMENES DE RESPONSABILIDADSíntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien señala que, no existían elementos materiales y evidencias que permitían imponer la medida de aseguramiento a la demandante, y que, por tanto, las entidades demandadas actuaron de forma negligente, desconociendo, todas las garantías de la actora.

Extracto: (…) La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. (…) n este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que

responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdicciona l. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas . (…) Pese a su importancia, el derec ho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que cuando se activa el poder de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisando mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales. (…) Del material probatorio, se evidencia que la demandante, señora M.S.G, estuvo vinculada a un proceso penal, en razón de haber estado presuntamente involucrada en los delitos de fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bien mueble o inmueble, siendo capturada en

razón de haber estado presuntamente involucrada en los delitos de fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bien mueble o inmueble, siendo capturada en flagrancia e imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria; además que fue proferido fallo de primera instancia en el cual fue absuelta, razón por la cual, estuvo privada de la libertad, desde el día 9 de marzo de 2016 al 30 de mayo de 2017, fecha en que recuperó su libertad, según consta en el certificado expedido por el INPEC obrante a folio 59 del expediente. La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impu esta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de re sponsabilidad subjetiva. Estas consideraciones impiden a la Sala concluir que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis probatorio, a la gravedad026-2019-00094

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en la comisión de la conducta y los fines de la detención preventiva. No quiere decir la Sala que la actora haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razo nable de participación y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva. Por las razones anotadas, la Sala estima que no se encuentran elementos para

configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razo nable de participación y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva. Por las razones anotadas, la Sala estima que no se encuentran elementos para considerar que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, ilegal o arbitraria, y en este sentido, debieron negarse las pretensiones de la demanda tal y como lo hizo el Juez de Primera Instancia, pues se reitera, para el momento en que se solicitó la medida por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que se impuso la misma por parte del Juez de Control de Garantías, existían elementos que indicaban la existencia de una inferencia razonable de participación de la actora. (…) La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto, de la valoración de la m edida restrictiva de la libertad, se encuentra que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y la justificó en los fines de la detención preventiva e inferencia razonable de respo nsabilidad, sin que la decisión de absolución sea suficiente para declarar la responsabilidad del Estado.026-2019-00094

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 026 2019 00094 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 026 2019 00094 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MARÍA SILVANA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 177

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores MARÍA SILVANA GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de su s hijas menores LUISA FERNANDA GARCÍA y VALERIA GARCÍA; STIVEN GARCÍA, EDWIN ARTURO GARCÍA, JUAN ESTEBAN GARCÍA, en nombre propio y en representación de su hijo SAMUEL GARCÍA PÉREZ; SIRLEY SIOMARA GARCÍA, ANGÉLICA ÁLVAREZ GARCÍA, ERIKA JANETH MUÑOZ GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos MIGUEL ÁNGEL ARAQUE MUÑOZ y HELEN ANDREA ARAQUE MUÑOZ; ROBERTO DE JESÚS

MUÑOZ GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos MIGUEL ÁNGEL ARAQUE MUÑOZ y HELEN ANDREA ARAQUE MUÑOZ; ROBERTO DE JESÚS GARCÍA; JHON FREDY GARCÍA; ARACELI GARCÍA; MARÍA PATRICIA GARCÍA; ALICIA MARGARITA GARCÍA; DANIEL DE JESÚS GARCÍA, MARÍA MARLENY GARCÍA, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por los perjuicios causados a los demandantes co mo consecuencia de la privación arbitraria e injusta de la señora MARÍA SILVANA GARCÍA.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para la señora MARÍA026-2019-00094

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SILVANA GARCÍA; igualmente la suma de 80 SMLMV para cada uno de los señores LUISA

