TA ANT - 05001333302620190042401-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302620190042401-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN POR MORA – Pago de cesant ías a los servidores p úblicos / DE LA PRESCRIPCIÓN – De acreencias laborales en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derechoSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la señora L.C.A.C., tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías, o sí se encuentra probado el fenómeno de la prescripción.
Extracto: (…) La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidore s públicos, es una figura sancionatoria que fue establecida inicialmente mediante la Ley 244 de 1995 y que tiene su razón de ser en la mora del empleador en la liquidación de esta prestación social. Tiene la naturaleza de una “sanción” cuyo fin es resarcir los daños que se causan al trabajador ante el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley. (…) Se puede advertir que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento y la entidad pagadora, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar la prestación social. (…) Para determinar si ha operado la prescripción, se tiene que la exigibilidad de la sanción reclamada, empezó a correr el día 2 de febrero de 2015, fecha en la cual ingresaron para pago las cesantías parciales
para cancelar la prestación social. (…) Para determinar si ha operado la prescripción, se tiene que la exigibilidad de la sanción reclamada, empezó a correr el día 2 de febrero de 2015, fecha en la cual ingresaron para pago las cesantías parciales reconocidas a la señora L.C.A.C. También se tiene que el 19 de septiembre de 2018, la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, cuando ya habían transcurrido los tres (3) años establecidos en el artí culo 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable al caso concreto según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, cuando se encontraba prescrito el derecho a la sanción moratoria. Se agrega que todas las actuaciones posteriores (solicitud d e conciliación y presentación de la demanda), en nada modifican o alteran la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, pues el mismo operó el 2 de febrero de 2018.RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA
CALDERÓN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISÉIS (26)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. 105 AP
Tema: Prescripción de acreencias laborales en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Confirma sentencia
Conoce la Sala del recurso de apelación in terpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 15 de junio de 2021 , en el cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
ANTECEDENTES
La señora Lurline del Carmen Acosta Calderón , a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delRADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN
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DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
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3 derecho de carácter laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Educac ión – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo originado en la petición presentada el día 19 de septiembre de 2018 , en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.
HECHOS
Manifiesta la apoderada de la parte demandante que el 26 de agosto de 2014 , le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que consideraba tener derecho, razón por la cual, a través de la Resolución núm. S 128787 del 20 de octubre de 2014 , dicha entidad le reconoció a la señora Lurline del Carmen Acosta Calderón las mencionadas cesantías, las cuales fueron canceladas el día 2 de febrero de 2015.
Asevera la apoderada de la parte demandante que , ante la demora en el pago de las cesantías, se le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción morator ia, solicitud que fue resuelta de manera negativa en forma ficta o presunta (001 demanda.pdf páginas 3 a 4) .
PRETENSIONES
reconocimiento y pago de la sanción morator ia, solicitud que fue resuelta de manera negativa en forma ficta o presunta (001 demanda.pdf páginas 3 a 4) .
PRETENSIONES
1. Se pidió declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de diciembre de 2018, frente a la petición presentada el día 19 de septiembre del mismo año , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demanda nte, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado laRADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01
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DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN
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4 solicitud de la cesantía ante la entidad y ha sta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Solicitó igualmente el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora reconocida y la condena en costas de la parte demandada.
3. Solicitó igualmente el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora reconocida y la condena en costas de la parte demandada.
4. Pidió que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (001 demanda.pdf páginas 2 a 3)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante invoca como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En el concepto de violación aduce que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoció lo establecido en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 91 de 1989 y en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediant e las cuales se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a reconoce r el pago luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Finalmente, hizo referencia a jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en donde se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al tema de la sanción por mora en virtud de la no cancelación oportuna de las cesantías.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó oportunamente la
la no cancelación oportuna de las cesantías.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda (002 contestacion.pdf páginas 15 a 28) y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones; adicional a ello propuso las excepciones deRADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01
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DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN
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5 falta de integración del litisconso rcio necesario, prescripción extintiva, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, detrimento patrimonial del Estado, buena fe y la genérica.
Argumentó que la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto No. 2831 de 2005, son normas de carácter especial, las cuales consagran el procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el c ual se determinan claramente las etapas, términos y demás formalidades para ese efecto.
Manifestó que todas las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo no pueden sujetarse a otro procedimiento diferente y que es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 el que define
Manifestó que todas las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo no pueden sujetarse a otro procedimiento diferente y que es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 el que define esta situación, imponiendo al fondo la obligación especial de pagar las cesantías a los docentes. Adujo, finalmente, que en dichas normas no se consagra ninguna sanción por mora en el pago de las cesantías para los docentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de junio de 2021 , declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, considerando que, la solicitud de pago de las cesantías fue radicada el 26 de agosto de 2014, el derecho se hizo exigible el día 6 de diciembre de 2014 - día siguiente a la fecha en que se incumplió el deber de pago - y la petición de pago de la sanción moratoria fue radicada el día 19 de septiembre de 2018, es decir, cuando ya había trascurrido el término de los tres años siguientes a la fecha en que se hizo exigible el derecho, por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción Por otra parte, condenó en costas a la parte actora por resultar vencida en la contienda (012 (15-6-21) sentencia2019-00424 .pdf).
LA IMPUGNACIÓNRADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01
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LA IMPUGNACIÓNRADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01
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6 La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de apelación (015 RECIBIDO_(29-6-21) APELACIÓN.pdf y 015.1 apelacion lurline.pdf ) contra la sentencia de primera inst ancia, argumentando que la sanción por mora no es una prestación social, ni laboral, por lo que sigue las reglas del Código Civil para efectos de la prescripción.
Indicó que la sanción por mora busca determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales, pero que la declaración sobre su valoración y el tiempo en el cual se deben cancelar, solo existe hasta cuando el juez administrativo determine el derecho que le as iste al demandante, por lo cual, en el presente asunto no existe prescripción de ese derecho.
Agregó que se le debe aplicar el mismo término de prescripción de las cesantías definitivas que es de diez años consagrados en el artículo 2536 del Código Civil para las sanciones ordinarias y no la prescripción de 3 años que opera para las otras prestaciones sociales.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS SUJETOS PROCESALES EN SEGUNDA
INSTANCIA
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones conteni das
prestaciones sociales.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS SUJETOS PROCESALES EN SEGUNDA
INSTANCIA
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones conteni das en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admi te el recurso de apelación en segunda instancia, pero, en el sub examine, ninguno de los sujetos procesales se pronunció respecto del recurso formulado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del TribunalRADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01
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7 De conformidad con el artículo 153 de Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de l 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora Lurline del Carmen Acosta Calderón contra l a Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Problema jurídico
de carácter laboral, instaurado por la señora Lurline del Carmen Acosta Calderón contra l a Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si la señora Lurline del Carmen Acosta Calderón , tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria est ablecida en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías, o sí se encuentra probado el fenómeno de la prescripción.
3. Las pruebas del proceso
Los supuestos fácticos de la demanda, s e encuentran soportad os en l as siguientes pruebas:
- Derecho de petición presentado el 19 de septiembre de 2018 , por medio del cual la señora Lurline del Carmen Acosta Calderón le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el no pago oportuno de las cesantías (001 demanda.pdf páginas 23 a 25).
- Resolución núm. S 128787 del 20 de octubre de 2014 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTÍA PARCIAL PARA COMPRA DE VIVIENDA (001 demanda.pdf páginas 26 a 31).
- Certificado de la Fiduprevisora, donde consta el pago de cesantías parciales a la actora (001 demanda.pdf página 32).RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01
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actora (001 demanda.pdf página 32).RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01
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También obra constancia del trámite de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 168 Judicial I para Asuntos Administrativos de fecha 26 de septiembre de 2019 (001 demanda.pdf páginas 21 a 22).
4. Sanción por mora en el pago de cesantías a los servidores públicos
La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos, es una figura sancionatoria que fue establecida inicialmente mediante la Ley 244 de 1995 y que tiene su razón de ser en la mora del empleador en la liquidación de esta prestación social. Tiene la naturaleza de una “sanción” cuyo fin es resarcir los daños que se causan al trabajador ante el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley.
La Ley 244 de 1995 fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, ley que en el artículo 2º señaló su ámbito de aplicación, así:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación . Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empl eados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la
los miembros de las Corporaciones Públicas, empl eados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
Conforme a la norma acabada de citar, son beneficiarios de la sanción por el no pago oportuno de cesantías todos los servidore s públicos del Estado, con la excepción contemplada en el artículo 5 en relación con el Fondo Nacional del Ahorro.
La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el término para el pago oportuno de la misma (art. 5º), así:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidadRADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01
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9 empleadora o aquella que te nga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
9 empleadora o aquella que te nga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liqu idación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Se puede advertir que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días
culpa imputable a este.”
Se puede advertir que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento y la entidad pagadora, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar la prestación social.
Se destaca en el artículo 4° de la ley que se hizo extensiva la sanción a los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, toda vez que en la Ley 244 de 1995, únicamente se previó para las definitivas.
