TA ANT - 05001333302620190035501-(08-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302620190035501-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DESCENTRALIZACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN – Sistema Educativo Nacional / FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL – Derechos adquiridos
Síntesis del caso: De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar revocarla por encontrar que le asiste razón a la demandante en indicar que deberá reconocer y pagar las d iferencias salariales y prestacionales conforme a lo devengado por los docentes Distritales de Medellín.
Extracto: (…) La entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial y la definió como un servicio público a cargo de la Nación, por lo que ésta asumió la carga presupuestal a partir del 1º de enero de 1976 mediante aportes que efectuaba a los entes territoriales hasta llegar a asumir el gasto en su totalidad a 31 de diciembre de 1980 según lo dispuesto en el art. 3º, los que debían ser administrados por los Fondos Edu cativos Regionales (FER) teniendo en cuenta la diferenciación de los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados. (…) La Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, definió a los docentes nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados como
docentes territoriales, nacionales y nacionalizados. (…) La Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, definió a los docentes nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados como los nombrados por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975 y territoriales, como los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (Artículo 1); y según el caso la Nación y las entidades territoriales, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente. (…) Según lo anterior, el personal docente nacional y nacionalizado tiene diferencias con el territorial en cuanto al régimen prestacional aplicable y la entidad que debía asumirlo, lo que quedó claramente establecido en la Ley 91 de 1989. Asimismo, los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían ser incorporados a las plantas departamentales o distritales y de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el régimen prestacional que regiría para estos, incorporados sin solución de continuidad, como para los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 1989. (…) Como consecuencia de lo anterior, los docentes nacionales o nacionalizados pagados con recursos del Sistema General de Participaciones que fueron incorporados a las entidades territoriales mantuvieron su vinculación de manera continua, por lo que sus condiciones laborales se mantuvieron incólumes, de acuerdo con su tipo de vinculación . (…) De acuerdo con lo expuesto de manera
fueron incorporados a las entidades territoriales mantuvieron su vinculación de manera continua, por lo que sus condiciones laborales se mantuvieron incólumes, de acuerdo con su tipo de vinculación . (…) De acuerdo con lo expuesto de manera precedente el tratamiento diferenciado que se da a los docentes en razón al tipo de su vinculación a la administración, según el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, esto es, nacional, nacionalizado o territorial, responde al hecho de que la situación de los docentes en uno y otro caso no era la misma, lo que se deriva de las obligaciones prestacionales que asumieron la Nación y las entidades territoriales según el artículo 2 de la citadaRadicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01
norma. Así pues, incorporados tales docentes a las plantas de personal de las entidades territoriales sin solución de continuidad, su vinculación se mantenía en los términos iniciales de ingreso al servicio docente, sin que la incorporación a la planta de la entidad territorial varíe tales condiciones en materia salarial y prestacional. (…) Como lo precisó el Consejo de Estado, en la sentencia citada, la diferencia en la fijación del régimen salarial se podía presentar en relación con los empleados territor iales frente a los empleados nacionales, sin que la determinación de la planta de cargos docente, pueda implicar la desmejora de los derechos de este personal (el territorial), que, en todo caso, gozaba de la prerro gativa de derechos adquiridos. Por ende, no tiene fundamento constitucional ni legal pretender que docentes y directivos docentes amparados por normas que regulan aspectos salariales y prestacionales para los servidores públicos del orden nacional y nacionalizado, reclamen
tiene fundamento constitucional ni legal pretender que docentes y directivos docentes amparados por normas que regulan aspectos salariales y prestacionales para los servidores públicos del orden nacional y nacionalizado, reclamen prestaciones concedidas a empleados territoriales, pues esa incorporación no mutó el tipo de vinculación (de nacionalizada a territorial). (…) Es claro entonces que no resulta admisible lo alegado por la parte demandante, en tanto, la incorporación de los docentes a las plantas de cargos de las entidades territoriales, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado, no varió el tipo de vinculación de a quellos siendo este el que determina el régimen salarial y prestacional aplicable, constituyéndose a su vez, en un criterio objetivo par a establecer, en los términos en que lo ha señalado la Corte Constitucional, que la diferenciación entre uno y otro personal, se encuentra debidamente justificada, por lo que no resulta violatorio del derecho a la igualdad que se pregona. Se impone entonces concluir que no se desmejoraron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante adquirió como docente nacional al momento de ser incorporado a la nueva planta de personal del Distrito de Medellín, protegiéndole de esta manera los derechos adquiridos de los servidores públicos, tal como lo ordena el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación d el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan
el Gobierno Nacional para la fijación d el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, además que en atención a la naturaleza de su vinculación, a él le corresponde la asignación establecida por el Gobierno Nacional.Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01
Demandante: Luz Eli Ramírez Velásquez
Demandada: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e
Innovación de Medellín
Decisión: Confirma Sentencia
Sentencia: 053
Acta de sala: 023
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la LUZ ELI RAMÍREZ VELÁSQUEZ en su calidad de demandante, contra la sentencia N o. 179 proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La señora LUZ ELI RAMÍREZ VELÁSQUEZ, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formuló una demanda en contra del DISTRITO
ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN.