FERNANDA GARCÍA, VALERIA GARCÍA, STIVEN GARCÍA, EDWIN ARTURO GARCÍA, JUAN

ESTEBAN GARCÍA, SAMUEL GARCÍA PÉREZ, SIRLEY SIOMARA GARCÍA, ANGÉLICA ÁLVAREZ GARCÍA, ERIKA JANETH MUÑOZ GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL ARAQUE MUÑOZ y HELEN ANDREA ARAQUE MUÑOZ; además, la suma de 50 SMLMV para cada uno de los señores ROBERTO DE JESÚS GARCÍA, JHON FREDY GARCÍA, ARACELI GARCÍA, MARÍA PATRICIA GARCÍA, ALICIA MARGARITA GARCÍA, DANIEL DE JESÚS GARCÍA y MARÍA

MARLENY GARCÍA.

Solicita igualmente por perjuicios por daño a la vida de relación, la suma de 100 SMLMV para la señora MARÍA SILVANA GARCÍA, y la suma de 80 SMLMV para cada uno de los señores LUISA FERNANDA GARCÍA, VALERIA GARCÍA, STIVEN GARCÍA, EDWIN ARTURO GARCÍA, JUAN ESTEBAN GARCÍA, SAMUEL GARCÍA PÉREZ , SIRLEY SIOMARA GARCÍA,

ANGÉLICA ÁLVAREZ GARCÍA, ERIKA JANETH MUÑOZ GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL ARAQUE

MUÑOZ y HELEN ANDREA ARAQUE MUÑOZ.

Pretende que se condene a las entidades demandadas a cancelar a la señora MARÍA SILVANA GARCÍA por perjuicios por violación al buen nombre, la suma de 100 SMLMV; así como la misma suma para esta por concepto de perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

SILVANA GARCÍA por perjuicios por violación al buen nombre, la suma de 100 SMLMV; así como la misma suma para esta por concepto de perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Solicita finalmente por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado para la señora MARÍA SILVANA GARCÍA, la suma de $20.796.013.

2. HECHOS

2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, indica que la señora MARÍA SILVANA GARCÍA prestaba sus servicios de costurera para la empresa Termiservicios desde enero de 2011, y que el 9 de marzo de 2016, miembros de la Policía Nacional, procedieron a realizar diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 48 No. 87-57, primer piso del barrio San Fernando de Itagüí; lugar donde fueron atendidos por la misma, ingresando de forma agresiva a inspeccionar el inmueble.

2.2. Manifiesta que en dicho registro fueron encontradas sustancias estupefacientes en un bolso que se encontraba en un tejado; motivo por el cual aduce que, desde ese momento, la señora MARÍA SILVANA GARCÍA indicó claramente que dichas sustancias no eran de su propiedad, sin que fuera ello tenido en cuenta en su declaración. Precisa que, en tal fecha, fueron capturados la señora GARCÍA y un visitante del inmueble

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2.3. Relata que, una vez realizada la captura, la actora y el señor Correa Agudelo, fueron

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2.3. Relata que, una vez realizada la captura, la actora y el señor Correa Agudelo, fueron puestos a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, procediendo con la realización de las audiencias preliminares e imponiendo en las mismas, medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la señora MARÍA SILVANA GARCÍA en tanto la Fiscalía aseguró que la misma, realizaba actividades ilícitas en el inmueble.

2.4. Indica que, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, erraron las entidades demandadas al decretar la medida, en tanto tal decisión no se encontraba fundada en razones que demostraran la más mínima participación de la señora MARÍA

SILVANA GARCÍA.

2.5. Expone que el 9 de marzo de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de la actora; que el 7 de septiembre de dicho año, se llevó a cabo audiencia preparatoria con exposición de los medios probatorios, y que finalmente luego de realizadas las diligencias de juicio oral, fue emitida sentencia absolutoria.

