TA ANT - 05001333302620230012501-(28-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302620230012501-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sd.-. 1/8 F-185 28/7/2025
SOBRE LA SANCIÓN MORATORIA Y LAS CESANTÍAS A FAVOR DE LOS DOCENTES – Consideraciones normativas / SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA – Prestaciones económicas
Síntesis del caso: La Sala debe determinar si es procedente modificar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es, si el FOMAG está legitimado por pasiva y puede ser condenado.
Extracto: (…) Ahora que, sobre la fecha en que estuvo disponible para cobro y la fecha de cobro, el Consejo de Estado ha señalado que, no solo debe analizarse cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde el que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría . (…) Igualmente, estableció los trámites, actuaciones y términos para el reconocimiento y pago de una prestación social, que en el caso del reconocimiento y pago de cesantías, las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria. Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago. Por su parte,
comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria. Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 extendió la responsabilidad del pago de la sanción por mora en cabeza de los entes territoriales certificados en educación, responsabilidad que sólo se da en aquellos eventos que se compruebe que el ente territorial incumplió los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de las cesantías al FOMAG. (…) En relación a este aspecto, esto es, la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, el Consejo de Estado3 ha sostenido que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el FOMAG, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley.Sd.-. 2/8 F-185 28/7/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Tribunal Administrativo de Antioquia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
28/7/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24/7/2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por VLADIMIR DE JESÚS PALACÍN SALCEDO con cédula de ciudadanía 70.580.719 contra la N ACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286.
Proceso Nulidad y restablecimiento 2ª instancia 050 013 33 30 262 02 300 12 501 Actor Vladimir de Jesús Palacín Salcedo Apoderada Diana Carolina Alzate Quintero Accionada Nación – MinEducación -FOMAG Apoderada Nidia Stella Bermúdez Carrillo Accionada Departamento de Antioquia Apoderado Pedro Pablo Peláez González Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 17/4/2023 (C01-01)1, repartida el 20/4/2023 (03) y admitida el 18/5/2023 (06), pretende que se declare (i) la nulidad del acto presunto
1. LA DEMANDA presentada el 17/4/2023 (C01-01)1, repartida el 20/4/2023 (03) y admitida el 18/5/2023 (06), pretende que se declare (i) la nulidad del acto presunto de 30/7/2022, que negó lo pedido el 30/4/2022 (02 p.23 -25); a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar: (ii) la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, esto es desde que radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago, (iii) la indexación de las sumas adeudadas, (iv) intereses moratorios y, (v) la condena en costas (02 p.2-3).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 23/7/2021, la actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, reconocidas según resolución No. 2021060088489 de 30/8/2021; el pago se puso a disposición el 6/11/2021; el 30/4/2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; las entidades demandadas guardaron silencio, configurándose así un acto presunto por silencio administrativo negativo el 30/7/2022 (02 p.3-6).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 5, 9 y 15 de
silencio administrativo negativo el 30/7/2022 (02 p.3-6).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019.
4. Argumenta que, las entidades demandadas han estado menoscabando las disposiciones normativas que regulan la materia al incurrir en mora injustificada en el pago de las cesantías de los docentes, lo cual no ocurre en el pago de las prestaciones de los demás servidores del Estado; señala que, pese a que la jurisprudencia aplicable ha sido clara al establecer que existe un término máximo de 70 días contados a partir de la radicación de la solicitud de cesantías para realizar el respectivo pago, las demandadas persisten en desacato al pagar las prestaciones por fuera del término perentorio definido (02 p.6-15).
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 050013333026202300125República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Nulidad y restablecimiento 05001333302620230012501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 3/8 F-185 28/7/2025
5. CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones y señala que, las altas Cortes han establecido la aplicabilidad de la sanción por mora en el
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones y señala que, las altas Cortes han establecido la aplicabilidad de la sanción por mora en el pago de cesantías del FOMAG, aunque no esté expresamente contemplada en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005. Sin embargo, alega que existen dificultades operativas en las entidades territoriales que dificultan el cumplimiento de los plazos para emitir las resoluciones respectivas. Cita la Sentencia de Unificación SUJ 012 de 2018 del Consejo de Estado para precisar que la mora solo comienza a contarse a partir del día hábil siguiente al vencimiento del plazo de 70 días. Además, enfatiza que el Fondo (administrado por Fiduprevisora S.A.) no tiene partida presupuestal para asumir sanciones por mora, siendo esta responsabilidad de las entidades territoriales cuando el retraso se deba a su incumplimiento, según lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019; finalmente refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en resaltar la improcedencia de la indexación de la sanción mora y de la condena en costas (08).
6. CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Se opone a las pretensiones argumentando que, la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que la responsabilidad del reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales de los docentes, recae exclusivamente en el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A., entidad pagadora. Señala que, el Departamento actuó únicamente como tramitador, expidiendo el acto
Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A., entidad pagadora. Señala que, el Departamento actuó únicamente como tramitador, expidiendo el acto administrativo en nombre y representación del Fondo, dentro del término legal y sin que se configurara mora alguna en el pago. Además, el pago efectivo se realizó dentro del plazo legal de 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud completa, lo que excluye cualquier responsabilidad del Departamento por la supuesta mora, siendo improcedente atribuirle el incumplimiento alegado por el demandante. (09).
7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia de 24/7/2024, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones. Sostuvo que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se presentó el 23/7/2021, por lo que la entidad territorial tenía hasta el 13/8/2021 para resolver la solicitud, sin embargo, el acto de reconocimiento se profirió el 30/8/2021 y fue notificado el 17/9/2021 momento en que la parte actora renuncio a términos, por lo tanto, según lo expuesto en la sentencia de unificación de 18/7/2018 del Consejo de Estado, el FOMAG contaba con un término de 70 días hábiles para el pago oportuno de dicha solicitud, plazo que vencía el 3/11/2021; no obstante, el pago se efectuó el 6/11/2021, es decir que se causó la mora desde el 4/11/2021 hasta el 5/11/2021, para un total de 2 días corrientes de mora a cargo del Departamento de Antioquia,
6/11/2021, es decir que se causó la mora desde el 4/11/2021 hasta el 5/11/2021, para un total de 2 días corrientes de mora a cargo del Departamento de Antioquia, teniendo en cuenta que radicó la solicitud de pago de la prestación ante el FOMAG el 27/9/2021, es decir 6 días hábiles después de la ejecutoria de la resolución de reconocimiento (015).
8. EL RECURSO DE APELACIÓN . El 30/7/2024, el Departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación argumentando que, i) no es responsable del pago ni de la mora en el desembolso de cesantías parciales solicitadas por docentes, ya que actúa únicamente como tramitador en nombre del FOMAG, entidad encargada legalmente de reconocer y pagar dichas prestaciones, pues así lo ha ratificado la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia, señalando que la responsabilidad recae exclusivamente en el FOMAG y; ii) en el caso en concreto, se debe tener en cuenta que el docente radicó la solicitud elRepública de Colombia
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20/8/2021 bajo el No. 2021 -CES-062361, como aparece relacionado en la resolución de reconocimiento 2021060088489 de 30/8/2021 y no la fecha señalada por la parte actora, por lo que debe tomarse como válida la fecha de radicación del acto administrativo, el cual está en firme y no ha sido impugnado,
resolución de reconocimiento 2021060088489 de 30/8/2021 y no la fecha señalada por la parte actora, por lo que debe tomarse como válida la fecha de radicación del acto administrativo, el cual está en firme y no ha sido impugnado, conforme a criterios jurisprudenciales del Tribunal Administrativo de Antioquia. Señala que, desde dicha fecha hasta el pago realizado el 6/11/2021, no se superaron los 70 días hábiles establecidos para el trámite, por lo que no hubo mora ni procede sanción alguna. Por tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda por inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva (017).
9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA . Admitidos los recursos de apelación, las partes no intervinieron en esta instancia (C02-003).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. CONSIDERACIONES PREVIAS . De conformidad con el artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
11. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia.
12. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos de los recursos de apelación, esto es i) por error en el cómputo del término de la sanción moratoria, al desconocer la fecha plasmada en el acto administrativo que reconoció la prestación; y ii) si el Departamento de Antioquia es el legitimado para cumplir la
desconocer la fecha plasmada en el acto administrativo que reconoció la prestación; y ii) si el Departamento de Antioquia es el legitimado para cumplir la condena impuesta, teniendo en cuenta el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
13. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala responde que, el pago de la prestación fue puesto a disposición de la parte actora dentro del término legal establecido, de conformidad con las reglas de unificación de la sentencia CE -SUJSII-012-2018.
14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES . S OBRE LA SANCIÓN MORATORIA Y LAS CESANTÍAS A FAVOR DE LOS DOCENTES. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 ha unificado su criterio respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la misma y la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria.
15. En cuanto a la forma de contabilizar los términos para imponer una sanción por mora, en la referida sentencia de unificación se precisó que: “i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de Ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Nulidad y restablecimiento 05001333302620230012501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 5/8 F-185 28/7/2025
ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”
16. Ahora que, sobre la fecha en que estuvo disponible para cobro y la fecha de
días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”
16. Ahora que, sobre la fecha en que estuvo disponible para cobro y la fecha de cobro, el Consejo de Estado ha señalado que, no solo debe analizarse cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde el que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría2.
17. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA. Con el fin de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 señaló que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
18. Igualmente, estableció los trámites, actuaciones y términos para el reconocimiento y pago de una prestación social, que en el caso del reconocimiento y pago de cesantías, las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii ) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria. Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago.
expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria. Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago.
19. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 extendió la responsabilidad del pago de la sanción por mora en cabeza de los entes territoriales certificados en educación, responsabilidad que sólo se da en aquellos eventos que se compruebe que el ente territorial incumplió los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de las cesantías al FOMAG.
20. También, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG que se causaran hasta el 31 de diciembre de 2019.
21. En todo caso, y en vista de lo dispuesto por la citada Ley, mediante el decreto 942 de 2022 se precisó el trámite a seguir ante las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para futuros casos.
22. En relación a este aspecto, esto es, la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, el Consejo de Estado 3 ha sostenido que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el FOMAG, y si bien, fue derogado por el artículo 336
2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018 (4961-15).
señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el FOMAG, y si bien, fue derogado por el artículo 336
2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018 (4961-15). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 26/8/2019 (1728-2018).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Nulidad y restablecimiento 05001333302620230012501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 6/8 F-185 28/7/2025
de la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
23. Según el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Fondo debe responder por las sanciones por mora causadas a 31 de diciembre de 2022.
24. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . Según formato diligenciado por V LADIMIR DE JESÚS PALACÍN SALCEDO, el actor radicó el 23/7/2021 la solicitud R 2021010279147 ante el Departamento de Antioquia y anexó la documentación requerida para
JESÚS PALACÍN SALCEDO, el actor radicó el 23/7/2021 la solicitud R 2021010279147 ante el Departamento de Antioquia y anexó la documentación requerida para tramitar el anticipo de cesantías parciales (02 p.26).
25. La Secretaría de Educación territorial expidió la resolución S 2021060088489 de 30/8/2021, que reconoció y liquidó a favor del actor la suma de $7.009.695 y $4.367.090 a girar como anticipo de cesantía para estudio (02 p.2731), acto notificado el mismo día, según afirma el actor.
26. Según la resolución, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue radicada bajo el 2021 -CES-062361 de 20/8/2021, fecha que reclama la demandada para iniciar el cómputo del término, como quiera que el juzgado tuvo en cuenta el 23/7/2021 para la sanción moratoria.
27. Asimismo, se encuentra acreditado que el pago fue efectuado el 6/11/2021 (02 p.32-33) y que el docente presentó reclamación administrativa por la mora el 30/4/2022 (02 p.23-25), frente a la cual no obtuvo respuesta.
28. Esta Sala considera que el cómputo debe partir de la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento, toda vez que dicho acto se encuentra en firme y, por lo tanto, se presume cierto; además, dentro del expediente no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que la parte actora solicitó aclaración o corrección del acto, es decir, la demandante estuvo de acuerdo con lo allí consignado.
29. Así las cosas, establecida la fecha de radicación de la solicitud de cesantías
aclaración o corrección del acto, es decir, la demandante estuvo de acuerdo con lo allí consignado.
29. Así las cosas, establecida la fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales el 20/8/2021, es pertinente, revisar el cómputo realizado en primera instancia.
30. Según la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, la entidad territorial contaba con el plazo de 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías, término que venció el 10/9/2021 y la resolución No. S 2021060088489 fue expedida y notificada el 30/8/2021, es decir, antes del vencimiento de los 15 días.
31. Ahora bien, como el FOMAG contaba con 45 días a partir de la ejecutoria del acto para realizar el pago, esto es, hasta el 18/11/2021 y las cesantías fueron puestas a disposición el 6/11/2021, es decir, dentro del plazo.
32. Así las cosas, dado que el pago se entiende efectuado desde que estuvo disponible, sin que sea exigible formalidad alguna adicional, le asiste razón a la demandada.
33. EN CONCLUSIÓN. La Sala debe revocar la decisión de primera instancia que, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues las entidadesRepública de Colombia
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accionadas no han vulnerado las normas invocadas y no cabe reproche alguno al acto acusado.
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accionadas no han vulnerado las normas invocadas y no cabe reproche alguno al acto acusado.
34. OTRAS DECISIONES. Sin costas en esta instancia (arts. 365-366 CGP).
35. Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual 4 del aplicativo SAMAI5, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales
(arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).
III. DECISIÓN
36. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24/7/2024 por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por VLADIMIR DE JESÚS PALACÍN SALCEDO con cédula de ciudadanía 70.580.719 contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286, y en su lugar, N EGAR las pretensiones, por las razones expuestas en
DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286, y en su lugar, N EGAR las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a devolver el expediente, al Juzgado de origen, previa finalización en los Sistemas de
Registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
4 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 5 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Nulidad y restablecimiento 05001333302620230012501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 8/8 F-185 28/7/2025
Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020
05001333302620230012501 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 8/8 F-185 28/7/2025
Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia
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