1.1. Pretensiones.
La demandante solicitó que se declare la nulidad de l acto administrativo 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Medellín, por medio del cual, le negó la nivelación salarial con fundamento en el derecho a la igualdad entre los docentes y directos docentes al servicio del Distrito de Medellín.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague al demandante las diferencias salariales y prestacionales (prima de navidad, de vacaciones, de servicios, sobresueldos, horas extras, etc.) que considera se adeudan, con ocasión a los pagos superiores que se reconocen a aquellos docentes que laboran al servicio del Distrito de Medellín consideradosRadicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01
municipales y/o catorcenales y que realizan las mismas funciones, además de cumplir con los mismos horarios y obligaciones.
Por último, solicita el ajuste de las sumas adeudadas con el IPC y se dé cumplimiento al fallo en los tér minos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por último, solicita el ajuste de las sumas adeudadas con el IPC y se dé cumplimiento al fallo en los tér minos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Supuestos fácticos.
La parte demandante indicó que, inició sus labores al servicio de la Secretaría de Educación de Medellín, como docente municipal perteneciente a la planta de personal del ente territorial.
El Departamento de Antioquia fue descentralizado administrativamente en los servicios educativos estatales el 10 de abril de 1996 y mediante Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002 y, le entregó al Distrito de Medellín el manejo del servicio de educación.
A través del Decreto Municipal 58 de 2003 se determinó que, según el acta de entrega del 17 de enero de 2003, recibió 8.752 cargos de docentes y directivos, y 469 cargos administrativos, incorporados a la planta de cargos del Municipio de Medellín, conformada por 10.395 cargos docentes y directivos y 490 administrativos.
Luego el Decreto Municipal 13 del 6 de enero de 2004 adoptó la planta global de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, cancelados desde allí con los recursos del Sistema General de Participaciones y por encontrarse todos al servicio del mismo ente territorial, se les canceló el mismo salario, pero a los 1 .643 docentes financiados con recursos propios, se les cancelan salarios superiores a los de 8.973 docentes y directivos que antes se pagaban con recursos del local fiscal (hoy SGP).
Por ello el demandante tiene diferencia salarial y prestacional con los docentes
cancelan salarios superiores a los de 8.973 docentes y directivos que antes se pagaban con recursos del local fiscal (hoy SGP).
Por ello el demandante tiene diferencia salarial y prestacional con los docentes del Distrito de Medellín, considerados municipales y/o catorcenales, a pesar de que sus salarios son sufragados con los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, estar al servicio del mismo ente territorial descentralizado, cumplir con los mismos ho rarios y obligaciones, tener el mismo escalafón docente (Decreto Ley 2277 de 1979).
Refirió que el 26 de septiembre de 2018 radicó solicitud de trato igualitario y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales (prima de navidad, de vacaciones, de servicios, sobresueldos, horas extra, etc) , lo cual fue negado por la demandada.
1.3. Normas violadas y concepto de su violación.Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01
Señala el demandante que , al ser cancelados a los docentes del Distrito de Medellín con recursos del Sistema General de Participaciones, según lo explica el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de febrero de 2018, dentro del expediente 2013 -04683-01, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter, se debe dar un tratamiento igualitario, debido a que no interesa quien efectúe su nombramiento pues pertenecen a la misma planta de cargos global.
Sostiene que Distrito de Medellín evade la obligación que tiene de responsabilizarse de forma igual de todos los docentes que están a su servicio y a su vez vulnera y desconoce los derechos, principios y garantías
de cargos global.
Sostiene que Distrito de Medellín evade la obligación que tiene de responsabilizarse de forma igual de todos los docentes que están a su servicio y a su vez vulnera y desconoce los derechos, principios y garantías establecidas en la Constitución tales como el derecho a la igua ldad y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y “ a trabajo igual, salario igual”.
Refiere que como lo ha reiterado la Corte Constitucional en la relación laboral lo que determina la clasificación en la asignación de cada trabajador no es la forma en la que se vincula sino las funciones y tareas que cumple, es decir, que prima la realidad sobre las formas.
