TA ANT - 05001333302620230025501-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302620230025501-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES - Prestaciones Sociales / DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG – Docentes oficiales / DE LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA DE LOS DOCENTES OFICIALES - Decreto 1075 de 2015
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez en Primera instancia al acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la causación de mora en el pago de las cesantías reconocidas al actor y endilgar la responsabilidad del pago extemporáneo al Departamento de Antioquia, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad apelante, la obligación del pago de la mora corre a cargo de la entidad pagadora, esto es, el FOMAG - FIDUPREVISORA, en virtud del artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1272 de 2018 .
Extracto: (…) El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya plant a docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci ón de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo. (…) Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE-SUJ-SII-0122018 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 7300123-33-000-2014-00580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos que consagra el artículo 123 de la Constitución Política; y, por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Lo anterior quiere significar, que dichos docentes pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías. (…) En ese caso, para determinar la entidad responsable de la causación de la mora, es menester abordar los términos del trámite administrativo de reconocimiento de cesantías y analizar su cumplimiento por parte de cada una de las entidades que participan en el mismo, pues como quedó establecido en el marco jurídico de esta providencia, a partir de allí es que, en el evento de configurarse una mora, se establece a quien correspond e pagarla. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el término de 15 días hábiles con que contaba
allí es que, en el evento de configurarse una mora, se establece a quien correspond e pagarla. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el término de 15 días hábiles con que contaba la entidad territorial para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento fenecían el 8 de septiembre de 2021, advirtiéndose que el Departamento de Antioquia expidió la resolución No. 2021060087800 el 23 de agosto de 2021 y notificó la misma el 2 de septiembre de 2021, esto es, en tiempo, por lo que, de conformidad con los criterios temporales esbozados por el H. Consejo de Estado en la sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de 2018 citada, los 45 días hábiles con que contaba el FOMAG para el pago de las cesantías contaban a partir del día siguiente a la notificación, teniendo en cuenta que el demandante renunció a términos. En ese orden de ideas, el FOMAG tení a hasta el 8 de noviembre de 2021 para materializar el pago correspondiente, observándose que, según certificado expedido por la Fiduprevisora5, los dineros correspondientes a las cesantías fueron puestos a disposición de la parte interesada a partir del 3 0 de octubre de 2021 en la entidad bancaria, lo cual permite concluir sin mayor esfuerzo que, tanto la entidad territorial, como el FOMAG realizaron sus actuaciones a tiempo, por lo que no se configuró mora alguna en2 026 2023 00255 01
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el pago de la prestación que amerite la imposición de la sanción pecuniaria de que trata la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, hay lugar a revocar la sentencia apelada, aunque no
el pago de la prestación que amerite la imposición de la sanción pecuniaria de que trata la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, hay lugar a revocar la sentencia apelada, aunque no por los argumentos contenidos en el recurso de alzada, sino por advertirse qu e al demandante no le asiste el derecho reclamado.3 026 2023 00255 01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 026 2023 00255 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LUIS CARLOS LONDOÑO ARENAS
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA No configuración de mora en el pago de cesantías / trámite de reconocimiento y pago de cesantías se efectuó dentro del término de 70 días hábiles. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 048
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito
DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor LUIS CARLOS LONDOÑO ARENAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado. A lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES 1.1 La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 29 de junio de 2022, que negó al señor LUIS CARLOS LONDOÑO ARENAS el reconocimiento de sanción por mora en el pago de sus cesantías. 1.2 En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho solicita se reconozca y4 026 2023 00255 01
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ordene el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente
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ordene el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso, causada a partir de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, que se ordene la indexación de los valores y se condene en costas a las demandadas.