2.6. Manifiesta que la privación injusta de la libertad que sufrió la señora MARÍA SILVANA GARCÍA es atribuible a la negligencia de la fiscalía general y a la Rama Judicial, toda vez que el acervo probatorio arrimado al proceso era insuficiente para decretar la medida de aseguramiento que fue impuesta, aunado a la vulneración de la Constitución y el Código Penal.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

que el acervo probatorio arrimado al proceso era insuficiente para decretar la medida de aseguramiento que fue impuesta, aunado a la vulneración de la Constitución y el Código Penal.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Cita como disposiciones vulneradas, los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 29, 90 Y 95 NUMERAL 1, 124, 216 Y 365; además el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 65, 68 y 74 de la Ley 270 de 1996; los artículos 1613 a 1617 del Código Civil; Ley 1395 de 2010; artículo 8° de la Ley 153 de 18 87; Ley 23 de 1991; Ley 446 de 1998; artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; Código Penal y Código de Procedimiento Penal; además se cita Jurisprudencia proferida en la materia.

4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , allegó contestación a la demanda a folios 211 a 215 del expediente, indicando que se opone a las prosperidad de las pretensiones de la demanda, en tanto la entidad obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución, debiendo entonces solicitar al Juez de Control de Garantías, imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en026-2019-00094

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contra de la señora MARÍA SILVANA GARCÍA, en razón a los indicios que para el momento existían en su contra y por la gravedad de la falta.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUR A

contra de la señora MARÍA SILVANA GARCÍA, en razón a los indicios que para el momento existían en su contra y por la gravedad de la falta.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUR A presentó contestación a la demanda visible en folios 228 a 241 del expediente, en la cual solicitó el rechazo de las pretensiones invocadas por la parte actora, en tanto asegura que no se configuran los elementos estructurales de responsabilidad del estado, por cuanto hubo actuaciones de terceros que incidieron en el inicio del proceso penal en contra de la señora MARÍA SILVANA GARCÍA, y en ese sentido, se presenta en el proceso, la excepción de hecho de un tercero, como causal excluyente de responsabilidad, pues sin ellos no se hubiera puesto en movimiento el aparato judicial.

Manifiesta que no se puede perder de vista en el presente proceso, que la libertad de la acusada se dio como consecuencia de la debida valoración y consideración de las mismas realizada por los funcionarios judiciales de ambas instancias, es decir, del Juz gado Primero Penal del Circuito de Itagüí con Funciones de Conocimiento y del Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) negó las pretensiones de la demanda.

Indica que, en el presente caso, del material probatorio obrante en el expediente, se pudo identificar que la Fiscalía 150 Seccional del Municipio de Itagüí, en audiencia celebrada el

la demanda.

Indica que, en el presente caso, del material probatorio obrante en el expediente, se pudo identificar que la Fiscalía 150 Seccional del Municipio de Itagüí, en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2016 le solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que legalizara la captura en flagrancia y que se le impusiera a la demandante la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Así las cosas, el Despacho de Primera Instancia señala que del audio de la audiencia de control de garantías, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación manifestó lo siguiente i) que la vivienda es allanada por denuncia y labores investigativas que indicaban que en dicho lugar se distribuían sustancias estupefacientes, ii) que el informe de allanamiento indica que se encontraron 500,8 gramos de cocaína y 15,5 gramos de marihuana, iii) que los agentes de la Unipol, informaron que al lugar concurren va rias personas y realizan intercambios rápidos, lo que se acopla al modus operandi del narcomenudeo, y iv) que la propietaria y moradora del inmueble, habría desplegado el verbo rector de conservar dichas sustancias.026-2019-00094

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Expone que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, existía suficientes elementos para inferir de manera razonable que la señora GARCÍA podría ser autora de la conducta delictiva investigada, decisión que se sustentó, en esencia, en la denuncia efectuada por la comunidad y en lo encontrado en el registro de allanamiento.

la señora GARCÍA podría ser autora de la conducta delictiva investigada, decisión que se sustentó, en esencia, en la denuncia efectuada por la comunidad y en lo encontrado en el registro de allanamiento.