Asegura que la entidad transgrede el preámbulo y los artículos 2º, 4º, 25 y 53 de la Constitución Política y que la omisión en que incurre va en contra del principio de progresividad de los derechos sociales, pues la Constitución establece el derecho a la movilidad salarial, lo que no se cumple al dejar de cancelar parte de la remuneración correspondiente a los docentes incorporados.
2. De lo actuado en primera instancia
En auto de 29 de agosto de 2019 , el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia (pág s. 72 a 73 del archivo denominado “ 014ExpedienteFisicoEscaneado.pdf”), providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (págs. 76, 79 a 84 del archivo denominado “014ExpedienteFisicoEscaneado.pdf”).
2.1. Posición del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
(págs. 76, 79 a 84 del archivo denominado “014ExpedienteFisicoEscaneado.pdf”).
2.1. Posición del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
La entidad demandada DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, mediante escrito del 28 de noviembre de 2019 presentó contestación a la demanda (págs. 86 a 128 del archivo denominado “014ExpedienteFisicoEscaneado.pdf”). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al aducir que el acto administrativo demandado se apoya en la normativa que regula el régimen prestacional y salarial del personal docente y a partir de ésta, por ser de índoleRadicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01
territorial, nacional y nacionalizado se ha de aplicar con criterio diferencial, previamente fijado por la ley.
Precisó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado bajo el radicado 2013-04683-01, sólo aplica para el caso del reconocimiento de la pensión gracia, en particular lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, por lo que su ratio decidendi no puede extenderse al régimen salarial y demás prestaciones reclamadas por los docentes, pues éstas no fueron objeto de debate en la providencia que se solicita, se extiendan sus efectos.
Señaló que en ninguno de los apartes de la referida sentencia de unificación se interpreta que los docentes por pertenecer a la misma planta global de docentes y directivos docentes y ser cancelados sus salarios con dineros que
efectos.
Señaló que en ninguno de los apartes de la referida sentencia de unificación se interpreta que los docentes por pertenecer a la misma planta global de docentes y directivos docentes y ser cancelados sus salarios con dineros que ingresan al Distrito de Medellín provenientes del Sistema General de Participaciones, no podían tener diferencias salariales ni prestacionales.
Indicó que el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 estableció que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; el personal nacionalizado son los docentes vinculados por nombramiento de la entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 y el personal territorial son los docentes vinculados por nombramiento de la entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Afirma que la Ley 60 de 1993 derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, en su artículo 6 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados incorporados a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, entre otros aspectos.
Frente a la solución de continuidad, indicó que en el caso de los docentes, estos continuaron prestando sus servicios en el Distrito de Medellín y a falta de interrupción expresamente consagrada en la respectiva disposición legal (artículo 34 de la ley 715 de 2001), se incluían las prestaciones, salarios y/o
estos continuaron prestando sus servicios en el Distrito de Medellín y a falta de interrupción expresamente consagrada en la respectiva disposición legal (artículo 34 de la ley 715 de 2001), se incluían las prestaciones, salarios y/o beneficios laborales, los que se mantenían en su integridad de acuerdo con su vinculación. De igual manera, los salarios, prestaciones y beneficios laborales que no tuvieran, continuarán sin tenerlos.
Mediante el Acuerdo 89 de 1987, el Concejo de Medellín estipuló la curva docente para los empleados oficiales de régimen especial, frente a quienes se amparan sus condiciones laborales, por lo que aquellos beneficios laborales que no tenían continuaron sin tenerlos.Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01
Como medios exceptivos, propuso los que denominó: i) “inexistencia de la obligación”, ii) “falta de causa para pedir”, iii) “legalidad del acto administrativo demandado” y, iv) “prescripción”.
3. La Sentencia Impugnada.
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022 (archivo denominado “008Sentencia_ (15-2-23) niega igualdad docente.pdf”), negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, el a quo, manifestó:
“Además, la señora Luz Eli Ramírez Velásquez ha prestado sus servicios como docente en instituciones educativas del Municipio de Medellín; hoy, Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, aunque conservando el carácter de docente nacional, por lo que «La asignación salarial será la que corresponda al grado que
Medellín; hoy, Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, aunque conservando el carácter de docente nacional, por lo que «La asignación salarial será la que corresponda al grado que acrediten en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con las normas que regulan el Régimen Salarial de los docentes nacionales» (Decreto de nombramiento 0360 del 28 de enero de 1994), no a otro tipo de docente.
“En efecto, cabe recordar que su incorporación a la planta de cargos del Municipio de Medellín se hizo sin solución de continuidad, esto es, no fue vinculada por nombramiento directo de este ente territorial y, por tanto, las prerrogativas salariales y pre stacionales del personal vinculado a éste no le son aplicables, sumado a que su empleo es financiado con recursos del Sistema General de Participaciones que, aunque una vez transferidos ingresan al presupuesto de la entidad, siguen siendo recursos exógenos destinados a la financiación del servicio de la educación, conforme a las prerrogativas de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política”.