5. La prescripción de los derechos laborales
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar situaciones de hecho, permitiendo con ello la extinción de los derechos.RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01
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10 Según el Consejo de Estado, la prescripción “… es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”.1
En cuanto al régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías fue prevista la sanción por mora en razón de un día de salario por cada día de retardo, en
dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”.1
En cuanto al régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías fue prevista la sanción por mora en razón de un día de salario por cada día de retardo, en aquellos casos en que el empleador incumpla la obligación de consi gnarlo oportunamente. Así mismo , es claro que esta sanción económica se causa hasta el momento en el cual la entidad cumple con su deber de consignar la prestación social o se produzca, en su defecto, el pago efectivo, bien sea porque el servidor público requiera un retiro parcial, cuando se cumplan los requisitos para su reconocimiento relacionados con la educación y el mejoramiento o compra de vivienda, o con ocasión de la terminación del vínculo laboral en el caso de las cesantías definitivas.2
Lo ante rior, se fundamenta en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral3, que dispone acerca de la prescripción, lo siguiente:
“ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde q ue la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinad, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual”
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicación 08001-23-33-000-2015-90001-01 (2999-19), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, reitera lo relacionado con la prescripción extintiva
de noviembre de 2021, radicación 08001-23-33-000-2015-90001-01 (2999-19), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, reitera lo relacionado con la prescripción extintiva respecto de la sanción por mor atoria por el no pago oportuno de las cesantías. En esa oportunidad dijo:
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, s entencia del 7 de septiembre del 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 27001233300020130034601 (0327-2014). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, s entencia prof erida el 12 de octubre de 2016 dentro del Radicado No. 08001233100020120009101 (18992014), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Lo cual fue analizado en Sentencia de Unificación proferida por el 25 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado dentro del Radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14)RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01
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DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN
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11 “En efecto, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CE -SUJ-SII-022-2020, se sentó jurisprudencia, al respecto, en el siguiente sentido:
“En efecto, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CE -SUJ-SII-022-2020, se sentó jurisprudencia, al respecto, en el siguiente sentido:
- El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de l a anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación d e cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a s u causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.
(…)
Valga aclarar que no es cierto, como lo pretende el apoderado de la parte demandante que, como se mantiene vigente el vínculo laboral del demandante, la sanción moratoria no esté afectada por el fenómeno extintivo, pues en la sentencia de unificación ya citada,4 se dejó claro que «2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable p ara ese efecto,
extintivo, pues en la sentencia de unificación ya citada,4 se dejó claro que «2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable p ara ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral» ” (Resaltos propios).
6. Caso concreto
En el presente caso, e l Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 15 de junio de 2021 , declaró probada l a excepción de prescripción extintiva del derecho, considerando que, la solicitud de pago de las cesantías fue radicada el 26 de agosto de 2014 y que el derecho se hizo exigible el día 6 de diciembre de 2014 - día siguiente a la fecha en que se incumplió e l deber de pago – y que, además, la petición de pago de la sanción moratoria fue radicada el día 19 de septiembre de 2018, es decir, cuando ya había trascurrido el término de los tres años siguientes a la fecha en que se hizo exigible el derecho, por lo qu e operó el
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE –SUJ004 de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.RADICADO: 05001-33-33-026-2019-00424-01
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DEMANDANTE: LURLINE DEL CARMEN ACOSTA CALDERÓN
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12 fenómeno jurídico de la prescripción Por otra parte, condenó en costas a la parte
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
12 fenómeno jurídico de la prescripción Por otra parte, condenó en costas a la parte actora por resultar vencida en la contienda (012 (15-6-21) sentencia2019-00424 .pdf).
Para resolver el recurso de apelación que invoca la no prescripción del derecho, ha de indicarse que en el presente caso se encuentra acreditado que el día 26 de agosto de 2014, la señora Lurline del Carmen Acosta Calderón , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las cuales consideraba tener derecho, solicitud que fue resuelta en forma favorable por medio de la Resolución núm. S 128787 del 20 de octubre de 2014 (001 demanda.pdf páginas 26 a 31 ), es decir, se le reconocieron las cesantías. Se agrega que, s egún el certificado de la Fiduprevisora obrante a en el documento 001 demanda.pdf página 32), esas cesantías se le pagaron efectivamente el 2 de febrero de 2015.
Igualmente, se encuentra acreditado que el 19 de septiembre de 2018 (001 demanda.pdf páginas 23 a 25) la señora Lurline del Carmen Acosta Calderón elevó petición ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimien to y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, solicitud que, según la demanda, no fue objeto de respuesta por parte de dicha entidad.
Para determinar si ha operado la prescripción, se tiene que la exigibilidad de la
la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, solicitud que, según la demanda, no fue objeto de respuesta por parte de dicha entidad.
Para determinar si ha operado la prescripción, se tiene que la exigibilidad de la sanción recla mada, empezó a correr el día 2 de febrero de 2015 , fecha en la cual ingresaron para pago las cesantías parciales reconocidas a la s eñora Lurline del Carmen Acosta Calderón.
También se tiene que el 19 de septiembre de 2018, la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, cuando ya habían transcurr
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