2. HECHOS 2.1. El demandante manifestó que ha laborado como docente en al servicio educativo estatal, vinculado al departamento de Antioquia, y, que, el 12 de julio de 2021solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2.2. Explicó que las cesantías solicitadas le fueron reconocida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, a través de resolución no. 2021060087800 del 23 de agosto de 2021. 2.3. Indicó que, las cesantías no fueron pagadas a tiempo, toda vez que ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días, ni el FOMAG canceló la prestación dentro de los 45 días que establece la ley. 2.4. Lo anterior, por cuanto a rgumenta que el término que tenía la entidad territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento vencía el 03 de agosto de 2021, y que, si bien el mismo fue expedido el 23 de agosto de 2021, tal resolución fue notificada el 2 de septiembre de 2021, fecha en la que se entiende puesta en conocimiento de la
que, si bien el mismo fue expedido el 23 de agosto de 2021, tal resolución fue notificada el 2 de septiembre de 2021, fecha en la que se entiende puesta en conocimiento de la interesada, sumado a que, a partir de la ejecutoria, el plazo máximo de 45 días hábiles para el pago de las cesantías vencía el 21 de octubre de 2021, pero, no obstante, el pago se efectuó el 30 de octubre de 2021 lo que generó una mora de 20 días. 2.5. Por último, indica que el 29 de marzo de 2022 presentó derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, lo cual fue resuelto negativamente a través de acto administrativo ficto del cual hoy se depreca su nulidad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Como concepto de violación señala que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon5 026 2023 00255 01
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la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, las cuales resultan aplicables también a los docentes oficiales, en tanto éstos ostentan la calidad de servidores públicos, tal como ya ha quedado decantado por el
la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, las cuales resultan aplicables también a los docentes oficiales, en tanto éstos ostentan la calidad de servidores públicos, tal como ya ha quedado decantado por el Consejo de Estado. Refiere que las normas citadas establecen un término de 15 días para el reconocimiento de las cesantías, contados a partir de radicada la solicitud y, tras ello, un término de 45 días para proceder con el pago al servidor. Seguidamente, expone que, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia, trayendo a colación sobre el asunto diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado. II.POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda1 en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones , argumentando que las cesantías reclamadas ya fueron pagadas conforme a la disponibilidad presupuestal y que, de acuerdo con la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de las sanciones moratorias posteriores al 1 de enero de 2020 recae en los entes territoriales, esto es, la Alcaldía de Medellín y su Secretaría de Educación. Del mismo modo, menciona que los días de mora que le corresponderían al FOMAG son inferiores a los señalados por el demandante, y que a partir de 2020 esa carga ya no le es atribuible, sino que, le compete a la entidad territorial.
que le corresponderían al FOMAG son inferiores a los señalados por el demandante, y que a partir de 2020 esa carga ya no le es atribuible, sino que, le compete a la entidad territorial. En igual sentido, se opuso a la indexación de la sanción moratoria estableciendo que ambas constituirían una doble sanción para la administración, por lo que no es procedente su ajuste a valor presente. Asimismo, señaló que en caso que declararse la nulidad de los actos administrativos, el FOMAG solo se hará responsable de la mora causada hasta 2019. Como excepciones de mérito propuso; Falta de legitimación en la causa por pasiva, los días de sanción moratoria que debe cancelar el FOMAG son inferiores a los expresados por el demandante y los días de sanción mora causados desde el 1 de enero de 2020 son responsabilidad del ente territorial. Finalmente, enfatizó en la necesidad de garantizar la sostenibilidad fiscal del Estado y solicitó al Juzgado no aplicar una interpretación que imponga una carga desproporcionada a la administración.
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La demandada Departamento de Antioquia, también allegó contestación a la demanda2 oponiéndose igualmente a la prosperidad de las pretensiones incoadas, indicando que no tiene responsabilidad en el caso, ya que el demandante es un docente nacional y el pago de su salario y prestaciones sociales corresponden a la Nación, a través del Sistema General de Participaciones y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por Fiduprevisora S.A.