Precisa el Despacho la medida de aseguramiento sí cumplió con los postulados establecidos por la Ley 906 de 2004, es decir, en ese instante procesal, el material probatorio indicaba en forma preliminar, que la señora García había participado en la presunta comisión del delito imputado, y que muestra de ello es que la defensa no interpuso recurso contra dicha decisión. Por tanto, considera que la medid a impuesta no fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

Concluye indicando que, el giro que luego dio el proceso penal, no correspondió a una omisión o afectación de derechos por parte del Juez de Control de Garantías al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, sino al análisis de las pruebas en conjunto, y sobre todo, a que en la etapa de juicio, los agentes de la Policía Judicial indicaron haber realizado labores investigativas por más de ocho (8) días sin autorización de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, al momento de la audiencia de garantías, la prueba presentada constituía la inferencia razonable, aunque en el juicio se logró acreditar una situación irregular.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La PARTE DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación manifestando que el Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, centrando su argumentación en que en el presente asunto debía estudiarse la responsabilidad de las demandadas por el régimen subjetivo de falla del servicio, y no por el régimen objetivo, el cual es ap licable

Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, centrando su argumentación en que en el presente asunto debía estudiarse la responsabilidad de las demandadas por el régimen subjetivo de falla del servicio, y no por el régimen objetivo, el cual es ap licable a los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad; considerando para ello el despacho que, la imposición de la medida de aseguramiento cumplía los requisitos legales, lo cual se debe descartar de plano, ante la ilegalidad de las p ruebas que sustentaron la medida y ausencia de procedencia del test de proporcionalidad y necesidad de la medida para garantizar la seguridad de la comunidad, la cual, en ningún caso, fue justificada y analizada, sino que se operó en su sentir, de forma desacertada.

Expone que, el presupuesto o requisito sine qua non para determinar injusta la privación de la libertad y calificarse como antijuridica, es que se profiera decisión judicial absolutoria o equivalente, situación que se acreditó suficientemente en el present e proceso, y que fue clara la judicatura al señalar la irrefutable inocencia de la demandante,026-2019-00094

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reconociéndose en la providencia la irrazonable acusación y los inexistentes e ilegales elementos probatorios para determinar la responsabilidad penal de la señora MARÍA SILVANA. En consecuencia, asegura que se evidencia que existe en el presente caso, una clara determinación de responsabilidad de las entidades demandadas en su obrar, alejado de las prescripciones constitucionales y legales.

De otro lado, considera que de no ser posible aplicar al caso bajo análisis el régimen

una clara determinación de responsabilidad de las entidades demandadas en su obrar, alejado de las prescripciones constitucionales y legales.

De otro lado, considera que de no ser posible aplicar al caso bajo análisis el régimen objetivo por darse aplicación a la falla del servicio, de igual forma asegura que en el presente asunto hay claros elementos que dan cuenta de la misma, para lo cual hace un recuento de los deberes del Juez de Control de Ga rantías y de la Fiscalía General, concluyendo que ninguna de dichas autoridades realizó un análisis juicioso de las pruebas allegadas a fin de establecer que la medida solicitada no era necesaria, proporcional ni razonable, además de asegurar que la Fiscal ía no argumentó debidamente la medida solicitada. Por tanto, precisó que se desconocieron todas las garantías a la hoy demandante.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , quien señala que, no existían elementos materiales y evidencias que permitían imponer la medida de aseguramiento a la demandante, y que, por tanto, las entidades demandadas actuaron de forma negligente, desconociendo, todas las garantías de la actora.

2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por

2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.

En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía s er ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la026-2019-00094

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jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba:

“ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta

sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”

En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1.

En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.

En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sin dicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que

desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sin dicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Aunque la Ley 600 de 2000 derogó tal disposición y ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma

1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilida d mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B) Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)026-2019-00094

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similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados tiene el carácter de injusta, y la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política.

Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.

Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación3, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó:

“Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se

“Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, e s decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamen te la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta

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