4. Del recurso de apelación La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo denominado “ 011.1 apelacion 26 2029 355.pdf ”), escrito en el que manifiesta que difiere de la decisión emitida por el a quo, pues a su criterio existe diferencia salarial entre los docentes del Distrito de Medellín, lo que desencadena diferencias prestacionales que afectan los derechos del actor de orden constitucional, por lo que solicita se valore la aplicación de la excepción de ilegalidad y se revoque la sentencia de primera instancia.
los docentes del Distrito de Medellín, lo que desencadena diferencias prestacionales que afectan los derechos del actor de orden constitucional, por lo que solicita se valore la aplicación de la excepción de ilegalidad y se revoque la sentencia de primera instancia.
Manifestó que, pese a los esfuerzos desarrollados por los entes territoriales a fin de constituir una planta de personal uniforme, a la fecha aún se observa que algunos trabajadores perciben asignaciones salariales superiores debido a un derecho adquirido. Como resultado de lo anterior, es la existencia de la presente demanda, pues se advierte en la planta de personal del Distrito deRadicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01
Medellín existen salarios inferiores a los asignados con anterioridad en el mismo Distrito.
Indicó que en un caso de análogas connotaciones la Corte Constitucional en sentencia de T -369 de 2016 le otorgó a una docente protección reforzada atendiendo a su estado de salud, y en situación similar frente a solicitud de nivelación, la Corte Constitucional revocó el fallo de segunda instancia, al considerar una desigualdad constitucionalmente injustificada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo
Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará su conocimiento.
2. La competencia.
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar revocarla por encontrar que le asiste razón a la demandante en indicar que deberá reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales conforme a lo devengado por los docentes Distritales de Medellín
4. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en confirmar la decisión de prim era instancia, por cuanto la incorporación de los docentes, docentes directivos y administrativos nacionales y nacionalizados aRadicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01
confirmar la decisión de prim era instancia, por cuanto la incorporación de los docentes, docentes directivos y administrativos nacionales y nacionalizados aRadicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01
la planta de personal de los entes territoriales con ocasión de las Leyes 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras dispos iciones” y 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, no implicó que su calidad como docente nacional o nacionalizado mutara a la del territorial, en la medida que fue el legislador quien lo dispuso así en las citadas leyes, esto es sin desmejorar sus condiciones laborales, dado que se garantizó el régimen prestacional adquirido con su vinculación al servicio docente.
5. Descentralización del servicio de educación
La entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial y la definió como un servicio público a cargo de la Nación,
y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial y la definió como un servicio público a cargo de la Nación, por lo que ésta asumió la carga presupuestal a partir del 1º de enero de 1976 mediante aportes que efectuaba a los entes territoriales hasta llegar a asumir el gasto en su totalidad a 31 de diciembre de 1980 según lo dispuesto en el art. 3º, los que debían ser administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) teniendo en cuenta la diferenciación de los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados.
El Decreto Ley 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, dispuso el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñaban la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integraban el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regiría por normas especiales (artículo 1).
La Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, definió a los docentes nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados como los nombrados por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975 y territoriales, como los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artí culo 10 de la Ley 43 de 1975
de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975 y territoriales, como los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artí culo 10 de la Ley 43 de 1975 (Artículo 1); y según el caso la Nación y las entidades territoriales, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente.Radicado: 05001 33 33 026 2019 00355 01
Ahora bien, para el efecto prestacional dispuso la norma, que a partir de la vigencia de la Ley – 29 de diciembre de 1989 – “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988, y otras disposiciones”, será regido así;
“1. Los (…) nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”(Negrillas y subrayas de la Sala)
En ese orden, quienes se posesionaron antes de 1990 conservan las condiciones que traían de sus respectivas entidades territoriales, los nacionales y los que laboraran a partir de esa anualidad, se regirían por las
En ese orden, quienes se posesionaron antes de 1990 conservan las condiciones que traían de sus respectivas entidades territoriales, los nacionales y los que laboraran a partir de esa anualidad, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional.
El Concejo de Medellín mediante el Acuerdo 89 de 1987 modificó la estructura salarial y estableció un nuevo sistema de evaluación de oficios en el Distrito de Medellín. Allí se determinó la denominada curva docente, diseñada para clasificar y evaluar al personal que se desempeñaba como docente en los distintos niveles y modalidades que integraban el sistema educativo del Distrito de Medellín.
Posteriormente la Ley 60 de 1993 estableció los servicios y competencias a cargo de las entidades territoriales y de la Nación, asimismo, se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357
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