nacional y el pago de su salario y prestaciones sociales corresponden a la Nación, a través del Sistema General de Participaciones y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por Fiduprevisora S.A. Mencionó que, las entidades territoriales y en particular el Departamento de Antioquia, solo cumplen el rol de elaborar un proyecto de acto administrativo en el proceso de reconocimiento, liquidación, ajuste o pago de las prestaciones de los docentes nacionales. Sin emb argo, dicho proyecto debe ser aprobado y avalado por la entidad designada por el FOMAG para la administración de recursos, esto es, la Fiduprevisora, entidad quien es a final de cuentas quien paga. En ese sentido, propuso como excepciones; falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de fundamentos jurídicos para reclamar , innominada o genérica e inexistencia de la obligación demandada. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el veintisiete (27 ) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) concedió las pretensiones de la demanda. Para ello, el A quo realizó un análisis normativo de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 respecto de su aplicación frente a los docentes oficiales, del Decreto 2831 de 2005 y su inaplicación frente al cómputo de términos para estos asuntos, de la Ley 1955 de 2019 con relación al pago de la sanción moratoria por las entidades territoriales, y, por último, de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 estudiados
Ley 1955 de 2019 con relación al pago de la sanción moratoria por las entidades territoriales, y, por último, de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 estudiados conjuntamente en razón al fenómeno jurídico de la prescripción en materia laboral. Indicó que, una vez revisado lo probado en el expediente, se logró determinar que la parte demandante solicitó el pago de sus cesantías parciales el 12 de julio de 2021, por lo que el Departamento de Antioquia tenía hasta el 3 de agosto de ese año para responder; sin embargo, la resolución que reconocía el derecho fue expedida el 23 de agosto de 2021, notificada al demandante el 2 de septiembre de 2019 y remitida al FOMAG el 17 de septiembre del mismo año , posterior a lo cual, esta última entidad, a través de la Fiduprevisora, puso el dinero a disposición del docente el 30 de octubre de
2 Archivo 18 expediente digital7 026 2023 00255 01
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2021. Estableció entonces el Juez en Primera Instancia que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción moratoria aplica cuando la administración excede los plazos establecidos y que, en este caso la Fiduprevisora como administradora del FOMAG tenía un máximo de 45 días para efectuar el pago después de la ejecutoria de la resolución, es decir, hasta el 21 de octubre de 2021, pero el dinero solo estuvo disponible el 30 de octubre, generándose así una mora de 8 días , pero estimando que la mis ma es responsabilidad del Departamento de Antioquia, en tanto desbordó los
disponible el 30 de octubre, generándose así una mora de 8 días , pero estimando que la mis ma es responsabilidad del Departamento de Antioquia, en tanto desbordó los tiempos legales con que contaba para el cumplimiento de sus obligaciones en el trámite del reconocimiento de cesantías, esto es, la expedición y notificación del acto administrativo y su posterior remisión a la Fiduprevisora para el pago. Por lo anterior, le atribuyó la mora a dicho ente territorial. Por otro lado, concluyó que el FOMAG actuó correctamente al liberar los fondos una vez recibió la documentación, por lo que frente a este no impuso responsabilidad alguna. En consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad del acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por mora y condenó al Departamento de Antioquia a efectuar el pago de la misma, imponiéndole también condena en costas
IV.RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, interpuso recurso de alzada3 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, sosteniendo que la condena impuesta es indebida, pues la responsabilidad del pago de la sanción moratoria no le corresponde sino al FOMAG, de acuerdo con la normativa vigente. Señaló que, aunque el Departamento expidió la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera del plazo establecido, esto no implica que deba asumir la sanción por mora, ya que el FOMAG tuvo tiempo suficiente para efectuar el pago dentro de los 70 días que establece la ley. Del mismo modo, establece que la interpretación de la sentencia es errónea al atrib uir la mora exclusivamente al Departamento, cuando la normativa señala que el pago de
70 días que establece la ley. Del mismo modo, establece que la interpretación de la sentencia es errónea al atrib uir la mora exclusivamente al Departamento, cuando la normativa señala que el pago de cesantía y sus posibles sanciones deben ser asumidas por el FOMAG.
3 Índice 00026 SAMAI del expediente de primera instancia8 026 2023 00255 01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez en Primera instancia al acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrar pr obada la causación de mora en el pago de las cesantías reconocidas al actor y endilgar la responsabilidad del pago extemporáneo al Departamento de Antioquia, o si, por el contrario, como lo af irma la entidad apelante, la obligación del pago de la mora corre a cargo de la entidad pagadora, esto es, el FOMAGFIDUPREVISORA, en virtud del artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1272 de
2018
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91
de 1989 en relación con las cesantías establece:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
2.2 DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG. El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al
vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
2.2 DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG. El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los9 026 2023 00255 01
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15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo. Lo anterior en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema
efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
ARTÍCULO 3°. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciari a encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen
recursos de dicho Fondo.
2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabie nte, de acuerdo con la normatividad vigente.
Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de10 026 2023 00255 01
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prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
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prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado re specto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 4°. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de
su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.”
2.3 DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018 . Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE-SUJ-SII-0122018 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 7300123-33-000-201400580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores p úblicos que consagra el artículo 123 de la Constitución Política; y, por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Lo anterior quiere significar, que dichos docentes pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías.
En ese orden de ideas, el Alto Tribunal resaltó que el conteo de los términos a fin de
ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías.
En ese orden de ideas, el Alto Tribunal resaltó que el conteo de los términos a fin de determinar la
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